Micelio
AP1767-2016(47673)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2170 de 2002Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47673 Bolívar Guzmán Vera y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1767-2016 Radicación N° 47673 (Aprobado Acta Nº 93) Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de Bolívar Guzmán Vera contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la proferida el 4 de septiembre de 2013 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al nombrado como autor penalmente responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, al tiempo que absolvió a Neyla Fabiola Guayara Barreto y Pedro Elías Reatiga Leal.

HECHOS Fueron así relatados en el fallo que se impugna: …iniciaron el veinticinco (25) de enero del año dos mil seis (2006), en el municipio de Valle de San Juan, Tolima, cuando BOLÍVAR GUZMÁN VERA, en su calidad de Alcalde de allí, suscribió los contratos de suministros números 0132 por valor de once millones quinientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta y seis pesos ($11.562.956.oo), con “Ferretería al Día” representada por ADRIANO DÍAZ y CIA LTDA, y el 0133 por la suma de trece millones novecientos sesenta mil pesos ($13.960.000.oo), con la ferretería de razón social “Ferrecentro Estadio”, representada por HEIDY LILIANA CAICEDO BARRETO, respectivamente, ambos para el suministro de materiales de construcción destinados a apoyar programas de vivienda, sin cumplir con la etapa precontractual regulada en el decreto 2170 de 2002, y además, violando los topes de contratación directa contenidos en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, incluso, pagando precios superiores a los establecidos en el mercado.

Igualmente, sin que realmente ocurriera, aparece registrado el ingreso y salida de una gran cantidad de bienes del Almacén del aludido poblado con la colaboración de NEYLA FABIOLA GUAYARA BARRETO, Almacenista, y PEDRO ELÍAS REATIGA LEAL, Representante legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de esa localidad, quienes, especialmente este, rubricaron en diferentes órdenes de suministro la entrega de tales elementos que ascendieron a la suma de cuarenta y dos millones doscientos veintisiete mil setecientos ochenta y uno pesos ($42.227.781.oo), así como el pago de la orden de trabajo número 527 del 01 de noviembre de 2006, a nombre de PEDRO NEL PARRA DUARTE, para cargue y descargue de materiales, por valor de cinco millones cien mil pesos ($5.100.000.oo), cuya signatura que aparece dibujada en el costado inferior derecho arriba de la expresión “CONTRATISTA” del mencionado documento, “hace parte de una IMITACIÓN SERVIL donde el mistificador tomo (sic) como modelos de creación firmas ejecutadas por el hacedor en mención”.

Asimismo, las firmas plasmadas en la factura de venta número 038 del 3 de noviembre 2006, emitida por la firma comercial “La Tienda del Barrio”, a nombre de la referida Alcaldía municipal del Valle de San Juan, Tolima, por valor de dos millones trescientos un mil pesos ($2.301.000.oo) y en el comprobante de egreso número 1092 adiado 10 del mismo mes y año, donde se estableció el pago de la mencionada suma dineraria a favor del acotado establecimiento comercial, “su perfil grafonómico contiene características que no uniproceden con el gesto gráfico que identifica e individualiza a su amanuense LUZ MILA SUSUNAGA”, de igual forma, las firmas estampadas tanto en el comprobante de egreso número 97 del 16 de febrero siguiente, donde se registró el pago de la suma de trece millones novecientos sesenta mil pesos ($13.960.000.oo), a nombre de “Ferrecentro Estadio” o HEIDY LILIANA CAICEDO BARRETO, como en la forma original del cheque número 0000442 del Banco Agrario de Colombia, girado en el último referido calendario a favor de la precitada, por valor de trece millones trescientos treinta y un mil ochocientos pesos ($13.331.800.oo), “su perfil grafonómico contiene características que NO UNIPROCEDEN con el real gesto gráfico que identifica e individualiza a su amanuense HEIDI CAICEDO BARRETO”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía 53 Seccional de Ibagué abrió investigación previa el 28 de abril de 2008 y el 19 de junio siguiente dispuso apertura de instrucción, a la que vinculó, mediante indagatoria, a Bolívar Guzmán Vera, Neyla Fabiola Guayara Barreto y Pedro Elías Reatiga Leal. 2. Luego de clausurar esa etapa, el 26 de agosto de 2009 calificó el mérito del sumario y llamó a juicio a Bolívar Guzmán Vera, como autor de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, y a Neyla Fabiola Guayara Barreto y Pedro Elías Reatiga Leal, como autores de falsedad ideológica en documento público y cómplices de peculado por apropiación. Expidió copias para que se investigara al jefe de presupuesto, secretario de educación, tesorero y secretario de planeación de la administración municipal de Guzmán Vera. 3.

