CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 55042 Heidy Johaana Zuleta Gómez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1756-2019 Radicación n.º 55042 Acta 110 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo dos mil diecinueve (2019). 1. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil en contra de la decisión de 27 de febrero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar le negó las pruebas solicitadas. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. El 16 de marzo de 2012, Heidy Johaana Zuleta Gómez, Juez Penal Militar Tercera de Brigada con sede en la ciudad de Cali (Valle), realizó una visita al Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar regentado por Lorena Vivian Niebles Londoño, con el fin de inspeccionar los autos interlocutorios proferidos en el año 2011, ordenada por Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
El 20 del mismo mes y año, Zuleta Gómez informó a la dependencia mencionada las conclusiones de la diligencia y advirtió sobre irregularidades respecto del número de autos de cesación de procedimiento y la cifra reportada en los cuadros estadísticos; igualmente cuestionó el fundamento jurídico de esas decisiones. 2.2. El 4 de mayo posterior Lorena Vivian Niebles Londoño formuló denuncia en contra de Zuleta Gómez por el presunto delito de abuso de la función pública. 2.3.
El 31 de octubre de 2013, luego de que se resolviera un conflicto de competencia y se asignara el conocimiento del asunto al Tribunal Superior Militar, se ordenó la apertura de la investigación preliminar[footnoteRef:1] y el 27 de octubre de 2014[footnoteRef:2], abrió formal investigación. La demanda de parte civil formulada por el apoderado de Lorena Vivian Niebles Londoño fue admitida el 18 de febrero de 2015[footnoteRef:3].
Vertida la injurada, el Juez colegiado resolvió situación jurídica el 10 de agosto de 2016[footnoteRef:4], providencia en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Zuleta Gómez. El apoderado de la parte civil apeló tal decisión y el 22 de agosto de 2018 esa Corporación le impartió confirmación[footnoteRef:5]. [1: Cfr. Folio 100 a 105 del cuaderno de copias N°. 1.] [2: Cfr. Folios 509 a 519 del cuaderno de copias N°. 3. ] [3: Cfr. Folios 594 a 599 ibidem.] [4: Cfr. Folios 899 a 954 del cuaderno de copias N°. 5] [5: Cfr. Folios 28 a 46 del cuaderno de la Corte.] 2.4.
El 27 de febrero de 2019 el a quo resolvió la petición de pruebas presentada por este último referidas a la ampliación de declaración de Luz Nayibe López Suárez –Coordinadora del Grupo de Desarrollo y Gestión de Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar- y del Coronel Pedro Nel Buitrago Avella –Coordinador de la jurisdicción-; el testimonio de Marcia Porras Materón –Ministerio Público ante el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar-; y las certificaciones de las visitas realizadas por la investigada y Luz Nayibe López Suárez en el año 2012 a los Juzgados de esa especialidad, con los soportes respectivos.
3. DECISIÓN APELADA El Tribunal negó la práctica de las siguientes pruebas, solicitadas por el apoderado de la parte civil[footnoteRef:6]: [6: En el mismo proveído se dispuso evacuar las pruebas que se ordenaron el 18 de febrero de 2015. ] (i) la ampliación de declaración de Luz Nayibe López Suárez - «orgánica de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar» - y del Coronel Pedro Nel Buitrago Avella –Coordinador de esta-;
(ii) el testimonio de Marcia Porras Materon –Procuradora Delegada ante el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar-; y, (iii) la certificación referida a las visitas realizadas por Heidy Johaana Zuleta Gómez y Luz Nayibe López Suárez a los Juzgados de Instrucción Penal Militar del Valle del Cauca en el año 2012 –con anexo de los informes rendidos y soportes sobre los cuales se ordenaron-[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folios 961 a 963 cuaderno de copias N°. 5.] Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala[footnoteRef:8], puesto que la petición no cumplió con la carga procesal de argumentar la incidencia de los medios de convicción solicitados en los hechos objeto de investigación, así como la utilidad que ello reportaba para la administración de justicia y su fuerza demostrativa frente al cumplimiento de los fines del sumario, en específico, a la determinación del compromiso penal de la procesada. [8: Cfr. Folios 1022 a 1044 del cuaderno de copias N°. 6.
Se citaron: «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de enero 24 de 2007, radicación N°. 22412; radicación N°. 36668, sentencia septiembre 14 de 2011, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez y auto noviembre 17 de 2010, radicado N°.32476, MP Javier Zapata Ortíz»; «Sala de Casación Penal, auto de noviembre 17 de 2010, radicado N°. 32476.
