Micelio
AP1752-2020(55542)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1651 de 2013Ley 906 de 2004

Casación 55542 GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1752-2020 Radicación No. 55542 Aprobado acta No.155 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte 2020. La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA, condenado como autor de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales violentos, ambos agravados.

HECHOS El acusado GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA y Diana Lucía Escobar Guzmán convivieron como pareja entre 2009 y marzo de 2015 en el barrio Bellavista del municipio de Caldas, departamento de Antioquia. Con ellos residían los hijos de Escobar Guzmán, uno de ellos, la menor M.M.E., quien para la primera fecha aludida tenía 8 años de edad.

Durante ese lapso, y aprovechando momentos en que quedaba a solas con ella, SALAZAR CORREA abusó repetidamente de la niña. En algunas ocasiones la besaba en la boca y en los genitales o le restregaba el pene en la vagina; en otras, la forzaba a practicarle felaciones. Cuando aquélla oponía alguna resistencia la obligaba, bien sea mediante fuerza física, ora amenazándola con hacerle daño a su abuela o a su padre.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 3 de mayo de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, la Fiscalía legalizó la captura de GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA, a quien formuló cargos como autor de los delitos de acto sexual violento y acceso carnal violento, ambos agravados y en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 205, 206 y 211, numerales 4° y 5°, del Código Penal[footnoteRef:1]. [1: Récord 29:00 y ss. ] El nombrado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.

El escrito de acusación se presentó, sin modificaciones, el 17 de mayo de 2017[footnoteRef:2]. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Caldas, ante el cual, en audiencia de 7 de junio siguiente, aquélla fue formulada[footnoteRef:3]. [2: Fs. 15 y ss. ] [3: Récord 5:30 y ss. ] 3. La audiencia preparatoria se agotó en dos sesiones realizadas el 28 de agosto y el 6 de septiembre de 2017[footnoteRef:4].

El juicio oral, por su parte, se llevó a cabo los días 9 de febrero, 7 de marzo y 3 y 16 de abril de 2018[footnoteRef:5]. [4: Fs. 70 y ss.; fs. 76 y ss. ] [5: Fs. 122 y ss.; fs. 130 y ss.; fs. 141 y ss.; fs. 144 y ss. ] 4. Mediante sentencia de 20 de junio de 2018, el despacho condenó a SALAZAR CORREA como autor de los delitos imputados. Consecuentemente, le impuso las penas de 17 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término[footnoteRef:6]. [6: Fs. 155 y ss.] En fallo de 28 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación promovido por la defensa, confirmó sin modificaciones la decisión de primera instancia[footnoteRef:7]. [7: Fs. 208 y ss.] 5.

El mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala[footnoteRef:8]. [8: Fs. 236 y ss. ] LA DEMANDA Formula dos cargos, uno principal y el otro subsidiario, al amparo de las causales segunda y tercera de casación. 1. En cuanto a lo primero, aduce que en el curso del proceso se vulneró el derecho fundamental a la defensa técnica.

En sustento de esa afirmación, comienza por señalar, « sin que sea lo más grave pero sí indicativo de que (le) asiste la razón », que el acusado tuvo cinco defensores distintos « sin ningún vínculo entre sí », hasta que terminó siendo representado por una profesional del sistema nacional de defensoría pública. Más allá de lo anterior, dice, « lo que resulta realmente definitivo » es la forma en que intervino el jurista que representó al procesado en la audiencia preparatoria, pues es evidente que « desconocía la estructura y dinámica de la sistemática procesal ».

En ese sentido, destaca las siguientes situaciones: (i) Cuando se le preguntó si tenía observaciones sobre el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, alegó que echaba de menos entre los elementos exhibidos « los certificados de entrenamiento en entrevista forense de la psicóloga el CTI Sandra Torres y de la Defensora de Familia Diana Patricia Valencia », quienes entrevistaron a la víctima.

Además, « señaló que en los audios no había constancia de la revisión previa del cuestionario a cargo de la Defensora de Familia, como lo establece la ley ». Con ello evidenció su ineptitud. Primero, porque la capacitación de los testigos es objeto de acreditación y refutación en el interrogatorio; segundo, porque si fue la propia Defensora de Familia quien realizó una de las entrevistas es obvio que intervino en la diligencia, lo cual, de todos modos, también debe ser debatido en desarrollo del correspondiente interrogatorio.

(ii) Al preguntársele si descubriría elementos materiales probatorios, el defensor mencionó « un informe de investigador de campo » que no individualizó con « fecha o número », de modo tal que fuese posible distinguirlo de otros que el mismo investigador hubiera elaborado. Además, « termino (sic) mencionando una prueba oficiosa a cargo del Juzgado consistente en una entrevista en cámara Gesell para la presunta víctima », desconociendo que el funcionario no tiene iniciativa probatoria, e « hizo alusión a prueba testimonial sin que fuera el momento para ello ».