La determinación fue recurrida por la bancada defensiva y el 12 de julio de 2010 la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, acotando que Guzmán Vera debe responder por el concurso heterogéneo endilgado y un concurso homogéneo de peculados; y Guayara Barreto y Reatiga Leal, como cómplices de los injustos atribuidos.

Compulsó copias para investigar a Bolívar Vera y a los demás funcionarios de esa administración, por los punibles de falsedad en documento privado, peculado por aplicación oficial diferente y constreñimiento al sufragante; así como al jefe de presupuesto, al almacenista municipal y al tesorero. 4. Finalizada la audiencia de juzgamiento, el 4 de septiembre de 2013 el Juzgado 7° Penal del Circuito de la capital tolimense dictó sentencia absolutoria para Neyla Fabiola Guayara Barreto y Pedro Elías Reatiga Leal y condenatoria para Bolívar Guzmán Vera.

Declaró a éste penalmente responsable, en calidad de autor, de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Le impuso 60 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual que la primera; lo condenó al pago de perjuicios materiales por $47.327.781; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria; dispuso remitir copias a la Procuraduría Provincial de esa ciudad para investigar disciplinariamente a los procesados absueltos. 5.

Apelado el fallo por la defensa de Guzmán Vera, fue confirmado el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de ese distrito judicial. LA DEMANDA El nuevo apoderado judicial de Guzmán Vera asegura que con el recurso busca se reconozca que los medios de convicción sobre los que versó la condena fueron aducidos trasgrediendo derechos constitucionales, en concreto, la legalidad y la presunción de inocencia, pues hay dudas insalvables en relación con su representado, específicamente, en torno al peculado por apropiación y al contrato sin cumplimiento de requisitos legales, teniendo en cuenta que «con relación a los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público opero (sic) el fenómeno jurídico de la prescripción».

Identifica los sujetos procesales y la providencia impugnada; sintetiza los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal y afirma que le asiste interés porque la acción penal por los últimos punibles referidos está prescrita. Aclara que adicionalmente a la crítica que por ese concepto propondrá, formulará dos subsidiarias por violación del principio non bis in idem y falta de certeza respecto de la responsabilidad de su prohijado.

Sustenta los cargos así: Primero. Causal tercera. La sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque la acción penal derivada del peculado por apropiación y la falsedad ideológica en documento público, prescribió y ello afecta el debido proceso. Como el Tribunal no la declaró, corresponde hacerlo a la Corte.

En la resolución de acusación no se hizo una calificación jurídica provisional de las conductas punibles atribuidas a su representado y ello impidió tener una guía para dosificar la pena. En ese orden, hay que acudir al fallo de primera instancia, donde se le endilgó: peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Para el primer injusto se tuvo en cuenta la pena descrita en el inciso tercero del artículo 397 del Código Penal, entonces, como el quantum máximo es de 10 años, la prescripción en juicio opera en 5 años, término que se superó ampliamente, toda vez que la acusación quedó en firme el 12 de julio de 2010. Igual situación se presenta frente a la falsedad atribuida, por estar sancionada con pena máxima de 8 años de prisión. Segundo (subsidiario).

