Micelio
AP1764-2016(47539)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 270 de 1996Ley 270 de 1997Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47539 Gilberto Rodríguez Celis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1764-2016 Radicación N° 47539 (Aprobado Acta Nº 93) Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases lógicas, jurídicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Gilberto Rodríguez Celis contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial confirmó integralmente la condenatoria proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que declaró penalmente responsable al acusado de los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal.

HECHOS El acontecer fáctico fue así consignado en la providencia impugnada, conforme se narró en la de primer grado: Tuvo ocurrencia en el municipio de Frontino (Antioquia), durante el periodo comprendido entre el 2001 a 2003, cuando ejercía como alcalde en el referido municipio GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS, quien una vez posesionado, debió enfrentar la crisis económica del municipio, debido a la cantidad de trabajadores y empleadores con que contaba la municipalidad, entre otras razones por los reintegros e indemnizaciones originadas en demandas laborales emitidas a favor de los trabajadores despedidos con anterioridad a su llegada.

Con ese antecedente los empleados despedidos con posterioridad también instauraron demandas laborales en contra del municipio, motivo por el cual el alcalde GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS convocó a los trabajadores aún vinculados al municipio a negociar los retiros, al tiempo que los paramilitares en cabeza del comandante JAVIER OCARIS CORREA ALZATE, alias “Fredy”, entre el mes (sic) de marzo y mayo de 2001 a través de los servidores de la alcaldía intimidados MARINO DE JESUS ÚSUGA MANCO, ALBERTO ANTONIO ESTRADA JIMENEZ y ANGEL MARÍA SEPÚLVEDA, presionaba y amenazaba a los ex - trabajadores para que retiraran las demandas, a los sindicalizados para que se aislaran de la organización y a los vinculados para que renunciaran a sus cargos, quienes no tuvieron otra alternativa que ceder a las intimidaciones para salvaguardar su vida y la de sus familias.

De los hechos antes enunciados, se responsabiliza al alcalde municipal de Frontino (Antioquia) de la época GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS, pues dada la difícil situación económica en que se hallaba el señalado municipio, era él la máxima autoridad local, el primer interesado en la salida de los obreros del municipio, el cual actuó en acuerdo con JAVIER OCARIS CORREA ALZATE, alias “Fredy”, miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, comandante del Frente “Gabriela White” que pertenecía al Bloque Élmer Cárdenas, quien fue el ejecutor material de las amenazas, lo cual evidencia la relación existente entre el alcalde GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS y el grupo de autodefensas que operaban en Frontino para la época de su elección y de posesión, en la que participaron en la celebración del triunfo electoral, continuando con una relación cercana.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Luego de adelantar la indagación preliminar, el 4 de abril de 2002 la Fiscalía 129 Seccional de Antioquia, con sede en Frontino, ordenó apertura de instrucción, pero en auto separado, de la misma fecha, remitió la actuación a la Unidad de Especializadas, donde la 25 de Medellín continuó con el diligenciamiento el 26 de noviembre siguiente. 2.

El 18 de julio de 2003 se escuchó en indagatoria a Gilberto Rodríguez Celis y el 5 de agosto de 2004 la Fiscalía 26 Especializada resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto responsable de concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal. La defensa interpuso recurso de apelación y el 4 de enero de 2005 la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión para, en su lugar, precluir la investigación. 3.

La anterior determinación fue invalidada por la Sala de Casación Penal que, en sentencia de 19 de mayo de 2011, al resolver una acción de revisión presentada contra aquélla por un Delegado de la Fiscalía ante la Corte, declaró fundada la causal propuesta –la cuarta - y remitió la actuación a la Fiscalía para que estudiara de nuevo la alzada de la defensa. 4.

