Definición de competencia Radicación n°. 52613 Jeison Nicolás Castellón Sotelo y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1759-2018 Radicación n°. 52613 Acta 134 Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra JEISON NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO, MICHAEL FABIÁN CASTELLÓN SOTELO, ABRAHAM DAVID GONZÁLEZ RAMÍREZ y ABRAHAM ENRIQUE GONZÁLEZ RINCÓN, por la presunta comisión de las conductas punibles de receptación y falsedad en documento público.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, el 13 de mayo de 2017, en el terminal marítimo de Buenaventura fueron retirados de manera ilegal y con la alteración del sistema en el aplicativo interno «consistente en modificar la empresa de transporte inicial y generar un nuevo pin», 7 contenedores con mercancía perteneciente a la empresa LG Electronics, cuyo avalúo promedio de cada uno era de $500.000.000.
Se dijo igualmente, que dichos contenedores fueron transportados, entre otros, en los vehículos tipo tracto camión de placas TBW069, VLH473 y SQM126. En la misma fecha fueron capturados en inmediaciones de Ibagué, JEISON NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO, MICHAEL FABIÁN CASTELLÓN SOTELO, ABRAHAM DAVID GONZÁLEZ RAMÍREZ y ABRAHAM ENRIQUE GONZÁLEZ RINCÓN, cuando manejaban los vehículos en mención, los cuales tenían varios de los contenedores hurtados.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 14 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Piedras (Tolima), declaró la legalidad de las capturas de los antes mencionados. 2. Acto seguido, el representante de la fiscalía formuló imputación a GONZÁLEZ RINCÓN y GONZÁLEZ RAMÍREZ, por la comisión de las conductas punibles de receptación agravada y falsedad en documento público, mientras que a JEISON NICOLÁS y MICHAEL FABIÁN CASTELLÓN SOTELO, les atribuyó únicamente el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, cargos que no fueron aceptados por los implicados.
La fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo que fueron dejados en libertad. 3. El 3 de agosto de 2017, se radicó el escrito de acusación, contra JEISON NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO, MICHAEL FABIÁN CASTELLÓN SOTELO, ABRAHAM DAVID GONZÁLEZ RAMÍREZ y ABRAHAM ENRIQUE GONZÁLEZ RINCÓN, en calidad de «autores» de los delitos de receptación y falsedad en documento público, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, cuyo titular instaló la audiencia de formulación de acusación el 28 de noviembre de 2017.
En dicha diligencia, la representante de la Fiscalía señaló que se presentaba una causal de incompetencia, pues los procesados fueron capturados en la jurisdicción de Ibagué, por lo que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con el delito de receptación correspondería a los Jueces del Circuito de Ibagué, al igual que indicó que en el escrito de acusación no había quedado plasmado el verbo rector, pero era de «poseer».
El defensor de los procesados estuvo de acuerdo con la solicitud y el juez del caso, señaló que atendiendo que el verbo rector del delito contra la eficaz y recta administración de justicia era el de «poseer» y la jurisprudencia sobre el particular, el conocimiento del asunto debía asignarse a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde plantea el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, que el competente para conocer del trámite penal que se adelanta contra JEISON NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO, MICHAEL FABIÁN CASTELLÓN SOTELO, ABRAHAM DAVID GONZÁLEZ RAMÍREZ y ABRAHAM ENRIQUE GONZÁLEZ RINCÓN es un juez penal del distrito judicial de Ibagué. 2.
En orden a establecer la competencia para conocer de este juicio, debe considerarse que la acusación se hizo por un concurso de conductas punibles, de donde impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Lo anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, de acuerdo con el escrito de acusación, advierten posible su realización en diferentes lugares –Buenaventura e Ibagué-.
De ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso de conductas punibles contra la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia, las cuales no tienen asignación especial de competencia, corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 36 Código de Procedimiento Penal.
Ahora, por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con el inciso segundo del artículo 447 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de receptación, cuya pena de prisión oscila entre 6 y 13 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el delito de falsedad en documento público (art. 287 del C.P.), que van de 4 a 9 años de prisión. Respecto al competente para conocer del delito de receptación en los eventos en que el hurto se cometió en un lugar y la captura por tener el elemento hurtado se presenta en otro sitio, ha señalado esta Corporación lo siguiente: El lugar de comisión del delito de receptación, que fue la hipótesis delictiva por la cual se profirió resolución en contra del procesado, viene definida por el artículo 7º de la ley 365 de 1997 –artículo 447 del actual código de procedimiento penal- por las modalidades de adquirir, poseer, convertir o transmitir bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realizar cualquier otro acto para ocultar su origen ilícito.