Causal primera, violación directa. Su representado ha sido investigado en dos oportunidades por los mismos hechos, lo que infringe el principio non bis in idem. Explica que adicional a lo acaecido en este proceso, la Fiscalía 22 Seccional –no dice la ciudad- el 4 de noviembre de 2014 profirió resolución de acusación en contra de su mandante, siendo favorecido con «preclusión de la investigación por conductas similares a las aquí tratadas y que fueron atribuidas por los mismos hechos».

En el calificatorio dictado dentro de esta actuación se consignaron unos hechos (trascribe un párrafo) y en el fallo de primer grado se dijo que ellos se conocieron por razón de la denuncia penal instaurada por Germán Guarnizo Bonilla. Se tuvo como prueba fundamental el informe del investigador Orlando Ramírez Bazurto, así como el del almacenista Felix Esteban Barón Beltrán y se hizo mención a varias órdenes de suministro para determinar el valor de lo apropiado.

En la acusación del 4 de noviembre de 2014, de la Fiscalía 22 Seccional, se relacionó la situación fáctica y la queja de Guarnizo Bonilla. Guzmán Vera fue vinculado y «acusado por los presuntos delitos de peculado por apropiación en concurso con los punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público»; allí se consignó que el peculado por apropiación oficial diferente ya fue investigado y se habló de peculado por apropiación «luego entonces y salvo mejor criterio la decisión a tomar no es otra que abstenernos de acusar al mismo por dicho delito amén de que se vislumbra desde ya que la acción penal por este delito se encuentra prescrita».

Trae a colación que dentro de este proceso se ordenó una compulsa de copias para investigar a su representado por peculado por aplicación oficial diferente con ocasión del testimonio de Aldemar Montero –no ofrece más información-. La imputación fáctica es la misma, pues en ambas actuaciones se habló de facturas de venta de MEDIELECT, Electrogama y la Tienda del Barrio (trascribe un párrafo sin indicar la fuente).

Se ordenó la preclusión de la investigación en favor de su prohijado –no especifica dentro de qué actuación-, y la Fiscalía consideró que se debía continuar el diligenciamiento por peculado por aplicación oficial diferente, no obstante, la acción está prescrita –no precisa-. Aclara que el tema de la doble incriminación fue objeto de planteamiento en la apelación, sin embargo, el ad quem no se ocupó sobre el punto y ninguna respuesta de fondo esgrimió. No resolvió si las múltiples falsedades a que se refiere el informe del CTI versan sobre idénticos hechos.

Tercero (subsidiario). El jurista hace varias censuras, atendiendo cada uno de los delitos endilgados a su representado, así: En relación con el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, denuncia violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, y, subsidiariamente, violación indirecta, derivada de un falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba.

Por razón de la falsedad ideológica en documento público, un falso juicio de existencia por omisión; y, en punto del peculado por apropiación, delata un falso raciocinio y, de manera subsidiaria, un falso juicio de existencia por omisión. Trascribe apartes del fallo impugnado y asegura que la colegiatura no le dio un tratamiento adecuado a los planteamientos de la defensa. 1.

El contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Se infringió directamente la ley por interpretación errónea del artículo 410 del Código Penal, lo que, a su vez, «llevó a la aplicación indebida del asunto, pues lo correcto era declarar la atipicidad de la conducta». El juez plural no mencionó los requisitos esenciales, a pesar de ser ello necesario, y erró al razonar sobre lo que «se debe comprender como existencia del presupuesto, la disponibilidad presupuestal y el registro en particular».

Dado que se está ante un tipo penal en blanco, era imperioso acudir a la Ley 80 de 1993 y a los decretos reglamentarios, de cuyos textos surge la existencia previa de los recursos públicos con los que se va a pagar la obligación asumida por la entidad y el certificado de disponibilidad presupuestal, que difiere del de apropiación presupuestal.