Bajo ese derrotero, el 24 de agosto posterior la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso vertical y confirmó el proveído del 5 de agosto de 2004. 5. El 7 de octubre de 2011 la Fiscalía 26 Especializada clausuró la investigación y el 14 de diciembre siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Rodríguez Celis por los injustos de concierto para delinquir agravado –inciso segundo del artículo 340 del Código Penal- y constreñimiento ilegal, en calidad de coautor, proveído que quedó ejecutoriado el 20 de enero de 2012. 6.

El Juzgado 1° Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por auto del 30 de enero de 2012, avocó conocimiento del asunto y presidió las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento. 7. La sentencia fue proferida el 10 de octubre de 2013 por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en virtud de la medida de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La Juez condenó al acusado, como coautor de los punibles endilgados, a 78 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad. Así mismo, lo condenó a pagar, por perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v.; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 8.

La defensa impugnó el fallo y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial lo confirmó el 28 de mayo de 2015. LA DEMANDA Previa identificación de los sujetos procesales y las sentencias proferidas y hecha la síntesis de la situación fáctica y la actuación relevante, el defensor manifiesta que su pretensión es que la Corte unifique su jurisprudencia en punto del alcance de la competencia asignada a los juzgados penales de descongestión del programa O.I.T. (cita el Acuerdo de creación emanado del Consejo Superior de la Judicatura), aclarando que hasta la fecha el tema no se ha abordado de fondo, salvo en el auto del 14 de agosto de 2013, con radicado 41497, ocasión en la que no se examinó su coherencia con preceptos superiores.

Se requiere pronunciamiento sobre si ello lesiona el principio de juez natural, concretamente, por la asignación de una competencia ex post facto. Agrega que busca la efectividad del derecho material, específicamente, la aplicación de preceptos sustanciales y la figura del concurso de conductas punibles, y se garantice el principio de in dubio pro reo.

Seguidamente, formula tres cargos que sustenta así: Primero (principal). Con apoyo en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el fallo por nulidad, por desconocimiento del principio de juez natural, toda vez que el Juzgado que emitió condena en primera instancia fue creado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos investigados (Acuerdo PSAA07-4082 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

La irregularidad descrita está prevista en el numeral 2° del precepto 306 del estatuto procesal penal, y es de estructura, por afectación del aludido postulado como componente esencial del debido proceso. Los sucesos acaecieron en Frontino (Antioquia), por lo que la competencia radicaba en los Jueces Penales del Circuito Especializados del lugar.

No obstante, por virtud del acto administrativo mencionado, se envió al despacho que dictó la sentencia. Con ello se violó directamente la ley sustancial, por ignorancia de los artículos 11 del Código de Procedimiento Penal; 29 de la Carta Política; 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos. En esta ocasión se creó un juez especial al que se le asignaron competencias judiciales exclusivas, «distintas a las que previamente estaban definidas para los jueces de su categoría», mediante acto administrativo posterior.

Esas atribuciones sobrepasan el espectro territorial y subjetivo. De no haber aplicado esas normas, la decisión la habría adoptado el juez natural, esto es, el Especializado de Antioquia. La anomalía es trascendente porque se infringió el principio de legalidad, y la forma de remediarla es asignar el conocimiento del asunto al Juez Especializado de Antioquia.

Segundo (subsidiario). Con apoyo en la causal primera, cuerpo primero, de casación, denuncia violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal y exclusión evidente del 28 y del 30 ibidem. La inadecuada aplicación surge porque se determinó que su prohijado incurrió en el delito de concierto para delinquir agravado, toda vez que se puso de acuerdo con el jefe del grupo ilegal que operaba en el municipio de Frontino para amenazar a tres obreros del ente territorial a efectos que renunciaran a sus cargos y, a partir de allí, promovió la organización criminal que en realidad no se compadece con la estructura típica de la conducta atribuida.

Cita apartes de los fallos en los que, en su criterio, se refleja el proceso equivocado de adecuación típica, puesto que los hechos acreditados se calificaron jurídicamente de manera errónea. El verbo rector “concertar” se subsume en el acuerdo previo necesariamente celebrado entre su prohijado y alias “Fredy” para la consumación del injusto de constreñimiento ilegal.