Como si fuera poco, “descubrió” « una prueba pericial, cuando es sabido que lo que debió mencionar fue la base de opinión pericial como elemento material ». (iii) El mandatario de SALAZAR CORREA convino con el delegado de la acusación dos estipulaciones (la edad e identidad de la víctima y la plena identificación del enjuiciado), ambas « con la finalidad de facilitar la labor probatoria de la Fiscalía y ninguna… para facilitar en algo la labor… de la defensa ».

(iv) Cuando se le concedió la palabra para que se pronunciara sobre las pretensiones probatorias de la Fiscalía, el defensor alegó « de manera confusa » que los testimonios solicitados por aquélla « eran de referencia y que por ello no debían ser aprobados », de lo cual resulta reprochable « la falta de argumentación y de técnica », tanto así, que la Juez a quo « lo tuvo que conminar para que aclarara el argumento ».

(v) Al sustentar sus propias pretensiones probatorias, el apoderado del procesado intervino con « protuberante… falta de técnica », al punto en que se demoró apenas dos minutos y cuarenta y cinco segundos en tal cometido. Así, « no dio la más mínima idea de la pertinencia que cada prueba tenía en relación con los hechos, no hizo ningún esfuerzo por presentar argumentos de conducencia… (ni) ningún planteamiento en sede de utilidad práctica para justificar a la Juez su procedencia ».

(vi) Cuando el despacho resolvió las pretensiones probatorias de las partes, el abogado pidió que se le indicara « el número del auto ». La sustentación de la apelación fue « confusa y aparatosa » y, como si fuera poco, pretendió su modificación en cuanto « al decreto favorable de pruebas para la Fiscalía », aun cuando está suficientemente decantado que dicha decisión no admite alzada.

De acuerdo con las consideraciones que anteceden, insiste en que GONZALO SALAZAR CORREA no contó con una apropiada defensa técnica y asevera que, como consecuencia de la impericia de quien lo representó en la audiencia preparatoria, la « tesis del procesado », consistente en que se le denunció falazmente por la animadversión que generó en la víctima que aquél pretendiera imponerle reglas de buen comportamiento, « quedó carente de respaldo ».

Por ello, pide que se anule el trámite desde la audiencia preparatoria, inclusive, y se ordene la libertad del acusado. 2. Subsidiariamente, el actor denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, específicamente, en cuanto tergiversó los testimonios de Diana Lucía Escobar Guzmán y Valentina Vanegas.

Arguye que las nombradas declararon que la menor M.M.E. exhibió marcados cambios comportamentales y de salud a partir del momento en que informó sobre lo sucedido a su progenitora, pero no antes. No obstante, el ad quem, al apreciar sus dichos, entendió que tales signos y síntomas se produjeron con ocasión de los abusos y los interpretó, entonces, como un indicio de la real ocurrencia del delito.

Por esa vía, y en tanto pervirtió notoriamente el sentido objetivo de esos elementos, perdió de vista que las afectaciones padecidas por la víctima « pudieran (sic) tener explicación que fue traumático para ella acabar de plano con la felicidad de su mamá y afrontar una mentira de semejante dimensión ». Corolario de lo anterior, pide que se case el fallo atacado y se absuelva a SALAZAR CORREA de los cargos imputados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Preliminares. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún, en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.

Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación probatoria. 2.

Sobre el cargo principal. 2.1 Quien en esta sede denuncia un vicio de garantía derivado de la violación del derecho a la defensa técnica debe demostrar que la persona condenada no contó con una representación judicial calificada y competente. Para tal fin, resultan inanes las apreciaciones subjetivas que puedan hacerse sobre el desempeño del abogado cuya labor se censura, ora las atinentes al acierto o desacierto de la estrategia defensiva que aquél, en ejercicio de su libertad profesional, haya decidido asumir para procurar los intereses del enjuiciado.

Así, la carga del censor consiste en acreditar objetivamente que la persona investigada concurrió al proceso en verdadero estado de indefensión o abandono, ya sea como consecuencia de la categórica inactividad de su mandatario, o bien, porque éste no tenía los conocimientos, competencias y pericia suficientes para ofrecer una defensa técnica razonable. 2.2 Desde tal perspectiva, la Sala observa que la argumentación del recurrente no evidencia que el derecho a la defensa técnica de SALAZAR CORREA haya sido desconocido en el curso de la actuación y, particularmente, en la audiencia preparatoria.

