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AP1753-2014(41305)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 41305 Juan Carlos Becerra Amaya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1753-2014 Radicación N°. 41305 (Aprobado acta N°. 93) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el Procurador 53 Judicial Penal II de Bucaramanga, contra la sentencia del 15 de agosto de 2006 dictada por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la emitida el 23 de junio de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y condenó, entre otros, a Juan Carlos Becerra Amaya como coautor responsable del concurso material de los delitos de homicidio múltiple agravado y tentado, concierto para delinquir y daño en bien ajeno.

HECHOS 1. El A quo resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: Se suscitaron el 30 de Mayo de 2001, en el corregimiento de “Los Tupes”, jurisdicción del municipio de San Diego, a eso de las doce de la noche, cuando incursionó un grupo de hombres portando armas de uso privativo de las fuerzas militares y uniformes del Ejército y atacaron en forma indiscriminada con fusiles y petardos en tres viviendas así: La de la familia Suárez Camargo, donde perdieron la vida Gala Marcela Camargo, su hija Odis Elena Suárez Camargo y Wilson Martínez, quien les prestaba sus servicios a los anteriores, estos últimos quedaron incinerados.

Allí resultaron heridos Hilder Roman Suárez, Tatiana Suárez Camargo y el menor Moisés Andrés Suárez Camargo de solo un año de edad a quien con una granada le destrozaron el pie izquierdo y falleció momentos después en el Hospital Rosario Pumarejo de López de esta ciudad. En “Casa Grande” donde residía la familia Reyes Pérez fueron asesinados Deimer José, Dayanis Silellis, Fainer Antonio y Farlenis Zulaina Reyes Pérez de 12, 11, 9 y 5 años de edad respectivamente, en tanto que lograron sobrevivir Marelis Pérez Cortina madre de los anteriores, su hijo Osnaider Reyes Pérez de 7 años de edad, quienes resultaron heridos y Luis Torres o Pedro Mendoza, quien se salvó gracias a que pudo ocultarse en uno de los cuartos del patio.

Así mismo el grupo terrorista llegó a la residencia de Braulio Torres, a quien buscaban para matarlo y muy a pesar que violentaron la puerta y lograron penetrar, ya el referido señor había logrado huir por la parte trasera de la casa, allí no se presentaron daños considerables en la vivienda. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 23 de junio de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a Juan Carlos Becerra, Luis Alberto Bermúdez Torres y Mauro Enrique Torres Bolaños, en calidad de coautores responsables del concurso material de delitos de homicidio múltiple agravado y tentado, concierto para delinquir y daño en bien ajeno. Les impuso la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa de dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y la obligación de cancelar, en forma solidaria, los perjuicios morales a favor de los perjudicados en cuantía de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

También ordenó remitir copia de la sentencia al Batallón La Popa, en razón a que Juan Carlos Becerra Amaya pertenecía a esa institución. 3. El Tribunal Superior de Valledupar en providencia del 15 de agosto de 2006, confirmó en su integridad el fallo del A quo. 4. Mediante CSJ AP 18 abr. 2007. rad 26855 esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa de los condenados.

No obstante, el 6 de junio siguiente casó de manera oficiosa la sentencia impugnada, en el sentido de fijar en diez (10) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. LA DEMANDA El representante del Ministerio Público invoca como causal específica de revisión la prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la ley 600 de 2000.

Argumenta que el fundamento probatorio de las sentencias de primera y segunda instancia está constituido por el testimonio del ciudadano Hilder Ramón Suárez Camargo quien, según los juzgadores, no solo presenció el hecho en el que resultó ileso, sino el homicidio consumado y tentado de algunos residentes del corregimiento “Los Tupes”, ejecutados en el mismo contexto de acción. Por esa razón, pudo individualizar e identificar a algunos de los autores materiales, entre ellos, a Juan Carlos Becerra Amaya, alias “El Roly”, a quien dijo conocer de tiempo atrás por ser oriundo de la región. No obstante, estima que con posterioridad surgieron como pruebas nuevas, las versiones rendidas por los postulados Leonardo Enrique Sánchez Barbosa y Giovany Alfredo Andrade Racines, las que aprecia «idóneas para desvertebrar la inferencia de responsabilidad plasmada en el fallo» dictado contra Juan Carlos Becerra Amaya.