Por ese motivo, los funcionarios se equivocaron al elegir el precepto llamado a regular el caso, pues los hechos probados se enmarcan dentro del constreñimiento ilegal, pero terminaron configurando equívocamente el de concierto para delinquir. Ese acuerdo entre dos personas no se probó. Es inviable confundir los elementos del concierto para delinquir con los de la coparticipación criminal, última figura que es la que se predica en esta oportunidad (trae a colación la sentencia de la Corte del 24 de octubre de 2012, con radicado 35116).

El hecho de que una persona cometa un delito en contubernio con otra que pertenece a un grupo ilegal, no hace que se le pueda imputar concierto para delinquir. Adicionalmente, es imperioso que en esta clase de injustos se constate el elemento de promover grupos armados al margen de la ley. Por ende, la conducta atribuida es atípica en relación con este último delito.

De no haber recaído en la falencia descrita, los jueces solamente habrían condenado por constreñimiento ilegal. Solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado y absolver a su representado por concierto para delinquir. Tercero (subsidiario) Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, denuncia una violación indirecta de la ley sustancial producto de errores de hecho al apreciar los medios de prueba, que se concretan en falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio.

Se aplicaron indebidamente los artículos 28, 29, 30 182 y 340, inciso 2, del Código Penal, así como los cánones 232, 238, 277, 286 y 287 (no dice de qué normativa) y se dejaron de aplicar los preceptos 29 superior y 7 del estatuto procesal penal, contentivos de la presunción de inocencia e in dubio pro reo. La decisión descansa en diversos medios de prueba, por ello, ningún error particularmente considerado tiene la trascendencia de derruir la sentencia, sino la apreciación conjunta de todos.

Para edificar la condena de su representado por el delito de constreñimiento ilegal, los jueces hicieron referencia al indicio de manifestaciones del autor material del delito, que basaron en los testimonios de Ángel María Sepúlveda, Marino de Jesús Úsuga Manco y Alberto Antonio Estrada Jiménez. No obstante, al analizar éstos, incurrieron en falso raciocinio por desconocimiento de la regla de la experiencia, según la cual: cuando un declarante dice la verdad en la narración del suceso histórico que recrea no incurre en contradicciones en aspectos medulares.

En criterio de los falladores (cita apartes), la uniformidad de los tres deponentes permitió dar por probado que alias “Fredy” les habló sobre el “patrón”, haciendo referencia al alcalde acusado. Sin embargo, al verificar lo que cada uno de ellos manifestó objetivamente (copia algunos segmentos), surge que Estrada Jiménez, en la primera oportunidad en la que fue detenido por las AUC, no dijo haber escuchado que “Fredy” se refiriera al Alcalde o al “patrón”.

Por ende, se equivocaron al deducir que la orden de las amenazas proviniera del acusado. Es más, en ese aspecto Estrada Jiménez se contradice con Úsuga Manco. El primero no refirió haber escuchado de Sepúlveda que alias “Fredy” dijera que Rodríguez Celis era el “patrón”, lo que va en contravía con lo relatado por Sepúlveda, pues éste sí hizo mención a ello.

Úsuga Manco, por su parte, mencionó a un Castaño como el “patrón”, pero no al acusado. La solución frente a las contradicciones, era restarles poder suasorio a esas declaraciones. Los sentenciadores también reconocieron un indicio de móvil grave para delinquir, pero incurrieron en falsos juicios de identidad por cercenamiento de las pruebas que neutralizan el hecho indicador.

Adujeron que su representado tenía interés en las amenazas de que fueron víctimas los trabajadores del municipio y soportaron tal aserto en lo dicho por Alberto Antonio Estrada Jiménez, Ángel María Sepúlveda, Marino de Jesús Usuga Manco, Luis Fernando Castañeda y Ramón Emilio Varela Zapata, entre otros. Distorsionaron las declaraciones de Ángel María Sepúlveda, Ramón Elejalde, Luis Fernando Valera Castañeda y Clara Inés Elejalde Arbeláez, así como las contestaciones de las demandas laborales.

