CUI 11001600002320180950901 Definición de competencia 63024 JULL JAYDER VALENCIA MUÑOZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP176-2023 Radicado N° 63024 Acta 015 Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala define la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el marco de la vigilancia de la condena impuesta a JULL JAYDER VALENCIA MUÑOZ.
ANTECEDENTES 1. El 10 de febrero de 2021, el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá condenó a JULL JAYDER VALENCIA MUÑOZ a la pena de 96 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable, en calidad de coautor, del delito de hurto calificado. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. JULL JAYDER VALENCIA MUÑOZ presentó una solicitud de redosificación de pena, que el Juzgados de Penas resolvió desfavorablemente a sus intereses el 23 de marzo de 2022. El condenado apeló esa providencia. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3. En ese interregno, JULL JAYDER VALENCIA MUÑOZ fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, Cundinamarca, por lo que, el 21 de abril de 2022, se puso a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad, advirtiendo que estaba pendiente la resolución de la apelación formulada contra el auto del 23 de marzo de 2022. 4.
El 22 de noviembre de 2022, el Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se declaró incompetente para conocer de la alzada, pues, a su criterio, independientemente de que haya sido proferido por un despacho judicial con sede en Bogotá, el asunto debe ser tramitado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ya que el sentenciado se encuentra privado de la libertad en el municipio de Guaduas. 5.
El 19 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al recibir las diligencias, arguyó que carecía de competencia para conocer del recurso, pues no tiene relación funcional frente al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en los términos del artículo 42 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, remitió las diligencias a esta Corporación, para que se resuelva el conflicto negativo de competencias suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para definir «la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2. En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que no era competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; esa Colegiatura, a su vez, rehusó la competencia en razón del factor funcional y envió a esta Corporación el asunto para que dirimiera el conflicto.
Luego, el problema jurídico se concreta a determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del recurso de apelación interpuesto por JULL JAYDER VALENCIA MUÑOZ contra el auto del 23 de marzo de 2022, mediante el cual le fue denegada la redosificación punitiva. 3. En principio, el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia de las Salas Penales de los Tribunales Superiores, dispone lo siguiente: “ Artículo 34: Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen.
(…) 6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas”. Por otra parte, el artículo 478 ibidem establece: “ Artículo 478: Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
Valga aclarar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha reiterado pacíficamente que no existe una contradicción entre estos dos artículos, comoquiera que al realizar una interpretación sistemática se puede concluir que regulan situaciones jurídicas diferentes. El artículo 478 ibidem hace alusión a una competencia especial y excepcional, pues le atribuye al juez que profirió la condena el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos únicamente contra las decisiones que versen sobre «mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación»; mientras que la alzada impetrada contra autos que resuelvan temas distintos es competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito al cual haga parte el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad (CSJ AP2074, 18 may. 2022, Rad.: 61376), esto en atención a la competencia general y residual del numeral 6° del artículo 34 ejusdem: “La aparente contradicción que en principio se observa entre estas reglas de competencia, ya fue ampliamente dilucidada por la Sala, prohijándose una interpretación sistemática, de acuerdo a la naturaleza de las decisiones adoptadas por el juez de ejecución de penas, que son objeto de impugnación. De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo.
En los demás casos, esto es, tratándose de otro tipo de autos, la competencia siempre será del tribunal del distrito judicial respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34-6. En proveídos CSJ AP, 16 sep. 2011, Rad. 37422 y CSJ AP1288-2014, la Sala explicó que el transcrito artículo 478 no reñía con lo establecido en el numeral 6° del precepto 34 ejusdem, el cual señala que las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen «del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas», en tanto que, la «controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia»”.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP2903-2021 del 14 de julio de 2021, radicado 59819.] En el sub judice, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió un auto donde estudió una solicitud de redosificación punitiva presentada por JULL JAYDER VALENCIA MUÑOZ, determinación que fue apelada por el condenado.
En conclusión, es evidente que la alzada no versa sobre el otorgamiento o no de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y, por ende, el recurso es competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito al cual haga parte el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad (CSJ AP2074, 18 may. 2022, Rad.: 61376). 5.
Entonces, como en el presente caso no existe dicha relación funcional entre el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con el Tribunal de Cundinamarca, a la luz del articulado que define las reglas de competencia por el factor funcional, no estaría habilitada ese cuerpo colegiado para desatar la impugnación que la defensa promueve.
Con esto, la competencia del Tribunal de Bogotá no estaría dada por el lugar de privación de la libertad del sentenciado -Guaduas-, sino con ocasión de la autoridad que emitió la decisión objetada, la cual, se reitera, se trata de un juzgado que sí integra ese distrito judicial y por el cual está habilitada la referida Corporación para desatar la postulación (CSJ AP1192, 24 mar. 2021, Rad.: 59208).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por JULL JAYDER VALENCIA MUÑOZ contra el auto del 23 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
COMUNICAR la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11