La queja que en ese sentido formula el actor se sustenta en premisas contrarias a la realidad procesal y en aserciones que, aunque ciertas, no tienen el alcance que aquél les atribuye. Otras tantas simplemente constituyen apreciaciones suyas que exageran las falencias profesionales del abogado que intervino en esa diligencia. (i) Que el otrora defensor haya reclamado de la Fiscalía el descubrimiento de los « los certificados de entrenamiento en entrevista forense de la psicóloga el CTI Sandra Torres y de la Defensora de Familia Diana Patricia Valencia » no indica un desconocimiento grosero de las dinámicas procesales propias de la Ley 906 de 2004.

Si bien es cierto que la acreditación de los testigos, en principio, se demuestra o rebate en el examen cruzado durante el juicio oral, también lo es que nada obsta para que el pedido de la prueba sea acompañado con piezas documentales relativas a las cualificaciones especiales de quienes concurrirán al juicio. En ese entendido, la intervención que el abogado realizó en la audiencia preparatoria en el sentido de reclamar la exhibición de “los certificados de entrenamiento” de las entrevistadoras, aunque poco frecuente en la práctica cotidiana, de ningún modo resulta indicativa de que aquél ignorase ostensiblemente la dinámica procesal o de que no contase con las competencias profesionales mínimas para ofrecer a SALAZAR CORREA una representación idónea.

En el mismo apartado, el demandante cuestiona a su predecesor porque, cuando se le otorgó la palabra para que se pronunciara sobre el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, « señaló que en los audios no había constancia de la revisión previa del cuestionario a cargo de la Defensora de Familia, como lo establece la ley » aun cuando fue la propia Defensora de Familia quien realizó una de las entrevistas y ello, además, es algo que debe ser debatido en el interrogatorio.

Tampoco lo anterior evidencia la incompetencia denunciada. Primero, porque si una de las dos entrevistas descubiertas por la Fiscalía fue realizada por la Defensora de Familia, es obvio que la observación del entonces defensor no se refería a esa sino a la restante, que fue elaborada por una psicóloga adscrita al C.T.I. Segundo, y principalmente, porque, le asistiera o no razón en el reparo, la queja atañe a un aspecto totalmente intrascendente, desprovisto de la entidad para demostrar una crasa ineptitud del abogado.

Es que no cualquier falencia conceptual, estratégica o procedimental de la representación judicial configura un vicio determinante de la nulidad del proceso. El derecho a una defensa técnica idónea no supone – ni puede suponer - la asistencia de un abogado infalible, sino de uno que cuente con un mínimo de competencias y conocimientos para ejercer el encargo diligente y razonablemente.

Así las cosas, la aludida intervención del anterior defensor, así se estime equivocada, carece de la entidad para afirmar o indicar que aquél en realidad no tuviere las cualificaciones mínimas requeridas para brindar al acusado una representación idónea. (ii) Es cierto que el mandatario, al descubrir sus pruebas, mencionó un « informe de investigador de campo » del cual no precisó « fecha o número ».

No obstante, sí señaló que se refería al «elaborado por Jairo Ascencio Guevara de J.A.G investigaciones de Colombia, sobre elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos en su labor investigativa sobre los hechos que hacen parte de la denuncia contra GONZALO ALBERTO SALAZAR que hoy en día nos convoca ». En esas condiciones, no se entiende de qué manera la omitida referencia a la fecha y número del informe podría resultar indicativa de negligencia o impericia del abogado.

Aunque el censor aduce que aquél no identificó esa pieza de una manera que permitiera distinguirla de otros informes elaborados por el mismo investigador, no se acreditó que el autor de dicho informe haya realizado otros documentos de la misma naturaleza en este proceso, como para que pudiese concitarse desconcierto alguno sobre la individualización del elemento efectivamente descubierto.

De lo anterior da evidencia el hecho de que ni la Fiscalía ni los intervinientes en esa diligencia (a la que concurrieron tanto la apoderada judicial de la víctima como el Ministerio Público) manifestaron confusión alguna al respecto. Por otro lado, el demandante incurre en una tergiversación de lo sucedido en la audiencia preparatoria cuando asevera que el defensor pretendió “descubrir” «una prueba oficiosa a cargo del Juzgado consistente en una entrevista en cámara Gesell para la presunta víctima ».

Lo que el abogado manifestó fue lo siguiente: «… también depreco a su señoría se ordene mediante oficio del despacho al Instituto Nacional de Medicina Legal y se practique la prueba denominada cámara Gesell a la menor M.M.E… con la autorización expresa de la madre de la menor »[footnoteRef:9]. [9: Récord 8:30 y ss. ] Como se ve, no es que haya solicitado al despacho la práctica de una prueba de oficio, sino que se librara un oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal para que, de ese modo, se escuchara el testimonio de la víctima en cámara de Gesell.

