República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47495 José Nehil Rivera Lozano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1761-2016 Radicación N° 47495 (Aprobado Acta Nº 93) Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el Fiscal 34 Adscrito ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la Guajira, que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y absolvió a José Nehil Rivera Lozano de las conductas punibles de homicidio agravado, en concurso homogéneo, tentativa de homicidio y utilización de métodos de guerra ilícitos.
HECHOS Fueron así narrados en el fallo que se discute: El día dos (2) de noviembre de dos mil doce (sic) (2002), en el sitio conocido como Lomas-Ahuyamas, ubicado en la vía que del Municipio de San Juan del Cesar (Guajira) conduce al corregimiento de La Junta, el pelotón blindado Alacrán 3 del grupo Rondón, fue emboscado por sujetos pertenecientes al frente 59 de la F.A.R.C., cuando los militares se disponían a verificar el hurto de unas cabezas de ganado, hecho que se había producido en la finca el Roble de propiedad del señor JAIME EGORROLA; en el momento en que los militares se disponían a brindar el apoyo movilizándose en vehículos blindados por el sitio Lomas de Ahuyamas, los insurgentes activaron y detonaron explosivos, los cuales habían sido introducidos a lo largo de la vía, y como consecuencia de lo anterior se le produjo la muerte del (sic) TE.
ÁVILA ARÉVALO HAROLD, SLP PRETEL RAMOS WILMAR, SLP LA MADRID BARRIOS JORGE, SLP DÍAZ PAYARES HENRY y SLP VARÓN MÉNDEZ HERIBERTO. También se lesionaron al cabo tercero RUBIO CERPA LUIS CARLOS, SLP ATENCIO MARTÍNEZ RICARDO, SLP ÁLVAREZ ROMERO HERMES YESITH, SLP ALZATE CARVAJAL EDWIN, SLP IPUANA PEDRO, SLP TEJEDOR ALTANA NELSON, SLP BELLO ARENAS EDWIN ANDRÉS. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
La Fiscalía 3ª Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de San Juan del Cesar (Guajira) abrió investigación previa el 2 de noviembre de 2002; pero, con posterioridad, remitió la actuación a la Unidad de Fiscalías ante los Jueces del Circuito Especializado de Riohacha, grupo en el que, con fecha 13 de enero de 2003, asumió conocimiento la 2ª Especializada.
El Director Nacional de Fiscalías varió la competencia, inicialmente, a la ciudad de Valledupar, y luego a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en donde la Especializada, Unidad de Apoyo para Santander y Cesar dispuso continuar el diligenciamiento preliminar el 8 de agosto de 2003. 2. El 8 de febrero de 2006 la Fiscalía 34 Especializada de esa Unidad ordenó la apertura de instrucción en contra de varias personas, y el 16 de diciembre de 2007 escuchó en indagatoria a José Nehil Rivera Lozano, a quien le resolvió situación jurídica el 26 de ese mes y año con detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautor de homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos. 3.
El 27 de octubre de 2008 esa autoridad cerró parcialmente la investigación y el 2 de diciembre siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Rivera Lozano como coautor de los injustos ya indicados. La decisión quedó ejecutoriada el 17 de diciembre posterior. 4. Finalizada la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Rioacha profirió sentencia el 31 de diciembre de 2012, en la que absolvió a Rivera Lozano, al tiempo que le concedió la libertad provisional. 5.
Apelado el fallo por la Fiscalía, fue ratificado el 6 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la Guajira. LA DEMANDA El Fiscal Delegado hace una abreviada síntesis de los sujetos procesales, la situación fáctica, la actuación procesal y la providencia cuestionada y afirma que propondrá dos cargos por violación indirecta.
Enuncia el primero, como un falso raciocinio o falso juicio de apreciación al valorar el testimonio de Leodega Montoya González. Asegura que el fallo confutado (trascribe un segmento) desconoció el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal porque omitió hacer un estudio «más ponderado de las distintas piezas procesales al basar la decisión solo en lo referido por LEODEGA MONTOYA GONZÁLEZ, como prueba de cargo para confirmar la absolución» y entendió que dicho deponente es de oídas.
El juzgador dejó de lado «aspectos propios del testimonio (…) que revestían una trascendencia tal que si los mismos hubiesen sido analizados hoy se estaría ante una decisión distinta», toda vez que allí se relata que las víctimas fueron atacadas como consecuencia de un plan preconcebido. El estudio que de esa prueba hizo el Tribunal fue parcial.