Luego de copiar segmentos de esos relatos y de las decisiones de instancia, refiere el censor que los falladores suprimieron circunstancias fácticas sustanciales para estructurar el indicio, tales como: el acusado no era el único que tenía interés en las amenazas, también lo tenía el presidente del concejo municipal, según lo refirió Sepúlveda; otros trabajadores no fueron amenazados; las demandas laborales que se retiraron por razón de las presiones las presentaron personas desvinculadas en la administración anterior, esto es, la del ex alcalde Felix Alfázar González Mira, quien fue llamado en garantía dentro de algunos procesos; las intimidaciones acaecieron con posterioridad a la contestación de las demandas laborales respectivas; y González Mira suscribió un convenio con el Ministerio de Hacienda y recibió mil millones de pesos en calidad de préstamo, pero ese dinero no lo halló Rodríguez Celis a su llegada.

Esas situaciones, que surgen de los testimonios aludidos, no fueron advertidas por los jueces y, por infirmar el hecho indicador, los habría conducido a dar aplicación al principio de in dubio pro reo. Se acreditó un falso juicio de identidad al valorar las declaraciones de Ángel María Sepúlveda y Luis Fernando Castañeda (copia apartes de su relato y de los fallos de instancia).

Los mentados deponentes se contradicen, tuvieron una actitud hostil y agresiva con la defensa, y llama la atención su capacidad de rememorar hechos pasados, pero el primero no escuchó lo que se estaba hablando –no precisa-, todo lo cual impide que se les otorgue credibilidad. A pesar de que esas refutaciones las puso en conocimiento de los jueces, éstos trataron de justificarlas al señalar que eran razonables.

El Tribunal, en esa labor, no hizo cosa distinta que distorsionar los testimonios, pues dijo que las inconsistencias de Sepúlveda pudieron obedecer al temor que sintió, pero sobre ello el deponente no aseveró nada. Se verifica un falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Javier Ocaris Correa Alzate, alias “Fredy”, puesto que los juzgadores le restaron credibilidad a partir de deformar su contenido, toda vez que objetivamente no se evidencia contradicción alguna en su narración (trascribe apartes).

De no haber recaído en los yerros descritos, la decisión sería absolutoria por falta de certeza de la responsabilidad de su prohijado. Solicita, por razón del cargo principal, la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto de 4 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y se ordene el envío de la actuación a ese despacho.

Por las censuras subsidiarias, pide se case el fallo y, por la primera, se profiera otro en el que se absuelva a su protegido por el delito de concierto para delinquir agravado; y, por la segunda, se emita uno de contenido absolutorio por las dos conductas punibles. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda porque es palmario que no cumple con los presupuestos mínimos exigidos por el legislador en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y no advierte la necesidad de su intervención oficiosa.

Estos son los motivos: 1. El actor denuncia – primer cargo- que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento de los principios de juez natural y legalidad, asegurando que es imperioso que la Corte aborde el estudio de ese tema, aún no tocado por la jurisprudencia. Pasa inadvertido el libelista que son diversos los pronunciamientos en los que esta Corporación ha reconocido la validez de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como del conocimiento que, por virtud de esos actos administrativos, se ha asignado a los juzgados creados para el efecto respecto de hechos acaecidos con anterioridad.

En CSJ AP, 6 mar. 2008, rad. 29280 la Sala dijo: Ab initio se vislumbra el absoluto desacierto de la negativa a conocer del caso por parte de los Magistrados, al desconocer de manera ostensible las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, con la creación de los Juzgados Penales del Circuito y Circuito Especializado –O.I.T.-, como pasa a demostrarse.