Desde luego, la Sala no ignora que se trata de una intervención poco clara que revela una equívoca comprensión de la logística requerida para la recepción del testimonio de la menor. Con todo, tal deficiencia es subjetivamente amplificada por el censor para hacer parecer que el jurista procuró la práctica de pruebas de oficio (y con ello, que desconocía la naturaleza misma del sistema) cuando eso no fue lo que acaeció. El recurrente se queja también de que el otrora apoderado descubrió « una prueba pericial, cuando es sabido que lo que debió mencionar fue la base de opinión pericial como elemento material ».

Con este reparo es él, y no el anterior defensor, quien incurre en imprecisiones. En efecto, quien representó a GONZALO ALBERTO SALAZAR en la audiencia de preparación del juicio explicó que pretendía hacer valer como prueba el testimonio del psiquiatra forense Óscar Armando Díaz Beltrán con los propósitos fundamentales de dar explicaciones sobre los « comportamientos conductuales notorios de este tipo de conductas » y de «controvertir los informes presentados por los peritos de la Fiscalía General de la Nación».

En ese entendido, es claro que no reclamó su participación como un experto que hubiera intervenido en el caso concreto, sino como uno que acudiría a la vista pública para dar su opinión calificada sobre una temática especializada. Precisamente, la Ley 906 de 2004 distingue entre los expertos que han realizado actividades concretas en el caso examinado de los que, sin haber conocido del mismo, participan en el juicio para elucidar determinadas ideas o conceptos técnicos, científicos o artísticos relevantes para la solución de la controversia desde sus respectivas áreas de conocimiento.

Así, el artículo 412 de esa codificación prevé que los peritos pueden ser convocados a la vista pública «para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia», mientras que el artículo 416 ibídem refiere a los peritos «que hayan rendido informe, como (a) los que sólo serán interrogados y contrainterrogados en la audiencia del juicio oral y público ».

Precisamente por lo anterior, la Sala tiene admitido de tiempo atrás que «… los peritos pueden concurrir a la audiencia tanto para sustentar el informe previamente presentado, como para rendirlo allí, de lo cual se deriva que ninguna irregularidad existe, en principio, cuando el perito no presenta el informe o resumen previo, si lo que se busca es precisamente hacerlo concurrir a la audiencia para que allí, sometido a interrogatorio y contrainterrogatorio, realice esa tarea »[footnoteRef:10]. [10: CSJ AP, 14 sep. 2009, rad. 31981.

En igual sentido, CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920. ] Así las cosas, ningún reparo merece el comportamiento del anterior defensor de SALAZAR CORREA en cuanto no descubrió el reclamado informe base de opinión pericial, por la sencilla razón de que la presencia del médico Óscar Armando Díaz Beltrán en el juicio tenía por objeto, precisamente, que diera su opinión profesional en esa diligencia. Finalmente, en este punto el censor cuestiona que el abogado, al realizar su descubrimiento probatorio, « hizo alusión a prueba testimonial sin que fuera el momento para ello ».

Esta queja aparece incomprensible, porque el deber de descubrimiento comprende la prueba testimonial. (iii) También es el actual defensor quien incurre en una confusión al criticar a quien lo antecedió por haber celebrado dos estipulaciones que, en su entender, únicamente favorecieron a la Fiscalía. Es que las estipulaciones probatorias no existen para favorecer la labor de una u otra parte, como parece entenderlo el censor, sino para beneficio del proceso, en tanto por esa vía se evitan controversias innecesarias y se le imprime celeridad al debate.

Al haber convenido que se dieran por probadas la identidad y edad de la ofendida y la plena identidad del acusado, entonces, el profesional del derecho no únicamente facilitó la tarea de la Fiscalía sino también la suya, pues evitó el desgaste inherente a la controversia de circunstancias cuya demostración no acarreaba para la acusación ninguna dificultad.

De todos modos, al cuestionar la iniciativa del precedente mandatario respecto de las referidas estipulaciones, el actor en realidad no está revelando un acto demostrativo de incompetencia o impericia, sino cuestionando la estrategia defensiva asumida por aquél, que se dirigió a rebatir la credibilidad de los señalamientos elevados contra GONZALO ALBERTO SALAZAR prescindiendo de la discusión de hechos fácilmente comprobables (como los estipulados).

(iv) No es verdad que, al oponerse a las pretensiones probatorias de la Fiscalía, el abogado haya argumentado « de manera confusa », menos aún al punto de haber ofrecido una disertación ininteligible. Su postura frente a las pruebas reclamadas por la acusación, particularmente las testimoniales, fue clara: se trataba, en su sentir, de testigos de referencia a quienes no les constan los hechos investigados.

