Casación acusatorio N° 52818 C.U.I.: 05390610023520147014201 JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1756-2022 Radicación N° 52818. Acta 95. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 6 de febrero de 2018, mediante la cual confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Bárbara (Ant.), que condenó al procesado como coautor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
HECHOS Fueron concretados en el fallo del Tribunal de la siguiente manera: El 28 de julio de 2014, a la 1 y 30 de la mañana, aproximadamente, en la carretera que comunica a los municipios de Santa Barbara y La Pintada, ambos de Antioquia, algunos seguidores del equipo de fútbol “Deportivo Independiente Medellín”, que viajaba desde la ciudad de Pasto, Nariño, hacia esta capital – Medellín, aclara la Sala- entre quienes se encontraban, los señores JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, ANDRÉS FELIPE FREYDELL SALAZAR, BRAYAN ESTEBAN ORTÍZ QUINTERO y LUIS FERNANDO MENA MORENO, detuvieron el bus, de servicio público de placas VBX 290, que transportaba un grupo de hinchas del “Atlético Nacional”, con destino al departamento del Valle del Cauca, a quienes inicialmente agredieron desde el exterior del vehículo, con armas blancas y objetos contundentes, pero al ver que los pasajeros permanecían en el rodante, le prendieron fuego, con ellos adentro.
Enseguida, mientras los pasajeros descendían del bus, huyendo de las llamas, los prenombrados y otros simpatizantes del “Deportivo Independiente Medellín”, los agredieron con diversos tipos de armas, como las referidas en precedencia, todo esto con el fin de matarlos. Como consecuencia Valentina Cifuentes Grajales; Valeria Londoño Villegas;
Gustavo Adolfo Sánchez Osorio, Sebastián Londoño Villegas y los jóvenes de iniciales O.A.O.G., K.V.H., A.C.G.Q., A.M.R.R. y H.O.Z.M., resultaron lesionados por quemaduras, golpes y apuñalamientos. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 26 de agosto de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se formuló imputación a JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, Brayan Esteban Ortiz Quintero y Andrés Felipe Freydell Salazar, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, incendio y perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial (Arts. 103, 104, nums. 3,4 y 7, 350, 353 y 58, num. 10, del C.P., respectivamente), imputación que igualmente se hizo extensiva a Luis Fernando Mena Moreno, en audiencia celebrada el 23 de enero de 2016 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital antioqueña. A todos los implicados les fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario. 2.
El 15 de diciembre de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación respecto de los tres primeros implicados, razón por la que el conocimiento de actuación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Bárbara (Ant.), despacho al que también, posteriormente, le fue asignado el libelo acusatorio presentado por el ente persecutor respecto del último procesado mencionado, lo que a su turno motivó decretar la conexidad procesal. 3.
Seguidamente, en el acápite de formulación de acusación, la Fiscalía, bajo el mismo núcleo fáctico, varió la calificación jurídica objeto de imputación, en el sentido de atribuir los delitos de incendio y perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial, como causal de agravación del ilícito de homicidio agravado en grado de tentativa, manteniendo las demás circunstancias específicas y genéricas endilgadas respecto del punible contra la vida. 4.
La audiencia preparatoria fue celebrada los días 29 de abril, 24 de mayo y 9 de junio de 2016. 5. El juicio oral y público inició el 9 septiembre de 2016 y luego de varias sesiones finiquitó el 11 de mayo de 2017, fecha en la que se enunció el sentido condenatorio del fallo. 6. Acorde con el anuncio, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara emitió las siguientes decisiones: (i) Condenó a JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, Andrés Felipe Freydell Salazar, Brayan Esteban Ortiz Quintero y Luis Fernando Mena Moreno, a la pena principal de 424 meses y 15 días de prisión, en condición de coautores del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
(ii) Condenó a los procesados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad. (iii) Les fue negada la concesión del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Y, (iv) Absolvió a Anderson Stiven Duque Bedoya, del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. 7.
Por su parte, a instancia del recurso vertical elevado por la bancada defensiva, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 6 de febrero de 2018, decidió: (i) Decretar la ruptura de la unidad procesal, con destino al juzgado de origen, para que emitiera sentido de fallo y sentencia respecto del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en relación con las víctimas Naren Dayan Guerrero Luna, Julián Andrés Ospina Roncancio y D.F.C.A., razón por la que el ente persecutor generaría otro radicado SPOA para el efecto.
(ii) Modificó la sentencia de primer grado, en el entendido de eliminar la causal de agravación punitiva consagrada en el artículo 104, numeral 7, del Código Penal. (iii) Modificó el fallo emitido por el a quo, para imponer, por congruencia, como pena privativa de la libertad a los implicados, 373 meses y 15 días de prisión, como coautores del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
Asimismo, conforme se desprende de los artículos 51 y 52 del Código Penal, redujo la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a 20 años. Y, (iv) En lo demás, la sentencia de primera instancia fue confirmada. 8. En contra del fallo de segundo grado, únicamente el defensor de JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Primer cargo – Nulidad (Desconocimiento del principio de congruencia) Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa la sentencia emitida por el Tribunal, por « violación directa de la ley sustancial», toda vez que desconoció los derechos al debido proceso y defensa, así como el principio de congruencia, pues, a partir del acto de comunicación de cargos se endilgaron al acusado tres delitos sin que se advirtiera a qué título de participación se le atribuían, dándose por entendido que actuó en condición de coautor.
De la reiterativa exposición que desarrolla el censor a partir de la introducción así sintetizada, rescata la Sala que su idea primordial reside en sustentar que en la audiencia de formulación de acusación, luego de la variación de la calificación jurídica, el fiscal precisó que la acusación en contra de CUADROS GALEANO, lo era en condición de probable autor (Artículo 29, inc. 1 del C.P.), lo que no guardó congruencia con las sentencias de primero y segundo grados, en las que la atribución de responsabilidad operó en condición de coautor del delito (Artículo 29, inc. 2 ibídem).
Destaca que la forma de intervención de la persona vinculada a la actuación hace parte del marco legal de la acusación, en garantía del debido proceso, pues, « no sería posible atribuir responsabilidad penal con dominio funcional e imputación recíproca, teniendo que soportar el señor CUADROS GALEANO, comportamientos que no fueron de su actuar, pesando sobre si la privación de la libertad, con ocasión de la pena de prisión a la que está siendo sometido.».
Precisa el censor que tal yerro también tuvo incidencia en la configuración de la circunstancia genérica de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58-10 del C.P. (obrar en coparticipación criminal), que le fuera endilgada al implicado, pues, si la acusación se formuló en contra de su prohijado como autor directo, resulta jurídicamente imposible indicar que el delito por el que fue condenado lo ejecutó en coparticipación criminal, lo que, a su turno, para la dosificación punitiva, significó que el fallador se ubicara en los cuartos medios de movilidad en el proceso de dosificación punitiva, lesionando el principio de estricta legalidad en la fijación de la pena.
Por tal motivo, pretende que esta Corporación decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia emitida por el ad quem, inclusive; empero, dada la naturaleza del recurso extraordinario, considera que deberá la Corte casar el fallo del Tribunal y dictar el de reemplazo. Segundo cargo (Subsidiario) Acude el libelista a la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, para exponer que en la sentencia emitida por el Tribunal se incurrió en falso raciocinio derivado de la producción y apreciación de las pruebas.
Concretamente, se extrae del denso y reiterativo desarrollo del cargo formulado por el censor, que el yerro recayó respecto de tres declarantes que hicieron señalamiento directo en contra del acusado con fundamento en sendos reconocimientos fotográficos que, al ser puestos de presente los deponentes en la audiencia de juicio oral, como refrescamiento de memoria, los juzgadores los tomaron como una extensión del testimonio, pese a que, precisa el libelista, el Tribunal señaló que habían sido introducidos al juicio de manera indebida, así como también dejando de lado las alegaciones de la defensa, que advertían que tales actos de investigación se llevaron a cabo desconociendo los parámetros legales, razón por la que debieron excluirse del « medio de conocimiento».