Conforme al Acuerdo No. PSAA07-4082 del 22 de junio de 2007, se crearon a partir del 1 de julio y hasta el 19 de diciembre de 2007, dos juzgados penales del Circuito Especializado de descongestión y un juzgado Penal del Circuito de descongestión -O.I.T.- en el distrito Judicial de Bogotá, medida que fue prorrogada mediante Acuerdo No. PSAA07-4375 del 7 de diciembre de 2007, con el objeto de conocer exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional.

Medida adoptada conforme a la facultad atribuida en el Art. 63 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, que se refiera a que "en caso de congestión de los Despachos Judiciales podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentre al día( )", e igualmente, "podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto." De lo que se desprende que en uso de facultades legales, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de ciertos asuntos, en este particular caso, de procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta punible ostentan una calidad especial ser dirigentes sindicales o sindicalistas, excluyendo de igual manera el factor territorial, pues confiere a estos Juzgados competencia a nivel nacional.

(…) En consecuencia, si la competencia del Juzgado de primera instancia se encontraba ajustada a la ley, no puede ahora el Tribunal esquivar el conocimiento del asunto por cuanto por disposición expresa del Acuerdo 4082 le corresponde desatar las apelaciones que se generen por estos procesos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a pesar de las normas que sobre competencia territorial existen.

(Subrayas y negrilla del texto original). En igual sentido, se pueden consultar, entre muchos otros, CSJ AP, 20 abr. 2012, rad. 38058 y CSJ AP, 11 may. 2015, rad. 45952. El impugnante también pasa por alto el reconocimiento que esta Corporación ha hecho en torno a que la facultad que en el artículo 63 de la Ley 270 de 1997, Estatutaria de la Administración de Justicia, se le asignó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para redistribuir procesos pendientes de fallo, no vulnera el principio de juez natural ni mucho menos el de legalidad.

Así, en CSJ SP, 16 jun. 2006, rad. 24746 sostuvo: De lo anterior deviene que la propia Carta Fundamental reconoce que la Administración de Justicia debe ceñirse a los postulados de prontitud y eficacia. En ese cometido, faculta al Consejo Superior de la Judicatura, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 257, numerales 2-3 ibídem, como máximo ente a cuyo cargo radica la gestión administrativa de la Rama Judicial, cumpla con las siguientes funciones: “2.

Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia…. 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (subrayas fuera de texto).

Bajo ese marco constitucional, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, otorgó facultades especiales a la Sala Administrativa de dicha Corporación con el fin de adoptar medidas de descongestión, cuyo propósito fundamental es el de alcanzar los fines referidos de prontitud y eficiencia inherentes a la Administración de Justicia. Dispone tal preceptiva lo siguiente: “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.

Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto”. En ejercicio del control previo de constitucionalidad dispuesto en el artículo 153 de la Carta Fundamental para este tipo de leyes, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de este precepto, bajo el entendido de que “El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos ” (Subrayas en texto original).

Criterio reiterado en CSJ SP, 30 ene. 2008, rad. 25043; CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 25484 y CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 39346, entre otros. 2. Cuando en esta sede se alega atipicidad de la conducta, la causal que ha de invocarse es la primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sin embargo, la modalidad de censura variará, ya sea porque el error sobrevenga por desaciertos de carácter jurídico –violación directa-, o por fallas en la apreciación probatoria –violación indirecta-.

De elegir, como lo hizo el letrado - primer cargo-, la directa, es imprescindible que oriente su ataque a demostrar que los hechos y las pruebas, tal como fueron declarados y valoradas por el sentenciador, no se adecuan al tipo penal, de manera que el mismo fue indebidamente aplicado. Vale la pena acotar que la falta de aplicación surge cuando el juzgador reconoce una situación de hecho pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de emplear la norma que regula el caso concreto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo.