Reprocha la actuación del ad quem por concluir, equívocamente, que se desconocieron exigencias tales como la preexistencia del presupuesto, la disponibilidad presupuestal y el registro; además, porque reprendió al acusado por no haber ejercido vigilancia. De haber ocurrido esto último, es inadmisible responsabilizar a su protegido por hechos sobre los que no tuvo ninguna participación. Eventualmente, podría acarrearle una sanción disciplinaria.

Solicita se case la sentencia y se absuelva a su defendido por ese injusto. Con motivo del falso juicio de identidad, se violaron los preceptos 410 de la Ley 599 de 2000, 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995. La colegiatura distorsionó, por adición, el informe rendido por el investigador del CTI Orlando Ramírez Bazurto (trascribe segmentos).

Luego de copiar apartes del fallo objeto de disenso, aduce que si bien su prohijado era el responsable de la contratación en el municipio, ello no implica que se hubiera apoderado de dineros públicos a través de negocios jurídicos carentes de requisitos legales, pues no hay prueba que así lo determine, máxime cuando esa labor era cumplida por sus subalternos, precisamente, algunos vinculados a la investigación y posteriormente condenados.

El juzgador le dio un valor que no corresponde a los testimonios –no especifica-, en la medida en que dejó de lado fragmentos de los que se deriva que Guzmán Vera sí tuvo en cuenta la exigencia previa de la disponibilidad presupuestal –no ofrece más explicación-, y trae a colación la injurada rendida por éste, de la que –dice- surge que actuó amparado por el principio de confianza legítima en sus empleados (los otros procesados).

No se evidencia dolo en el actuar de su protegido, los pagos realizados corresponden a servicios personales, o técnicos, asesores o expertos contratados para estudios o trabajos específicos. Si se hubieran examinado a fondo las pruebas, se habría concluido que no es responsable de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El Tribunal omitió porciones de los testimonios (no especifica) y le otorgó poder suasorio a los descargos de los demás implicados. 2.

La falsedad ideológica en documento público. El falso juicio de existencia ocurrió porque se dejaron de valorar elementos que conducían a demostrar que su protegido actuó apoyado en una causal excluyente de responsabilidad, por error de tipo. Se inaplicaron los artículos 9 y 32, ordinal 10, de la Ley 599 de 200 y se aplicó indebidamente el 286 ibidem.

La prueba omitida corresponde a la «no existencia de la prueba técnica, esto es, grafológica que permitiera establecer fehacientemente que mi defendido no tuvo ninguna participación en el extendió (sic) de los comprobantes de egresos tachados de espurios». Aunque el perito Mario Gómez Carreño determinó que la firma del supuesto contratista, Pedro Nel Parra Duarte, correspondiente a la orden de trabajo 527 del 1° de noviembre de 2006, era apócrifa, no señaló que el ejecutor de esa mendacidad fuese Guzmán Vera.

A pesar de que también se establecieron otras firmas ficticias en comprobantes de egreso y órdenes de trabajo, no es posible afirmar que el responsable fuese su representado. Este tenía razones para confiar en otras personas de su administración, por lo que está amparado por el principio de confianza, y ello excluye la imputación objetiva necesaria para predicar la tipicidad del comportamiento.

Uno de los factores excluyentes del dolo es el error, vencible o invencible. 3. El peculado por apropiación. El Tribunal incurrió en un falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 397 y 31 del Código Penal. No es posible atribuir responsabilidad a su poderdante simplemente por ser el representante legal del municipio, pues él delegaba funciones en sus subalternos bajo la condición de cumplirlas adecuadamente, lo que indica que actuó cobijado por el principio de buena fe, íntimamente relacionado con el de confianza legítima.

No hay una relación entre el bien adquirido y las labores que debía desempeñar su protegido como ordenador del gasto. Lo sensato habría sido valorar adecuadamente las pruebas y concluir que los contratistas cumplieron en cierta forma una labor que merecía una contraprestación, lo que indicaría que no hubo detrimento patrimonial. Sin ocuparse sobre el falso juicio de existencia por omisión anunciado al inicio, solicita casar la sentencia y, en su lugar, dictar la de reemplazo en la que se absuelva a su representado por peculado por apropiación. Finaliza su escrito, asegurando que se vulneró el debido proceso porque la acción penal prescribió. Se violaron los preceptos 6, 7, 9 y 19 de la Ley 600 de 2000, 23 de la Ley 906 de 2004, como infracción medio, y como infracción fin el 29 de la Constitución, 83 y 86 del estatuto sustantivo.