MP Javier Zapata Ortíz»; «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 40330, marzo 6 de 2013, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca»; «Corte Suprema de Justicia, auto de 25 de febrero de 2010, radicado 29.632…»; «Corte Suprema de Justicia, radicado 22019, noviembre 28 de 2008»; «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 41790, septiembre 11 de 2013»; «auto abril 12 de 2010, radicado N°. 33212 y auto marzo 07 de 2018, AP948-2018, radicación 51882».] Del mismo modo, la colegiatura estimó que hubo omisión al no señalar la aptitud que tienen las pruebas que pidió el apoderado de la parte civil, para demostrar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta investigada y sus consecuencias, la trascendencia del hecho que se pretende probar con cada medio de convicción y la relación de este con la situación fáctica que se investiga. 4.
IMPUGNACIÓN 4.1.- El recurrente pidió revocar el numeral primero de la providencia, para que, en su lugar, se decreten las pruebas solicitadas[footnoteRef:9], dado que el Tribunal incurrió en «errores de derecho y de hecho». [9: Cfr. Folios 1056 a 1063 del cuaderno de copias N°. 6.] 4.2. Estimó que en la petición quedó claro que las probanzas están «[…] orientadas al objeto de la Investigación y lo correspondiente a la demanda de parte civil». 4.3.
Frente al primero de los yerros, opinó que el deber de argumentar la conducencia probatoria no es absoluto ya que no existe una técnica determinada ni su inobservancia conduce, necesariamente, a que la prueba sea desechada, aspecto que constituye una infracción directa de la Ley por parte del a quo. Afirmó que el artículo 469 de la Ley 522 de 1999 impone la obligación al juez de realizar una investigación integral y la consecuencia de ello es que debe decretar las probanzas que resulten útiles, necesarias, pertinentes y conducentes que lleven al esclarecimiento de los hechos.
De esa manera, este artículo debe armonizarse con el precepto 397 ibidem en cuanto dispone que: «las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes». 4.4. En cuanto al segundo error, refirió que la primera instancia se apartó de la realidad del caso dado que en cada prueba se detalló la pertinencia, conducencia y utilidad, sin dejar de lado que el hecho penalmente censurado a la investigada es la realización, el día 16 de marzo de 2012, de una revista o inspección al Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar como Juez Tercera de Brigada, la cual cumplió por fuera del marco de sus funciones, acto «arbitrario e injusto», según su consideración. 4.5.
Adujo, finalmente, que es diáfano que los medios probatorios solicitados guardan estricta relación con los hechos investigados pues los declarantes «son testigos directos» y, además, «las certificaciones solicitadas se erigen en lo depuesto hasta el momento». 4.6. Así las cosas, afirmó que la providencia recurrida se basó en «el capricho del operador judicial colegiado», con lo que se favoreció a la procesada con un «sofístico discurso» que protege «pérfidos intereses personales», lo cual conduce a la «prevaricación».
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar-, la Sala es competente para desatar la alzada interpuesta por el apoderado de la parte civil contra la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior Militar negó su solicitud de pruebas[footnoteRef:10]. [10: Según lo dispuesto por el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Militar- que incorporó el sistema penal acusatorio a los procesos contra militares, los asuntos que estén iniciados, al adquirir vigor esa normativa, continuarán tramitándose por los ritos de la Ley 522 de 1999.
Su implementación se determinó primero, por el Decreto 1070 de 2015 pero se postergó a través del Decreto 027 de 2017, según el cual, las cuatro fases irían de 2018 a 2021. No obstante, el Decreto 1575 de 2017, en su artículo 1º, modificó el precepto 2.2.2.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa (Decreto 1070/2015), y pospuso la entrada en vigencia para el lapso comprendido entre 2020 y 2023, por lo tanto, al no haberse implementado el nuevo régimen, este trámite se adelanta conforme a las disposiciones de la Ley 522 de 1999.
Cfr. CSJ AP3568-2018, rad. 48792; y, CSJ AP366-2019, rad. 53892.] 5.2.- Asunto de debate En atención al tema propuesto en el recurso, la Corporación está circunscrita a establecer si el recurrente cumplió la carga procesal de argumentación frente a la pretensión probatoria testimonial y documental. Previo a resolver el problema jurídico anterior, es necesario realizar un breve marco teórico sobre el tema de la procedencia probatoria y la carga procesal de quien postula la pretensión, así como su relación con el principio de investigación integral. 5.3.- Presupuestos jurisprudenciales para la solución del caso 5.3.1.
La procedencia de la prueba y los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que quien solicita un medio de convicción tiene la obligación de argumentar la petición en debida forma, con señalamiento claro de su objeto, es decir, lo que se busca verificar con su práctica y mostrar la utilidad para el esclarecimiento del tema de debate.