Así las cosas, con facilidad se colige que el libelista falló en su elección porque su propuesta ignora la realidad fáctica y probatoria consignada en las sentencias. En efecto, según el abogado, los juzgadores erraron al momento de hacer la calificación jurídica, puesto que los hechos probados se adecuan al tipo penal de constreñimiento ilegal, no al de concierto para delinquir; sin embargo, con dicha propuesta pasa por alto el recurrente que, para los sentenciadores, las pruebas obrantes dentro del proceso condujeron a declarar la responsabilidad del acusado en las dos conductas punibles aludidas, pues, contrario a lo sostenido en la demanda, consideraron probado su participación en el constreñimiento ilegal y en el acuerdo de voluntades propio del injusto de concierto para delinquir orientado a promover grupos armados al margen de la ley.

Basta una simple mirada a las providencias de primer y segundo grado, en las que se evidencia cómo se analizaron separadamente cada uno de los reatos frente a la prueba recaudada. El a quo, al ocuparse sobre el concierto para delinquir, recordó sus elementos, así como el contexto en el que el movimiento paramilitar se consolidó y su presencia en el municipio de Frontino, para luego explicar el nexo existente entre el procesado y ese grupo al margen de la ley: Este nexo del Alcalde GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS con los paramilitares de Frontino (Antioquia), como ya se dijo en líneas anteriores, quedo (sic) plenamente acreditado, con 3 momentos concretos y específicos en que los trabajadores observaron a los paramilitares compartir y departir antes y después de ser amenazados, con RODRÍGUEZ CELIS.

La primera de ellas el día de la elección, cuando se conoció el triunfo del candidato GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS, celebrando en el parque, dentro de los que se encontraban los paramilitares, la gente del pueblo y los obreros del municipio, que lo estaban apoyando por las promesas que les había hecho de respetar la convención colectiva. La segunda, en el establecimiento “Juanchicoa”, en el sector de Manguruma, en Frontino, el día de la fiesta de celebración de la victoria, a la cual asistió alias “Fredy” y sus hombres, en donde alias “Fredy” y alias el “Chino” ejecutaron a WILDEMAN HIGUITA ante la presencia de todos los asistentes.

La tercera el día de las amenazas, en horas de la noche cuando vieron alias (sic) Fredy, en la puerta de la alcaldía acompañando (sic) del Alcalde hablando. (…) Pues la presencia del grupo ilegal en Frontino era notoria, muchos de sus integrantes eran personas oriundas de la región, las cuales si (sic) eran reconocidas como miembros urbanos del grupo paramilitar que operaba en Frontino como lugar tenientes de alias “Fredy” y que deambulaban en el municipio tranquilamente, por la aquiescencia de las autoridades, y no como lo pretende hacer ver el togado de la defensa que por ese hecho de no estar uniformados y ser nativos de Frontino, era difícil detectar su pertenencia al grupo ilegal (…).

Esta situación, cambio (sic) considerablemente con la llegada del Capitán Oscar Mora Olarte, como comandante de la Estación de Policía, quien a diferencia de su antecesor que era complaciente con los paramilitares, se dedico (sic) de manera decidida a combatirlos y desterrarlos del municipio y es allí cuando se originan los inconvenientes con el alcalde GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS, quien argumentando problemas rutinarios en el ejercicio de las funciones policiales, pide el traslado del Capitán ante sus superiores.

(Subrayas y negrilla del texto original). El Tribunal ratificó íntegramente la determinación e insistió en que La condescendencia del alcalde de Frontino (GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS) con la mencionada facción de las A.U.C., le permitió al grupo armado ilegal acrecentar su poder ilícito en todas las dimensiones en el municipio, es decir, crecer, fortificarse, expandirse, para dominar más, violentar, avasallar, oprimir, etc;

(sic) prueba de ello es que las directivas de Sintraofan-Seccional Frontino pusieron en conocimiento de GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS, las intimidaciones de las que fueron víctimas por parte de Javier Ocaris Correa, alias “Fredy”, y él prefirió evadir tal información, comportamiento con el que demostró su afinidad con el paramilitarismo. Lo anterior pone en evidencia que, en contravía con lo afirmado por el actor, los jueces reconocieron una situación de hecho a la cual le asignaron la consecuencia en el derecho que ellos creyeron adecuada.

