Micelio
AP1753-2025(66812)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP1753-2025 Radicación 66812 Acta 060 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD contra la decisión AEP051 de 24 de abril de 20241 proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante la cual no declaró la nulidad del proceso y le negó la práctica de algunas pruebas.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1. Según la acusación, en el período 2012 a 2015, Alejandro José Lyons Muskus resultó elegido Gobernador del Departamento de Córdoba. Nombró a JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD en el cargo de Secretario del Interior y Participación Ciudadana del departamento. Este, por medio de la Resolución No. 0334 de 20 de septiembre de 2012, le reconoció personería a la Corporación Centro de 1 Leída en audiencia realizada el 5 de junio de 2024.

Además, confirmada mediante auto AEP075 de 9 de julio de 2024 por la misma Sala Especial de Primera Instancia, al resolver el recurso de reposición. Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 2 Investigación Agroecológica (CENIAGROECOLÓGICO) representada por Jesús Eugenio Henao Sarmiento.

De acuerdo con la resolución de acusación, ese acto administrativo se expidió, realmente, en el mes de febrero de 2014; sin embargo, aquel alteró la fecha de su emisión. Ello, con el fin de que la entidad sin ánimo de lucro citada reportara una mayor antigüedad respecto al registro de la Cámara de Comercio realizado el 16 de septiembre de 2013.

Lo anterior, para facilitar que la aludida Corporación demostrara mayor tiempo y experiencia. De esa forma, no tendría inconvenientes para postularse en los procesos de contratación para la ejecución de los proyectos aprobados por la Gobernación de Córdoba en el marco de los Convenios de Ciencia y Tecnología financiados con recursos del Sistema General de Regalías.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos descritos originaron la indagación 11001-60- 00000-2018-00259 contra JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD y otro. El trámite correspondió por reparto a la Fiscalía 23 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá. BESAILE FAYAD resultó elegido Senador en marzo de 2018. Por ese motivo, aquella remitió las diligencias2, por competencia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Un magistrado de esta última asumió el conocimiento del asunto; sin embargo, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 20183, lo remitió a la Sala Especial de Instrucción de esta 2 Expediente digital. Cuaderno de instrucción 1, Fs. 1 y ss. Mediante oficio de 23 de julio de 2018. 3 Expediente digital. Cuaderno de instrucción 1, Fs. 13 y ss.

Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 3 Corporación. Esta, mediante decisión del 30 de junio de 20204, ordenó la apertura de la investigación previa de acuerdo con el artículo 322 de la Ley 600 de 2000. El 31 de marzo de 2022, por auto AEI-0072-20225, decretó la apertura formal de la instrucción y vinculó mediante indagatoria al aforado JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD.

Este la rindió el 14 de octubre de 20226. El 7 de diciembre de 2022, en decisión AEI-00309-20227, le definió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. El 26 de enero de 2023, profirió la providencia AEI- 010-20238. En esta, le rechazó a la defensa algunas pruebas y ordenó el cierre de la etapa de instrucción. La defensa y el Ministerio Público interpusieron recursos de reposición. Estos los resolvió, el 9 de marzo de 2023 en auto AEI-0053-20239, en el sentido de mantener incólumes aquellas determinaciones.

El 20 de abril de 2023, en decisión AEI-0084-202310, separó al magistrado Francisco Javier Farfán Molina del conocimiento de este asunto, tras declararle fundada una manifestación suya de impedimento. Por ese motivo, convocó a conjueces para integrar el quorum deliberatorio. El 13 de julio de 2023, por auto interlocutorio AEI-00174- 202311, la Sala Especial de Instrucción, integrada con conjueces, profirió resolución de acusación contra JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD como probable coautor de la conducta de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, según los artículos 286 y 4 Expediente digital.

Cuaderno de instrucción 1, Fs. 49 y ss. 5 Expediente digital. Cuaderno de instrucción 3, Fs. 110 y ss. 6 Expediente digital. Cuaderno de instrucción 6, Fs. 63-64 y 165. 7 Expediente digital. Cuaderno de instrucción 8, Fs. 2 y ss. 8 Expediente digital. Cuaderno de instrucción 8, Fs. 139 y ss. 9 Expediente digital. Cuaderno de instrucción 9, Fs. 2 y ss. 10 Expediente digital.

Cuaderno de instrucción 9, Fs. 130 y ss. 11 Expediente digital. Cuaderno de instrucción 10, Fs. 24 y ss. Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 4 290 la Ley 599 de 2000. De otra parte, mantuvo sin modificación su situación jurídica. 3. La anterior determinación cobró ejecutoria formal el 24 de julio de 202312.

Por ello, se envió a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corporación. Allí, arribó el 5 de septiembre de 2023. A partir del día 7 de ese mes y año, corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a los sujetos procesales13. En esa oportunidad, la defensa solicitó la nulidad de la actuación y la práctica de pruebas. El 24 de abril de 2024, mediante decisión AEP051-202414, la Sala Especial resolvió: (a) negar la invalidación de la actuación y (b) acceder parcialmente a la práctica de los medios probatorios.

El 5 de junio de 202415, en audiencia, verbalizó esas decisiones. Aquella interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El 9 de julio de 2024 en proveído AEP075-202416, la Sala de primer nivel no modificó el auto ya citado. Asimismo, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, respecto de la negativa de declarar la nulidad procesal y, en el efecto diferido, frente a la denegación de las pruebas. 4.

El 19 de julio de 2024, el asunto correspondió por reparto al Despacho 005 de la Sala de Casación Penal de la Corte17. El 5 de diciembre de 2024, el magistrado ponente asumió la titularidad de aquel. Este, el 20 de enero de 202518, manifestó su impedimento para resolver la apelación con base en el artículo 56.5 de la Ley 906 12 Expediente digital.