De modo que, el lugar donde se realice alguno de tales comportamientos, determina la competencia por el factor territorial. La escogencia de la modalidad delictiva, empero, no puede ser caprichosa, pues no está permitido a los jueces trabados en el conflicto realizar su propia estimación probatoria en ese orden, si se toma en cuenta que es la resolución de acusación, como bien anotó la juez remitente, el acto procesal que constituye marco de referencia para el efecto, en tanto define los supuestos fáctico y jurídico de los que habrá de defenderse el procesado en el juzgamiento, y por tanto tiene efectos vinculantes para los sujetos procesales y el funcionario director del proceso.
Por manera que, si la Fiscalía 124 seccional acusó al procesado SALOMON MEDINA PERDOMO del delito de receptación, por el hecho concreto de poseer un automotor que días atrás había sido hurtado en la ciudad de Bogotá, corresponde simplemente verificar, en orden a la determinación de la competencia por el factor territorial, el lugar donde se encontraba el procesado materializando la conducta en el momento de la recuperación del bien.
(Resaltado fuera del texto). Ahora bien, de acuerdo con la formulación de imputación y lo informado por la representante de la fiscalía en la audiencia del 28 de noviembre de 2017, el verbo rector del delito de receptación es el de «poseer», varios de los contenedores que habían sido hurtados en el terminal marítimo de Buenaventura el 13 de mayo de 2017.
Adicionalmente, se advierte que según se indicó en las audiencias preliminares, los procesados fueron capturados en flagrancia, así: JEISON NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO y MICHAEL FABIÁN CASTELLÓN SOTELO en el kilómetro 1 variante Ibagué – Bogotá; mientras que la de ABRAHAM DAVID GONZÁLEZ RAMÍREZ y ABRAHAM ENRIQUE GONZÁLEZ RINCÓN se dio frente al Cai boquerón –carrera 39 sur con calle 18 sur de Ibagué – Tolima.
De manera que, razón le asistió a la representante de la Fiscalía y al Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, al referir que las diligencias debían ser asignadas a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Ibagué, atendiendo que el delito contra la recta y eficaz impartición de justicia se presentó en dicho distrito judicial.
Así las cosas, el expediente se remitirá inmediatamente al reparto de dichos despachos judiciales y esta determinación se comunicará al Juzgado de origen y a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra JEISON NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO, MICHAEL FABIÁN CASTELLÓN SOTELO, ABRAHAM DAVID GONZÁLEZ RAMÍREZ y ABRAHAM ENRIQUE GONZÁLEZ RINCÓN. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra JEISON NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO, MICHAEL FABIÁN CASTELLÓN SOTELO, ABRAHAM DAVID GONZÁLEZ RAMÍREZ y ABRAHAM ENRIQUE GONZÁLEZ RINCÓN, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Ibagué (Tolima), para lo cual se dispone remitir las diligencias al reparto de dichos despachos. 2.
Informar lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura y a las partes e intervinientes en la presente actuación. 3°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Obrante a folio 1 y ss de la carpeta.
En el escrito de acusación no se hace alusión a la situación fáctica relacionada con el delito de falsedad en documento público, conducta que se les atribuyó únicamente a los procesados Abraham David González Ramírez y Abraham Enrique González Rincón, en la formulación de imputación. � Minuto 08:24 y ss del cd 1 de la carpeta. � De conformidad con los incisos 2 y 3 del artículo 447 y el artículo 287 del Código Penal. � Minuto 01:58:03 y ss ib. � Obrante a folios 1 a 29 de la carpeta. � Minuto 10:28 y ss del Cd 2. � Decisión obrante a folio 47 y ss de la carpeta y minuto 10:28 y ss del Cd 2. � Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1.
El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». � Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1.
(…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. � En el escrito de acusación no se indicó el inciso 3 del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que fue imputado en la audiencia preeliminar. � CSJ AP, 11 feb. 2003, rad. 20414, criterio reiterado en las decisiones CSJ AP, 6 nov. 2014, Rad. 44941 y CSJAP2298, 5 ab. 2017. � Minutos 01:58:03 y ss del cd 1 y 10:28 y ss del Cd 2. � Minuto 08:24 y ss del Cd 1, audiencia del 14 de mayo de 2017. 13