Pide a la Corte casar el fallo, declarar la invalidez de lo actuado como consecuencia de la prescripción de la acción o, en su defecto, aplicar las consecuencias de invalidez por violación del non bis in idem. En caso de que las críticas anteriores no prosperen, reclama se atiendan los planteamientos hechos en el tercer cargo. CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y tampoco advierte la necesidad de penetrar oficiosamente en el fondo del asunto.

Estas son las razones: 1. Asegura el actor que le asiste interés para recurrir en casación porque hay dudas insalvables que deben resolverse en favor de su representado, toda vez que la acción penal derivada de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público se encuentra prescrita. Tal planteamiento es abiertamente desacertado porque la ocurrencia de ese fenómeno jurídico no constituye el sustento de la duda sobre la responsabilidad del procesado, lo que representa es que el Estado, por el paso del tiempo, ha perdido su capacidad sancionatoria, con independencia de si existe o no prueba para condenar.

De manera que, aun de obrar elementos que demuestren la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del encartado, le es imposible, por mandato legal, continuar con el ejercicio de la acción penal. La duda, en cambio, implica que a la actuación no se logró llevar la prueba suficiente que ofrezca certeza en relación con la conducta punible o la responsabilidad penal del enjuiciado.

El artículo 232 de la Ley 600 de 2000 prevé que «[n]o se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado». 2. En el primer cargo, el jurista denuncia una nulidad, porque, en su sentir, la acción penal derivada de las conductas de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público está prescrita. 2.1.

Lo que de entrada avizora la Sala es que equivocó la vía de censura, puesto que de advertir que le asiste razón y que, por ende, operó la prescripción, la solución no es anular lo actuado, sino casar la sentencia impugnada y proferir, en su reemplazo, otra en la que se declare la correspondiente cesación de procedimiento por esos reatos y, en consecuencia, redosificar la pena impuesta al procesado, atendiendo que subsiste un injusto. 2.2.

Adicionalmente, desbordando la exigencia de especificidad, lanza críticas ajenas al motivo de casación elegido, sin que alguna alcance la suficiencia necesaria para que, superando tal dislate, se le pueda dar curso. En efecto, alega que en la resolución de acusación no se hizo una calificación jurídica provisional de las conductas endilgadas, empero, basta una simple lectura de los fallos de primera y segunda instancia para corroborar que no es así, pues allí se dejó claro que la Fiscalía llamó a juicio a Guzmán Vera por el concurso heterogéneo de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público en calidad de autor.

Tal cuestión, según se constató en el plenario, corresponde con la realidad de ese acto. Vale la pena acotar -aunque ello no fue objeto de crítica alguna en el libelo- que el ad quem precisó que si bien no es viable atribuir el concurso homogéneo de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, por razones de congruencia, lo cierto es que el a quo no le asignó consecuencia punitiva alguna, puesto que se ubicó en el extremo inferior del cuarto mínimo previsto para ese injusto (48 meses) y seguidamente realizó el incremento por razón de la concurrencia heterogénea, para aumentar 12 meses más. 2.3.

También yerra el demandante cuando asegura que la acción penal con ocasión del peculado por apropiación y la falsedad ideológica en documento público prescribió, pues pasa por alto que, según el artículo 83 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, «[a]l servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. ».

La condición de servidor público de Guzmán Vera –así como la de los demás procesados- fue enrostrada a lo largo de la actuación. Por consiguiente, la pena señalada para el tipo penal respectivo se habrá de aumentar en una tercera parte, sin que en ningún caso, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, esa cifra sea inferior a seis años y ocho meses.

