CUI 05615600029520110129201 Casación 57242 EUCARIO DE JESÚS RESTREPO MEDINA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1767-2023 Casación No. 57242 Acta No. 115 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de noviembre de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla el 24 de octubre de 2019, que absolvió al acusado EUCARIO DE JESÚS RESTREPO MEDINA de los delitos de estafa y fraude procesal objeto de acusación. H E C H O S Fueron presentados en la sentencia impugnada de la siguiente manera: Tras el fallecimiento del señor José de Jesús Alzate Pérez el 8 de febrero de 2002, se tramitó proceso de sucesión intestada de mutuo acuerdo, en el cual los herederos del causante convinieron en que a la señora María del Carmen Toro de Alzate – esposa del de cujus -, correspondería un inmueble ubicado en la zona urbana del municipio del Carmen de Viboral – Antioquia, en tanto que a los demás herederos – Martha Elena, Luz Mariela, Jairo de Jesús, Andrés de Jesús, Jesús David, Libardo de Jesús Alzate Toro y Nelly del Socorro Alzate Toro -, correspondería una finca ubicada en zona rural de la misma municipalidad.
De los trámites relativos a la sucesión se encargó la causahabiente Nelly del Socorro Alzate Toro, quien a través de apoderada, en la Notaría 25 del municipio de Medellín, formalizó la liquidación de la masa sucesoral mediante escritura pública No. 3180 del 16 de junio de 2010, lo cual se perfeccionó una vez fue registrado el acto en la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla el 10 de septiembre de ese mismo año. Para el mes de agosto de 2011, se enteraron los demás coherederos – Martha Elena, Luz Mariela, Jairo de Jesús, Andrés de Jesús, Jesús David y Libardo de Jesús Alzate Toro – que en el trámite sucesoral respecto de su padre, fue adjudicada la HIJUELA No. 1, por valor de $16.000.000 reflejados en la entrega de un bien inmueble identificado con número de matrícula 018-60746, al señor EUCARIO DE JESÚS RESTREPO MEDINA, esposo de la señora NELLY DEL SOCORRO, como subrogatario de las acciones, derechos y gananciales de la también fallecida MARÍA DEL CARMEN TORO DE ALZATE – esposa del de cujus – en razón de compraventa realizada entre ellos por la suma de $5.000.000, protocolizada mediante escritura pública No. 1070 del 13 de diciembre de 2005, de la Notaría del Carmen de Viboral.
Lo anterior llevó a concluir a los demás herederos, a excepción de NELLY DEL SOCORRO, que el señor EUCARIO DE JESÚS obtuvo la adjudicación del aludido inmueble de manera fraudulenta, razón por la cual una vez obtuvieron asesoría jurídica decidieron denunciarlo ante la Fiscalía General de la Nación. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 13 de diciembre de 2013, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Marinilla, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de EUCARIO DE JESÚS RESTREPO MEDINA por los delitos de obtención de documento público falso, estafa y fraude procesal, previstos en los artículos 288, 246 inciso 1º y 453 del Código Penal.
El imputado no se allanó a los cargos atribuidos. 2. El 31 de mayo de 2018, ante el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, se realizó la audiencia de acusación sin variación de la calificación jurídica atribuida en la audiencia de imputación. Sin embargo, se decretó la prescripción de la acción penal por el delito de obtención de documento público falso.
Los días 8 de julio y 1º de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se realizó los días 23 y 27 de agosto, 8 y 24 de octubre de 2019. 3. En audiencia de juicio oral, culminada la práctica probatoria de la fiscalía, la defensa renunció a las pruebas que le fueron decretadas en la audiencia preparatoria y presentó solicitud de absolución perentoria.
El juzgador acogió la solicitud de la defensa y resolvió absolver al procesado de los delitos objeto de acusación. En la sentencia del 24 de octubre de 2019 se consideró: En ese orden de ideas, entonces, para este funcionario los hechos motivo de acusación son en concreto: un recuento del negocio jurídico conforme a las normas civiles, realizado entre el acusado y la señora MARÍA DEL CARMEN TORO DE ALZATE, sin que tales circunstancias estructuren de manera objetiva las conductas punibles de estafa y fraude procesal.
Es decir, que de la prueba practicada se puede concluir que los hechos de la acusación son ostensiblemente atípicos conforme al artículo 442 del C.P.P., situación que releva al Despacho de realizar juicios de responsabilidad en cabeza del acusado. En efecto, es menester indicar que debe demostrarse en juicio oral, la ocurrencia de las conductas punibles en aplicación del principio de congruencia con la acusación, lo cual no ocurrió y esa carga estaba en cabeza de la Fiscalía y no puede invertirse y ubicarse en cabeza del acusado.