Y como hechos nuevos, invoca los testimonios de Luis Alberto Bermúdez Torres y Mauro Enrique Torres Bolaños, quienes fueron acusados dentro del mismo proceso que afrontó Becerra Amaya, pero luego de proferida la sentencia refieren unos hechos novedosos, no aducidos en el devenir procesal, que igualmente apuntan a la ajenidad del enjuiciado en cita.

A continuación, describe el contenido de las manifestaciones de Geovany Alfredo Andrade Racines, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa y Luis Alberto Bermúdez Torres, realizadas en sede de Justicia y Paz los días 5 de marzo, 13 de abril y 30 de mayo de 2012, respectivamente, así como el de la entrevista del 3 de diciembre de 2011 rendida por Mauro Enrique Torres Bolaños, la versión conjunta de Sánchez Barbosa y Andrade Racines llevada a cabo el 30 de octubre de 2012, las indagatorias rendidas por estos ante la Fiscalía 66 Especializada de Bucaramanga y los testimonios de Luis Alberto Bermúdez Torres y Mauro Enrique Torres Bolaños del 12 de abril de 2009.

Todas estas evidencias, dice el actor, ostentan categoría de prueba nueva en la medida que no fueron conocidas ni debatidas durante el proceso, las que encuentra dignas de crédito porque proviene de quienes, justamente, ejecutaron el múltiple crimen, lo confesaron ante las autoridades de Justicia y Paz y actualmente están siendo procesados por la Fiscalía 66 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, admitiendo tal intervención y manifestando su decisión de acogerse a sentencia anticipada.

Tal situación, asegura, los ubica como testigos de excepción y dota a sus dichos de la aptitud probatoria requerida para desarticular el testimonio en el cual se fincó el fallo condenatorio de Juan Carlos Becerra Amaya en cuanto apuntan a establecer que «no se hallaba en la presente en el sitio y a la hora de los hechos y, por ende, no pudo ser coautor material de los crímenes juzgados y por los cuales fue condenado».

Referente a los hechos nuevos, expresa el funcionario de la Procuraduría que Luis Alberto Bermúdez Torres y Mauro Enrique Torres Bolaños en sus distintas intervenciones admitieron su participación en el múltiple crimen, que en su momento negaron, y de manera enfática, el primero de ellos, «afirma la ajenidad de Becerra Amaya a (sic) ese violento ejercicio criminal”.

Advierte que la situación se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales sobre el carácter novedoso de los elementos de prueba que, si bien aparecen allegados legal y oportunamente al proceso, con posterioridad al fallo suministran informaciones no conocidas ni valoradas, con virtud para demostrar la inocencia del sentenciado. Estos relatos, lejos de erigirse en una retractación o variación sustancial de lo afirmado pretéritamente, introducen como elemento novedoso la admisión de su responsabilidad dada la directa vinculación con la estructura criminal, que los ubica como testigos privilegiados, y por haberse acogido a las reglas de la ley de Justicia y Paz están obligados a decir la verdad, pues de lo contrario serán privados de las penas alternativas y procesados por falso testimonio.

Solicita, se admita la demanda y se ordene surtir el trámite respectivo. CONSIDERACIONES 1. La acción de revisión fue consagrada para socavar los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, a través de una exposición ordenada y coherente, que demuestre la ocurrencia del desacierto judicial y la necesidad de remover el fallo objeto de cuestionamiento, a través de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley.

Se trata de un mecanismo de naturaleza excepcional, no solo por sus efectos, sino porque se adelanta de manera independiente a la actuación ya surtida en las instancias ordinarias, por lo cual se requiere legitimidad para ejercitarla y el estricto cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales previstas en la ley. 2. En el sub exámine, no surge reparo frente a la legitimidad del Procurador 53 Judicial Penal II de Bucaramanga para incoar la demanda de revisión, en cuanto deriva de la comisión directamente conferida por la Procuradora General de la Nación ( E ), en virtud de las facultades constitucionales y legales previstas en los artículos 277 superior y 125 de la Ley 600 de 2000.