Por ello, se han elaborado reglas alrededor de la procedencia probatoria, para decantar las diferencias entre pertinencia, conducencia y utilidad, elementos que permiten a la parte que hace la postulación ofrecer la argumentación para que el funcionario judicial decida, de acuerdo a los parámetros del artículo 400 de la Ley 522 de 1999[footnoteRef:11].
En la decisión CSJ AP3764-2017, rad. 48896, se estableció: [11: «No se admitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que sea materia de investigación». ] […] […] como reiteradamente lo ha indicado la Sala, se considera que una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial forme su juicio sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado.
Es pertinente, cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento y, además, resulta apta y apropiada para demostrar un tema de interés en el trámite […] y finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. […] De acuerdo con el anterior marco conceptual, la incorporación de pruebas a la actuación procesal está regida por los criterios mencionados dado que la conducencia se relaciona con la idoneidad del medio de convicción que busca ofrecer al juez su convencimiento respecto al suceso al que este hace mención, la pertinencia implica que el mismo se refiera a los hechos y circunstancias que se pretende demostrar, esto es, que sea adecuado para acreditar un asunto de interés en el trámite, y la utilidad se orienta a que evidencie una circunstancia que no sea conocida en la actuación, es decir, que reporte un interés al tema por probar (CSJ AP, 17 mar. 2004, rad. 22053;
CSJ AP6412-2017, rad. 50045), criterios ratificados en CSJ AP8354-2017, rad. 39765; CSJ AP3926-2017, rad. 49053; y, CSJ AP366-2019, rad. 53892, entre otras. De ahí, que existe la carga procesal de quien formula la pretensión probatoria de determinar con claridad los hechos que el sujeto procesal pretende demostrar o desvirtuar con su práctica, y el vínculo que tienen con el objeto de investigación, presupuestos que le permitirán al funcionario judicial realizar el juicio de valor sobre pertinencia, conducencia y utilidad (CSJ AP7510-2016, rad. 37395). 5.3.2.
El principio de investigación integral y la procedencia probatoria Los anteriores referentes teóricos tienen relación con el postulado de la investigación integral, en tanto impone a la judicatura la obligación de encontrar la verdad real, la cual es compatible con el principio de imparcialidad en la búsqueda de la prueba, consagrado en el artículo 211 de la Ley 522 de 1999.
Esto implica el deber del juez de «determinar la verdad real y en tal caso no sólo deberá indagar sobre las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible o la agraven sino aquello que atenúe o exonere de responsabilidad al procesado y recolectar aquellos medios de prueba que acrediten su inocencia» (CSJ AP2626-2018, rad. 36776) regla que prevé la Ley 522 de 1999 en el artículo 469, cuando dispone: El juez debe investigar con igual esmero no solo los hechos y circunstancias que establezcan la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la atenúen y las que puedan dar lugar a la extinción o cesación de la acción. Lo anterior no quiere decir que, so pretexto del ejercicio del principio citado, en la búsqueda de la verdad y justicia, las partes estén eximidas de fundamentar las solicitudes probatorias, carga que no se satisface con el uso de argumentos genéricos o incompletos, puesto que toda prueba debe estar sujeta a su pertinencia, conducencia, utilidad y razonabilidad, conforme emana del artículo 400 ibidem. 5.4.
El caso concreto El apoderado de la parte civil, previo a la concreción de la solicitud de las pruebas en referencia, advirtió que «todas» se orientan « […]al objeto de la investigación y lo correspondiente a la demanda de parte civil». Por lo tanto, en su sentir, es viable decretar (i) la ampliación de los testimonios de Luz Nayibe López Suárez –«orgánica de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar» - y del Coronel Pedro Nel Buitrago Avella –«Coordinador del Ejército Nacional» -;
(ii) la declaración jurada de Marcia Porras Materon –representante del Ministerio Público ante el Juzgado 126 de IPM-; y, (iii) la prueba documental – certificación de visitas realizadas por la investigada y López Suárez en el año 2012 con los soportes referidos -. Sin embargo, esa fórmula genérica no sirve para demostrar el vínculo de estas probanzas con los hechos materia de investigación y tampoco el aspecto en concreto que se intenta verificar, en tanto no analizó la relación entre tales elementos de juicio con la situación fáctica a demostrar – thema probandum -.