Entonces, si el peculado por apropiación, conforme a su tipificación en el inciso tercero, y la falsedad ideológica en documento público, tienen un máximo de pena de prisión de 10 y 8 años, respectivamente, el término de prescripción en juicio no será nunca inferior a 6 años y 8 meses, plazo que, en este caso, no se ha cumplido, dado que la ejecutoria de la acusación tuvo lugar el 12 de julio de 2010. 3.

En el segundo cargo, el letrado denuncia infracción del principio non bis in idem, porque, según dice, su representado ha sido investigado en dos oportunidades por los mismos hechos. 3.1. Lo que ab initio se vislumbra es la falta de interés para hacer tal reparo, puesto que ese tema no fue expuesto ante el Tribunal Superior en la alzada.

Si bien el defensor asegura que de ello sí se habló en la apelación, fácil se constata que la mención que en el escrito se hizo sobre la posible violación de ese principio, tuvo lugar en un contexto distinto al ahora exhibido a la Sala, en tanto el defensor de la época alegó una aparente trasgresión de ese apotegma porque a Guzmán Vera se le responsabilizó por «falsedad ideológica en documento público», lo que significó «repetir el argumento que sirvió de soporte para apuntalar el reproche por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales…», tópico sobre el que, contrario a lo manifestado por el demandante, se pronunció el juez plural en el sentido de señalar que esa postura era inaceptable …al ser opuesta al verdadero sentido y alcance que pretendía darle la operadora de justicia de instancia al indicar que, “el señor BOLÍVAR GUZMAN VERA como Alcalde Municipal quien era la persona que debía de observar todos los principios de la transparencia en la contratación y que de haber sido así, no se habían dado situaciones como las que se han detallado y que lo hacen responsable de la falsedad ideológica en los documentos en mención”, puesto que con ello quería significar que el incriminado de haber obrado correctamente en el manejo de los recursos para la compra de suministros de ferretería destinados a apoyar programas de vivienda, no se develaría “sin equívocos que en los documentos que se extendieron como prueba se llevaron a cabo múltiples falsedades que buscaban ante todo dar legalidad a diferentes contratos y facilitar de esta manera el apoderamiento de los recursos del erario público como sucedió y se determinó en el informe del C.T.I. 3.2.

Aun de silenciar el argumento anterior, dada la fecha en que se presentó el recurso de apelación (20 de septiembre de 2013) y la de la supuesta preclusión a que alude el libelista (4 de noviembre de 2014), y toda vez que se está ante una afectación de una garantía fundamental, tampoco es viable dar curso al cargo, toda vez que el jurista no demostró que en realidad hubiese una decisión preclusiva que guardara identidad fáctica y jurídica con el proceso penal que ocupa la atención de la Corte.

Su desorden argumentativo es palmario, pues refiere que Guzmán Vera fue indagado, relata algunos hechos y enlista unos punibles, sin explicar el proceso del que se trata, y tampoco describe la autoridad que adelantó la segunda actuación, cuáles fueron las etapas allí surtidas, las personas vinculadas y las concretas resultas de la misma. De entender, como dice el actor, que ambos diligenciamientos tuvieron como soporte la misma queja penal, lo cierto es que ello, per se, no comporta lesión al non bis in idem, habida cuenta que, según se puede constatar, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación propuesta contra la resolución de acusación, dispuso compulsar copias para que se investigara al acusado y a los demás funcionarios de su administración municipal, por los punibles de falsedad en documento privado, peculado por apropiación oficial diferente, y constreñimiento al sufragante, injustos desemejantes a los endilgados dentro de esta actuación. 4.

En el tercer cargo, el censor, ignorando los principios de especificidad, claridad y suficiencia, exhibe múltiples reparos, por distintas vías, táctica que imposibilita a la Corte entender con facilidad la falencia endilgada al juzgador, cómo ésta quebrantó derechos o garantías de Guzmán Vera y cuál es su trascendencia en el caso concreto, de modo que, de no haber recaído en ella, la decisión sería abiertamente contraria y favorable a los intereses del acusado.