La ciencia del dicho de los declarantes es un aspecto que atañe directamente a su admisibilidad (así lo prevé el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal) y, por lo tanto, la objeción del abogado fue pertinente a lo que en ese momento le correspondía argumentar. Esto fue lo que, en concreto, manifestó: « De los testigos que ha citado el señor Fiscal, ninguno de los testigos tiene conocimiento directo de los hechos, parten de la misma denuncia y a través de un tercero, ni siquiera de la madre de la menor, el conocimiento de los hechos que hoy nos convocan, entonces no han llamados como testigos de referencia sino como testigos directos, ninguno de ellos es testigo directo »[footnoteRef:11]. [11: Récord 20:40 y ss. ] El reparo del jurista frente a las testimoniales de la Fiscalía, al margen de toda censura subjetiva que pueda hacerse a su estilo, fue conciso y comprensible, y estuvo dirigido a controvertir de manera específica su admisibilidad.

No se observa, entonces, la alegada « falta de argumentación y de técnica ». Y es que tampoco es cierto, como lo afirma el demandante, que la Juez « lo tuvo que conminar para que aclarara el argumento ». La funcionaria simplemente le solicitó que precisara cuáles de los testigos solicitados por la Fiscalía reputaba inadmisibles. Consecuentemente, el abogado (aunque ya había dicho que su objeción se refería a todos ellos) enlistó uno a uno los nombres de las personas cuyas declaraciones objetó. Ahora bien, si el abogado tenía o no razón en su reparo es algo que surge irrelevante para escudriñar la violación del derecho a la defensa técnica, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de admitir que toda postulación defensiva fallida comporta un vicio de garantía determinante de la invalidación del proceso.

Lo trascendente es que, así no haya tenido éxito, ejerció una oposición razonable a las solicitudes probatorias de su contraparte. (v) Tampoco se ajusta a la realidad de lo sucedido la queja según la cual el defensor precedente, al sustentar sus propias pretensiones probatorias, intervino con « protuberante… falta de técnica ». Esto fue lo que arguyó en esa oportunidad: « La defensa, con el debido respeto, se permite solicitar a su señoría decretar y tener como pruebas… las siguientes…: como documentales, el informe completo de investigador de campo, señor Jairo Ascencio Guevara, de J.A.G. Investigaciones Colombia, sobre los elementos materiales probatorios y elementos físicos obtenidos en su labor investigativa sobre los hechos que hacen parte de la denuncia…, sus certificados de arraigo, sus conductas, las fuentes y testimonios de los hechos que nos convocan… En cuanto al testimonio, tenemos los testimonios de las señoras Eliana Marcela Correa Correa, Romelia Isabel Ángel, Patricia del Socorro Betancur Betancur y Nidia Elvira Ramírez Ordóñez, como conocedoras, todas y cada una de ellas, algunas compañeras ocasionales del señor SALAZAR CORREA, en algunos de los hechos y comportamientos conductuales notorios de la menor M.M.E. y sobre los hechos que constan en la denuncia. En cuanto al testimonio de acompañamiento de la declaración de la menor en Cámara Gesell en el juicio, el doctor Óscar Armando Díaz Beltrán, psiquiatra forense, ex director del I.N.M.L. de la seccional Cali… conocedor por su experiencia de los hechos y comportamientos conductuales notorios de este tipo de conductas aberrantes… que le haga al despacho la claridad necesaria en cuanto a si se consumaron los hechos de la denuncia o solo corresponden a fantasías… desde el punto de vista de la psiquiatría forense, y para controvertir… los informes soportados por los peritos presentados por la Fiscalía General de la Nación… »[footnoteRef:12]. [12: Récord 26:00 y ss. ] En esta postulación no se evidencia que obrase con incompetencia, menos aún, calificable de crasa u ostensible, ni que haya actuado de un modo que permita afirmar que SALAZAR CORREA acudió a la audiencia preparatoria en condiciones de abandono defensivo.

Explicó el porqué de las pruebas testimoniales solicitadas, puso de presente la razón por la que convocó al psiquiatra experto y dio cuenta de la información contenida en el informe investigativo cuyo decreto reclamó. Y aunque la Sala no ignora que el despacho inadmitió buena parte de las solicitudes probatorias del mandatario, ello no lleva a concluir sin más que el acusado no contó con una defensa técnica calificada, pues – se reitera – no toda postulación fallida es indicativa de un vicio de tal naturaleza.

En cualquier caso, llama la atención que el recurrente pretenda demostrar la impericia del defensor aduciendo que éste no ofreció « argumentos de conducencia… (ni)… de utilidad » respecto de las pruebas solicitadas, cuando ya para entonces la Sala tenía decantado que, tratándose éste de un sistema procesal con libertad probatoria y sin tarifas legales, « las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas »[footnoteRef:13].