Cuaderno de instrucción 10, Fs. 342. Constancia Secretarial de Ejecutoria 25/07/23. 13 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 1, Fs. 5 y 10. 14 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 1, Fs. 118 y ss. 15 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 1, Fs. 162-164. 16 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 2, Fs. 235 y ss. 17 Cfr. Anotación Ecosistema ESAV No. 1. 18 Cfr. Anotación Ecosistema ESAV No. 4.

Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 5 de 2004. El 19 de febrero de 2025, mediante auto AP891-2025, la Sala de Casación Penal lo declaró infundado19. El 28 de febrero siguiente, el proceso retornó al despacho del ponente20. IV.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN A. Competencia 1. Según el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó el artículo 235 de la Constitución Nacional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación propuestos contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corporación. Dicha competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos.

B. Problema jurídico 2. La Corte debe determinar si las decisiones que tomó la Sala Especial de Primera Instancia de la Corporación en el sentido de no decretar la nulidad del proceso y de negar algunas pruebas de la defensa son jurídicamente correctas. De ser así, confirmará el auto; de lo contrario, lo revocará. 19 Cfr. Anotación Ecosistema ESAV No. 7. 20 Cfr. Anotación Ecosistema ESAV No. 9.

Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 6 C. Metodología del análisis y la solución del caso 3. Para decidir los puntos enunciados y facilitar la comprensión de este proveído, la Sala resolverá la apelación en el siguiente orden metodológico: (1) la nulidad del proceso y (2) las inadmisiones probatorias.

Para ello, en cada punto: primero, reseñará el contenido de las solicitudes; luego, referirá los fundamentos de las decisiones de la Corporación de primer nivel, de los recursos interpuestos y de las intervenciones de los no recurrentes; finalmente, sobre esta base, asumirá su postura. D. Solución de los problemas jurídicos planteados 1. De la nulidad procesal a. Fundamentos de la decisión recurrida 4.

La defensa planteó que en el presente caso la Sala Especial de Instrucción le vulneró el derecho fundamental al debido proceso a JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD porque: (a) en la versión libre, al informarle los hechos y el posible delito cometido, anticipó y materializó la imputación fáctica y jurídica propia de la indagatoria; (b) rechazó las pruebas y ordenó la clausura de la investigación en una sola decisión con incumplimiento del principio de imparcialidad;

(c) delegó en una magistrada auxiliar la práctica de la indagatoria, cuando ésta carecía de competencia para ello; y, (d) le limitó al procesado el tiempo para rendir su injurada. En consecuencia, con base en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, solicitó la nulidad de lo actuado. 5. El 24 de abril de 2024, en el auto AEP051-2024, la Sala Especial de Primera Instancia expuso que en la fase de Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 7 investigación previa existe la posibilidad de recibir la versión al imputado como un acto potestativo que encarna un medio de defensa.

Para que éste sea eficaz, aquel debe conocer los hechos por los cuales la está rindiendo y el delito que se le atribuye, pues puede aceptarlos con fines de confesión. Por ese motivo, comunicar los supuestos fácticos y su posible denominación jurídica en esa diligencia no desconoce garantías ni configura prejuzgamiento, pues sólo hasta la resolución de acusación es en donde los cargos son definidos.

Argumentó que, según el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, el cierre de la investigación procede cuando ha vencido el término establecido para dicha etapa o existe prueba necesaria para calificar el mérito del sumario. El titular de la acción penal tiene la potestad de determinar en qué momento cuenta con ese estándar probatorio. Por ese motivo, tal acto no puede tacharse de ilegal, de lesivo al derecho de defensa o al debido proceso.

Además, que un auto rechace la práctica de pruebas y al mismo tiempo ordene el cierre de la instrucción, no estructura una irregularidad trascendente. Esas decisiones son susceptibles de recurrirse en reposición. La defensa ejerció este mecanismo de impugnación en el caso concreto. Agregó que el parágrafo del artículo 93 de la Ley 270 de 1996 establece que los magistrados auxiliares21 pueden ser comisionados para «la práctica de pruebas para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de trámite y para resolver los recursos que se interpongan en relación con las mismas».

El artículo 84 de la Ley 600 de 2000, a su vez, faculta a la Corte Suprema de Justicia para comisionarlos para la práctica de pruebas o diligencias, sin que ello comporte delegación jurisdiccional. La indagatoria, según el 21 Del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura. Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 8 artículo 332 del estatuto procesal penal citado, «ostenta una doble condición como medio de defensa y de prueba»22.

Por ese motivo, la comisión efectuada a la magistrada auxiliar adscrita al Despacho Instructor está ajustada a la legalidad. Señaló que la injurada rendida por el procesado cumplió con los fines el artículo 338 de la Ley 600 de 2000. Este respondió el interrogatorio, conoció lo hechos que originaron el proceso y ejerció su defensa material.

Aquella duró más de 4 horas. La magistrada auxiliar comisionada no limitó el ejercicio de la defensa del indagado. Condujo la diligencia hacia su desenlace, porque aquel estaba aproximándose «a los límites de la divagación». Ello, no afectó sus garantías superiores. Negarse a ampliar la indagatoria tampoco le vulneró derechos. El principio de investigación integral no implica practicar la totalidad de las pruebas, pues para clausurar la instrucción y calificar su mérito, basta con que existan las necesarias para tal fin.

Por lo anotado, la Sala Especial de Primera Instancia concluyó que la defensa no acreditó una irregularidad transcendente y, en consecuencia, no anuló el proceso. b. Fundamentos del recurso interpuesto 6. Inconforme con la decisión, el defensor de JOHN MOISÉS la apeló. Indicó que la Sala Especial de Primera Instancia no efectuó un control integral de la legalidad del trámite como lo imponen el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, en armonía con los artículos 42.12 y 132 del C.G.P. 22 Apoyó esta postura en las decisiones CSJ SP, 17 oct. 2012, Rad. 40091 y, CSJ SP, 28 sep. 2002, Rad. 16373.

Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 9 Además, cercenó el principio de acceso efectivo a la administración de justicia y contrarió el deber del Estado de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (CC sentencias C-134-2023, C-836- 2001, C-335-2008 y C-634-2011).

En consecuencia, incurrió en un exceso ritual manifiesto (CC sentencias T-264-2009, T-599-2009, T-429B-2011, T-950-2012 y C-030-2023). Insistió en que «haber formulado imputación en la versión libre» sí configura un vicio de nulidad. El proceso penal está organizado de forma lógica, ordenada y coordinada. Esto tiene que ver con el concepto de los «estancos o compartimentos procesales» que implica que ciertos «actos deben corresponder a determinado período».

Si se formulan los cargos en la fase que no corresponde, aquel principio pierde significado y se desconoce la presunción de inocencia. No es admisible que el magistrado instructor imputara en la investigación previa, cuando ello «es posible solamente hacerlo en la indagatoria». Desde su perspectiva, aquel reveló que tiene «comprometido su pensamiento» como resultado de un «sesgo cognitivo».

Manifestó que, producto de ese «sesgo cognitivo», la Sala Especial de Instrucción profirió una decisión en la que negó una prueba y al mismo tiempo clausuró la investigación. Cuando interpuso el recurso de reposición contra la primera de tales decisiones, corría el término de ejecutoria de la segunda. Esto desconoce abiertamente el carácter lógico, ordenado y coordinado de los actos procesales.

Además, evidencia la inexistencia de imparcialidad en la forma cómo se valoró el proceso, lo cual, a su vez, configura «un vicio de estructura». Reprochó que, pese a que el procesado es un aforado constitucional, su indagatoria la realizó una magistrada auxiliar Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 10 que le limitó el tiempo para exponer sus descargos.

Refirió que «las cosas se deshacen como se hacen» y, en ese sentido, si el magistrado instructor convocó la injurada sólo él podía llevarla a cabo y, de ser necesario, limitarla. La comisionada «solamente está habilitada para practicar pruebas» y, en su entender, la indagatoria no tiene esa connotación. Esta es «una forma de vincular al proceso al sujeto y es una forma del ejercicio de defensa».

Concluyó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-134- 2023, precisó que las facultades de los magistrados auxiliares en virtud de la comisión lo son para practicar pruebas, más no para la toma de decisiones, salvo que sean asuntos de trámite y, la indagatoria «no es un asunto de trámite procesal». Por esas razones, solicitó revocar la decisión y, en consecuencia, acceder a decretar la nulidad. c. Argumentos del no recurrente 7.

La representante del Ministerio Público en su condición de no recurrente señaló que la imputación jurídica realizada en la versión libre, contrario a lo argüido por la defensa, constituye un acto de mayor garantía23. De esta forma y con una mayor precisión el versionado puede contar con una clara hipótesis y línea de investigación. En este caso, esa perduró en toda la actuación, con lo cual garantizó el principio de congruencia. Afirmó que «no se entiende cómo a través de esa, que la defensa denomina, imputación, se produjo un sesgo cognitivo si lo que hizo el magistrado a cargo de la investigación fue concretar el objeto de la indagación». 23 Expediente digital.

Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 5 de junio de 2024. Récord: 00:55:058 hasta 00:57:56. Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 11 Desde su punto de vista, no está acreditada la violación de las garantías procesales. La defensa y el implicado ejercieron efectivamente la contradicción y la postulación de pruebas para refutar el delito atribuido en la versión libre.

Destacó que, si para la defensa el magistrado instructor actuó de manera parcializada, debió recusarlo, pero no lo hizo. Afirmó que los magistrados auxiliares, en el curso de las diligencias judiciales, actúan como directores. Están facultados para propugnar porque aquellas se desarrollen con apego a la ritualidad. Está permitido que establezcan límites para encausarlas «dentro de los parámetros de la racionalidad y de la eficiencia».

Refirió que, en este caso, la funcionaria comisionada «no tomó ninguna decisión de fondo, sino que sólo se limitó a cumplir con el encargo conferido», esto es, «escuchar en indagatoria al procesado». Pidió confirmar el auto apelado. d. Fundamentos de la decisión 8. El debido proceso se concibe como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de las personas, cuyo propósito fundamental es limitar el poder que ejerce el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales.

Una expresión de esas garantías consiste en que toda persona sea juzgada de acuerdo con las normas preexistentes al acto que se le imputa, ante un funcionario competente y con «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Lo último es de trascendental importancia, pues «el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la Constitución y la ley han definido como Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 12 rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo así actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad» (CSJ SP, 16 may. 2002, Rad. 11923). 9.

De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 son causales de nulidad en el proceso penal: (a) la falta de competencia del funcionario judicial; (b) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y (c) la violación del derecho a la defensa. Cuando estas se configuren «podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal» (Art. 308 L.600/2000). 10.

La Corte ha señalado que, de acuerdo con el artículo 309 de ese estatuto legal, «cuando se plantea la nulidad por una de las partes, se deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que se consideran conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la anulación» (CSJ AP2395-2023, 16 ago. 2023, Rad. 62120).

Pero si no es alegada por los sujetos procesales, el Juez puede decretarla oficiosamente «desde que se presentó la causal». Para ello, puede ordenar «que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto» (Art. 307 L.600/2000). 11. La declaratoria de invalidez de los actos procesales y su convalidación está orientada por una compilación de principios descritos en el artículo 310 de la Ley 600 de 200024 y que la 24 «Artículo 310.

Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.

No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 13 jurisprudencia ha definido como los de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad (CSJ SP, 26 oct. 2011, Rad. 32143.