Asimismo, señala el recurrente que los diversos reconocimientos en fila de personas realizados por los declarantes, al estar derivados del reconocimiento fotográfico, corren la misma suerte de ilegalidad, pero igualmente, el juzgador de primera instancia se negó a excluirlos del acervo probatorio, tras considerar que la solicitud elevada por la defensa, en ese sentido, se presentó en un momento procesal inoportuno, conforme al principio de preclusividad de los actos procesales, aspecto este que contraría la postura jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Destaca el libelista, que el Tribunal indicó que tales actos de investigación no eran el fundamento de la sentencia, pero, aun así, los tuvo en cuenta para otorgarle fuerza demostrativa, por ejemplo, al testimonio rendido por Valentina Cifuentes Grisales, en relación con el señalamiento directo que hizo del acusado.
Procedió el libelista, entonces, a plasmar las consideraciones esbozadas por el juez singular y colegiado respecto de la contemplación que hicieron de las declaraciones vertidas por los testigos Valentina Cifuentes Grajales, Gustavo Adolfo Sánchez Osorio y Riven Vergara Herrán; también se refirió a algunos apartes de las alegaciones plasmadas en su momento por la defensa, en los que destacó algunas contradicciones existentes entre los señalados deponentes; ello, para persistir, según logra extraerse del confuso escrito casacional, en que, si bien, los « reconocimientos » fueron indebidamente incorporados, se utilizaron para el refrescamiento de memoria y finalmente para soportar el fallo condenatorio, circunstancia que fue inadvertida por el Ad quem.
Seguidamente, trajo a colación las consideraciones esbozadas por los falladores de primero y segundo grados en relación con los testigos de la defensa, al cabo de lo cual señala que dada su espontaneidad resulta certero afirmar que el acusado no estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos delictivos. Para el demandante, los juzgadores, en relación con la contemplación de lo expuesto por los deponentes Valentina Cifuentes Grajales, Gustavo Adolfo Sánchez Osorio y Riven Vergara Herrán, incurrieron en transgresión del principio de razón suficiente, pues, « son más las razones y motivos que se tienen para desestimarlos, y llegar al convencimiento de la no responsabilidad penal en cabeza del señor JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO…».
Específicamente, en lo que atañe a la señora Cifuentes Grajales, cuestiona el censor las cualidades que de su exposición resaltó el juez singular, quien catalogó su testimonio de « preciso, coherente y responsivo», sin que para el recurrente ello sea cierto, toda vez que el señalamiento que la declarante hizo de su prohijado fue a través de reconocimientos fotográficos y en fila de personas, el primero, cuyas imágenes las obtuvo a la azar de su teléfono celular, al extraerlas de una red social, involucrando así a personas ajenas con estos hechos; y, el segundo, cuando ya le habían sido referidas las características morfológicas del acusado, factores que restan credibilidad a las circunstancias en que la deponente adujo avizorar al implicado en el escenario de los hechos, contrariando, incluso, máximas de la experiencia, las cuales, se precisa, el censor no menciona.
De otra parte, en lo que se refiere a lo depuesto por el señor Gustavo Adolfo Sánchez, a partir de una confusa y densa semblanza de su deponencia, que el libelista contrasta con la exposición vertida por Valentina Cifuentes Grisales, novia de precitado testigo, destina su discurso a resaltar presuntas contradicciones en que incurrieron estos dos testigos, inconsistencias que no fueron advertidas por el A quo, quien, aun así, le otorgó credibilidad al declarante, respecto de la ubicación del acusado en el lugar de los hechos.
Y lo propio realizó el libelista en lo que corresponde a la declaración de Kevin Vergara Herrán, de quien también destacó algunos aspectos de su declaración, para concluir que su dicho se torna inverosímil, pues, « se contrapone a las máximas de la experiencia», aunado a que su exposición no encuentra respaldo con otro medio suasorio. Así las cosas, precisa el casacionista que la decisión condenatoria emitida por los juzgadores no puede tener soporte en los testimonios reseñados en precedencia, toda vez que no resultan « confiables, serios, claros, concretos y sobre todo verosímiles, por el contrario se alejan de las máximas de la experiencia, de los principios de la lógica, particularmente no se constituyen en razones suficientes para condenar…».
Seguidamente, incursionó el libelista en la referenciación de los testigos presentados por la defensa, esto es, lo declarado por Karen Guerra, Ruth Patricia Montoya Yepes y Luis Fernando Mejía, con quienes, según precisa, se refuerza la tesis de que el acusado no estuvo presente en el lugar de los hechos, pues, entre otros aspectos, para esa fecha y momento permaneció en la ciudad de Medellín. A continuación, en un acápite que el censor denominó « Indicación de las razones por las cuales, la aplicación del principio de la razón suficiente y de las máximas de la experiencia, resulta necesaria para la corrección de la conclusión en el caso concreto», nuevamente, critica la credibilidad otorgada por los sentenciadores a los testigos de cargo reseñados en el acápite precedente, para puntualizar que « se tiene que frente al principio de razón suficiente, existe un cúmulo de dudas insalvables, una vez contrastadas las declaraciones, que impiden tener un conocimiento cierto y verdadero de la presencia de JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO en el lugar de los hechos…», pues, ninguno de los deponentes tuvo el conocimiento personal y directo para manifestar que uno de los agresores fue el acusado, máxime cuando, de haber atendido la información reportada por los testigos de la defensa, no se llegaría al conocimiento al que arribaron los falladores, sino a la aplicación de « la regla » del in dubio pro reo, lo que no se compadece « conforme a la sana crítica y con ello a los principios de la lógica, y las máximas de la experiencia…».
Pasando a otro subcapítulo, denominado por el libelista como « Acreditación de los supuestos que llevan a indicar la trascendencia del error invocado y la trascendencia del cargo», persiste en indicar que la atribución de responsabilidad del implicado estuvo cimentada en el indebido valor dado a los medios de convicción, lo que resultó en contravía de los « postulados de la sana crítica y con ello los principios de la lógica y las máximas de la experiencia…», con lo que, precisó, esta Corporación deberá valorar nuevamente y en conjunto el acervo probatorio con fundamento en el cargo formulado y así arribar a una conclusión diferente a la expuesta por los sentenciadores de instancia. En otro apartado, que el recurrente tituló como « La concurrencia del error y su trascendencia, ligada a la violación de la ley sustancial por falta de aplicación e interpretación errónea», expone que los falladores contravinieron los derechos al debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo « al violentar las reglas de la sana crítica y con ello el principio de razón suficiente y las máximas de la experiencia…» así como también, desconocieron el contenido de los artículo 381 y 402 del C. de P.P., tras no haberse comprobado la materialidad de la conducta punible en cabeza de su prohijado y contemplar deponencias ausentes de una percepción directa de los hechos, testigos de cargo que « no tuvieron la ocasión de percibir al señor CUADROS GALEANO, dadas las condiciones ampliamente comentadas y analizadas, sino que el señor CUADROS GALEANO, como lo narraron los testigos de la defensa y el propio acusado, no estaba en el lugar fatídico en donde se le puso indebidamente por parte de los declarantes y los falladores de instancia…».
Sustenta que los juzgadores desacataron el contenido del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, al no tener en cuenta, bajo los criterios de la sana crítica, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, los principios técnico científicos acerca de la percepción y memoria, específicamente, respecto del objeto percibido por los testigos, toda vez que el reconocimiento del acusado lo hicieron a través de fotografías obtenidas de la red social Facebook y, adicionalmente, el estado de sanidad o sentidos por los cuales se tuvo aquella percepción, dadas las particularidades en que se desarrollaron los hechos.
Tercer cargo (Subsidiario) Bajo el enunciado de « Violación indirecta de la ley por error de hecho en la valoración probatoria, derivado dl quebrantamiento del debido proceso, en su manifestación de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INDUBIO PRO REO», se limitó el libelista a indicar que la actuación de los juzgadores, conforme lo demostró en el cargo precedente, lesionó las mencionados principios, al emitir los fallos con « notable desconocimiento de las reglas de la sana crítica, esto es, las máximas de la experiencia y los principios de la lógica y con ello la razón suficiente…», pues, la decisión se encuentra soportada en pruebas que no tienen entidad suasoria, impidiendo, a su turno, reconocer las dudas consustanciales existentes en las declaraciones de los testigos.