En este asunto no se suscitó una controversia al respecto que hiciera exigible del jurista proveer explicaciones sobre esas categorías. [13: CSJ SP, 30 sep. 2015, rad. 46153. ] (vi) Aunque es verdad que el otrora defensor pidió a la Juez que indicara «el número del auto con el que (resolvió) las solicitudes»[footnoteRef:14], y lo es también que en la práctica del sistema procedimental de tendencia acusatoria no es usual que las providencias proferidas verbalmente en audiencia se identifiquen numéricamente, ello resulta insuficiente para afirmar que su representación fue deficiente, más aún, en el grado necesario para concluir que se configuró el vicio de garantía denunciado. [14: Segundo corte récord 24:50 y ss. ] Ciertamente, tal equívoco atañe a una circunstancia intrascendente para valorar la idoneidad de la representación judicial que el anterior mandatario proveyó al acusado y, por lo mismo, surge evidente que el demandante pretende magnificar el dislate para otorgarle una entidad de la que carece.

Ahora bien, el censor critica que el profesional del derecho que intervino en la audiencia preparatoria recurrió el auto de pruebas no sólo con una sustentación « confusa y aparatosa », sino también con el propósito de que fuese revocado en tanto decretó las solicitadas por la Fiscalía, aun cuando está decantado que tal determinación no admite impugnación. La Sala no comparte la primera apreciación. La argumentación ofrecida por el abogado en sustentación de la alzada estuvo lejos de revestir la ambigüedad que el recurrente le atribuye.

Esto fue lo que, en lo sustancial, alegó: « … no son testigos directos los que presenta la Fiscalía… y tenemos un precedente judicial, cuya sentencia C – 177 de 2014, de la Corte Constitucional, deja en claro cuáles son los testigos directos y cuáles son los testigos de referencia… y los testigos que ha presentado la Fiscalía… no son testigos directos… y segundo, la violación al debido proceso y al imperio de la ley… veo cómo con gran sigilo se pretende mostrar como pruebas directas a testigos que adolecen (sic) del conocimiento de los hechos que hacen parte de la denuncia y del presente proceso, ya que los testigos que presenta la Fiscalía… (Diana Lucía Escobar… Daniel Santiago Moncada Escobar… Sol Beatriz Cañola… Valerie Vanegas Cañola…) … tan sólo cuentan con la versión de la menor M.M.E…. ninguno de ellos (puede) dar fe tan solo de haberlos visto en alguna situación que comprometa a mi prohijado… … la denominada prueba de referencia tiene un carácter excepcional, en tanto el sistema acusatorio procura que la totalidad de las pruebas sean directas.

Las (declaraciones) de referencia que ha presentado la Fiscalía… son de referencia… (…) En la audiencia pasada se le solicitó la nulidad de una prueba (sic) por no contener lo referido en la Ley 1651 de 2013, específicamente en el literal D del artículo 2°: “la entrevista forense de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual será realizada por personal del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación entrenado en entrevista forense…”; la Fiscalía argumentó que en su momento procesal el técnico dirá si está o no capacitado, perfecto;

“previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia”. Y quiero recabar sobre eso, en esa prueba que está presentando la Fiscalía no hay constancia, no existe constancia, de que se haya revisado con anterioridad el cuestionario que se le hizo a la menor y que haya sido aprobado por el funcionario competente para ello.

Estoy solicitando la exclusión por la ilegalidad del elemento material probatorio… »[footnoteRef:15]. [15: Segundo corte, récord 27:00 y ss. ] Esa exposición, al margen de las observaciones que el actual defensor pueda tener sobre su estilo, fluidez o aptitud oratoria, permite identificar con claridad los fundamentos de la inconformidad, referidos, en concreto, a la admisibilidad de los testimonios reclamados por la Fiscalía y la licitud de la entrevista recibida practicada por la funcionaria del C.T.I. a la víctima.

Bajo ninguna perspectiva puede calificarse de confusa o aparatosa, menos aún, al punto de constituir un vicio de garantía. Desde luego, la Sala no desconoce, como lo aduce el recurrente, que, para la época en que se celebró la audiencia preparatoria (agosto de 2017), ya la Corporación había revertido su tradicional criterio[footnoteRef:16] y sostenía, en su lugar, que la decisión que accede al decreto de pruebas no es susceptible de recurso de alzada[footnoteRef:17]. [16: Por ejemplo, CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 46569. ] [17: CSJ AP, 27 jul. 2016, rad. 47469. ] Con todo, el actor pierde de vista que, entonces, se encontraba igualmente decantada la posibilidad de apelar el auto que decreta pruebas cuando la parte contra la cual se aducen ha solicitado su exclusión[footnoteRef:18]. [18: Así, por ejemplo, CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 48178. ] En ese orden, y aunque ciertamente el otrora defensor incurrió en un yerro al impugnar la decisión del a quo en punto a la admisión de los testimonios que aquél había calificado de referenciales, ningún yerro, menos aún manifiesto, le es atribuible en cuanto pretendió su revocatoria respecto de la entrevista elaborada por la psicóloga del C.T.I., de la cual expresamente, con razón o sin ella, «( estaba) solicitando la exclusión por la ilegalidad del elemento material probatorio ». 2.3 De acuerdo con lo anterior, la Corte observa que los equívocos o imprecisiones técnicas en que incurrió el abogado que representó a SALAZAR CORREA en la audiencia preparatoria, con sustracción de los que le atribuye el recurrente pero que en verdad no tienen tal calidad o no sucedieron, se limitan a (i) solicitar al despacho que librara un oficio al I.N.M.L. para que la declaración de la víctima fuese recibida en cámara de Gesell;