Reiterada en: CSJ AP3597- 2024, 26 jun. 2024, Rad. 66145). Estos persiguen que la invalidez constituya un remedio extremo o excepcional y, no se convierta en la regla general para subsanar irregularidades que amenacen el debido proceso y el derecho de defensa. Por ese motivo, no es admisible fundar una pretensión de esa naturaleza «en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o en ínfimas irregularidades» (CSJ AP, 17 oct. 2012, Rad. 39741;

CSJ SP4701-2021, 6 oct. 2021, Rad. 54750; CSJ AP2395-2023, 16 ago. 2023, Rad. 62120). 12. En este caso, la Sala Especial de Primera Instancia consideró que (a) no existió falta de competencia; tampoco evidenció (b) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; ni mucho menos verificó (c) la violación del derecho a la defensa.

Es decir, concluyó que no concurrieron las causales previstas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 y, por lo tanto, negó la nulidad solicitada. La defensa, por su parte, afirmó que sí se transgredieron los derechos fundamentales del procesado e insistió en los argumentos iniciales en los que fundó su pretensión de invalidar el proceso.

El Ministerio Público, por su parte, consideró que el trámite se ciñó a las ritualidades procesales. 13. Fijado en esos términos el debate, la Corte emprende el análisis del caso con el fin de determinar si los argumentos de la defensa son suficientes para acreditar la incorrección jurídica del auto apelado. procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia. 6.

No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo». Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 14 (i). La imputación fáctica y jurídica realizada en la diligencia de versión libre no configura irregularidad que afecte el debido proceso y el derecho de defensa. 14.

La Sala Especial de Instrucción, en la versión libre, comunicó al procesado los hechos que originaron la investigación y las posibles conductas en las que tales circunstancias fácticas podrían encontrar encuadramiento típico. Esto no estructuró ninguna irregularidad. Por el contrario, como lo señaló la delegada del Ministerio Público, conducir de esa manera la audiencia de versión libre implicó concederle al sujeto pasivo de la acción penal mayores garantías para el ejercicio efectivo y eficaz del derecho de defensa y contradicción. Al informar los supuestos fácticos como las posibles conductas en las que pudo incurrir, la Sala Instructora le facilitó al procesado, desde la fase preliminar de la indagación, la orientación de su estrategia defensiva material y técnica, así como la dirección del recaudo y la postulación de pruebas encaminadas a refutar la hipótesis bajo la cual se condujo la investigación previa y la posterior instrucción formal. 15.

La Corte no comparte la postura del recurrente, según la cual, la imputación fáctica y jurídica realizada en la diligencia de versión libre desconoció el orden lógico y concatenado del proceso, violó el principio de presunción de inocencia y configuró un sesgo cognitivo en el magistrado instructor que nubló su juicio e imparcialidad. Tal manera de pensar es errónea y parte de una comprensión equivocada de las normas que regulan la versión libre en el Código Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 15 de Procedimiento Penal del 2000.

La Sala de Casación Penal de manera pacífica y reiterada ha señalado que las salidas procesales que realiza el procesado tanto en la versión libre como en la diligencia de indagatoria, «sirven de medio de defensa, pero además de medio de prueba, en concreto respecto de la información allí suministrada» (CSJ AP, 17 oct. 2012, Rad. 40091). Desde tal perspectiva, la versión libre entendida como medio de defensa, supone necesariamente la posibilidad de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales una persona es vinculada a una determinada actuación. Ello se deduce de lo establecido en el artículo 323 de la Ley 600 de 2000, según el cual, «durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias».

Entonces, ese conocimiento desde los albores de la investigación, lejos está de afectar garantías procesales y constitucionales, sino que, por el contrario, las potencializa. Ello, por cuanto impide que el titular de la acción penal –en este caso la Sala Especial de Instrucción– adelante a espaldas del imputado una intensa actividad investigativa sobre el hecho noticiado.

Esto sí truncaría el ejercicio efectivo de la defensa y resultaría violatoria del debido proceso, dando lugar a la nulidad de lo así actuado. 16. Garantizar al procesado el conocimiento sobre los hechos y posibles conductas, además, posibilita que aquel decida, eventualmente, someterse a una terminación anticipada del proceso, mediante la aceptación de los cargos que se le atribuyen, como lo prevé el artículo 324, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, al señalar que «la aceptación de la autoría o coparticipación por parte del imputado en la versión rendida dentro de la investigación previa, Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 16 tendrá valor de confesión».

Ello, sin lugar a dudas, redunda en garantías y en beneficios punitivos. Tal hermenéutica coincide además con los criterios que de tiempo atrás ha desarrollada la Corte Constitucional, según los cuales, «el derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal en curso –previa o formal–, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa.

Hay un derecho al proceso y a la intimidad personal y familiar. Pero, antes, inclusive, la dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo» (CC. Sentencia C-412-1993. Reiterada en: C.C. Sentencia C-475-1997). 17. De lo anterior surge que no le asiste razón al apelante cuando afirma la existencia de un sesgo cognitivo en el magistrado instructor.

El acto de comunicación de los hechos denunciados y su adecuación típica en la audiencia de versión libre, no implica prejuzgamiento o desconocer el principio de presunción de inocencia. Por el contrario, constituye el conocimiento informado para que el imputado active de manera efectiva y eficaz el ejercicio de su defensa material y técnica, a través de la explicación de su proceder, el aporte y solicitud de medios probatorios y, la interposición de los medios de impugnación frente a las decisiones que se adopten en el curso del trámite. 18.

En el mismo sentido, tampoco reporta irregularidad alguna que en la diligencia de indagatoria se hubiere agregado una circunstancia de agravación punitiva a la conducta inicialmente Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 17 comunicada en la versión libre. Tal circunstancia es connatural a la progresividad del proceso penal.

Conforme la actuación avanza y el recaudo probatorio se vuelve más nutrido, los niveles de conocimiento igualmente crecen y, permiten, en ciertos casos, variar la denominación jurídica del hecho atribuido, máxime cuando en el régimen de la Ley 600 de 2000, la calificación jurídica de la conducta es provisional (CSJ AP, 24 oct. 2011, Rad. 37290.