La estructura utilizada por el jurista, de segmentar los errores, según el delito del que se trate, lejos de ser útil, genera dificultades por la ambigüedad argumentativa, e impide una comprensión adecuada de las fallas que denuncia, máxime cuando olvidó identificar con precisión las pruebas sobre las que recayeron cada uno de los errores. 4.1.

En el planteamiento de una crítica por violación directa de la ley sustancial, corresponde al impugnante aceptar la valoración probatoria hecha por el juzgador, así como la situación fáctica declarada en el fallo, toda vez que la discusión se centra es aspectos de pleno derecho. Por ende, habrá de demostrar si la infracción ocurrió por (i) exclusión evidente, (ii) indebida aplicación o (iii) errónea interpretación de una norma, indicando en cada caso la disposición sobre la que recayó el equívoco.

Dado que cada una de esas modalidades difiere de la otra, es incorrecto que respecto de una misma normativa se predique más de una falencia. El defensor pasó inadvertido tales presupuestos. Obsérvese: Alega que el artículo 410 del Código Penal fue interpretado erróneamente, pero, a la vez, que fue aplicado en forma indebida. Esa fórmula raya con la lógica, pues en el primer caso se parte por admitir como válida la selección que de la norma hizo el fallador, en tanto el disgusto reside en el alcance que se le dio a su contenido; en cambio, en la segunda hipótesis, la inconformidad descansa en que esa disposición no era la llamada a regular el caso.

De otra parte, es ostensible su desacuerdo con la valoración probatoria consignada en la providencia de la cual disiente, puesto que el ad quem concluyó, sin vacilación, que Guzmán Vera inobservó las exigencias legales en el proceso de contratación y así lo dejó entrever desde el mismo momento en que redactó los hechos, al sostener que no cumplió las exigencias de la etapa contractual, según lo dispuesto en el Decreto 2170 de 2002, tampoco acató los topes de la contratación directa, previstos en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, y el pago de precios fue superior a los del mercado.

Adicionalmente, el letrado, de manera discordante, asegura inicialmente que el sentenciador no describió los requisitos esenciales contractuales ignorados, sin embargo, más adelante, afirma que la colegiatura se equivocó porque sí existía presupuesto, se contaba con la disponibilidad y el registro presupuestal para extender los contratos, aspectos éstos que permiten entrever que sí se hizo mención a las exigencias desconocidas. 4.2.

Para formular adecuadamente una crítica por falso juicio de identidad, es imprescindible que el demandante identifique el medio sobre el cual recayó el yerro, demuestre cómo ocurrió la falta de coincidencia denunciada, esto es, cómo al valorarlo, el juzgador varió su contenido, su literalidad, indicando con exactitud qué fue lo parcelado, lo tergiversado, lo cercenado, o lo adicionado, y exponga cómo ese desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías.

Ese no fue el proceder del defensor, quien no tiene claro, siquiera, cuál es el elemento de convicción sobre el que descansó la falencia judicial. En un comienzo aduce que se trata del informe rendido por el investigador del CTI Orlando Ramírez Bazurto, empero, luego manifiesta que el juzgador falló al momento de valorar unos testimonios, los que no individualiza, y, en seguida, trae a colación la injurada de Guzmán Vera.

En ninguno de los casos exhibe cuál fue el aparte cercenado o adicionado por el juzgador, ni la incidencia que ello tuvo en la determinación controvertida en esta sede. Tan solo hace una exposición libre y desordenada sobre algunos de sus contenidos, pretendiendo con ello, sin éxito, explicar la inocencia de Guzmán Vera. 4.3. Los falsos juicios de existencia se presentan cuando el juez deja de valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación (omisión) o imagina una que no obra en la misma (suposición).