A partir de la precedente sustentación, solicita el censor dar «prioridad» a los cargos formulados, toda vez que, si bien, se denota « violación directa de la ley sustancial por quebrantamiento de la estructura del debido proceso en sus manifestaciones, derecho de defensa, principio de congruencia, solicito que, en caso de darle prioridad a los cargos subsidiarios, se privilegien estos, por cuando conducirían a la absolución de JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO».
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo.
Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de los cargos propuestos por el casacionista. Cargo principal – Nulidad por lesión al principio de congruencia La verificación de las piezas procesales pertinentes que integran el diligenciamiento, conforme pasará a ilustrarse de forma detallada más adelante, permite señalar que no le asiste razón al libelista, quien, en su inane afán de pretender retrotraer la actuación, transgrede el principio de corrección material, aunado a que su discurso evidencia desconocimiento conceptual entre las formas de participación criminal (art. 29 de la Ley 599 de 2000) y la circunstancia de mayor punibilidad que consagra el artículo 58, num. – 10°, ibídem, por « Obrar en coparticipación criminal», figuras del ordenamiento sustantivo cuyo correcto entendimiento conduce a desvanecer la presunta irregularidad que el censor plantea desde la óptica de la supuesta violación al principio de congruencia. Por lo pronto, como notas generales pertinentes que contribuyen a evidenciar la incorrección del cargo propuesto, dígase, con apego en la reiterada postura de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:1], que si bien es cierto, la formulación del reproche por nulidad, a través del recurso extraordinario, en su fundamentación y demostración, en cierta medida, cede frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras compete al censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima, que solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal. [1: Cfr., por ejemplo, CSJ AP574-2021, Feb. 24 de 2021, Radicado N° 50175.] De tal forma que es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: (i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad).
(ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación). (iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección).
(iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación). (v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) (vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia).
Y, (vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Adicional a lo anterior, cuando se busca, a través del recurso extraordinario, evidenciar un yerro por irrespeto al principio de congruencia, la Sala ha puntualizado que es imperativo acudir a la causal segunda de casación. Además, es deber del libelista confrontar los términos de la imputación, la acusación y de la sentencia, con miras a demostrar el acaecimiento de alguna de las hipótesis de error en que puede incurrir el juzgador, tal como lo evocó la Corte en el precedente que viene de enunciarse.
En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación (Cfr. entre otras, CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27518, y CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29338), se quebranta ese postulado cuando se condena en alguno de los siguientes escenarios: (i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación;
(ii) por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación, (iv) suprimiendo una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Y, tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el aludido principio se vulnera si se desconoce el núcleo esencial de la imputación fáctica (CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468;
CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253). [footnoteRef:2] [2: CSJ AP-6587-2016, Sept. 28 de septiembre de 2016, Rad. 48660.] De esa manera se garantiza que la persona sometida a un proceso penal no sea condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a las señaladas en la acusación, por lo cual, su desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible.
El repaso de los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, desdibuja la frágil sustentación del reproche propuesto por el censor, pues, en su convencimiento errado, solo enunciativo, de la estructuración de un yerro por violación directa de la ley sustancial, respecto de los derechos de defensa y debido proceso, no logra desentrañar, ni mucho menos exhibir, con apego de lo ocurrido en cada uno de los estadios procesales determinantes, la presunta transgresión por una supuesta discordancia en la determinación del grado de participación de CUADROS GALEANO respecto de los hechos materia de condena.
Por ello, para dilucidar la falta de acierto en la propuesta casacional, es conveniente traer a colación los apartes pertinentes del rito procesal, en cada una de las mencionadas fases: Audiencia de formulación de imputación En audiencia de 26 de agosto de 2015[footnoteRef:3], la Fiscalía verbalizó la siguiente imputación fáctica y jurídica: [3: Cd. de audiencias preliminares, audio n° 0539061023520148014200_05001488004_1; minuto 6:43” en adelante.] Por intermedio de su señoría, este delegado se permite formular imputación, de conformidad, entre otros, con los arts. 287, 288 del C. de P.P., a las personas que se identifican de la siguiente manera: Marlon Yesid Gisao Sierra…Brayan Esteban Ortiz Quintero… JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO … y el señor Andrés Felipe Freydell Salazar… (…) …el día 28 de julio, en la madrugada, ustedes venían de la ciudad de Pasto, después de haber visto el día anterior, tal vez, entre el deportivo independiente Medellín y el Pasto, allí en el estadio de la mencionada ciudad.
Cuando venían a la altura del municipio de La Pintada, allí se bajan, aproximadamente, dicen allí los testigos, que eran alrededor de siete u ocho buses llenos de hinchas del Medellín; como en La Pinta siempre se presentan conflictos con los del Nacional, ellos saben cuando pasan para algunas de las ciudades, después del rio Cauca para el departamento de Caldas o del Valle, los esperan del regreso y por lo regular los agreden luego de que pasan el puente, les tiran piedras, les quiebran los vidrios a los buses, entonces, sabiendo esa situación se bajan del bus, pasan a pie, suben a pie más o menos, dicen que hasta el estadero o hotel Farayones y allí encuentra el primer bus que bajaba igualmente con hinchas de Cali, porque la noche anterior ellos estaban viendo un partido de Nacional Cali en Medellín. Allí paran ese bus, se bajan los del Cali, se empiezan a agredir, luego ya aparecen muchos más hinchas del Medellín, triplican en número a los del Cali, los de Cali tratan de subirse al bus, se suben los que pueden, el carro se devuelve y se quedan unos personajes en el suelo, los cuales fueron agredidos por hinchas del Medellín, dicen los testigos, y allí resultó una persona muerta.
De ahí, continúan la marcha, se suben ustedes a los buses y, antes de llegar a Santa Bárbara, unos diez minutos antes, aproximadamente, hacen un pare, allí paran los buses, ustedes se bajan, dicen los testigos, que estaban esperando que bajaran los hinchas de Nacional que sabían que venían en otros buses. Efectivamente, ya en horas de la madrugada, después de las 3 o 4 de la madrugada, aparece un bus, ustedes lo paran, ellos no tenían vía por dónde pasar, empiezan a revisar ustedes que si sean los hinchas del Nacional que vienen allí, ordenan que miren las placas, les ordenan que se bajen, lógicamente allí nadie se baja y, entre otros, manifiestan los testigos, que ustedes estaban allí, armados con cuchillo, machetes, palos, piedras, les quebraron todos los vidrios a ese bus y les decían a las personas que se bajaran.
Los del bus no se bajaban porque los veían a todos ustedes armados y en esa actitud y ya ellos sabían lo que había pasado en La Pintada. Como ustedes no logran, presuntamente, esto es bajo una presunción, que esas personas salgan, alguien de los que está con ustedes da la orden de que le echen candela al bus y efectivamente le echan candela; estas personas lógicamente allí, en esa situación, no tienen otra alternativa que lanzarse a la calle en donde estaban ustedes esperándolos con armas blancas y armas contundentes y al que se iba bajando lo chuzaban, le pegaban y los que no se bajaban, personas que se alcanzaron a quemar.
Esos son, más o menos, los hechos, porque ayer resultaron muchas personas heridas, especialmente quemadas, lesionadas con arma blanca, y a eso, posteriormente, en más detalle les podré dar traslado a sus señores defensores y a ustedes para que observen de eso. (…) Por eses mismos hechos, la fiscalía les va a imputar los siguientes delitos de los cuales ustedes, presuntamente, ustedes son responsables, eso simplemente es lo formal, la imputación que se va a hacer, esto es una investigación que apenas empieza, ustedes gozan de la presunción de inocencia, y será en un juicio donde habrá de vencerlo o antes sí que demuestran que no es así… El primer delito es el homicidio agravado en la modalidad de tentativa o tentado, ese es un delito que se encuentra consagrado en el Código Penal, en el art. 103 y 104.
