Definición de Competencia Rad. No. 49882 Claudia María Rodríguez de Roa LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1765-2017 Radicación n. º 49882 Acta 83 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra CLAUDIA MARÍA RODRÍGUEZ DE ROA, por el delito de falso testimonio en concurso con fraude procesal, en razón a la manifestación del Juez 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, quien aduce no ser competente para adelantar el trámite correspondiente.
ANTECEDENTES 1. El 21 de agosto de 2014, la Fiscalía 113 Seccional de Bogotá, radicó escrito de acusación, por la posible comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal en contra de CLAUDIA MARÍA RODRÍGUEZ DE ROA, con fundamento en los siguientes hechos: “El señor MIGUEL ÁNGEL CASTELLANOS MORENO formuló denuncia penal en contra de CLAUDIA MARÍA RODRÍGUEZ y JORGE CARLOS ROA SÁNCHEZ.
Manifestó que el 11 de octubre de 2002 a través de promesa de compraventa compró el inmueble que se identifica con matrícula inmobiliaria 50N-88284 ubicado en la parcelación las Granjas No. 22 de Cota, que unos días antes después realizó actividades tendientes al mejoramiento del predio y suscribió contrato de arrendamiento con ESPERANZA LÓPEZ SANABRIA, después esta restituyó el predio a la FUNDACIÓN EL REDIL constituida por MIGUEL ANGEL CASTELLANOS MORENO. Que en octubre de 2003 la Fundación el Redil contrató a CLAUDIA MARÍA RODRÍGUEZ DE ROA como auxiliar de servicios generales y le encomendó esa función en la sede social de la fundación ubicada en la parcelación número 22 del municipio de Cota, inmueble que se identifica con la M.I. antes referida, permitiéndole vivir allí junto con sus hijos y su esposo JORGE CARLOS ROA SÁNCHEZ, con quien además contrató para que éste realizara unas obras civiles en el predio.
Que el 15 de junio de 2005 el inmueble fue objeto de diligencia de secuestro por parte del juzgado Civil del Circuito de Bogotá (sic), dentro del radicado 03-14427, ejecutivo hipotecario de ERNESTO NIÑO contra ALVARO TRUJILLO, diligencia donde la señora CLAUDIA MARÍA RODRÍGUEZ DE ROA, bajo la gravedad de juramento manifestó reconocer a MIGUEL ANGEL CASTELLANOS como el propietario y dueño sobre el predio que le fue encomendado administrar y cuidarlo.
Que posteriormente el 14 de diciembre de 2006 la Fundación el redil dio por terminado el contrato con CLAUDIA MARÍA RODRÍGUEZ y ésta al recibir la comunicación de terminación del contrato de trabajo se reservó el derecho de hacer entrega del inmueble aquí referido. Como consecuencia de ello la Fundación inició querella por ocupación de hecho ante la Alcaldía de Cota- Cundinamarca, actuación donde se hicieron manifestaciones contrarias a la realidad por parte de CLAUDIA MARÍA RODRÍGUEZ DE ROA como que era la poseedora del predio referido cuando en realidad dos años antes ya había reconocido como señor y dueño del predio a MIGUEL ANGEL CASTELLANOS. Con base en las manifestaciones hechas por los querellados el Alcalde de Cota Cundinamarca mediante decisión del 1 de marzo de 2007 resolvió no accederé a la petición del querellante. ”[footnoteRef:1] [1: Folios 13 y 14 de la carpeta ] 2.
Ante el Juzgado 42 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, el 22 de junio de 2015, se formuló acusación en contra de la prenombrada por los delitos referidos. 3. Convocada audiencia preparatoria para el 28 de agosto del mismo año, a petición de la defensa se varió su objeto al de preclusión, solicitud última que fue denegada en proveído el 23 de septiembre siguiente, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2015. 4.
Por impedimento del Juzgado 42, correspondió el asunto al Juzgado 17 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que convocó audiencia preparatoria para el 7 de febrero de 2017, donde dio lectura a la comunicación de la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, por medio de la cual solicitaba “ considerar la posibilidad de remitir el proceso de la referencia, al Juzgado del Circuito de Conocimiento con sede en Funza, Cundinamarca, de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior dado que revisadas las diligencias observa esta delegada que el bien objeto del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se encuentra en Cota Cundinamarca, el proceso querellable relacionado con la ocupación de hecho se adelantó en Cota Cundinamarca, y la decisión la produjo el Alcalde de Cota Cundinamarca. La denuncia se instauró ante la justicia penal ordinaria en Bogotá el 17 de febrero de 2009 y el juicio se está adelantando en esta ciudad.
Sin embargo, indica el art 43 del C.P.P. que es competente para conocer el juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” [footnoteRef:2], de la cual corrió traslado a las partes, habiéndose opuesto a la misma el representante de las víctimas y la defensa, la primera al haberse aclarado tal tema en la formulación de acusación, y la segunda por aplicación de la figura de la prórroga de la competencia del artículo 55 del Código de Procedimiento Penal. [2: Folio 137 de la carpeta ] En atención a lo anterior, el titular del despacho dispuso el envío el asunto a esta Corporación a fin de que defina competencia, al advertir que los hechos ocurrieron en la municipalidad de Cota.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que en la solicitud se involucran Juzgados de diferente Distrito Judicial. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.
Por su parte, el artículo 55 de la misma obra, indica:
ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. Conforme con lo anterior, si bien es posible que posteriormente a la audiencia de formulación de acusación se denuncie la falta de competencia del Juez cognoscente, ello es procedente cuando tal pedimento obedece al factor subjetivo o por estar radicada en funcionario de superior jerarquía, que no es el caso aquí exhibido ya que lo que se discute es el factor territorial.
Sobre este último valga precisar que si bien, la Sala había considerado su procedencia después de la aludida vista pública cuando se tratara de situaciones sobrevinientes y desconocidas en aquella oportunidad, a través del proveído CSJ AP, 31 Oct 2012, Rad. 40164 unificó su jurisprudencia[footnoteRef:3], y estableció que en tales eventos opera la prórroga del conocimiento de una determinada actuación conforme con lo consignado en el artículo 55 ya citado.
Así lo expuso: [3: Decisión retirada en CSJ AP6648-2016, AP1435-2016, AP5360-2016. ] Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (Negrilla ajena al texto original).
Aunado a ello, en providencia CSJ AP, 28 de octubre de 2015, Rad. 46941, la Sala afirmó: (…) una vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “únicamente” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial -aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar- de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas.[footnoteRef:4] (Destaca la Sala). [4: Pronunciamiento reiterado, entre otras providencias, en CSJ AP, 29 julio 2015, rad. 46467, CSJ AP, 28 octubre 2015, rad. 46467 y CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47321.] En tal virtud, al no haberse debatido en la oportunidad procesal adecuada la competencia por el factor territotrial del Juzgado cognoscente, es decir, en la audiencia de formulación de acusación, la definición solicitada se advierte extemporánea, y se da por prorrogada la competencia del despacho, al no verificarse alguna de las excepciones legales anteriormente referidas.
Por tanto, la Sala se abstendrá de definir la competencia y dispondrá la devolución del diligenciamiento al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que continúe el trámite sin más dilaciones. * * * * * En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ABSTENERSE de decidir el incidente de definición de competencia promovida extemporáneamente dentro del proceso penal que cursa contra CLAUDIA MARÍA RODRÍGUEZ DE ROA. 2.
DEVOLVER el diligenciamiento al despacho de origen para que continúe el trámite. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10