(ii) pedir de la funcionaria de primera instancia que le indicara el “número del auto” con el que resolvió las solicitudes probatorias” y; (iii) apelar esa decisión no sólo en cuanto negó la exclusión de la entrevista efectuada por la psicóloga del C.T.I., sino también en tanto decretó los testimonios pedidos por la Fiscalía. Esos hechos – aisladamente o considerados en conjunto – no llevan a concluir que la asistencia judicial recibida por GONZALO ALBERTO SALAZAR en la audiencia preparatoria fue groseramente deficiente o inidónea, como tampoco que el abogado careciere de las competencias mínimas necesarias para ejercer una verdadera defensa técnica.

La Sala reitera, como se ha indicado ya, que se trata, algunas, de equivocaciones menores o intrascendentes, ora de yerros que, aunque puedan admitir reparos profesionales, en modo alguno significan que el acusado haya concurrido al proceso en condición de indefensión. 2.4 Resta señalar, en atención a la alegación preliminar del demandante en cuanto a que SALAZAR CORREA tuvo varios defensores a lo largo del proceso, que esa circunstancia, en sí misma, no conlleva la violación del derecho a la defensa técnica.

Al margen de la cantidad de profesionales del derecho que participaron en la agencia de los intereses del enjuiciado, la revisión de los registros de las diligencias descarta el quebrantamiento de esa garantía en las distintas fases de la actuación. En las audiencias preliminares, por ejemplo, el abogado se opuso con argumentos concretos y razonables a la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, intentado rebatir la postura de aquélla en punto a la inferencia de participación y la necesidad de la privación de la libertad[footnoteRef:19].

En la formulación de acusación, el profesional del derecho – uno distinto, en efecto – intervino para que se le aclarara si la Fiscalía había recibido respuesta al oficio por el cual solicitó los antecedentes de SALAZAR CORREA (mencionado en el escrito de acusación), a lo cual el delegado respondió que « no (haría) ninguna presentación de medio probatorio atinente a los antecedentes del acusado »[footnoteRef:20], con lo cual demostró el estudio minucioso de esa pieza.

En el juicio, por su parte, el abogado – otro – contrainterrogó extensa y adecuadamente a los testigos de cargo[footnoteRef:21], condujo correctamente el testimonio de su representado[footnoteRef:22], formuló alegatos conclusivos en términos hilados y coherentes[footnoteRef:23] y apeló con argumentos comprensibles y suficientemente elaborados la sentencia de primera instancia[footnoteRef:24]. [19: Récord 29:30 y ss. ] [20: Récord 10:30 y ss. ] [21: Sesión de 7 de marzo de 2018, récord 30:50 y ss.; récord 1:12:00 y ss.; récord 1:41:30 y ss.; sesión de 3 de abril de 2018, récord 32:30; récord 1:02:30.] [22: Sesión de 3 de abril de 2018, récord 1:22:00 y ss. ] [23: Sesión de 16 de abril de 2018, récord 33:00 y ss. ] [24: Fs. 167 y ss. ] Así pues, en ninguna de esas etapas, a pesar de los sucesivos relevos en la representación judicial del procesado, se advierte que el enjuiciado haya estado desprotegido o abandonado, ni que se le haya defendido con marcada inhabilidad profesional. 2.5 De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que los argumentos del demandante resultan insuficientes para evidenciar la posible ocurrencia del vicio de garantía denunciado.

El cargo, por consecuencia, no será admitido. 3. Sobre el cargo subsidiario. 3.1 Según el censor, el Tribunal tergiversó los testimonios de Diana Lucía Escobar Guzmán, madre de M.M.E., y Valentina Vanegas Cañola, amiga suya. Dice que las nombradas explicaron que la víctima empezó a exteriorizar afectaciones emocionales desde el momento en que informó sobre los abusos a su madre, pero la Corporación entendió que tales síntomas aparecieron concomitantemente a los hechos.