Manifiesta que, además, la magistratura recayó en un falso juicio de existencia por «omisión respecto de la prueba testimonial de LEODEGA MONTOYA GONZALEZ». Para demostrarlo, reproduce algunos apartes de lo declarado por éste, así como de la sentencia impugnada, y sostiene que la colegiatura pasó inadvertido que allí se narró el motivo de la emboscada guerrillera.
En seguida, el letrado copia un segmento de la mencionada declaración y señala que el ad quem no hizo ninguna acotación respecto del indicio gravísimo que del mismo emerge, en torno a la forma como la guerrilla planeó el atentado contra los militares. Regresando al yerro de raciocinio, aduce el libelista que el Tribunal no solo omitió manifestaciones del deponente sino que le dio un sentido distinto a sus dichos, para así arribar a la conclusión equivocada, consistente en que es de oídas, toda vez que aquél tuvo conocimiento de la planeación del ataque y, además, estuvo en el lugar de los hechos, de modo que bien pudo suministrar los nombres de los que participaron y su rol, entre ellos, el de José Nehil Rivera Lozano, con el alias de Gustavo.
Refiere que el juez plural también recayó en un falso juicio de existencia por suposición respecto del reconocimiento fotográfico que hizo Montoya González, en el que señaló al procesado como enfermero de la organización, toda vez que dio por demostrado que el testigo «no despeja el manto de dudas acerca de la autoría y responsabilidad del enjuiciado en la realización del ataque», en cuanto la labor sanitaria no lo releva de haber participado en los hechos.
En estos casos –dice- la prueba indiciaria es importante para acreditar la responsabilidad del enjuiciado (trae a colación decisiones del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Penal, relacionadas con el alcance de esa prueba indirecta y su clasificación) y el Tribunal ignoró la existencia de indicios graves que conducían a condenar a Rivera Lozano. A su juicio, las omisiones del fallador y la equivocada valoración de la prueba indiciaria a la luz de la sana crítica, condujeron a absolver al acusado, lo que encierra una decisión injusta a la luz del derecho internacional humanitario.
Evidencia, por último, un falso juicio de identidad por cercenamiento, puesto que el juez plural no apreció de manera integral lo depuesto por Montoya González y por eso concluyó que es testigo indirecto. Para cerrar, indica que se violaron, por falta de aplicación, los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal y el precepto 29 de la Ley 599 de 2000.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la providencia impugnada y, en su lugar, proferir otra en la que se condene a José Nehil Rivera Lozano por los injustos endilgados. CONSIDERACIONES El examen de la demanda 1. El recurso de casación, por dirigirse contra una sentencia proferida en segunda instancia, que goza de la presunción de acierto y legalidad, exige del censor exhibir un escrito serio y coherente, que descanse en argumentos lógicos y con contenido jurídico, de modo que con suficiencia enseñe a la Corte el yerro judicial advertido, cómo con el mismo se quebrantó alguna garantía constitucional o legal e indique su trascendencia en el sentido de la decisión. A efectos de respetar los principios de claridad, suficiencia y no contradicción, es imperioso que, si se hacen varios reproches bajo idéntica causal –alguna de las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000-, se propongan en forma separada, pero cada uno con su respectivo sustento argumentativo; y, si resultan excluyentes entre sí, se planteen de manera subsidiaria.
De no respetarse esas reglas, la censura se rechazará. 2. El actor es ambiguo al momento de proponer los cargos, pues al inicio de su discurso anuncia que serán dos, no obstante, en la estructura metodológica solo hace mención a uno: el falso raciocinio, contenido en el acápite 5.1.2.1. de su libelo, que, por cierto, es el único –no hay punto 5.1.2.2.-.
Ahora, de manera errada, al interior de ese mismo apartado, el letrado critica al Tribunal por incurrir en un falso juicio de identidad, un falso juicio de existencia por omisión y uno por suposición, método abiertamente inadmisible bajo el rigor técnico de la casación, en tanto esa diversidad de errores exige una presentación separada. Su planteamiento se torna aún más reprochable al constatarse que en todos los eventos la reconvención descansa en idéntica prueba, esto es, en el testimonio de Leodega Montoya González.
En efecto, se muestra francamente contradictorio que, respecto de un solo elemento probatorio, se repruebe al juzgador porque al apreciarlo desconoció las reglas de la sana crítica (falso raciocinio); pero, al tiempo, se le critique porque: cercenó o distorsionó su contenido (falso juicio de identidad); lo inventó, a pesar de no constar en el plenario, o porque olvidó que se hallaba materialmente en el legajo (falso de juicio de existencia por suposición y omisión, respectivamente). 3.
Ante la desconcertante postura resulta pertinente recordar que los errores por falso raciocinio acaecen cuando al realizar la inferencia lógica el fallador se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. Al impugnante le corresponde señalar: a) Cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial.