Reiterado en: CSJ AP, 12 nov. 2013, Rad. 19192). En adición, el reparo del recurrente relativo a que la circunstancia de agravación punitiva adicionada a la conducta de falsedad ideológica en documento público no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas, es un tema que no tiene la potencialidad para predicar una irregularidad del proceso. Este, más bien, es un tópico propio de lo que será objeto de debate en la fase del juicio.

Allí, la defensa material y técnica tendrá todas las facultades y garantías para controvertir la hipótesis de la acusación. (ii). La comisión a una magistrada auxiliar para practicar la indagatoria no desconoce las formas propias de cada juicio ni configura la nulidad por falta de competencia. 19. La actividad que desempeñan los magistrados auxiliares en las altas corporaciones que administran justicia es absolutamente reglada.

Así, el parágrafo del artículo 93 de la Ley 270 de 1996 –con las modificaciones del artículo 18 de la Ley 1285 de 2009– establece que «los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura podrán ser comisionados para la práctica de pruebas, para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de trámite o Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 18 sustanciación, para resolver los recursos que se interpongan en relación con las mismas».

Estas facultades se extendieron a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, conforme a la exequibilidad condicionada de la norma antes citada decretada en la sentencia C- 713-2008. En esta providencia, la Corporación destacó que si bien aquellos servidores son empleados al servicio de la Rama Judicial, lo cierto es que «cumplen importantes tareas de colaboración al interior del despacho» y, aunque «el Legislador no puede asignarles el ejercicio excepcional de funciones judiciales previstas en el artículo 116 de la Carta Política» su labor corresponde a brindar «apoyo a la gestión de los magistrados titulares» sin que ello implique que estén investidos de jurisdicción o formalmente habilitados para administrar justicia. La Corte Constitucional, desde la sentencia C-037 de 199625 señaló que dicha norma es acorde a la Carta Política «bajo el entendido de que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial». 20.

El artículo 84 de la Ley 600 de 2000 –rito procesal bajo el cual se adelanta el proceso cuya invalidación pretende el apelante– establece que «para la práctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus 25 Que declaró la exequibilidad del artículo 125 del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara “Por el cual se expidió la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 19 magistrados auxiliares». Además, es relevante destacar que la única condición que señala dicha norma para llevar a cabo la referida comisión es que en la decisión y/o providencia que la ordene, se establezca «con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben realizarse».

La Corte Constitucional26 ha señalado que las facultades conferidas en virtud de la comisión no se oponen a los mandatos superiores, «en la medida en que dicha potestad contribuye a la celeridad y eficacia en la administración de justicia». Además, se trata de una habilitación «excepcional». Sumado a ello, «no implica la toma de decisiones que en sí mismas supongan administrar justicia» y, de ninguna manera con la comisión, «se inviste a los magistrados auxiliares como funcionarios judiciales».

Esta postura armoniza con los recientes lineamientos trazados por el referido Tribunal Constitucional en la sentencia C- 134 de 202327. En esta, sobre dicha temática, indicó: «1051. En conclusión, la Sala encuentra ajustada a la Constitución la facultad de comisionar a los magistrados auxiliares de las altas cortes y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la práctica de pruebas en asuntos de trámite, así como para resolver los recursos que se presenten en relación con los mismos.

Esto se debe a que la mencionada posibilidad contribuye a la concreción de los principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia, y se encuentra circunscrita al acto procesal del magistrado titular, quien ordena y decreta la práctica de pruebas». 21. La Sala de Casación Penal de la Corte, siguiendo una similar línea de pensamiento, ha señalado que el cargo de 26 CC.

Sentencias C-037-1996 y C-713-2008. 27 Por medio de la cual se llevó a cabo la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los Proyectos de Ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, “Por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 20 magistrado auxiliar si bien «no comporta jurisdicción, esto es, que la ley le haya asignado unas precisas funciones para administrar justicia en asuntos que son estrictamente del resorte del Magistrado titular, donde se encuentre adscrito», lo cierto es que «fue concebido para apoyar la función que la Constitución y la ley le han asignado al Magistrado Titular» (CSJ SP, 10 sep. 2013, Rad. 41103, reiterada en CSJ AP481-2018, 7 feb. 2018, Rad. 50922).

De acuerdo con lo anterior, ninguna irregularidad que afecte la estructura del debido proceso se configura en el presente caso por el hecho de que el magistrado instructor hubiere comisionado a una de las magistradas auxiliares adscritas a su despacho para llevar a cabo la diligencia de indagatoria del procesado JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD. 22.

El recurrente fundamentó su censura indicando que la figura jurídica de la comisión sólo faculta a los magistrados auxiliares para la práctica de pruebas y para adoptar decisiones de trámite o impulso procesal. De allí que no resultara admisible, en el presente caso, delegar la práctica de la indagatoria a una magistrada auxiliar, pues la referida diligencia no es un medio de prueba ni mucho menos un asunto de simple trámite procesal.

Sin embargo, en la formulación de este reparo, el apelante parte de una premisa equivocada, pues contrario a su personal criterio, la Corte ha dicho que la diligencia de indagatoria tiene «una triple finalidad: medio de defensa, medio de prueba y vinculación al proceso» (CSJ AP, 24 oct. 2011, Rad. 37290). Desde tal perspectiva de análisis, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, sus razones no son suficientes para predicar la invalidez de la actuación porque el magistrado Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 21 instructor comisionó a una magistrada auxiliar de su despacho para llevar a cabo la diligencia de indagatoria y la vinculación formal del procesado.

La servidora judicial comisionada ciñó su actuar al cumplimiento estricto de la misión encomendada y conforme a ese mandato presidió la audiencia, llevó a cabo el interrogatorio, efectuó la formulación de cargos y correspondiente vinculación del procesado. En términos generales, condujo la realización de la diligencia de manera célere, eficiente, razonable y, garantizó los derechos de todos los sujetos procesales.

(iii). Resolver la negativa de pruebas y el cierre de la investigación en una misma providencia no viola el debido proceso ni el derecho de defensa. 23. El recurrente insiste en que al decretar el cierre de la investigación en la misma providencia que negó la práctica de pruebas, la Sala Especial de Instrucción configuró un vicio que amerita declarar la nulidad.