Por manera que si el desacuerdo está en la conclusión, por falencias en la valoración probatoria, el casacionista desacertó en la vía de censura. 3. Cuando se hacen reproches por la senda de infracción indirecta la ley sustancial, es imperioso que se especifique si ello tuvo lugar por errores de hecho o de derecho y, una vez esclarecido lo anterior, de ser varias las críticas, lo obligado es individualizar cada una, dedicando un acápite separado para exhibir con claridad y contundencia sus fundamentos.

En esa tarea se requiere identificar plenamente el medio de prueba sobre el que recayó, exhibir, en perfecta coherencia con la enunciación respectiva, como ocurrió la falencia e indicar la trascendencia en su sustentación. Vale la pena acotar que, respecto de una misma prueba no es posible predicar, a la vez, más de un yerro, en tanto el cargo resulta contradictorio, dada su naturaleza disímil.

El jurista – tercera censura- desatendió tales presupuestos porque al inicio de su exposición asegura que los juzgadores incurrieron en falsos juicios de identidad, de existencia y de raciocinio; no obstante, al exhibir los fundamentos, solo se detuvo en dos de ellos y nada dijo en relación con el de existencia. De otro lado, respecto de igual elemento, esto es, el testimonio de Ángel María Sepúlveda, hace recaer, a la vez, dos desatinos distintos -falso juicio de identidad y de raciocinio-, ignorando que acaecen en momentos disparejos y que este último parte del respeto por el medio en su integridad objetiva, en tanto la falla reside en la inferencia lógica extraída.

Al delatar la incorrección de raciocinio, refiere que los testimonios de Ángel María Sepúlveda, Marino de Jesús Úsuga Manco y Alberto Antonio Estrada Jiménez no son uniformes, tal como lo aseguraron los falladores, pues se contradicen en aspectos medulares, lo que imponía restarles total credibilidad. Así mismo, para dar sustento a su hipótesis, asevera que se desconocieron máximas de la experiencia, lo que le exigía formular una proposición con estructura de regla apta para ser aplicada al caso concreto, con pretensión de universalidad, puesto que no cualquier enunciado puede ser considerado como tal.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia: Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. (CSJ SP, 21 nov. 2002, rad. 16472). De la argumentación expuesta por el libelista no se extrae una regla de experiencia infringida por los juzgadores, pues si bien enuncia un postulado que así denomina, consistente en que «cuando un declarante dice la verdad en la narración del suceso histórico que recrea no incurre en contradicciones en aspectos medulares», no indica si ello tiene lugar siempre o casi siempre y menos cómo había lugar a aplicarlo en esta ocasión. No demostró que en realidad existieren contradicciones cardinales en las narraciones de los testigos, pues aunque se tomó el trabajo de traer algunas trascripciones, lo cierto es que no hizo evidentes las supuestas refutaciones.

Los juzgadores arribaron a la conclusión que el acusado era el “patrón”, no solo por lo depuesto por Ángel María Sepúlveda, Marino de Jesús Úsuga Manco y Alberto Antonio Estrada Jiménez, sino por lo contado por otros declarantes, entre ellos, Jesús María Echeverri Castro y Julio César Rodríguez Correa, quienes aseguraron que la situación consistente en el retiro de las demandas por amenazas fue provocada por Rodríguez Celis, por ser el único interesado.

Es más, la supuesta contradicción que avizora el demandante está solo en su imaginación, puesto que en los fallos se constata que el nombre de Rodríguez Celis, como el “patrón”, fue suministrado directamente por Ángel María Sepúlveda, lo que concuerda con la trascripción hecha en el libelo. Aunque se extrajo finalmente que se trató del acusado, fue una inferencia resultante de lo narrado por los demás declarantes, luego la supuesta negación no se verificó y, en todo caso, de existir ella, tampoco demostró el actor que por esa razón hubiese lugar a restar credibilidad al relato de algunos de los testigos y menos cómo, de suprimir del contexto probatorio esa declaración, la condena no tendría soporte.

