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AP1752-2025(65126)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 197 de 2008Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP1752-2025 Radicación N° 65.126 CUI 76520600018220190031001 Aprobado acta N°060 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación presentada por la defensa de MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

Esta decisión revocó parcialmente el fallo emitido el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira y condenó, por primera vez, al procesado como autor del delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Además, confirmó la absolución por el punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

No obstante, la Corte advierte una irregularidad sustancial que compromete el debido proceso. Casación Radicado 65.126 CUI 76520600018220190031001 MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO 2 II.

HECHOS Entre agosto de 2013 y octubre de 2017, MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO y Serlandia Ceballos Arias fueron pareja y convivieron en distintos inmuebles de los municipios de Palmira y Zarzal, Valle del Cauca, junto con los menores D.C.S.C., de 9 años al inicio de la relación, J.A.S.C., hijos de ella, y M.A.P.D., de él1. Durante ese periodo, MELQUISEDEC abusó sexualmente de su hijastra D.C.S.C. Casi a diario le tocaba y lamía la vagina y los senos, por encima y debajo de la ropa.

En seis o siete ocasiones, le mostró su pene y la obligó a masturbarlo; en ocho o nueve, la penetró vaginalmente. Para ello, la sujetaba con violencia cuando intentaba cubrirse y la doblegaba con fuerza. Para impedir que la niña revelara lo ocurrido, aquel la amenazó con que su madre y él irían a prisión y que a ella la enviarían al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

D.C.S.C. le contó a su hermanastra M.A.P.D. las conductas de que venía siendo víctima. Esta, a su vez, informó a Serlandia. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 9 de febrero de 2021 el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira presidió la audiencia de formulación de imputación contra MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO. Esto por la posible comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 205, 206, 211, numerales 4° y 5°, y 31 de la Ley 599 de 2000.

El procesado no aceptó los cargos. L La Corte refiere las iniciales del nombre de los menores de acuerdo con el artículo 47-8 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. Casación Radicado 65.126 CUI 76520600018220190031001 MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO 3 El Juzgado le impuso, a petición del ente acusador, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario2. 2.

El 7 de mayo de 2021 la Fiscalía radicó escrito de acusación en los términos imputados. El asunto le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira3. 3. El 9 de julio y 8 de septiembre de 2021 este adelantó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria4. 4. Los días 12, 13 y 14 de octubre de 2021 el Juzgado tramitó la audiencia de juicio oral.

En la última fecha, anunció sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad del acusado5. 5. El 11 de noviembre de 2021 este profirió sentencia. La Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación, pero solo aquella lo sustentó6. 6. El 11 de agosto de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. En su lugar, condenó al procesado como autor del delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo a de 168 meses de prisión. No le concedió subrogados penales y libró orden de captura.

Confirmó la absolución por el punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. De igual forma, señaló que la defensa podía interponer impugnación especial. Para los demás sujetos procesales, solo procedía 2 Folios 9 a 11 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023023705810». 3 Folios 15 a 22 Ibidem. 4 Folios 23 y 25 a 28 ibidem. 5 Folios 103 a 108 ibidem. 6 Folios 111 a 208 y 210 a 264 ibidem.

Casación Radicado 65.126 CUI 76520600018220190031001 MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO 4 el recurso extraordinario de casación. Además, explicó el trámite de cada medio de defensa judicial7. 7. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. La Secretaría del Tribunal comunicó la decisión así8: a. El 14 de agosto de 2023 remitió a la defensa, la Fiscalía, la Procuraduría, la víctima y a su apoderado, por medio de correo electrónico, la sentencia de segunda instancia. b. En esa fecha, comisionó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Palmira para notificar al inculpado. c. El 15 de agosto de 2023 ese centro de servicios notificó personalmente a MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO. 8.

El 15 y el 18 de agosto de 2023 el procesado y el defensor interpusieron «apelación»9. 9. El 22 de agosto de 2023 la Secretaría del Tribunal certificó que acorde con el artículo 8°, parágrafo 3°, de la Ley 2213 de 2022 el plazo para interponer recurso de casación vencía el 28 de ese mes. El 21 de septiembre precisó que, en atención a la suspensión de términos dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca10, la sustentación vencía el 18 de octubre11. 10.

El 9 de septiembre de 2023 la defensa presentó demanda de 7 Folios 2 a 74 y 81 a 110 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023022620093». 8 Folios 81 a 110 Ibidem. 9 Folios 110 y Ibidem. 10 El Consejo Seccional de la Judicatura de la Valle del Cauca, por medio de los acuerdos CSJVAA23-40 del 13 de julio y PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, autorizó el cierre de los despachos el 22 de septiembre y suspendió los términos del 14 al 20 de septiembre de 2023, respectivamente. 11 Folios 134, 140 y 165 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023022620093».