No ocurre lo mismo en cuanto al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 222 de la normativa procesal penal del año 2000, especialmente, el que hace relación a “[l]a causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud” Ante todo, se debe recordar que el motivo previsto en el numeral tercero del artículo 220 ejusdem, consiste en el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, con capacidad de establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Su comprobación, obliga a allegar a la demanda las pruebas en que se funda la pretensión, destacar la novedad contenida en ellas y enseñar que su oportuno conocimiento por parte de los juzgadores, los hubiese llevado a tomar una decisión distinta a la adoptada. En otras palabras, la naturaleza y capacidad suasoria de los elementos con carácter ex novo, debe ser de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto, en punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia. 3.

En el asunto que se examina, el peticionario cumplió formalmente con aportar copia de los fallos de primera y segunda instancia y la constancia de su ejecutoria, al tiempo que aportó un disco de audio y video contentivo de las versiones rendidas por algunos postulados en el marco de la Ley de Justicia y Paz, así como copia de las declaraciones e indagatorias descritas en el libelo.

Sin embargo, no atinó a demostrar la virtualidad de tales exposiciones, sino que se limitó a enunciar la concreta situación fáctica y probatoria desconocida en el curso de la actuación judicial, sin poner de presente la potencialidad de esos relatos ni las razones por las cuales apuntan a modificar el juicio de responsabilidad que se materializó en la condena de Juan Carlos Becerra Amaya.

Es así como al relacionar las pruebas que aporta, y su contenido, frente al aspecto medular que interesa conocer, manifiesta que el postulado Giovany Alfredo Andrade Racines, alias “El Guajiro”, sostuvo en su narración que «el soldado Juan Carlos Becerra, de quien supo era integrante de un batallón contraguerrilla, no tuvo participación alguna en ese crimen; que no era miembro de las autodefensas, ni tampoco iba con ellos al momento de la incursión criminal; asegurando que no sabe qué problemas existían entre la familia de ese soldado y algunas de las víctimas, al punto de (sic) que estas inventaron que el militar referido había participado en los hechos con una ametralladora del ejército, siendo que con ellos no andaba ningún militar”.

En similares términos aludió a los distintos relatos vertidos por Leonardo Enrique Sánchez Barbosa y Luis Alberto Bermúdez Torres, último éste que agregó conocer a Becerra Amaya desde niño porque se criaron en el mismo corregimiento. Sobre la entrevista del postulado Mauro Enrique Torres Bolaños, precisó el representante de la sociedad que en ningún momento señaló al sentenciado como uno de los corealizadores de la incursión delictiva. 4.

En las condiciones acabadas de referir, surge necesario insistir que la demostración de la causal en estudio no se agota con la aducción de la situación fáctica o probatoria ex novo; también es preciso evidenciar su incidencia frente a la verdad declarada en el fallo, pero el accionante no agotó ese cometido. Y es que, según se constata, la hipótesis de la inocencia del sentenciado Becerra Amaya fue objeto de análisis en los fallos de instancia, donde se desechó la justificación que éste mismo ofreció aduciendo que para la fecha de los hechos se encontraba jugando dominó con unos amigos y vecinos del barrio, pero los testigos manifestaron que la partida terminó hacia las diez o diez y treinta de la noche, frente a lo cual, aquél en su ampliación de indagatoria, refutó que se prolongó más allá de la media noche.

Sobre esa particular situación, el Tribunal discernió que esa manifestación del enjuiciado obedeció a la necesidad de no verse comprometido en los hechos criminales, los cuales se perpetraron después de la media noche en el corregimiento Los Tupes, ubicado a media hora de Valledupar. Adicionalmente, es perceptible que los postulados, en sus distintas intervenciones, aparte de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llevaron a cabo la incursión criminal, se limitaron a manifestar que Juan Carlos Becerra Amaya no participó. Empero, la responsabilidad penal que a título de coautor dedujeron los sentenciadores, se cimentó en las manifestaciones del señor Hilder Ramón Suárez Camargo, quien presenció la ofensiva que acabó con la vida de sus familiares y de varios habitantes del lugar y le causó heridas a él, entre otros tantos.