No es admisible hacer una acusación genérica y global, sino individual y particular. b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que aplicó y porqué es equívoca. c) Acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba. d) Demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses de quien recurrente.
De otra parte, los falsos juicios de identidad, al ser eminentemente objetivos, ocurren cuando al momento de examinar la prueba el juzgador distorsiona su contenido, lo desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una parte o le agrega algo de lo que carece. Se aleja del yerro de raciocinio, en cuanto este último se presenta en un instante posterior, esto es, al realizar la evaluación racional del mérito de la prueba.
Finalmente, los equívocos de existencia, se materializan, ya sea porque el juez dejó de valorar una prueba que materialmente se halla dentro del proceso o porque imaginó una que no hace parte del mismo, por lo que tienen lugar en un estadio anterior al de la contemplación material. La precedente exposición pone de manifiesto que los tres errores de hecho son ostensiblemente disímiles.
Por contera, la amalgama de reproches hecha por el demandante impide entender con exactitud la falla judicial denunciada, su incidencia y su trascendencia en el caso concreto. Adicionalmente, ninguno de ellos se ajusta a los requerimientos necesarios para una adecuada postulación. 4. Así, de entender que la falla estuvo en el proceso de inferencia lógica, el jurista olvidó señalar cuál fue la deducción errada, cuál la máxima de la experiencia o el principio de la lógica o de la ciencia mal utilizado y, en consecuencia, cuál era el postulado correcto que ha debido aplicar.
Si el desacierto se refleja en un problema de existencia, importa subrayar que el libelista reconoció que el testimonio de Montoya González obra en el proceso y que el juez plural lo valoró, lo que da al traste con su propuesta. Y, si el desatino era de identidad, el censor no logró demostrar que el ad quem hubiese cercenado o tergiversado el testimonio de Montoya González.
Aunque algunas de las frases traídas en el libelo no se consignaron en la sentencia de segunda instancia, también lo es que ello, per se, no demuestra la falencia judicial. 5. Sobre tal declaración importa destacar, en primer término, que si bien el juzgador dedicó la casi totalidad de su providencia a analizarla, ello obedeció a que, tal como allí se constata, el punto planteado en la apelación consistió en que el a quo no valoró lo narrado por ese testigo ni el reconocimiento fotográfico por él hecho.
Por manera que la colegiatura no hizo cosa distinta que ocuparse sobre las razones del disenso. De otra parte, si se entiende que la inconformidad del actor reside en que el ad quem mutiló algún segmento del testimonio, el letrado no indicó cómo los apartes que del mismo reproduce en el libelo conducirían a una conclusión totalmente distinta y favorable a los intereses de la fiscalía. En efecto, de lo que de esa declaración trascribe el impugnante no emerge que Rivera Lozano hubiese intervenido en la planeación de la emboscada, y ni siquiera allí se menciona su nombre.
Con todo, si la tacha estriba en que el juez colegiado inadvirtió el aparte en el que Montoya González dijo «nosotros nos quedamos emboscados», hay que acotar que el demandante no definió cómo esa frase imponía al fallador desconocer el resto de la declaración, concretamente, donde, según lo consignó el Tribunal, Montoya González relató: «yo me enteré de esto porque yo andaba con AMAURI para arriba y para abajo, AMAURIS era comandante de la guerrilla.» O aquél en el que adujo, refiriéndose a la emboscada guerrillera, «yo en ese momento estaba en otra escuadra de apoyo». 6.
En criterio del recurrente, no se tuvo en cuenta la prueba indiciaria para extraer la responsabilidad del acusado, sin embargo, olvidó enseñar cuáles son esos indicios y cómo ellos, valorados en conjunto, habrían conllevado a la certeza sobre la responsabilidad del procesado. El Tribunal, con razón, sostuvo que, contrario al obrar del juez singular, había lugar a valorar el testimonio de Montoya González, empero, consideró que no era apto para variar el fallo absolutorio apelado, toda vez que su relato fue muy somero y, sobre los hechos acaecidos con el Ejército, solo ofreció datos que le suministraron terceras personas.
Así lo consignó: Se concluye de lo relatado por el señor LEODEGA MONTOYA GONZÁLEZ, que él posiblemente tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2002, pero no de manera directa o presencial, puesto que en su declaración manifiesta que tuvo conocimiento de los mismos porque andaba cerca del comandante guerrillero alias “Amauri”, además nunca manifiesta haber estado presente dentro de la emboscada al convoy del ejército, simplemente se limita a manifestar lo sucedido, sin dejar claridad de si los había presenciado o esa era la información que había recopilado a través de su comandante “Amauri”.