Casación Radicado 65.126 CUI 76520600018220190031001 MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO 5 casación12. 11. El 26 de octubre de 2023 el Tribunal remitió a la Corte el asunto al constatar que la defensa interpuso y sustentó el recurso de casación oportunamente13. 12. El 2 de noviembre de 2023 la Secretaría de esa Corporación precisó que la sentencia de segunda instancia establecía que la defensa tenía derecho a interponer recurso de impugnación especial.

Sin embargo, este optó por interponer el de casación y presentar la demanda respectiva. 13. El 9 de noviembre de 2023 esta Corporación asignó la actuación por reparto al despacho N° 514. IV. CONSIDERACIONES 1. La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, acorde con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación: A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia 2.

Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las 12 Folios 184 a 198 Ibidem. 13 Folio 202 Ibidem. 14 Anotaciones 1 a 3 del Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia (ESAV). Casación Radicado 65.126 CUI 76520600018220190031001 MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO 6 nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso.

El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales. 3. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal.

La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica15. Bajo esa línea argumentativa, el debido proceso impone a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales16.

Omitir un acto previsto en la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica. 4. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados.

Solo en casos particulares, aquella se entenderá realizada al aceptarse la justificación. Excepcionalmente, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. 15 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422;

CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 16 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10;

Ley 906 de 2004, artículo 6°. Casación Radicado 65.126 CUI 76520600018220190031001 MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO 7 Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado.

Así las cosas, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. La audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que la sustentan.

Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. 5. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 200417–, facilita la vigilancia de la actividad judicial.

La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente. 6. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la 17 «Artículo 18.

Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación».

Casación Radicado 65.126 CUI 76520600018220190031001 MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO 8 esencia de esa arquitectura procesal18. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso19.

Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad20.

Así, la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado sin una razón legítima –como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez del asunto.

B. Doble conformidad de la sentencia condenatoria 18 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.- or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corte- idh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente. 19 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004.

Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102. 20 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612. https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+%20197+de+2008/p2/vid/451381102 Casación Radicado 65.126 CUI 76520600018220190031001 MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO 9 7.

El artículo 235 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2018, no solo estableció las bases de un proceso penal de doble instancia para los aforados, sino la garantía de que toda declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada. Esto implica que la presunción de inocencia, que ampara a toda persona, debe superar un doble filtro ordinario antes de ser desvirtuada mediante decisión judicial definitiva.

El numeral 7° de esa normativa asignó a esta Sala la competencia para resolver la solicitud de doble conformidad respecto de la primera condena impuesta por tribunales superiores o militares. En cumplimiento de ese mandato constitucional y ante la ausencia de regulación legal sobre su trámite, esta Corporación fijó pautas provisionales para asegurar su aplicación21. 8.

La Corte estima necesario resaltar, por su efecto trascendente en este asunto, la regla según la cual el procesado y su defensor tienen derecho a recurrir la primera condena dictada por un tribunal solo mediante la impugnación especial. No procede el recurso de casación ni la interposición simultánea con aquella, salvo en la hipótesis de delitos conexos cuando el inculpado ha sido declarado responsable en ambas instancias.

Las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer casación22. Desde el auto CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, la Sala ha precisado que, una vez presentada la impugnación especial, el tribunal correrá traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, como ocurre en la apelación contra sentencias según los artículos 194 y 179 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

Luego, remitirá el 21 Ver las pautas provisionales, entre otros, en los autos CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215; CSJ AP1075- 2021, 24 mar. 2021, rad. 58820 y CSJ AP652-2021, 24 feb. 2021, rad. 58403. 22 Más sobre esta excepción en el auto CSJ AP2299-2020, 16 sep. 2020, rad. 56957. Casación Radicado 65.126 CUI 76520600018220190031001 MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO 10 expediente a esta Corporación. Ahora bien, si la defensa interpone casación en lugar de impugnación especial, podrá equipararse la demanda a la sustentación de esta última y la resolverá la Corte, siempre y cuando el tribunal haya corrido traslado del escrito a los sujetos procesales e intervinientes no recurrentes23.

De lo contrario, deberá devolver la actuación al juez de segunda instancia para que garantice el contradictorio antes de remitir nuevamente el caso24. 9. Esta precisión resulta esencial. Aunque la casación y la impugnación especial tienen un objeto y propósito similar ‒la revisión de la sentencia del tribunal‒, la segunda no exige los requisitos técnicos del recurso extraordinario.