Asimismo, resolvió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a los denunciantes por la posible comisión de la conducta punible de falsa denuncia. En contra de la decisión, la representación de las víctimas interpuso y sustentó el recurso ordinario de apelación. 4. El 25 de noviembre de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la sentencia impugnada.
Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de víctima interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Contiene un cargo único que se formula de la siguiente manera: El desarrollo del presunto (sic) recurso se hará con base en la causal de nulidad, esto es, por nulidad por violación a las garantías fundamentales, por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, según el título VI INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES, artículos 457 y 458 de la Ley 906 de 2004.
La irregularidad que denuncia se hace consistir en que, en desarrollo de la audiencia preparatoria el 1º de agosto de 2019, el juez de conocimiento le concedió la palabra a la fiscalía para que solicitara la totalidad de las pruebas que se requerían, insistiendo en que el proceso es de partes y que lo que no fuera solicitado y decretado no sería tenido en cuenta en el juicio oral.
Sin embargo, la fiscalía no solicitó como prueba los elementos materiales probatorios del numeral 6.2 del escrito de acusación: la denuncia del 11 de septiembre de 2011 presentada por el propio recurrente y la escritura 1070 del 13 de diciembre de 2005. Señala que el Tribunal en su fallo consideró: « tampoco hizo parte de las pruebas practicadas en el juicio la presunta denuncia interpuesta ante la Fiscalía por el apelante a instancias de los herederos presuntas víctimas en esta actuación, como tampoco el contenido de la compraventa elevada a escritura pública 1070 de 13 de diciembre de 2005, a través de la cual el acusado negoció con la señora MARÍA DEL CARMEN TORO DE ALZATE las acciones, derechos y gananciales que a ésta correspondían en la sucesión intestada del causante JOSÉ DE JESÚS ALZATE PÉREZ».
Como fundamento del cargo, respecto de la denuncia del 13 de septiembre de 2011, que no fue incorporada al proceso, el recurrente transcribe su numeral octavo: De los anteriores hechos se infiere razonablemente que se ha vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, derecho fundamental al debido proceso, artículo 1012 del Código Civil Colombiano y el artículo 2 del Decreto Ley 902 de 1988 al mentir, en la solicitud de liquidación de herencia al hecho primero de la escritura pública No. 3180 del 16-06-2010 de la Notaría 25 de Medellín al doctor Jorge Iván Carvajal Sepúlveda que el causante el señor JOSÉ DE JESÚS ALZATE PÉREZ, tenía su último domicilio y asiento principal de sus negocios en el municipio de Medellín, en concordancia con el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.
Fraude procesal, la mentira es el medio fraudulento que induce en error al servidor público para obtener la apertura del trámite de liquidación de la sucesión del causante José de Jesús Alzate Pérez de mutuo acuerdo. Respecto de la escritura pública No. 1070 del 13 de diciembre de 2005, se remite a los antecedentes del delito de estafa presentados en la introducción de la demanda y cuestiona que haya sido omitida por la fiscalía delegada.
Sobre la trascendencia del error, indica que, al no solicitarse el decreto de los elementos materiales probatorios para ser debatidos en juicio, se vulneraron los artículos 8 literal j sobre el derecho de defensa para solicitar y controvertir las pruebas, y 15 de la Ley 906 sobre el derecho de las partes a controvertir las pruebas e intervenir en su formación, tanto las que sean producidas e incorporadas en el juicio oral, como las que se practiquen en forma anticipada.
Señala que « es indiscutible que el procesado debe tener derecho a fundamentar sus aseveraciones en medios de prueba legalmente obtenidos». Y recuerda que el derecho a la prueba incluye la facultad de aportar y solicitar pruebas, conocer y controvertir las de la contraparte, y que se decreten pruebas idóneas, conducentes y pertinentes para fundamentar la defensa.
Concluye que las vulneraciones a los artículos mencionados trascendieron y dieron origen a la absolución perentoria, al no demostrarse la tipicidad objetiva de los delitos imputados. Solicita que se case el fallo y que se decrete la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia preparatoria. CONSIDERACIONES 1. Demanda de casación. Juicio de admisibilidad.
Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional.
Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Esto, en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los propone con observancia de las exigencias de fundamentación que demanda la estructura conceptual de la censura propuesta, lo cual contrasta con el principio de crítica libre, que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar propuestas sin el rigor argumentativo que exige la casación. En el presente caso, el recurrente omitió sujetarse a esas premisas conceptuales.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir las exigencias de orden formal, ni satisfacer los presupuestos básicos de índole sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 2. Estudio del cargo formulado. Sin señalar las disposiciones legales que reglamentan el recurso de casación y definen sus causales de procedencia, el recurrente reclama la nulidad de la actuación por violación de las garantías fundamentales, concretamente del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales.
Aunque se anuncian varios motivos de nulidad, el reproche se contrae, únicamente, a que la fiscalía no solicitó como prueba la incorporación de dos elementos materiales probatorios que formaban parte del escrito de acusación: (i) la denuncia presentada por el propio recurrente el 11 de septiembre de 2011 y, (ii) la escritura pública No. 1070 del 13 de diciembre de 2005.
Para empezar, es imprescindible recordar que la flexibilización de los requerimientos de tipo formal y sustancial frente a la causal de nulidad, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo las exigencias de fundamentación mínima referidas al motivo de nulidad invocado y el desarrollo del cargo, necesarios para la consistencia y suficiencia del reparo (CSJ AP1602-2021).
En estos casos, la censura debe sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal, siendo imprescindible, por tanto, evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema frente a los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, que orientan su declaración (CSJ AP2590-2020).
Lo propuesto en el libelo no satisface estos requisitos mínimos de debida sustentación. Tampoco se acredita la estructuración de algún yerro de estructura o de garantía atribuible a los falladores, simplemente se está insistiendo, bajo el ropaje de una supuesta nulidad, en alegaciones de instancia que fueron correctamente rechazadas por el Tribunal.
La Sala, después de confrontar el registro de la audiencia preparatoria, no advierte la existencia de irregularidad alguna que invalide lo actuado. Por el contrario, encuentra que el reproche desconoce los principios de protección, acreditación y trascendencia, entre otros, que deben presidir la postulación y declaración de las nulidades.
En dicha audiencia, realizada el 1º de agosto de 2019, el recurrente Jorge Eduardo Forero Díaz, a la sazón apoderado de las víctimas, no hizo presencia, razón por la cual no aparece que hubiera formulado solicitud alguna o requerimiento probatorio.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 107 cuaderno No. 1. ] Si estimaba que algunos de los elementos de prueba que estaban enlistados en el escrito de acusación eran fundamentales para demostrar la teoría del caso de la fiscalía, era su deber estar presente en la audiencia para pedir al fiscal su inclusión, en ejercicio de las facultades conferidas a la víctima como interviniente especial en la Ley 906 de 2004.
Pero, como ya se dijo, nada hizo al respecto, luego, ahora, no le es permitido alegar a su favor su propia omisión, en virtud del principio de protección de los actos procesales, que enseña que quien contribuye con su conducta al acto irregular no puede aprovecharse de esa circunstancia para solicitar con fundamento en ella la nulidad de lo actuado.
Al margen de esto, la Sala encuentra que el juez le decretó a la fiscalía todas las pruebas solicitadas por ella, entre las que se cuentan el testimonio de los seis denunciantes: Martha Elena Alzate Toro, Libardo de Jesús Alzate Toro, Jesús David Alzate Toro, Luz Mariela Alzate Toro, Andrés de Jesús Alzate Toro y Jairo de Jesús Alzate Toro.
Adicionalmente, las partes realizaron estipulaciones probatorias, en las que dieron por demostrados los siguientes hechos: (i) la plena identidad del acusado, (ii) la muerte de José de Jesús Alzate Pérez y María del Carmen Toro de Alzate, (iii) el parentesco de los denunciantes con los fallecidos, (iv) el trámite de sucesión y protocolización de José de Jesús Alzate Pérez, (v) en la anotación No. 03 de fecha 10 de septiembre de 2010 del certificado de tradición y libertad, consta que se realizó un acto de adjudicación de sucesión y liquidación de sociedad conyugal de José de Jesús Alzate Pérez y María del Carmen Toro de Alzate, a Eucario de Jesús Restrepo Medina, y (vi) con la escritura pública No. 1070 del 13 de diciembre de 2005 de la Notaría Única del Carmen de Viboral, « hechos diferentes a la venta realizada por la señora María del Carmen Toro Alzate al señor Eucario de Jesús Restrepo».