Ahora, el Tribunal admitió que Ángel María Sepúlveda dejó de informar un dato en la primera versión, que sí ofreció en la audiencia pública, no obstante, consideró que ello pudo obedecer al «temor y miedo que lo acompañaron durante todas las diligencias, debido a las amenazas», tal como el deponente lo puso de presente en la vista pública.

Por ello, concluyó el ad quem, «el temor bien puede explicar el silencio de Ángel María Sepúlveda, en cuanto no refirió el encuentro del burgo maestre y el paramilitar, preciso el día de la primera amenaza». De otra parte, en lo que toca con la supuesta distorsión de los testimonios de Ángel María Sepúlveda, Ramón Elejalde, Luis Fernando Valera Castañeda y Clara Inés Elejalde Arbeláez, la Sala debe señalar que ella no fue acreditada por el jurista, puesto que las circunstancias fácticas sustanciales que –dice- se mutilaron por los juzgadores, en realidad sí se advirtieron.

Una simple ojeada a las sentencias de instancia permite hacer tal afirmación, pues allí consta que los jueces no desconocieron que otros trabajadores del municipio de Frontino se desvincularon en el año 2000, cuando era alcalde Alfázar González Mira; tampoco que este último fue llamado en garantía dentro del proceso adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Medellín y menos que otros ex trabajadores de dicho ente territorial, como Clara Inés de las Mercedes Elejalde, negara lo relacionado con las amenazas.

Tales aspectos no fueron ignorados, solo que, confrontados con el resto de material probatorio, resultaron insuficientes para generar duda en relación con la responsabilidad del acusado en los hechos. Así las cosas, la demanda será inadmitida y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Gilberto Rodríguez Celis. En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO (impedido) JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ (impedido) FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO (impedido) EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 66 del cuaderno original 1. � Folio 68 Id. � Folios 83 a 85 Id. � Folios 122 a 141 Id. � Folios 216 a 246 del cuaderno original 2. � Folios 48 a 58 del cuaderno original 3. � Se fundamentó en que esta Corporación, en sentencia del 22 de abril de 2009, condenó al Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal por el delito de prevaricato cometido al proferir la resolución de preclusión. � Folios 184 a 195 del cuaderno de revisión de la Corte. � Folios 75 a 103 del cuaderno original 3. � Folio 125 Id. � Folios 156 a 198 del cuaderno original 3. � Folio 207 Id. � Folio 216 Id. � 23 de mayo de 2012 (folios 275 a 280 Id). � Inició el 5 de julio y finalizó el 20 de septiembre de 2012 (folios 5, 6, 20 y 21 del cuaderno original 4). � Acuerdo 4924 de 2008, complementado por los actos administrativos 4959 de ese año, 7011 de 2010 y 9478 de 2012. � Folios 23 a 115 del cuaderno original 5. � Folios 11 del libelo y 236 del cuaderno del tribunal. � Folios 20 y 245 Id. � Folios 22 y 247 Id. � Folios 24 y 249 Id. � Se definió la competencia para conocer de la actuación adelantada contra varios procesados por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El Tribunal Superior de Bogotá se negaba a conocer el recurso de apelación propuesto contra la sentencia que en primera instancia profirió el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión O.I.T. � Art. 5 Ibídem. � Sentencia C-037-96 del 5 de febrero de 1996. � Folios74 a 78 del fallo. � Folio 79 Id. � Folios 80 y 81 Id. � Folio 50 de la sentencia. � Folios 28 y 29 del fallo del a quo. � Folio 52 del fallo. � Folio 53 Id. � Folio 40 de la sentencia de primera instancia. � Folio 41 Id. � Folio 44 Id.

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