Para el caso de las atestaciones de López Suárez y Buitrago Avella este requisito no se suple con la enunciación de las preguntas que se les formularían en el evento que se decretaran tales medios de conocimiento y que, a su juicio, no aparecen absueltas en las primigenias declaraciones de fecha 18 y 25 de marzo de 2015[footnoteRef:12]. [12: Preguntas relacionadas con el informe rendido por la investigada al Coronel Pedro Nel Buitrago Avella, la razón de la reunión en la que se le impartió la orden de revista, y las visitas realizadas al Juzgado 126 IPM.] Insuficiencia argumentativa que también se verifica al señalar que a los testigos mencionados se les interrogará sobre aspectos que se derivan de lo anterior «u otras que interesan a la investigación», sin indicar sobre qué temática tratarían estos cuestionamientos.
No es ese un argumento que respalde la pertinencia, conducencia y utilidad de la ampliación de las declaraciones en referencia, sino que constituye la simple descripción del temario a formular a López Suárez y Buitrago Avella, con lo cual olvidó determinar qué pretende demostrar o refutar frente a los hechos investigados, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales señalados en precedencia. Por otra parte, la petición, en relación con el testimonio de Marcía Porras Materón –Procuradora Judicial ante el juzgado 126 Instrucción Penal Militar-, presenta igual falencia puesto que, precisamente, no indicó cuáles eran los «hechos antecedentes, concomitantes y consecuentes», que le constan a la citada, deficiencia que no se supera con la mención general de que abordará «todo lo que interesa a la investigación».
En lo que tiene que ver con la prueba documental, se tiene que el apoderado de la parte civil, tampoco señaló qué hecho concreto va a acreditar, ni mencionó si este es de interés a la actuación por corresponder con la conducta punible que se investiga, con lo cual incumplió la regla de que no se pueden pedir pruebas sin tener una finalidad precisa, debido a que ello va en contra de los principios de celeridad y eficiencia de las formas procesales.
Si bien aludió que su solicitud se dirigió al allegamiento de las certificaciones sobre «visitas o inspecciones» que realizaron en el año 2012 la procesada y Luz Nayibe López Suárez como los informes rendidos y «…los soportes sobre los cuales se ordenó, desarrolló y ejecutó» (sic), condicionó la petición anterior al plano hipotético al signar «si ello sucedió así», lo que significa que el apoderado no atinó a identificar el objeto de prueba.
Sobre el particular es notorio el desbordamiento de la postulación frente al tema de investigación, el cual se circunscribe a las presuntas irregularidades halladas en la visita que realizó Heidy Johaana Zuleta Gómez el 16 de marzo de 2012, en su calidad de Juez Tercera de Brigada, en el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar. Por lo anterior, al no indicar qué pretende demostrar con las certificaciones –y el anexo documental de estas-, dejó incompleta la solicitud y entró al terreno de las elucubraciones pues no se sabe qué proyecta establecer.
Del mismo modo, tampoco señaló cuál es la finalidad de allegar igual legajo frente a las visitas que realizó Luz Nayibe López Suárez a los diferentes Juzgados de Instrucción Penal Militar, evento que también dejó en el plano hipotético, aspecto que denota la ausencia de fundamentación en la petición dado que no indicó qué quiere corroborar o infirmar.
Las falencias anteriores no se corrigen con la manifestación del recurrente relativa a que «la carga de fundamentar la conducencia no es absoluta» y «su inobservancia no conduce necesariamente a que se deseche la prueba», dado que tal interpretación, además de subjetiva, desconoce los desarrollos jurisprudenciales analizados sobre la materia.
Inclusive pretende imponer, como regla, que el funcionario judicial sobreentienda o adivine lo que se quiere demostrar por el simple hecho de conocer el asunto y que, por virtud del principio de una investigación integral, está obligado a decretar todos los medios de convicción que le solicita. Por ello, la interpretación que el apoderado de la parte civil dio al artículo 397 de la Ley 522 de 1999[footnoteRef:13] es descontextualizada puesto que el principio de libertad en materia probatoria, norma rectora del ordenamiento procesal penal, encuentra delimitación, además de la descontada legalidad de la prueba, en los tres pilares analizados que determinan el recaudo o práctica de la misma. [13: Artículo 397: Las partes podrán pedir la práctica de pruebas que estimen conducentes, y el juez resolverá lo que sea del caso dentro de los dos (2) días siguientes.] Esto significa que ese canon debe interpretarse en contexto del artículo 400 ibídem, donde se reafirma la carga procesal analizada, esto es, la prevalencia de los criterios de procedencia probatoria en estudio.