¿Por qué se agrava ese delito? Se agrava porque, para la Fiscalía, había un motivo abyecto o fútil, algo sin poca importancia para haberlos llevado a esos extremos, eso está allí en el art. 104 del C.P., numeral 4°, y también se agrava porque a estas víctimas que estaban en ese bus se pusieron en situación de indefensión y estaban en situación de inferioridad y ustedes se aprovecharon de esa situación, ustedes triplicaban a esas personas en número, estas personas estaban desarmadas, estas personas allí habían niños, mujeres, incluso, mujeres en embarazo, fueron asechados, desde La Pintada ya se veía la forma agresiva en que venían subiendo y el conocimiento que tenían ustedes de quiénes venían de Medellín para Cali…Ese delito, así, el homicidio agravado tentado tiene una pena que va de 400 a 600 meses de prisión, pero igualmente este delito se les imputa con circunstancias de mayor punibilidad como quiera que allí actuaron más de dos personas, los agresores, eso de conformidad con el artículo 54, numeral 10°.
Eso ya aumenta un poco más la punibilidad, eso es la prisión, pero eso es un ejercicio que en el evento de ser ustedes vencidos en un juicio lo determinará en qué grado el juez de conocimiento, es el artículo 58, num. 10°, circunstancias de mayor punibilidad, obrar en coparticipación criminal. Pero ese delito mayor concursa con otros dos delitos que se les va a imputar, que es el delito de incendio, consagrado en el art. 350 del C.P., como quiera que allí se incendió, presuntamente, por parte de ustedes y de otras muchas personas que había allí ese bus, ese delito tiene una pena que va de 16 meses a 144 meses y una multa de 10 a 100 s.m.l.m.v…, pero igualmente concursa con otro delito que se encuentra consagrado en el art. 353 del C.P. que se llama perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial, como quiera que allí dañaron un vehículo de transporte público, era un bus de servicio público, ese es un delito que tiene una pena que va de 4 a 8 años y tiene una multa que va de 13.33 a 75 s.m.l.m.v. Esos son los delitos que les está imputando la Fiscalía… Expuesta así la formulación de imputación por parte de la Fiscalía, el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín, previo a verificar el cabal entendimiento de esta por las partes e intervinientes, dio por surtido el referido acto de comunicación. Escrito de acusación El 15 de diciembre de 2015, el delegado del ente persecutor presentó el escrito de acusación en el que endilgó, entre otros, a CUADROS GALEANO « de ser el probable autor del siguiente delito: HOMICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD DE TENTATIVA CON CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD, CONDUCTA SANCIONADA Y DESCRITA EN LOS ARTÍCULOS 103, 104 # 3° 4° Y 7°, 58#10° Y 27 DEL C.P. (sanción básica de 400 a 600 meses de prisión).
Audiencia de formulación de acusación En sesión de 18 de febrero de 2016, frente a lo que interesa destacar del desarrollo de esta diligencia, se tiene que el Fiscal Delegado, luego de que la directora de la audiencia decretara la conexidad procesal respecto de otros dos procesados, procedió con la adición al escrito de acusación, en lo que corresponde a la relación de (i) otros ciudadanos que resultaron víctimas en los hechos materia de investigación;
(ii) pruebas documentales y testimoniales; al tiempo que (iii) hizo alusión a los siguientes aspectos fácticos, en el proceder de los implicados: Téngase en cuenta que los acusados desplegaron antes y después de los hechos acciones ejecutivas idóneas para causarle de manera intencional la muerte a las personas que venían como pasajeros en la buseta con placas VBX290, la cual incendiaron con sus ocupantes en su interior, de ello dan cuenta primero como minutos antes los hinchas del Medellín que venían en esta caravana de la ciudad de Pasto dieron muerte al señor…, hincha del deportivo Cali, esa muerte ocurrió allí en el municipio de La Pintada.
Segundo: De forma alevosa e intencional obligaron la parada de la buseta con placas VBX290, que de Medellín se dirigía a Cali, con hinchas del Nacional. Tercero: Armados de machetes, cuchillos, palos y piedras rompieron los vidrios de puertas y ventanas del mencionado automotor por donde intentaron ingresar para agredir a sus ocupantes con estas armas idóneas para segar la vida de un ser humano. Cuarto: Como no lograron penetrar al interior del vehículo, intentaron darles muerte a sus ocupantes incendiando la buseta, ese incendio es un medio idóneo para este fin, no dejándolos salir, pues, entre otros los acusados se lo impedían con sus armas.
Quinto: Los agresores se vieron obligados por la acción del fuego de la buseta a retirarse unos pasos del vehículo, situación que aprovecharon los ocupantes del automotor para lanzarse del vehículo hacia afuera, siendo agredidos con armas cortopunzantes y contundentes por los acusados. Si no se dio la muerte de ninguno de los ocupantes de la buseta incendiada de placas VBX290 fue por circunstancias ajenas a la voluntad de sus agresores.
Como quiera que en estampida los hinchas del Nacional se lanzaron a la carretera alcanzando a esconderse de sus victimarios en el monte, muchos con graves heridas, las cuales de no ser por la intervención oportuna de carácter médico hubiesen perdido su vida. Continuando con las aclaraciones, el Delegado del ente persecutor se refirió a la calificación jurídica de la siguiente manera: Si bien el delito por el que se acusa es el de homicidio agravado, delito que tiene una pena de prisión básica de 400 a 600 meses, ha de tenerse en cuenta que es bajo la modalidad de tentativa, de conformidad, entre otros, con el artículo 27 del C.P., lo cual cambia su punibilidad partiendo ya de un mínimo de 200 meses de prisión a 450 meses de prisión, anotando que como se acusa con circunstancias de mayor punibilidad, de acuerdo al art. 58, num. 10°, del C.P., en caso de resultar una sentencia desfavorable a los acusados, ya no se partirían de esos mínimos, sino de los cuartos medios de conformidad con el artículo 61 del C.P., acusación que igualmente es concursal y homogénea.
Ahora bien, como corrección al escrito de acusación, respecto de CUADROS GALEANO, el fiscal delegado señaló lo siguiente: A él se acusa de ser el probable autor del delito de homicidio homogéneo y sucesivo agravado, en modalidad de tentativa, con circunstancias de mayor punibilidad, conducta sancionada y descrita en los arts. 103, 104, nums. 3, 4 y 7, art. 58, num. 10°, y 27 del C.P., con la misma aclaración, la sanción básica teniendo en cuenta que es tentativa, ya parte de un mínimo de 200 meses de prisión a 450 meses de prisión, anotando que como se acusa con circunstancias de mayor punibilidad, de acuerdo al art. 58, num. 10°, del C.P., ya no se partiría del mínimo sino de los cuartos medios, de conformidad con el art. 61 del C.P. en el evento de un fallo adverso.
Depurado así el escrito en los términos precedentes, el Fiscal procedió a formular la acusación, para lo cual hizo la lectura literal, en lo pertinente, del libelo inicialmente radicado, pero precisó, en relación con los delitos conexos al punible de homicidio agravado en modalidad de tentativa, conforme fue atribuido en el párrafo inmediatamente anterior, lo siguiente: Bajo esas circunstancias tenemos que decir que el delito de incendio y perturbación de servicio de transporte público colectivo u oficial, imputado a los señores … JUAN FERNANDO CUADROS GALENO… ha de variar en este aspecto frente a lo inicialmente imputado, teniendo en cuenta como fundamento lo expresado en este aspecto por la Corte Suprema de Justicia, en sede de Casación Sala Penal, entre otros, en las sentencias bajo radicado 39799 del 5 de septiembre del 2012 y 40871 de julio de 2014; de ahí que estos dos últimos delitos fungirán como una agravante más del homicidio en la modalidad de tentativa inicialmente imputado a los acusados, como ya se hizo la respectiva aclaración. Por lo anteriormente expuesto su señoría, teniendo en cuenta las aclaraciones y la conexidad que se hizo, la Fiscalía acusa, formalmente a…JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO de ser el probable autor del siguiente delito: homicidio homogéneo y sucesivo agravado, en modalidad de tentativa, con circunstancias de mayor punibilidad, conducta sancionada y descrita en los arts. 103, 104, nums. 3, 4 y 7 y art. 58, num. 10°, y 27 todos del C.P. Audiencia de juicio oral – Alegato de la Fiscalía En sesión de 31 de marzo de 2017, la pretensión incriminadora de la Fiscalía, en el apartado que interesa para lo que es objeto de controversia por el casacionista, fue del siguiente tenor: De ahí su señoría que los acusados deben responder por los delitos por los cuales se les acuso en calidad de coautores y esto en virtud del llamado principio de imputación recíproca su señoría, inherente a la coautoría, el cual, como lo tiene sentado la jurisprudencia, se presenta debido a que cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas, sean o no, por si solas, constitutivas de delito.