De igual forma, en lo que toca con el reconocimiento fotográfico hecho por el testigo, la colegiatura añadió que ningún elemento nuevo ofreció, puesto que tan solo confirmó los datos ya conocidos dentro del plenario. Así concluyó: Lo relatado por el declarante es muy somero respecto a la responsabilidad del hoy procesado, y además con el reconocimiento fotográfico que hiciera al (sic) que se acaba de mencionar, se confirma lo manifestado por JOSE NEHIL RIVERA LOZANO quien en si (sic) indagatoria y ampliación de la misma siempre manifestó ser parte de las FARC, sin embargo existen dudas respecto a la participación de éste en los hechos ocurrido (sic) en Lomas de Ahuyamas el 2 de noviembre de 2002.
Las falencias descritas conducen a inadmitir la demanda y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. Sobre la prescripción de la acción 7. Según el artículo 83 del Código Penal de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas (etapa de instrucción).
Conforme al artículo 86 ibidem, ese tiempo se interrumpe por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza nuevamente a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (etapa del juicio). Tal como se dejó consignado en precedencia, Rivera Lozano fue llamado a juicio por homicidio agravado, tentativa de homicidio y utilización de métodos de guerra ilícitos.
Este último injusto se encuentra sancionado con pena de 6 a 10 años de prisión, según lo prescribe el artículo 142 del Código Penal. De manera que, en juicio, la prescripción sería de 5 años. La resolución de acusación, proferida el 2 de diciembre de 2008, alcanzó ejecutoria el 17 de ese mes y año, lo que indica que el lapso de 5 años se cumplió el 17 de diciembre de 2013, esto es, después de dictada la sentencia de primera instancia, pero antes de que se profiriera la de segunda.
Es evidente, entonces, que transcurrieron más de 5 años durante la etapa del juicio sin que el fallo adquiriera ejecutoria. En esas condiciones, como el Estado perdió su potestad sancionadora por el paso del tiempo, ha debido el Tribunal declarar la prescripción de la acción respecto del punible de utilización de métodos de guerra ilícitos.
Como no lo hizo, tendría que hacerlo la Corte si no fuera porque, según su jurisprudencia, tratándose de un asunto que viene con sentencia absolutoria, impera esta última determinación, máxime cuando la demanda, como se dejó consignado en acápite precedente, no logró superar las exigencias mínimas para darle curso. Así lo sostuvo la Sala en CSJ, AP, 31 ago. 2011, rad. 37243: En esas condiciones, cuando, por el transcurso del tiempo, la jurisdicción pierde potestad investigativa y sancionadora, no quedaría camino diverso de reconocer el hecho, declarando la prescripción y la cesación de todo procedimiento, lo que debe hacer el juzgador que esté conociendo del asunto, ya se trate del de primera o segunda instancia e, incluso, del de casación. Ello ha debido hacerlo el Tribunal, en cuya sede operó el instituto.
Como no lo hizo, la Corte debería adoptar la determinación. No lo hará, pues conforme a su jurisprudencia vigente, tratándose de asuntos en donde, como en el caso presente, la situación jurídica de la acusada está precedida de una sentencia absolutoria (en las dos instancias), tal estado debe prevalecer y solamente es viable declarar la extinción de la acción penal por prescripción cuando quiera que el trámite respectivo permita inferir que hay lugar a mudar la absolución. Según acaba de valorarse, ello no sucede en este evento, razón por la cual se dará preferencia a la absolución, inadmitiendo la demanda de casación. En igual sentido, se puede consultar CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 41268.
Por consiguiente, seguirá vigente la inadmisión de la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por el Fiscal 34 Adscrito ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de la Guajira el 6 de agosto de 2015.
En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 82 y 83 del cuaderno copia 1. � Folio 87 Id. � Folios 94 y 95 Id.
La Fiscalía 8ª Especializada alcanzó a avocar conocimiento el 6 de febrero de 2003 (folios 96 y 97 Id). � Folios 134 y 135 Id. � Folios 159 y 160 Id. � Folios 223 a 228 del cuaderno copia 2. � Folios 242 a 245 del cuaderno copia 5. � Folios 1 a 17 del cuaderno copia 6. � Folio 181 Id. � Folios 214 a 236 Id. � Folio 252 Id. � Folios 418 a 441 Id. � Folios 13 a 37 del cuaderno del Tribunal. � Folio 79 Id. � Id. � Folio 81 Id. � Folio 81 Id. � Folio 82 Id. � Folio 83 Id. � Folio 84 Id. � Folio 88 Id. � Folio 89 Id. � En folio 81 del cuaderno del tribunal. � Página 17 del fallo. � Página 19 del fallo. � Página 17 del fallo.
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