CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Definición de competencia 45678 SABINA CHINOME CASTRO y Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1756-2015 Radicado N° 45678. Aprobado acta No. 117. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).
V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para adelantar la etapa del juicio en el proceso que por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego, se impulsa contra SABINA CHINOME CASTRO y JAIME SUÁREZ SOLANO. A N T E C E D E N T E S Los hechos fueron narrados de la siguiente manera en el escrito de acusación: EL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 8:15 AM LLEGA UN CIUDADANO A LAS INSTALACIONES POLICIALES MANIFESTANDO QUE A UNOS FAMILIARES DE EL EN LA FINCA LA MESETA VEREDA ENTERRADERO DE SILOS, DOS HOMBRES Y UNA MUJER COMETIERON UN HURTO DE UN DINERO Y UNOS CELULARES DOS DE ELLOS MOVILIZADOS EN UNA MOTOCICLETA NEGRA (…) Avisadas a las autoridades de policía acerca de lo ocurrido, emprendieron la búsqueda hasta capturar en el kilómetro 3 del sector Varalla, a SABINA CHINOME CASTRO y JAIME SUÁREZ SOLANO, ya que se desplazaban en la motocicleta descrita como aquella en la que se transportaban los asaltantes, y además en sus cuerpos se encontraron los celulares hurtados y dos armas de fuego de defensa personal.
El 15 de diciembre de 2014, ante el Juez Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, se realizó la legalización de la captura flagrante de CHINOME CASTRO y SUÁREZ SOLANO. De igual manera, se les imputaron cargos por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, a los cuales no se allanaron, y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El día 9 de febrero de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante los jueces penales del circuito de Bucaramanga. El asunto, en consecuencia, le fue repartido al Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que programó para el 12 de marzo de 2015, la realización de la audiencia de formulación de acusación. Empero, después de que el fiscal, en dicha audiencia, realizara la acusación, el juez advirtió de su incompetencia territorial para adelantar el trámite del juicio, en tanto, sostuvo, si los hechos ocurrieron en el municipio de Silos, como lo corroboró el acusador, el competente es su par de Pamplona, al cual se halla adscrita territorialmente la localidad en cuestión. Dado que Pamplona corresponde a un distrito judicial diferente al de Bucaramanga, entiende el funcionario que la definición de competencia debe ser resuelta por la Corte, conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
C O N S I D E R A C I O N E S Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en cuanto considera que del trámite debe conocer uno de sus pares del municipio de Pamplona.
No requiere la Corte de profundas lucubraciones a fin de advertir que efectivamente asiste la razón al Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, cuando significa su falta de competencia territorial para adelantar la etapa del juicio. En efecto, claramente, de conformidad con lo relatado por el Fiscal, se demostró que los hechos ocurrieron en el municipio de Santo Domingo de Silos.
Ello jamás ha sido puesto en tela de juicio. Y, si se incurrió en error al presentar el escrito de acusación ante los jueces penales del circuito de Bucaramanga, obedeció a la inadvertencia del funcionario acusador. Desde luego, no controvierte la Corte, porque así lo verificó, las manifestaciones del juez, quien, consultando el correspondiente mapa de las dependencias judiciales, advierte cómo el municipio de Silos se halla adscrito al Circuito de Pamplona y por tanto, es al Juez Penal del Circuito allí radicado al que le corresponde conocer del juicio, acorde con la competencia territorial deferida en el inciso primero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.
De inmediato, acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, para que adelante lo concerniente a la fase del juicio. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del juicio, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Envíese lo actuado a esa oficina judicial e infórmese de lo decidido al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7