Puede consultarse, entre otros, los radicados 23438 del año 2009 de la Corte Suprema de Justicia, los radicados 26631 del 2009, dice la Corte…De acuerdo con lo anterior, atendida la realidad fáctica del caso enjuiciado, la Fiscalía concluye sin asomo equivoco su señoría que los resultados son típicos de las conductas por las cuales se les acusó a los señores Andrés Felipe Freydell Salazar, Brayan Esteban Ortiz Quintero y JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO. Ya que es evidente que estos utilizaron los medios idóneos para causarle la muerte a los ocupantes de la buseta, utilizaron especialmente armas como cuchillos, machete y lo más reprochable le prendieron fuego al interior de la buseta con las víctimas adentro, no importándoles que en el mismo viajaran seres humanos, menores, mujeres, incluso, una de ellas en embarazo como lo manifestaron varios testigos y víctimas que presentó la fiscalía y, por tanto, a los acusados su señoría que participaron de este acto criminal le son imputables y típicos los mencionados delitos por los cuales se les acusó y por tanto habrán de ser declarados responsables.
Así las cosas, se deduce sin lugar a dudas que los acusados iban resueltos a dar muerte a los ocupantes de la buseta, sin que pudiera ignorar las consecuencias eventuales de tal comportamiento, por lo que los resultados típicos concretados en ese proceder le son imputables a todos en calidad de coautores. La sentencia de primera instancia En el fallo de primer grado, emitido por la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Ant.), el 12 de junio de 2017, en relación con el grado de participación atribuido a CUADROS GALEANO, se consignó lo siguiente: Por último, en alusión al grado de participación criminal, dígase que concurriendo una decisión conjunta de atacar, un co—dominio del hecho y una aportación esencial en la fase ejecutiva del delito, puede concluirse que en cada uno de los realizadores, entre ellos JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, ANDRÉS FELIPE FREYDELL SALAZAR, BRAYAN ESTEBAN ORTIZ QUINTERO y LUIS FERNANDO MENA MORENO, existía un dominio funcional de acontecimientos que los dispone ahora, al calificarse su conducta, como coautores en los términos del artículo 29-2 del C. Penal.
Sea al respecto precisar, atendiendo que fue punto de oposición de los señores defensores, considerando inexistente la prueba tendiente a demostrar el acuerdo de voluntades que pueda edificar la coautoría, que este elemento subjetivo al cual hacen alusión, encargado de convertir en partes de un plan global unitario distintas aportaciones, que se vinculan recíprocamente, puede ser tácito simultaneo, tal y como se vislumbra ocurre en nuestro caso y en tal sentido con los mismos testimonios de las víctimas presentes en juicio, se encuentra probado plenamente, pues todos los aquí enjuiciados si bien no acordaron previamente el resultado hoy conocido, es claro que al llegar al lugar, impidiendo la continuación del recorrido del bus con placas VBX-290 y al proceder en conjunto a realizar los actos de ejecución en contra de los ocupantes del mismo, rodeando el vehículo armados de machetes, cuchillos, piedras y palos, luego de lo cual, además romper todos los vidrios y lesionar a algunos de los pasajeros por las ventanillas, le prenden fuego con las personas en su interior, hace que desde ese momento, es decir, de manera concomitante al hecho, se estructure ese acuerdo o dolo común, acogiéndose a su vez tácitamente el rol a desempeñar por cada uno ellos, tendiente a la obtención de un mismo resultado lesivo.
En la coautoría rige el principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones, éste dice que todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable a todos los demás. En efecto, aunque se produzca una división de funciones, no debe perderse de vista que los coautores actúan de mutuo acuerdo y no pierden el dominio del hecho, puesto que lo comparten en conjunto, de tal manera que su conducta se considera principal y no accesoria.
Es por ese motivo que surge el principio de imputación recíproca, porque al considerarse que personalmente ninguno de ellos realiza de manera íntegra el delito, sino que al contrario, su función en la comisión del mismo fue esencial para la comisión completa del ilícito penal, conforme al acuerdo existente, por ende, debe responder en calidad de coautor de la totalidad del delito que se les imputa correlativamente.
Se atribuye a todos lo que han realizado la comisión del delito, la calidad de coautores, por su función desempeñada conforme al plan común. Cada sujeto no es considerado autor únicamente de la parte que ha realizado, sino del todo efectuado en conjunto, de tal manera que las aportaciones al hecho realizadas por cada coautor son imputables al resto.
Esto, sin perjuicio de que si se produjera alguna disconformidad entre lo que se ha acordado y lo que efectivamente se ha ejecutado, responderá por ello únicamente quien ha realizado dicho exceso, lo cual debe probarse. Es importante tener en consideración lo que al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 28 de octubre de 2015, SP 14845-2015, donde expuso, que: "( ) indudablemente el fundamento de la "imputación recíproca" frente a las conductas punibles que son materializadas por un colectivo de personas que actúa con división funcional de tareas en pos de un concreto fin delictivo, descansa, necesariamente, en que tales resultados hayan hecho parte del acuerdo común o hayan sido aceptados como lógica y probable consecuencia de las labores que cada uno debía desplegar como parte del designio criminal para asegurar el objetivo querido, pues, como también lo destaca un sector de la doctrina: "Cada coautor responde del hecho, siempre que éste permanezca en el ámbito de la decisión común.)".
Al considerarse entonces probado el acuerdo de voluntades y que por el contrario no hay elemento alguno que permita inferir por parte de los procesados una disconformidad entre lo que se acordó hacer y lo ejecutado, se desestima planteado por la defensa, manteniéndose la calidad de coautores establecida en la acusación y reiterada por el señor Fiscala a la hora de solicitar condena.
La sentencia emitida por el Tribunal Aun cuando el tema de debate que ahora es planteado por el casacionista en sustento del recurso extraordinario, no fue esbozado como fundamento para reprochar la validez del fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en su oportunidad, confirmó integralmente la sentencia emanada del juez singular.
La precedente semblanza, entonces, es lo suficientemente demostrativa de la coherencia en la preservación del hilo factual vislumbrado por el ente persecutor, a partir de la primigenia etapa procesal, pues, al margen de que en la formulación de imputación el delegado fiscal no hubiese mencionado, expresamente, a qué título de participación procedió el implicado, de la exposición de hechos sí puede dilucidarse con claridad que los actos delictivos desplegados por la multiplicidad de implicados, incluido CUADROS GALEANO, se atribuyó a título de coautor, pues, tan reprochable proceder estuvo encaminado a atentar contra la vida de hinchas de un equipo de futbol que se encontraban al interior de un bus de servicio público, el cual, finalmente, fue incinerado con sus ocupantes adentro, siendo la audaz reacción de las víctimas lo que evitó su resultado fatal, cometido criminal asumido en conjunto por los delincuentes y que a la postre encuadra en tal grado de participación, bajo el consolidado principio de imputación recíproca, como en efecto fue determinado en las instancias para guardar coherencia con la pretensión incriminadora del órgano de persecución penal.
Es que, como lo ha definido esa Corporación[footnoteRef:4], « la Fiscalía tiene la obligación de expresar con claridad los hechos jurídicamente relevantes, lo que implica… (iii) en los casos de coparticipación, relacionar los hechos a partir de los cuales puede concluirse que el imputado debe responder a título de coautor, cómplice, interviniente, etcétera (ídem), siendo, precisamente, se itera, lo acontecido en este asunto, en el que, de la situación fáctica esbozada por el fiscal delegado se dilucida fácilmente cómo procedió el implicado. [4: CSJ, SP2446-2019, Jul. 3 de 2019, Rad. 52967.] Ahora bien, que partiendo de la misma exposición fáctica, la Fiscalía en la acusación hubiese manifestado que CUADROS GALEANO le es atribuible su actuar delincuencial a título de autor, se trata de una crítica insustancial, toda vez que, para los efectos punitivos, que es lo que finalmente interesa al casacionista, la determinación de una u otra categorías, no incide en la dosimetría de la pena, conforme lo ha puntualizado la Sala[footnoteRef:5] en los siguientes términos: [5: CSJ AP2889-2021, Jul. 14 de 2021, Rad. 58404.] Las consecuencias punitivas para el condenado no varían si se le tiene como autor o como coautor, de manera que el planteamiento del defensor sobre el grado de participación declarado por los falladores no revela ninguna irregularidad trascendente de la sentencia. Ciertamente, el artículo 29 del Código Penal dispone: Autores.
Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.
El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible. A su turno, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido: La legislación colombiana ha acogido el concepto general de participación para referir la concurrencia de personas en la comisión de una o varias conductas punibles, estableciéndola dentro de los denominados dispositivos amplificadores del tipo penal, para lo cual acepta una clara distinción entre autores y partícipes pues acoge los postulados generales de la teoría del dominio del hecho, según la cual, “"autor" será aquel que ejecute los hechos típicos con dominio del hecho;
"partícipe", aquel que colabore con éste en la ejecución de la conducta pero sin poseer el dominio del hecho, entendido como la capacidad del sujeto para determinar la realización (o no) del hecho punible. ” La Ley 599 de 2000, establece en su artículo 28 que “concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes” y en el artículo 29 se establece las tres formas clásicas de autoría, esto es, autor directo o inmediato, autor indirecto o mediato y coautor.
(Destaca la Sala). (CSJ SP, 24 mar. 2021. Rad. 58182). Bajo ese entendido, siendo que el coautor es autor y que en uno y otro caso los márgenes de punibilidad que delimitan el trabajo dosimétrico son los mismos, carece de interés el defensor para presentar un reclamo por ese aspecto, en tanto la calidad de autor en la que fue condenado su representado no genera ningún agravio que deba repararse por vía casacional.
Termina por confundir el censor, la coautoría, como forma de intervención del delito, y la coparticipación criminal, como circunstancia agravante cuando media la participación de varias personas en la realización de la conducta punible (Art. 58-10 del C.P.), última circunstancia que sí tuvo incidencia en la cuantificación de la pena a imponer al procesado, en acatamiento de los parámetros fijados para la graduación sancionatoria, misma frente a la cual el A quo discernió de la siguiente manera: A efectos de la concreción de la pena se debe tener en cuenta que frente a los sentenciados la Fiscalía no acredita la existencia de antecedentes judiciales pero si deduce la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58 numeral 10° del C. Penal.
Por lo tanto, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 61 del C Penal, la pena se fijará dentro de los cuartos medios… Así las cosas, como el alegato del censor se muestra incapaz de evidenciar una irregularidad cimentada en el desconocimiento del principio de congruencia, en tanto, su argumentación no supera el campo especulativo, el cargo no está llamado a prosperar.
Cargos segundo y tercero (subsidiarios) En atención a que los reproches plasmados en estos cargos se encuentran gobernados por el mismo sendero argumentativo, en cuanto, al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la valoración probatoria, que de manera conjunta aborda en las dos censuras, el libelista predica el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y los principios de la lógica, en específico, el de razón suficiente, ello con miras a que se reconozca la presunción de inocencia a favor de CUADROS GALEANO, yerros propios de ser atacados por la vía del falso raciocinio mencionado por el censor en el primer cargo subsidiario, la Sala estima procedente abordar su estudio de manera conjunta.
En ese derrotero, anuncia de manera anticipada la Sala que, dada la impropiedad con la que el libelista sustenta la censuras, al amparo del error de hecho señalado, ninguno de los cargos está llamado a prosperar, pues, su discurso en esta sede extraordinaria no es más que una deshilvanada crítica a la valoración que los jugadores realizaron para atribuirle responsabilidad al acusado en la comisión del delito endilgado, oposición que no se muestra como una propuesta válidamente consolidada bajo los presupuestos lógicos y de debida argumentación que gobiernan la correcta exposición de un yerro por falso raciocinio.
En efecto, la Sala tiene suficientemente decantado que este yerro atañe al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
Así las cosas, para la sustentación de ese error de hecho el demandante debe indicar: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.
Refulgen, entonces, las imprecisiones en que incurrió el libelista en el intento de soportar un reproche por la seleccionada vía de la violación indirecta de la ley sustancial, considerando, de forma equivocada, que resultaba suficiente hacer mención de los medios de convicción presuntamente afectados por este yerro, así como a la enunciación insular de la supuesta transgresión a los principios de la sana critica, que no desarrolla; a las máximas de la experiencia, que ni siquiera enuncia; así como a la supuesta lesión del principio lógico de razón suficiente, que apenas soporta en la transliteración de un fragmento jurisprudencial emanado de esta colegiatura, y que pretende acoplar al presente asunto bajo el inusual proceder de anteponer su particular valoración de los medios de convicción de su interés, y reclamar así el reconocimiento de la presunción de inocencia a favor del acusado.
Aunado al precedente cúmulo de imprecisiones, evidente también es cómo el casacionista lesiona principios que soportan el andamiaje de la correcta proposición casacional, vale decir, los de autonomía de las causales, claridad y el de crítica vinculante, pues, conforme se vislumbra de su exposición, persiste en cuestionar aspectos propios en la producción de la prueba, específicamente, los reconocimientos fotográfico y en fila de personas, que en la actuación se surtieron respecto del implicado, de los que reclama su exclusión, error de derecho que, como lo ha decantado con suficiencia la Corporación, es propio de ser exhibido al amparo del falso juicio de legalidad, por supuesto, en una censura independiente.
En ese sentido, al tratarse de un yerro en que incurre el juzgador cuando le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas, le era exigible al casacionista, para su debida sustentación, no solo que: (i) identificara la prueba irregular, sino que (ii) indicara el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra;
(iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditara la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, (v) precisar la norma sustancial finalmente infringida. Empero, el casacionista, aunado a que, se itera, el referido reproche lo entremezcló con la formulación de un vicio por error de hecho, no lo sustentó bajo el cumplimiento cabal de los precedentes presupuestos, amplia y reiteradamente desarrollados por esta colegiatura, lo que torna su discusión en otro alegato de instancia por completo ajeno al mecanismo especial, máxime cuando la sentencia de segundo grado, frente a este específico tópico, fue lo suficientemente precisa en indicar que las pruebas que continúan caracterizándose de ilegales por el censor en esta sede extraordinaria, no se erigieron en fundamento para soportar la atribución de responsabilidad del acusado.
Así se pronunció el Tribunal: Carecería de algún beneficio para el encartado, la supresión de los reconocimientos efectuados en su contra, en la fase investigativa de la actuación —fotográfico y en fila de personas- por presuntas ilegalidades en su producción, en tanto, dichos actos de investigación no soportan su condena, sino las expresiones de los declarantes que hicieron el reconocimiento ante la Jueza de Conocimiento.
Aunque en la sentencia se afirmó la validez de los reconocimientos preliminares incorporados a la actuación, fue una alusión tangencial, porque el argumento central para denegar la exclusión pretendida, fue el carácter accesorio de dichos actos, que simplemente complementan la declaración de quienes realizaron el reconocimiento, lo cual, inclusive, admite el apelante.
En el fallo original se resolvió, con buen tino, que en el proceso penal, las incriminaciones se materializan en el juicio oral por conducto de los declarantes, fue por ello que la motivación para denegar la exclusión pretendida, y condenar a JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, se construyó a partir del mayor valor entregado a lo expuesto en ese escenario por Valentina Cifuentes Grajales, Gustavo Adolfo Sánchez Osorio y K.V.H., bajo los criterios de apreciación fijados en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, no en reconocimientos anteriores, y aunque fueron indebidamente incorporados al proceso, porque su finalidad era, y así se hizo, para refrescar memoria, y ser valorados como parte integrante del testimonio.
Ante ese panorama, resulta intrascendente para la Judicatura, examinar la petición de exclusión, porque la sentencia no se basó en los elementos objeto de esa petición, razón por la cual, solo es viable estudiar las glosas frente al mérito adjudicado por la primera instancia, a los señalamientos vertidos en el juicio oral contra JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO. (Subrayado del texto original).