Ahora bien, tal como lo afirma el recurrente, es cierto que la denuncia que dio origen a la investigación no fue solicitada como prueba en la audiencia preparatoria, pero esto resultaba innecesario en el caso concreto si se tiene en cuenta que el juez de conocimiento decretó como prueba la recepción del testimonio de todos los denunciantes en juicio oral, decisión que determinaba que sus declaraciones anteriores, de existir, constituyeran prueba de referencia inadmisible.
Además, es importante recordar que la denuncia, en principio, solo tiene carácter informativo, en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar la posible realización de una conducta delictiva, sin que constituya medio de prueba idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos denunciados o la responsabilidad penal de las personas señaladas como posibles autores o partícipes.
En este contexto, el Tribunal acertadamente le explicó al recurrente que el contenido de la denuncia no podía ser tenido en cuenta por las razones indicadas, como tampoco muchas de las afirmaciones que introducía en el alegato de impugnación, por pertenecer al conocimiento privado y no haber declarado como testigo en el proceso: En ese sentido es evidente que todo elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida, apenas sí tienen vocación de prueba, ya que solo tendrán dicha categoría cuando luego de ser oportunamente descubiertos, se practiquen en el debate oral y en las circunstancias antes precisadas, pues de lo contrario, como lo ha expresado la aludida Corporación en la providencia traída a colación, su valoración equivaldría a “incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad”; en otras palabras, la ley prohíbe que se tenga como prueba un elemento, evidencia o información que no ha sido incorporado al debate probatorio.
Así las cosas, lo primero que debe destacarse categóricamente es que el apelante, representante de víctimas, en ningún momento fungió como testigo dentro del presente juicio y mal podría hacerlo motu proprio en un escenario equivocado como el previsto para la sustentación del recurso, por lo que, lo relatado allí sobre los hechos, así como el contacto que sostuvo con las personas que menciona y su dialogo con los herederos o con la abogada López Quintero, además de los intentos de conciliación con el acusado y los resultados de los mismos, no son prueba y por ende, no podrían valorarse dentro de este juicio sin incurrir, conforme se explicó, en una violación indirecta de la ley sustancial.
En cuanto a la escritura pública No. 1070 del 13 de diciembre de 2005, también es cierto, como lo informa el recurrente, que la fiscalía no solicitó su incorporación como prueba. No obstante, se advierte que se mencionó como soporte de la estipulación probatoria 4 y que en tal condición fue analizada en el fallo de primer grado, situación que hace que el cargo, además, termine perdiendo validez por intrascendente: El acusado EUCARIO DE JESÚS RESTREPO MEDINA, celebró un negocio jurídico “contrato de compraventa” con la señora MARÍA DEL CARMEN TORO DE ALZATE, por medio del que adquirió el 100% de las acciones, derechos y gananciales que a título universal a ella le correspondían en la sucesión de su cónyuge.
Este contrato siguiendo lo reglado por la norma antes citada se protocolizó por medio de la escritura pública No. 1070 del 13 de diciembre de 2005 otorgada en la Notaría del Carmen de Viboral. De acuerdo a lo anterior, se demuestra y sin asomo de duda que existe legalidad en la venta de derechos herenciales entre la señora MARÍA DEL CARMEN y el acusado, pues “la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”.
Entonces se tiene de un lado que la venta de derechos herenciales constituye un acto jurídico expresamente permitido por las leyes civiles, pero además que por la entidad del objeto el legislador consagró que para su perfeccionamiento era necesario agotar una formalidad, a saber, su instrumentalización por medio de escritura pública, lo cual se cumplió en el presente caso.
Estamos entonces ante un acto cuya legalidad se presume, máxime que de la prueba de la fiscalía no se estructura ninguna de las conductas punibles a partir de los hechos motivo de acusación. Y dígase que si bien es cierto no se allegó copia de ese acto escriturario, no hay duda de su existencia por cuanto en la escritura que sí se arrimó como soporte de la estipulación número 4º, se hace referencia a esa compra de derechos herenciales, lo cual fue lo que legitimó al acusado en calidad de subrogatario en el proceso de sucesión. Entonces, a la desatención de los principios de protección, acreditación y trascendencia que rigen las nulidades, se suman las deficiencias advertidas en la labor de demostración de la irregularidad denunciada, su sustancialidad y trascendencia. 3.
Conclusión. Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante judicial de las víctimas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de noviembre de 2019, que absolvió a EUCARIO DE JESÚS RESTREPO MEDINA de los delitos de estafa y fraude procesal.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22