Para una mejor ilustración, léanse las reflexiones contenidas en los fallos, acerca del mérito concedido a ese testigo de cargo. La juez de primer grado, señaló: Tal como se dijo este testimonio directo de incriminación le merece al despacho absoluta credibilidad pues como lo afirmó la segunda instancia si fuera el único testigo de cargos (sic) sobre este podría estructurarse la responsabilidad, cuanta (sic) en detalles como (sic) masacraron a su familia y como (sic) pudo salvarse de ese ataque, se aprecia que realmente cuenta solo lo que percibió y no puede la defensa dudar que no pudo reaccionar como lo hizo por el instinto de protección, por el que bien pudo ocurrir que el de conservación y su valentía le imponía proceder como lo hizo para salvaguardar su vida y la de los suyos… Análisis prohijado por el fallador de segunda instancia, en cuanto relevó que en las cuatro oportunidades que declaró, señaló al enjuiciado como coautor de los hechos, a quien conocía porque se criaron juntos y además suministró la descripción física, el alias “el Roly” y los nombres de los padres, entre otros datos.

La misma colegiatura acogió lo expuesto por la Fiscalía que calificó el mérito del sumario, en cuanto al móvil de la masacre, cuyas consideraciones transcribió así: En cuanto a los móviles de estos acontecimientos, varias personas residentes en el citado corregimiento afirman que al parecer obedeció a venganzas personales que se han venido alimentando de tiempo atrás, entre las familias: Zapata Guerra, Suárez Camargo y Amaya Torres, por los sucesivos homicidios que han ocurrido entre estas mismas familias, donde ellos se han hecho justicia por su propia mano, cobrado (sic) en forma personal y a su manera cada uno de sus muertos, pero siendo esta última acción delictiva apoyada o coordinada, bien por miembros de la fuerza pública, o por un grupo armado en forma ilegal, situación que se deduce del tipo de armas empleadas, tales como fusiles y granadas y tildando de guerrilleros a quienes realmente pretendían eliminar (…).

Según señaló el juez plural, el testigo de cargo tiene la connotación especial de haber sido víctima de los hechos criminales y salvó su vida en un acto de valentía, por lo cual adquiere relevancia trascendental y aptitud para revelar la verdad de lo ocurrido en cuanto mantuvo la acusación a lo largo del tiempo de manera firme y concisa, elemento suficiente para informar el convencimiento sobre la responsabilidad de los acusados.

En ese sentido, la Sala no advierte que las exposiciones aducidas por el actor, en esta sede, se constituyan como evidencia de la inocencia de Juan Carlos Becerra Amaya, porque al contrastarlas con el fundamento valorativo de los elementos considerados por los juzgadores, específicamente, con el testimonio del señor Suárez Camargo, no conducen a la formación de un criterio distinto al expuesto en las instancias, pues, sencillamente, no tocan los aspectos esenciales de la decisión condenatoria. 6.

De otra parte, afirma el procurador que las versiones de los postulados son dignas de crédito por su directa vinculación con la estructura criminal que los ubica como testigos privilegiados, pero además, porque al haberse acogido a las reglas de la Ley de Justicia y Paz, están obligados a decir la verdad, pues de lo contrario, serán privados de las penas alternativas y procesados por falso testimonio.

Al respecto, se debe precisar, como en otras oportunidades, que para las versiones suministradas en el marco de aquellos trámites, no opera la tarifa legal bajo el supuesto de la verdad que deben contener las manifestaciones de los postulados, sino que ellas son sometidas a verificación y comprobación. Así se dijo en pasada oportunidad: El demandante pasa por alto que en los trámites que se adelantan bajo la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) no opera la tarifa legal de prueba respecto a que las manifestaciones que haga el postulado en las versiones se deben tener como una verdad incontrastable, habida cuenta que el artículo 17, inciso 3°, de la mentada ley señala que una vez que se rinda versión libre y se confiesen unos hechos, las diligencias “se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tengan conocimiento dentro del ámbito de su competencia”.

Es decir, las informaciones que suministren los postulados dentro de este particular trámite, para hacerse acreedor a los beneficios punitivos reglados en esta ley, deben ser objeto de verificación y comprobación, pues en el evento en que se evidencie que éste faltó a la verdad necesariamente debe ser excluido de la Ley de Justicia y Paz.

(CSJ AP, 02 sep 2010, rad. 33904). En el sub examine nada se dice acerca de la comprobación o verificación de las versiones rendidas por los postulados a justicia y paz. Ante las deficiencias señaladas, se impone la inadmisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el Procurador 53 Judicial Penal II de Bucaramanga.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 al 3 de la Sentencia de Primera Instancia. � Folios 13 y 14 de la demanda. � Folio 27 de la sentencia de primera instancia. � Folio 21 de la sentencia de segunda instancia. PAGE 2