Para sortear su insistencia, recurre el casacionista a una exótica, por decir lo menos, contemplación de los medios suasorios, de los que se encarga de destacar presuntas inconsistencias, para insistir en que, de todos modos, los juzgadores basaron su convicción en la credibilidad otorgada a lo declarado por Valentina Cifuentes Grajales, Gustavo Adolfo Sánchez Osorio y K.V.H., en virtud de aquellos reconocimientos, sin reparar, conforme válidamente lo expusieron los falladores, que el fundamento de la condena yace en las percepciones particulares y directas de los mentados deponentes, quienes visualizaron al encartado en el lugar de los hechos, al tiempo que lo correlacionaron con la identificación que del mismo hiciera la citada declarante al reconocerlo en una red social.
Así se pronunció el juzgador de primer nivel, en respuesta a los alegatos con los que, por el mismo tópico, pretendió la defensa desacreditar la exposición de los referidos testigos: Si bien es cierto, la señora Valentina Cifuentes Grajales admitió que para el momento de los hechos, se resguardó con una amiga suya que se encontraba en embarazo, bajo unas sillas del bus en el cual viajaban, ello no significa que haya permanecido, todo el tiempo de la agresión, en esa posición, ello solo ocurrió al inicio, pues tan pronto como empezó el incendio, la deponente corrió a la parte delantera del vehículo, donde aún no llegaban las llamas, y fue allí cuando percibió, entre otros, a JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO. En el presente evento se cuenta con registro audiovisual de lo ocurrido en el proceso, y en las sesiones a las que asistió el citado acusado, se verifica que el color de piel, armoniza con el referido por la señora Cifuentes Grajales (trigueño), entonces, como no existe la contradicción planteada por la defensa frente a esa característica física, impensable que aquella se equivocara en la incriminación contra JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO. Es verdad que la señora Valentina Cifuentes Grajales expresó que mientras permaneció en el "Hospital San Vicente", a donde fue trasladada para recuperarse de las quemaduras que sufrió, "fue sedada todos los días", lo cual, si se analiza de forma aislada, sembraría duda acerca de la posibilidad para identificar a CUADROS GALEANO, desde ese lugar, y en ese lapso, por medio de la red social "Facebook".
Sin embargo, no puede perderse de vista que dicha afirmación de la testigo comportó una respuesta al contrainterrogatorio que pretendió establecer su estado anímico luego del ataque, concretamente, si para ese entonces estaba tranquila o no, y en ese contexto, partiendo de la definición que trae el diccionario de la Real Academia Española, en cuanto que sedar significa: apaciguar, sosegar o calmar algo o a alguien l, al examinar, como un todo, el relato censurado, se colige que la declarante entregó implícitamente una respuesta negativa a lo indagado, destacando que la medicaban para calmarla, más no para dejarla inconsciente, como intentó forzarlo la defensa para demeritarla por inverosímil, pues, en realidad, no se demostró que la señora Valentina Cifuentes Grajales, estuviera en ese estado durante toda su hospitalización. Así las cosas, es creíble que mientras permaneció en el "Hospital San Vicente", encontrara en "Facebook", por medio de su teléfono móvil, entre otros, el perfil de JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, por el cual lo recordó, para luego, acusarlo persistentemente.
Es que, recuérdese, la señora Valentina Cifuentes Grajales intentó lanzarse por parabrisas del bus, cuando observó al prenombrado acusado, por lo que, al advertir que los delincuentes atacaban con armas a quien se bajara del rodante, desistió de esa idea, y finalmente, logró huir por una ventana del vehículo, lo cual explica por qué, para el momento que quiso salir por la parte frontal del automotor, no fue agredida con la piedra que portaba en una de sus manos JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, al tiempo que descarta que aquella incurriera en una contradicción externa con su cónyuge, señor Gustavo Adolfo Sánchez Osorio, en lo relativo a quién de los dos abandonó de último el incendio, pues en ello coincidieron.
De cualquier manera, que este procesado se abstuviera de lanzarle ese elemento a Valentina Cifuentes Grajales, no torna inverosímil su relato, pues cuando ella percibió la presencia de JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, no era la única que intentaba salir por el frente del vehículo; por lo tanto, el acusado fijó su concentración en otro de los pasajeros que pretendía lanzarse del automotor en llamas, por la parte donde él estaba listo para atacar, concretamente, en el compañero permanente de la deponente, señor Gustavo Adolfo Sánchez Osorio.
Por regla general, el paso del tiempo es un factor que influye para olvidar detalles de algunos episodios vividos, por eso, el legislador autorizó en el literal D del artículo 392 de la Ley 906 de 2004, que el testigo consulte los documentos necesarios que ayuden a su memoria. Ante esa potísima razón, de carácter legal, lo expuesto por la pluricitada dama no pierde mérito, por el hecho de consultar en su intervención en el juico exposiciones anteriores, menos si se tiene en cuenta que acudió a ellas a instancia de la Fiscalía, exclusivamente para concretar algunas fechas, y aspectos puntuales frente a los trámites de identificación en los cuales participó, pues previamente, y sin hesitación señaló al señor JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, como el citado agresor.
De otro lado, el señor Gustavo Adolfo Sánchez Osorio, no necesitó de particularidades físicas extraordinarias para distinguir a CUADROS GALEANO, entre el grupo de violentos, porque para el momento en que lo observó, esto es, cuando decidió bajarse del bus por el parabrisas, únicamente concentró su atención en este procesado, pues fue a quien intentó engañar "amagando" que se lanzaba del automotor, para evitar que lo impactara con una piedra, lo cual le permitió fijar en su memoria, la morfología del acusado, para luego reconocerlo.
No hay duda que Gustavo Adolfo Sánchez Osorio aclaró que las agresiones las desplegaron multiplicidad de "hinchas" del "Medellín", pero al referir que no vio a nadie más en el teatro de los acontecimientos, aludía concretamente a que para su huida del incendio, solo vio al señor JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO. Nunca dijo que éste actuara solo, como intentó tergiversarlo la defensa, para tildar su relato de mendaz.
Ciertamente, el señor Gustavo Adolfo Sánchez Osorio admitió que luego de saltar del bus, los perpetradores habían abandonado el lugar, pero tal circunstancia no aminora la incriminación contra JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, porque el testigo percibió su participación, antes que saliera del automotor, y no después de ese episodio. Recuérdese que aquél, no salió del automotor sin vacilación, sino que dudó en hacerlo por un tiempo, para evitar ser golpeado, lo cual le permitió percibir al referido procesado, antes de salir del automotor.
A pesar que los ataques con arma blanca que alcanzaron el pecho y la espalda del joven K.V.H., para el 28 de julio de 2014, fueron lanzados desde afuera del bus, éste logró reconocer al responsable, porque fue el señor JUAN FERNADO CUADROS GALEANO, y no otra persona, con cabello largo y prendas distintivas del "Medellín", quien en el momento de ese atentado se acercó a la ventana correspondiente a su silla, alumbrando con una linterna, lo cual le posibilitó advertir su fisonomía, para luego reconocerlo a lo largo de la actuación. De otra parte, las incoherencias externas resaltadas por el impugnante, al ser simples apreciaciones subjetivas de Valentina Cifuentes Grajales y Gustavo Adolfo Sánchez Osorio, son intrascendentes e insuficientes para diezmar la acusación efectuada contra el señor JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, puesto que, de un lado, es apenas natural que hayan tenido diversas percepciones; lo extraño sería absoluta uniformidad, y, de otro lado, convergen en lo fundamental; es decir, que este último se adhirió, decisivamente, al grupo de criminales que intentó matarlos, pues aquéllos lo vieron armado con un machete ! en una mano, y una piedra en la otra, en el momento y espacio ya referido.
Es comprensible que en un caso como este, en el que se presentó una agresión que se extendió en el tiempo, generando diversos episodios; los testigos presenciales que declararon en el juicio, concentren su proceso de rememoración en aquello que más llamó su atención, a partir de la percepción personal de cada uno ellos, bajo las específicas condiciones en que pudieron advertir lo ocurrido, y olviden referirse a aspectos que no tuvieron la posibilidad de captar, o que, simplemente, estimaron accesorios.