Además, el recurrente olvidó que fueron tres los motivos del fallador de primera instancia para rechazar su petición puesto que (i) no cumplió con la carga procesal de argumentar la incidencia de las pruebas solicitadas en los hechos objeto de investigación; (ii) tampoco señaló la utilidad que ello reportaba para la administración de justicia y su fuerza demostrativa frente al cumplimiento de los fines de la instrucción y, en concreto, en la determinación del compromiso penal de la procesada; y, (iii) omitió referirse a la aptitud que tienen las pruebas que pidió, para demostrar las circunstancias que rodearon el presunto comportamiento delictivo; por lo tanto, es errado considerar que fueron rechazados los medios de conocimiento solo por no ser conducentes.
Del mismo modo, no es cierto que de la simple «textualidad de la solicitud probatoria surge la conducencia». Tampoco corresponde con la realidad procesal que cada una de las probanzas contenían el análisis de este elemento como de la pertinencia y utilidad. Lo anterior, por cuanto ello no se deriva, como lo cree el apelante, con solo saber que «el hecho jurídicamente censurado a la investigada es la realización de una revista o inspección el día 16 de marzo de 2012 al Juzgado 26 de IPM como juez 3 de Brigada, la cual realizó por fuera del marco de sus funciones como un acto arbitrario e injusto», aspecto que, en su sentir, debe conocer el fallador, con lo que pretende trasladar la carga argumentativa a este, pues estimó que no se requería un gran esfuerzo intelectual para establecer los aspectos que extraña el a quo.
En igual sentido, la afirmación respecto al «actuar con dolo y la intención de causar daño a la víctima por parte de la procesada» es una estrategia argumentativa cuya finalidad es complementar su inicial petición puesto que debió exponerla en la oportunidad procesal correspondiente, afirmación que, en sí misma, no constituye demostración de la conducencia, pertinencia y utilidad puesto que hay que ofrecer las razones por las que la prueba, en concreto, cumple con estos presupuestos.
De esa manera, la exigencia de la carga procesal que se analiza no se convierte en un «lenguaje sofistico», como lo cree el apelante, pues, de manera clara, la primera instancia señaló las falencias de la petición probatoria que hacen inviable su decreto. Ahora bien, la deficiencia que se analiza tampoco se supera con señalamientos tendientes a la descalificación de los integrantes de la Sala de decisión del Tribunal Penal Militar, al atribuirles que «no leyeron tanto el expediente como la solicitud probatoria» y que la decisión es la demostración del favorecimiento a la investigada, al punto de considerarla «un camino a la prevaricación y los intereses ilícitos en el seno de la justicia», aspecto que solo se utiliza para contrarrestar el acierto de la decisión apelada, con lo que olvidó ofrecer argumentos tendientes a exponer el yerro del auto que cuestionó. Sobre este aspecto, esta Corporación hace un llamado al profesional del derecho para que cumpla con el deber de respeto a la judicatura, como de lealtad procesal[footnoteRef:14], puesto que el debate se debe dirigir a la confrontación de las razones de la decisión y no descalificar al fallador solo por el hecho de rechazar su postura. [14: Artículo 210 de la Ley 522 de 1999, principio rector de lealtad: «Las personas que intervienen en el proceso penal están en el deber de obrar con absoluta lealtad con los restantes sujetos procesales e intervinientes en el proceso».] Del mismo modo, que se hayan negado las pruebas solicitadas no significa el cercenamiento de los derechos de las víctimas puesto que desde la misma admisión de la demanda de parte civil se le han decretado medios probatorios tendientes a la verdad, justicia y reparación que defiende y, además, se le ha permitido ejercer el derecho de contradicción[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Folios 478 a 508 del cuaderno de copias N°. 3; 617 a 618 del cuaderno de copias N°. 4; 630 a 633 ibidem; 728 a 800 ibidem; 886 a 897 del cuaderno de copias N°. 5; 964 a 997 ibidem, entre otros.] 5.5.
Conclusión: Con fundamento en el análisis previo, se confirmará la decisión recurrida, puesto que en el presente evento el apoderado de la parte civil no fundamentó las pruebas testimoniales con razones de conducencia, pertinencia y utilidad, referidas a la ampliación de declaración de Luz Nayibe López Suárez -«orgánica de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar» - y del Coronel Pedro Nel Buitrago Avella –Coordinador de esta-; y testimonio de Marcia Torres Materón –Ministerio Púbico en el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar-; así como las documentales consistente en la certificación de visitas realizadas por la investigada y López Suárez en el año 2012 con los anexos respectivos –informes y soportes-.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, el proveído de 27 de febrero de 2019 emitido por el Tribunal Penal Militar. Segundo. REALIZAR un llamado de atención al apoderado de la parte civil, conforme lo indicado en las consideraciones. Tercero. DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19