En su lugar, aplica reglas más flexibles propias de la apelación, lo que facilita el acceso a la revisión de la primera condena. C. Caso concreto 10. La Corte advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en vicios sustanciales que afectan la estructura del proceso. Sin justificación, remitió a la defensa, la Fiscalía, la Procuraduría, la víctima y a su apoderado, por correo electrónico, la sentencia de segunda instancia del 11 de agosto de 2023.

De igual forma, notificó personalmente a MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO. Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer el recurso de casación. Según la constancia secretarial, el plazo para 23 CSJ AP1613-2024, 20 mar. 2024, rad. 56228. 24 CSJ AP417–2024, 7 feb. 2024, rad. 58718.

Casación Radicado 65.126 CUI 76520600018220190031001 MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO 11 manifestar interés en el recurso se fijó a partir del 22 de agosto de 2023, dos días hábiles siguientes de la comunicación electrónica de acuerdo con el artículo 8°, parágrafo 3°, de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, dicho término solo podía contarse desde la notificación en estrados, acto que no se cumplió. 11.

Si el Tribunal pretendía conciliar las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado, desatendió que su aplicación automática desnaturaliza la esencia del acto de notificación y vulnera los principios de oralidad y publicidad. Aun si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179 del estatuto procesal penal, ello no habilita a esa Corporación para modificar el régimen de notificaciones previsto en la Ley 906 de 2004, por cuanto tal facultad corresponde exclusivamente al legislador. 12.

Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.

Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado. Esta situación solo se presenta cuando la causal de nulidad los afecta exclusivamente y su reclamación es una carga procesal. Si no la asume, debe aceptar las consecuencias. En contraste, las reglas sobre notificaciones en audiencia pública son de interés público y de cumplimiento obligatorio para el juez, ya sea singular o plural.

Ahora bien, debido a que fue la autoridad judicial la que propició la notificación a partir de un procedimiento distinto al previsto Casación Radicado 65.126 CUI 76520600018220190031001 MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO 12 preferencialmente en la ley, es improcedente invocar el principio de protección para evitar la nulidad del trámite. 13. La audiencia mencionada puede llevarse a cabo presencialmente o mediante medios tecnológicos, según lo dispone la Ley 2213 de 2022.

Además, cabe precisar que no resulta necesario efectuar la lectura íntegra de la sentencia de segunda instancia, pues basta con exponer los argumentos centrales que la sustentan. Lo esencial es que el Tribunal cumpla con la publicidad de la decisión, requisito que habilita la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. 14.

Por otra parte, la sentencia de segunda instancia del 11 de agosto de 2023 especificó que MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO y su defensor tenían derecho a interponer impugnación especial. Esto debido a que esa decisión revocó parcialmente el fallo emitido el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira y condenó, por primera vez, al procesado como autor del delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Confirmó la absolución por el punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Sin embargo, las constancias secretariales del 22 de agosto, 9 y 21 de septiembre de 2023 solo hicieron referencia al recurso extraordinario de casación. Esta omisión pudo inducir a la defensa a interponerlo y, a su vez, impidió que los no recurrentes se pronunciaran sobre la sustentación allegada.

Pese a esta irregularidad, el 26 de octubre la magistrada ponente validó el trámite al limitarse a ordenar la remisión del expediente a la Corte. No resulta suficiente que el 2 de octubre de 2023 la Secretaría intentara justificar su omisión alegando que la defensa optó por el Casación Radicado 65.126 CUI 76520600018220190031001 MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO 13 recurso extraordinario y no por la impugnación especial.

Esto es inadmisible. Los errores de las partes e intervinientes no exoneran a las autoridades judiciales de su deber de garantizar el debido proceso. La omisión del traslado de la sustentación afectó el derecho de contradicción de los sujetos no recurrentes, desconociendo las pautas provisionales fijadas por esta Sala sobre la correcta conducción del procedimiento de impugnación especial. 15.

Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo.

Si el procesado o su defensor impugna la decisión, deberá correr el traslado a los no recurrentes e integrar el contradictorio acorde con la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento. V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Casación Radicado 65.126 CUI 76520600018220190031001 MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO 14 2. DEVOLVER las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo.

Si el procesado o su defensor impugna la decisión, deberá correr el traslado a los no recurrentes e integrar el contradictorio acorde con la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique esta providencia. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala Casación Radicado 65.126 CUI 76520600018220190031001 MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5B4CA1A6E61018B592354B8DDE10BEAE84295C4270DED2C98A14B03B5B86D6F Documento generado en 2025-03-27 Casación Radicado 65.126 CUI 76520600018220190031001 MELQUISEDEC PÉREZ NEBRIJO 16