Insístase, la incriminación en disfavor del señor JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, se mantiene pese a que Valentina Cifuentes Grajales, Gustavo Adolfo Sánchez Osorio, y el joven K.V.H., no reprodujeran simétricamente, todos y cada uno de los aspectos antecedentes, concomitantes y posteriores al ataque, como aspiraba el recurrente, en tanto, que lo expresado y omitido entre sí, son detalles apenas accesorios, expuestos por unos y otros testigos, a partir de la percepción personal de lo acontecido, bajo las específicas condiciones en que pudieron captar y recordar lo ocurrido, como es lógico, a partir de la plena individualidad del ser humano. El joven K. V. H., Valentina Cifuentes Grajales y Gustavo Adolfo Sánchez Osorio observaron al señor JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, en distintos tiempos, realizando diversas actividades, lo cual explica por qué el primero difiere de los segundos, en el tipo de arma que portaba el procesado.
Lo importante es que lo expuesto por los precitados testigos de cargo no revelan versiones excluyentes, sino que armonizan en lo medular en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron agredidos el 28 de julio de 2014; la falta de homogeneidad destacada por el censor, lo único que denota, sin proponérselo, es la absoluta espontaneidad de los declarantes.
De esta extensa, pero indispensable, transliteración, surge evidente que el cúmulo de críticas esbozadas por el libelista, no corresponde a la valida exposición de un yerro de falso raciocinio por desconocimiento del principio de razón suficiente, ley de la lógica que, como lo ha precisado la Sala, se expresa en el ordenamiento jurídico nacional a través del sistema de la sana crítica, el cual impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso.
Valga precisar que en el presente asunto los falladores no infringieron el anotado principio, como quiera que la conclusión que expresaron en la sentencia fue explicada con amplitud y se fundó en el análisis conjunto de la totalidad del material probatorio acopiado en el juicio, el cual emergió suficiente para soportar la responsabilidad deducida al acusado, sin que estos razonamientos específicos hayan sido cabalmente abordados por el demandante para verificar su inconsecuencia, que debió radicar en claras violaciones de la sana crítica.
Falencia del casacionista, quien, reiteradamente y de manera genérica, indicó que en la valoración probatoria los sentenciadores se apartaron de la sana crítica, así como de las reglas de la experiencia y los principios de la lógica (razón suficiente), creyendo erradamente, resalta la Sala, que la simple enunciación de tales criterios resultaba suficiente para fundamentar la censura, o que anteponiendo su propia y parcializada contemplación de los medios suasorios, podría sacar avante la teoría defensiva que construyó, con fundamento en que el implicado, justo en el momento en que fue atacado el bus, se encontraba en la ciudad de Medellín, coartada que pretendió construirse con los testigos de descargo, pero que, con igual tino, fue desechada por los juzgadores ante la inverosimilitud de sus afirmaciones.
Así se pronunció el Tribunal: En cuanto a la incredibilidad de quienes pretendieron acompañar la versión de JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, referente a que para la época de los hechos, él se encontraba en la ciudad de Medellín, a saber: Karen Guerra Montoya, Patricia Montoya Yepes y Luis Fernando Mejía, la primera instancia fue errática en la argumentación, pues las contradicciones destacadas son irrelevantes, y en lo esencial guardaron simetría; empero, fue acertado mermarles valor, en tanto que, con base en sus asertos, nada permitiría predicar con total certidumbre que el primeramente citado para el 26 de julio de 2014, hubiera dejado de seguir al "Medellín", a estadios visitantes, siendo ese el principal argumento al que se acudió para mostrarlo ausente del lugar de los hechos, ocurridos 2 días más tarde, entre Santa Bárbara y La Pintada.
Karen Guerra Montoya, exhibiendo una memoria privilegiada, indicó que inició un romance con ese procesado el 6 de octubre de 2013, y que al poco tiempo después, acordaron que aquel dejaría de acudir a estadios fuera de Medellín, porque eso a ella le angustiaba. No obstante, y, con todo, que la deponente acude en su exposición con mucha seguridad a fechas y horas ciertas, expresó que ese pacto fue en septiembre de 2013, es decir, anterior al noviazgo.
Aun aceptando, en gracia a discusión, que la incoherencia interna resaltada en la declaración de la señora Karen Guerra Montoya, relacionada con el momento del pacto con su ex novio, fuera un lapsus, resulta increíble que una persona mayor de edad, como JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, perteneciente a una barra de un equipo deportivo, acostumbrado a seguirlo fuera de su sede, deje su pasión tan dócilmente, cuando apenas se " estaría iniciando" la relación sentimental, a petición de su pareja.
A pesar que el señor Luis Fernando Mejía adujo conocer a JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, desde 2012, luego se convirtió en su amigo, y que permaneció esa amistad para julio de 2014, en forma escueta aludió que a su amigo, y a él "no les quedaba fácil" salir a ver los partidos del "Medellín" en condición de visitante. Entonces, conlleva a flaquear lo dicho por Karen Guerra Montoya, pues, dada la amistad del deponente con la pareja conformada por su amigo y la señora Guerra Montoya, difícil pensar que ignorara el supuesto acuerdo, y más bien tratara de develar alguna imposibilidad, con lo que la coartada en favor del citado acusado, asoma falaz.
Aunque la progenitora de Karen Guerra Montoya; es decir, la señora Patricia Montoya Yepes, sí aludió a la existencia del acuerdo en comento, resulta fácil comprender que obedeció a la reproducción de lo escuchado por boca de su hija; luego de la captura de JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, en agosto de 2015, y por tanto, en nada varía la conclusión advertida, dado el contenido referencial y guiado de su intervención. De cualquier forma, no es de recibo la tesis exculpativa, porque contrario a lo que ocurre con las declaraciones de cargo, los deponentes en pos de la defensa no entregaron circunstancias excepcionales, relevantes, que impactaran sus memorias con tal entidad, que les permitiera distinguir entre todos los partidos que tiene en un año el club "Deportivo Independiente Medellín", como para tener claridad que justo el juego de 26 de julio de 2014, ante el "Pasto", disputado en esta última ciudad, fuera observado por el precitado procesado en la "catedral de futbol", en la ciudad de Medellín. Era usual que durante el año 2014 JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, se encontrara con Karen Guerra Montoya, los fines de semana; que salieran con amigos a establecimientos de comercio, y a otros lugares, a ver fútbol y consumir licor, también se volvió acostumbrado que aquel se quedara en casa de su compañera sentimental el sábado, a amanecer domingo; es decir que, reitérese, los precitados testigos de descargo no refirieron circunstancias sobresalientes de su cotidianidad, para determinar con claridad qué estaba haciendo JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, el 28 de julio de 2014, sobre la 1 y 30 de la mañana, y que, además, contaran con corroboración objetiva.
Es cierto que los referidos declarantes de la defensa no fueron impugnados por la Fiscalía, lo cual no impone creerles, y que para la época del juicio Karen Guerra Montoya, no era novia del procesado; sin embargo, la incredulidad no emerge de su cercanía con el encartado, sino por lo advertido en precedencia. Vale la pena anotar que no opera como una regla general que quien no es sujeto de impugnación de credibilidad, o carece de un vínculo de cualquier carácter con el procesado indefectiblemente diqa la verdad, como lo entiende erradamente el impugnante, pues de aceptarse esa premisa, como derivada de la experiencia, automáticamente, debe dársele mérito a un mentiroso por el simple hecho de guardar uniformidad, o por exhibir desinterés en favorecer a una u otra parte, Io cual sería acudir solamente a las formas y no al contenido sustancial de la declaración, lo cual reñiría con la sana critica en la valoración de conjunto de un testimonio, haciendo inocuo el rol del Juez en el análisis crítico de la prueba.
Por todo lo esbozado, aunque la Sala difiere parcialmente de la argumentación, se comparte la conclusión de la sentencia original, relativa a que Karen Guerra Montoya, Patricia Montoya Yepes y Luis Fernando Mejía, no logran minar los serios señalamientos contra JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO. Así las cosas, lo que se evidencia es que el censor no está de acuerdo con la valoración dada por el Tribunal al acervo probatorio relacionado, caso en el cual, se insiste, no era a partir de la reproducción literal de un alegato de instancia que, en esta sede extraordinaria, acreditaba la existencia de supuestos vicios de contemplación de los medios de convicción, sino por conducto de los postulados previamente reseñados, necesarios para perfilar un vicio concreto.
En tales condiciones, los reparos subsidiarios surgen infundados. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:6]. [6: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Segundo: Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2