Ello, porque clausuró la investigación sin practicar la totalidad de las pruebas y desconoció el orden lógico, ordenado y coordinado del trámite. Resolvió dos temas diametralmente distintos en un solo auto. Esto, revela la falta de objetividad del magistrado instructor al dirigir el proceso Al respecto, es oportuno recordar que el artículo 393, inciso 1º de la Ley 600 de 2000, señala que se declarará cerrada la investigación «cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición».

Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 22 La Corte ha sostenido que la determinación de la existencia de la «prueba necesaria para calificar» es una «valoración asignada por la ley de forma exclusiva y excluyente al Fiscal28, sin más condicionamientos que su convicción razonable, sustentada en la evaluación del material probatorio existente, la cual no está supeditada al recaudo de todas las pruebas requeridas» (CSJ AP160- 2014, 22 ene. 2014, Rad. 40054).

Así mismo, ha explicado que, «si la potestad de valorar en qué momento obra la prueba suficiente para calificar la ley la delegó en el Fiscal, surge obvio que el acto de clausura, adoptado como consecuencia de esa razón, no puede ser tachado de ilegal, de lesivo al derecho de defensa o las formas propias de un proceso como es debido, en la hipótesis de la supuesta ausencia de una prueba, pues la apreciación sobre la existencia de suficientes elementos para calificar es tarea exclusiva y excluyente del Fiscal» (CSJ AP, 6 mar. 2008, Rad. 23754).

Desde tal perspectiva, la Corte también ha precisado que, «en lo que corresponde al cierre de la investigación sin el recaudo total de las pruebas decretadas, tampoco se edifica una circunstancia que atente contra la estructura del proceso y menos, de la garantía de la defensa […] si en cuenta se tiene que, para el cierre de la investigación, basta con que se recaude la evidencia necesaria para calificar el sumario» (CSJ SP4124-2020, 28 oct. 2020, Rad. 55056). 24.

De acuerdo con lo anterior, ninguna afectación al debido proceso, al derecho de defensa y a la contradicción se produjo en este caso. La decisión de la Sala Especial de Instrucción (clausurar la etapa probatoria) es el resultado de la facultad expresa conferida 28 O a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en los asuntos que le corresponde conocer en virtud de la competencia conferida por el Acto Legislativo 01 de 2018.

Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 23 por el legislador para valorar si el recaudo probatorio era suficiente para los fines de la etapa procesal subsiguiente de calificación del sumario. Es equivocado asumir entonces –como parece ser el entendimiento del recurrente– que la Sala instructora estaba compelida a practicar la totalidad de las pruebas y que por ello no era viable ordenar el cierre de la investigación. 25.

De otra parte, tampoco se advierte irregularidad en que en la providencia que ordenó la referida clausura de la instrucción se hubiere ordenado concomitantemente la negativa de unas pruebas. Si bien el apelante sostiene que ello rompe con el orden lógico y ordenado del proceso, lo cierto es que no existe una norma que prohíba llevar a cabo tales actos procesales de esa manera.

Dicho proceder, contrario a la postura del recurrente, no revela un comportamiento parcializado por parte del magistrado sustanciador y de los integrantes de la Sala Especial de Instrucción que avalaron tales determinaciones. Esa forma de resolver los asuntos tampoco es susceptible de calificarse de arbitraria o caprichosa ni mucho menos de desconocedora de garantías o derechos fundamentales.

Como lo destacó la delegada del Ministerio Público y consta en los antecedentes procesales, contra aquellas decisiones la defensa tuvo oportunidad de interponer los recursos permitidos por la ley. 26. En conclusión, para la Corte es evidente que la defensa no acreditó la concurrencia de las irregularidades denunciadas. El recurrente, más allá de su simple inconformidad, no probó la trascendencia de las circunstancias sobre las cuales fincó la posible Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 24 vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Por ese motivo, confirmará la decisión de primera instancia, que negó la nulidad invocada. 2. De la inadmisión de las pruebas solicitadas por la defensa a. Fundamentos de la decisión recurrida. 27. La defensa de JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD solicitó como prueba los testimonios de las siguientes personas: (1) Carlos Cristóbal Causil Cuadrado29;

(2) Pedro Luis Mercado Jaraba30; (3) Édgar Garcés Abdalá31; (4) Kelly Castellanos Llorente32; (5) Cecilia Ballesteros Gutiérrez33; (6) César Rafael Otero Flórez34; (7) Rubiela Lucía Pérez Cordero35; (8) Martha del Socorro Sáenz Correa36; (9) Karina González37; (10) Evelin Sierra Sakr38; y (11) María Teresa Humanez Petro39. Asimismo, solicitó como pruebas documentales: (1) Oficiar a la Gobernación de Córdoba, a la oficina de Control Interno Disciplinario de esa entidad y a la Procuraduría Provincial y Regional de Montería con el propósito de obtener información acerca de la existencia de antecedentes o denuncias interpuestas en contra de Carlos Cristóbal Causil Cuadrado;

(2) Requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe las investigaciones 29 Para la época de los hechos se desempeñó como técnico operativo de la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana de la Gobernación de Córdoba. 30 Quien ocupó el cargo de Secretario del Interior de la Gobernación de Córdoba previo al acusado. 31 Quien conoció del procedimiento fijado para reconocer personería jurídica a las organizaciones sin ánimo de lucro entre los años 2018 y 2021. 32 Empleada adscrita a la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana de la Gobernación de Córdoba para la época de los hechos. 33 Secretaria administrativa de la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana durante treinta años. 34 Asesor jurídico de la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana. 35 Exdirectora Departamental de Regalías de la Gobernación de Córdoba. 36 Gobernadora del Departamento de Córdoba para el periodo 2008-2011. 37 Quien para el año 2012 se desempeñaba como asesora externa en contratación de la Gobernación de Córdoba. 38 Asesora interna en contratación de la Gobernación de Córdoba. 39 Abogada de confianza de Carlos Cristóbal Causil Cuadrado dentro del proceso penal seguido en su contra.

Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 25 adelantadas en contra de Carlos Cristóbal Causil Cuadrado; y, (3) Incorporar el interrogatorio de 27 de agosto de 2018 rendido por Carlos Cristóbal Causil Cuadrado ante el investigador privado Luis Alberto Palacio Lozano. 28. La Sala Especial de Primera Instancia argumentó que el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 establece el principio de libertad probatoria.

De acuerdo con este, para acreditar los elementos de la conducta punible o de la responsabilidad del procesado, es posible acudir a cualquier elemento demostrativo, salvo que la ley exija uno especial. Recordó que, en todo caso, el recaudo probatorio debe respetar los derechos fundamentales. Además, los sujetos procesales deben realizar sus solicitudes en los términos previstos para ello y cumplir con el deber de justificar la pertinencia, conducencia y utilidad.

Con tales criterios, admitió las declaraciones de Carlos Cristóbal Causil Cuadrado –5.4.1.–, Pedro Luis Mercado Jaraba – 5.4.2.–, Kelly Castellanos Llorente –5.4.3.–, Cecilia Ballesteros Gutiérrez –5.4.4.–, Álvaro Vidal Orozco –5.4.5.–, César Rafael Otero Flórez –5.4.6.–, Rubiela Lucía Pérez Cordero –5.4.7.– y, de las asesoras externas de la Gobernación de Córdoba Karina González y Evelin Sierra Sakr –5.4.8.–.

No obstante, en relación con el testimonio de Édgar Garcés Abdalá –5.5.1.– indicó que el propósito de la defensa es acreditar que el procesado, al reconocer personería jurídica a la entidad sin ánimo de lucro involucrada en los hechos, actuó conforme al procedimiento establecido en la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana. Este declarante puede ofrecer Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 26 información sobre su experiencia como titular de esa dependencia, pero en una época distante de los hechos –2018 a 2021–.

En ese orden, consideró que es impertinente y por ello inadmitió el testimonio. Frente al testimonio de la ex Gobernadora de Córdoba Martha del Socorro Sáenz Correa40 –5.5.2.–, precisó que «los tópicos que la defensa busca dilucidar a través de su declaración pueden ser constatados con mayor tino», con las declaraciones ya decretadas. Por ese motivo, negó la prueba.

En lo que tiene que ver con la abogada María Teresa Humanez Petro –5.5.3.– argumentó que los aspectos que pretende dilucidar la defensa con esa prueba, los puede abordar directamente con Carlos Cristóbal Causil Cuadrado, cuya declaración ya se le decretó. Agregó que acceder a la práctica de ese testimonio implicaría una contradicción con el secreto profesional por la relación abogada- cliente que existe entre Humanez Petro y Causil Cuadrado.

Respecto a los documentos referidos a los antecedentes e investigaciones penales existentes contra Carlos Cristóbal Causil Cuadrado, afirmó que carecen de pertinencia porque las bases de datos en las que aquellos se encuentran no eran ni son del manejo del acusado. Por lo tanto, con base en ellos, JOHN MOISÉS no puede acreditar que no tenía motivos, en su momento, para desconfiar de las labores desempeñadas por aquel en la Secretaría del Interior y Seguridad Ciudadana.

Por ese motivo, los negó en el numeral 5.5.4 del auto impugnado. Por último, frente a la incorporación del interrogatorio rendido por Causil Cuadrado ante un investigador privado, reiteró que en la práctica del testimonio de éste, los sujetos procesales están 40 Elegida para el período constitucional 2008-2011. Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 27 habilitados para «recibir de primera mano el conocimiento que aquel ostenta frente a los hechos materia de juicio».

Por ello, al considerarlo impertinente, en el numeral 5.5.5., lo negó. b. Fundamentos del recurso interpuesto 29. El abogado defensor apeló esta decisión. Manifestó que «la pertinencia, la conducencia y la utilidad de una disposición probatoria se establece de una manera conjunta o contextual de lo que pretende la persona en el juicio». Con ese criterio, formuló sus postulaciones.

Por esos motivos, insistió en la práctica de las declaraciones de Édgar Garcés Abdalá y de Martha del Socorro Sáenz Correa y, en la incorporación del interrogatorio de Carlos Cristóbal Causil Cuadrado. Con relación al primero, refirió que es trascedente para la defensa porque puede aclarar los hechos objeto de investigación, «especialmente sobre el procedimiento que se seguía en la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana de la Gobernación de Córdoba para revisar y firmar los certificados y reconocimientos.

Frente a la segunda declarante y el interrogatorio señaló que son importantes para la tesis defensiva porque la acusación atribuyó al procesado haber violado el deber objetivo de cuidado. Aquellos, permitirán acreditar todo lo contrario. Por lo tanto, solicitó a la Corte revocar la decisión de primer nivel y, en su lugar, acceder a los tres medios probatorios citados antes. c. Argumentos del no recurrente Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 28 30.

La representante del Ministerio Público41 consideró acertada la decisión impugnada en lo que tiene que ver con las postulaciones probatorias. Por ese motivo, solicitó su confirmación. d. Fundamentos de la decisión 31. Pues bien, como punto de partida la Corte estima necesario poner énfasis en la potestad que le asiste a toda persona inmersa en una actuación judicial de «presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra» (Art. 29 C.P.).

La Corte ha dicho que esta facultad, «tiene como correlato necesario la libertad probatoria, pues el procesado o los intervinientes pueden establecer sus hipótesis por cualquiera de los medios previstos en la legislación procesal penal, siempre y cuando no se violen los derechos fundamentales, pues en el Estado Social de Derecho no es admisible la obtención de la verdad a cualquier precio» (CSJ AP2399-2017, 18 abr. 2017, Rad. 48965).