Al censor le compete demostrar que se materializó esa omisión o suposición y, además, que de no haberse incurrido en ese desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas. El libelista, a propósito del delito de falsedad, denuncia un falso juicio de existencia, pero no concreta de qué tipo, y, de los fundamentos que exhibe como soporte, emerge que indistintamente alude a una y otra modalidad de error.

Inicialmente, asegura que se dejaron de valorar pruebas que conducían a demostrar que su representado actuó amparado por una causal excluyente de responsabilidad, las que no detalla, y, seguidamente, afirma que no hay un medio técnico que permita establecer que Guzmán Vera fue el autor de la falsedad. Esa ambigüedad impide entender el desatino enrostrado, con mayor razón cuando respecto de las consideraciones que al respecto se expusieron en ambos fallos de instancia, ningún reproche directo hizo el libelista. 4.4.

Para una correcta formulación del cargo por la senda del falso raciocinio, es necesario que el actor, luego de identificar el medio de prueba sobre el que recayó, explique en qué consistió el equívoco judicial al hacer la valoración crítica, para lo cual habrá de señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba.

Adicionalmente, le corresponde, como ocurre con el resto de las causales de casación, demostrar la trascendencia, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.

Esa tarea no la cumplió el censor, pues únicamente aduce que se desconoció el principio lógico de razón suficiente, pero sin explicar cuáles fueron los elementos probatorios sobre los que versó la falla, cuáles fueron las inferencias extraídas por el sentenciador y cómo las mismas ignoran ese principio de la lógica. Su pretensión, consistente en que se reconozca el principio de confianza legítima, no es más que una simple frase repetitiva a lo largo del extenso escrito, ausente de soporte argumentativo.

Además, pese a que sobre tal aspecto el Tribunal se pronunció, para concluir que no había lugar a su reconocimiento en este caso (folios 19 a 21 del fallo), ningún cuestionamiento serio, contundente y directo hizo al respecto el actor. Con todo, importa acotar que ese apotegma no podría tener lugar en este caso, puesto que, tal como lo destacó el ad quem: Quien invoca haber actuado en una situación específica bajo el principio de confianza, conforme a la jurisprudencia patria debe hacer acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad, lo cual no sucedió en este evento, luego nótese, el justiciable no realizó ningún acto de vigilancia y control sobre los recursos públicos ampliamente referenciados, como para suponer que la concreción de la conducta típica que se le atribuye le resultaba ajena a la intervención delictiva que se cuestiona.

Los múltiples desatinos descritos en precedencia conducen a inadmitir la demanda y la Sala no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, que le impongan penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Bolívar Guzmán Vera contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 20 y 21 del cuaderno juzgado original 1. � Folios 87 y 88 Id. � El 21 de julio de 2009 (folio 238 Id). � Folios 267 a 284 del cuaderno juzgado original 2. � Folios 47 a 80 del cuaderno juzgado anexo 3. � Ese concurso no se reflejó en la dosificación punitiva. � Folios 1 a 66 del cuaderno juzgado original 5. � Folios 4 a 34 del cuaderno del tribunal.

Aclaró la colegiatura que no es viable endilgar el concurso homogéneo de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, no obstante, adujo que ello no variaría la pena a imponer, toda vez que la Juez a quo no hizo incremento alguno por el mismo. � Folio 70 Id. � Folio 92 del cuaderno del tribunal. � Id. � Folio 96 Id. � Id. � Folio 97 Id. � Folio 101 Id. � El libelo no trae numeración alguna, pero la Corte lo hará a efectos de darle orden y permitir su comprensión. � Folio 104 Id. � Id. � Folio 106 Id. � Folio 109 Id. � Folio 111 Id. � Folios 5 y 4 de las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente. � Folio 29 del fallo de segunda instancia. � Folio 87 del cuaderno juzgado original 5, que compendia el recurso de apelación. � Id. � Folio 28 del fallo. � Radicado 32.071, del 16 de marzo de 2011, Julio Enrique Socha Salamanca. � Folio 20 de la sentencia. PAGE 2