Por ese yerro, concluyó que los padecimientos de la víctima son un indicio de la verdadera ocurrencia del delito, cuando en realidad podrían tener varias causas diversas. 3.2 La Sala admite que el dislate así denunciado formalmente ocurrió. Sin perjuicio de lo anterior, el cargo no será admitido, porque el demandante no demostró su trascendencia ni evidenció que, de corregirse, el sentido de la decisión atacada sería distinto.

Se trata, en otras palabras, de un yerro irrelevante. Ciertamente, Diana Lucía Escobar Guzmán atestó que su hija M.M.E. última sufrió afectaciones emocionales y de salud desde el momento en que le reveló que estaba siendo sexualmente abusada por SALAZAR CORREA. En concreto, evocó que, luego de contarle lo que estaba sucediendo, la niña « empezó a mostrar cambios… a dormir mal, a sufrir de gastritis… se levantaba llorando… »[footnoteRef:25].

Por su parte, Valentina Vanegas Cañola relató que la ofendida le informó sobre las agresiones que estaba sufriendo en enero de 2016 y aseguró que desarrolló síntomas de gastritis desde la semana inmediatamente anterior al día concreto de la revelación. Aseguró que antes de eso « ella no venía enferma »[footnoteRef:26]. [25: Sesión de 7 de marzo de 2018, récord 9:00 y ss. ] [26: Sesión de 3 de abril de 2018, récord 4:00 y ss. ] Claro, pues, que las declarantes vincularon el inicio de los padecimientos de M.M.E. a la revelación de los hechos investigados y no a la perpetración de los abusos.

A pesar de lo anterior, el Tribunal, al apreciar los testimonios de las nombradas, razonó así: « Alega el abogado que los hechos no sucedieron, pues de haber sido así, la menor hubiera presentado problemas de rendimiento académico y hubiera sido necesario brindarle tratamiento sicológico. Lo cierto es que … sí se manifestó por la propia víctima que padeció problemas de insomnio y gastritis por razón de estos hechos, circunstancia confirmada no sólo por la madre de la menor, sino también por su amiga Valentina.

Por demás, no todas las personas presentan los mismos síntomas ante situaciones traumáticas, ni mucho menor todos reciben acompañamiento psicológico »[footnoteRef:27]. [27: F. 222. ] La tergiversación es irrebatible, pues el Tribunal atribuyó a las mencionadas testigos afirmaciones en el sentido de que M.M.E. sufrió afectaciones de salud “por razón de estos hechos”, aun cuando aquéllas, según quedó visto, asociaron dichos padecimientos a la revelación de los abusos y no a su ocurrencia. Con todo – según se anticipó - el yerro carece enteramente de trascendencia y no puede suscitar el examen material del asunto.

El razonamiento judicial al que subyace dicho dislate es sólo uno de varios que sustentan la condena y que no fueron atacados por el censor. Es que el ad quem, además de la supuesta relación de causalidad entre los abusos y los padecimientos sufridos por M.M.E., invocó como argumentos para confirmar el fallo de responsabilidad los siguientes: (i) « la versión de la menor… resulta creíble… por la forma como narra lo sucedido de manera coherente y sin ningún tipo de contradicción »;

(ii) las afirmaciones de la víctima « de algún modo aparecen corroboradas por los demás testigos », entre otros, « la doctora Clara Elena Chisco Torres, médica sexóloga del Instituto de Medicina Legal »; (iii) la ofendida, cuando tenía 8 años, le dijo a su madre que SALAZAR CORREA la tocaba pero aquélla no le creyó, lo cual « muestra la persistencia de su versión… y se corresponde con que se prolongaron durante el tiempo que ella especifica, por lo que no puede pensarse que sean productor de la imaginación o actos de rebeldía… cuando siendo niña ya había alertado al respecto »;

(iv) « … la menor permaneció a solas con el procesado en la casa donde sucedieron los hechos… pues… no era constante laboralmente »; (v) se demostró que entre M.M.E. y SALAZAR CORREA existía « una buena relación », de modo que « ningún tipo de animadversión existía… como para inventar un episodio de la gravedad como lo denunciado »[footnoteRef:28]. [28: Fs. 222 y ss. ] Ninguna de las proposiciones reseñadas, que concurren, todas ellas, a consolidar las bases fácticas de la sentencia de segundo grado, fue criticada, controvertida o desmentida por el recurrente.

Recuérdese que en sede de casación es tarea del censor, si de lograr el quiebre de la sentencia atacada por errores fácticos se trata, «desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad»[footnoteRef:29]. [29: Entre muchas otras, CSJ AP, 4 abr. 2018, rad. 49998. ] Como además la Sala no observa situaciones que hagan necesaria su intervención oficiosa en salvaguarda de los derechos de SALAZAR CORREA, la demanda necesariamente habrá de inadmitirse.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación promovida por el apoderado judicial de GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Contra este auto procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11