En ese orden, es indiscutible que el derecho a la prueba guarda una intrínseca relación con el acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso probatorio, pues constituye «el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial» (CC. Sentencias T-589-1999; T-171- 2006; C-496-2015, entre otras). 32.

El artículo 13, inciso 1º de la Ley 600 de 2000 prevé como principio rector vinculante que «en desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas», amparados en el principio de libertad probatoria. Según 41 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 5 de junio de 2024.

Récord: 00:55:058 hasta 00:57:56. Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 29 este, los elementos constitutivos de la conducta punible, de la responsabilidad y exclusión de esta, de las causales de agravación y atenuación punitiva, de la naturaleza y cuantía de los perjuicios, «podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales» (Art. 327 L.600/2000). 33.

Empero, la libertad que rige la postulación de los medios probatorios no es absoluta. Debe ceñirse al cumplimiento de las reglas previamente definidas por el Legislador para la proposición, admisión, decreto y práctica. En ese sentido, el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 señala que «se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal».

Adicionalmente, establece que «el funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas». Lo anterior, implica para la parte interesada en la práctica de un determinado medio probatorio el deber de justificar la conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de las pruebas que pretenda aducir al proceso42. 34.

En este caso, la Sala Especial de Primera Instancia, señaló que (a) la información que podría aportar el testigo Édgar Garcés 42 Ese ejercicio argumentativo, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte, implica comprender que la conducencia «supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado»; que la pertinencia «apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite»; que la racionalidad «tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización»; y por último, que la utilidad «guarda relación con el aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente» (CSJ AP, 22 abr. 2009, Rad. 27539;

CSJ AP4164-2016, 29 jun. 2016, Rad. 45120; CSJ AP2399-2017, 18 abr. 2017, Rad. 48965, entre otras). Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 30 Abdalá es impertinente porque deviene de su experiencia como Secretario del Interior y Participación Ciudadana de la Gobernación de Córdoba en una época que dista mucho de aquélla en la que ocurrieron los hechos43;

(b) los tópicos que pretende abordar la defensa con la declarante Martha del Socorro Sáenz Correa se pueden explorar con mayor eficacia a través de los testigos ya decretados44, y (c) el interrogatorio de Carlos Cristóbal Causil Cuadrado ninguna utilidad reporta al proceso. El recurrente insistió en esos medios probatorios. Dijo que, con ellos, pretende acreditar, por un lado, los procedimientos internos que desarrollaba la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana de la Gobernación de Córdoba y, de otra parte, probar que JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD como jefe de esa dependencia, sí cumplió con el deber objetivo de cuidado durante su gestión. 35.

La Corte advierte que el apelante no formuló ningún reparo puntual contra las razones expuestas por la Sala de primer nivel. Simplemente limitó su argumentación a repetir los fundamentos de su postulación inicial. No indicó por qué la decisión adoptada es equívoca y, por ende, debe ser revocada. En adición, la Corte no observa que la postura de la primera instancia esté desprovista de acierto.

Por el contrario, estima que la inadmisión de los testimonios y la prueba documental ya citadas es razonable y correctamente fundada. Aunque respecto de ellos no existe prohibición legal que impida su práctica, lo cierto es que no resultan pertinentes ni útiles para el proceso. 43 Los cuales se circunscriben al lapso comprendido entre el 2 de enero de 2012 hasta el 16 de julio de 2014, en el que el procesado JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD estuvo al frente de la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana. 44 Es decir, los testimonios de Carlos Cristóbal Causil Cuadrado –ítem 5.4.1.–;

Pedro Luis Mercado Jaraba –ítem 5.4.2.–; Kelly Castellanos Llorente –ítem 5.4.3.–; Cecilia Ballesteros Gutiérrez –ítem 5.4.4.–; Álvaro Vidal Orozco –ítem 5.4.5.–; César Rafael Otero Flórez –ítem 5.4.6.–; Rubiela Lucía Pérez Cordero –ítem 5.4.7.–; y Karina González y Evelin Sierra Sakr –ítem 5.4.8.–. Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 31 Lo primero, porque los hechos que son materia de esta investigación tuvieron ocurrencia en un tiempo y espacio determinado que se circunscribe a la época en la que JOHN MOISÉS desempeñó el cargo de Secretario del Interior y Participación Ciudadana de la Gobernación de Córdoba entre los años 2012 y 2014.

Por ese motivo, una persona como Édgar Garcés Abdalá que ejerció ese cargo, mucho tiempo después en el período 2018-2021, no puede aportar información pertinente para el debate. Lo segundo, porque la declaración de la ex Gobernadora de Córdoba Martha del Socorro Sáenz Correa y la incorporación –como prueba documental– del interrogatorio de Carlos Cristóbal Causil Cuadrado resultan a todas luces superfluos.

Ello, dado que en este calificativo ingresan todas aquellas pruebas que persiguen «abundar sobre lo que ya está suficientemente esclarecido» (CSJ SP, 4 sep. 2003, Rad. 13884). Como lo indicó la decisión impugnada, a la defensa se le decretaron suficientes testimonios de personas que están en la posibilidad de brindar su conocimiento directo en relación con los hechos materia de escrutinio.

Nótese inclusive que ya se decretó la declaración de Causil Cuadrado. Por lo tanto, aquellos medios respecto de los cuales la defensa insiste, no resultan necesarios ni útiles para los fines del proceso. 36. Puestas así las cosas, la Corte confirmará la negativa de las pruebas antes analizadas, toda vez que no existen razones atendibles que conduzcan a revocarla.

V. DECISIÓN Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 32 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto AEP051 de 24 de abril de 2024 proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el cual no declaró la nulidad del proceso y le negó la práctica de algunas pruebas a la defensa.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2BD5E993E70EB74514692E47F6013C65692BA69AE87A72C07D5D37FAA33771E1 Documento generado en 2025-03-27 Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 34