Extradición 53711 John Jairo Arboleda Castro Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP1751-2019 Radicación n. ° 53711 Acta 110 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de John Jairo Arboleda Castro dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0517 del 05 de abril de 2018, solicitó la detención provisional con fines de extradición del nacional colombiano John Jairo Arboleda Castro, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.012.365.672 «requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos».
La solicitud se formalizó con la comunicación diplomática n.º 2405 del 3 de septiembre de 2018. 2. Lo anterior, según Acusación Formal n.° 18-20044- CR-GAYLES/OTAZO-REYES, proferida el 23 de enero del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se le formulan los siguientes cargos: Cargo 1 Comenzando desde por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en la que se radicó esta Acusación Formal, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, John Jairo Arboleda Castro alias “Veterano” [y otros] con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada, de Categoría II, con la intención y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2 Comenzando desde por lo menos noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 24 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, en mar abierto y en otros lugares fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito en particular, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, John Jairo Arboleda Castro alias “Veterano” [y otros] con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contra de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 70506(a) del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CLÁUSULAS DE DECOMISO 1. Las cláusulas de decomiso contenidas en esta Acusación Formal vuelven a alegarse y se incorporan en calidad de referencia como si se expusieran por completo en el presente con la finalidad de alegar el decomiso a favor de los Estados Unidos de ciertas propiedades en las cuales tienen intereses los acusados, JOHN JAIRO ARBOLEDA CASTRO [y otros] ] 2.
Una vez haya una condena por las violaciones alegadas en esta Acusación Formal, los acusados deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, por dichas violaciones, y toda propiedad que hayan usado o intentado usar los acusados de alguna manera o en alguna proporción para cometer, o para facilitar, que se cometieran dichas violaciones.
(Negrilla fuera de texto original) 3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 31 de mayo de 2018, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano John Jairo Arboleda Castro, que se efectuó el 03 de julio de ese año, siendo las 06:10 horas, en el municipio de Jamundí. 4. El 10 de septiembre de 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 5.
El 20 de septiembre siguiente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Arboleda Castro su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, confiriendo poder al profesional Héctor Marcial Quiñones Quijano. 6. En auto del 1º de octubre de ese año se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.
Se pronunciaron de la siguiente forma: 7. El abogado del pretendido sin indicar el objeto o la finalidad de sus peticiones, requiere: 7.1 Cotejar el informe de investigador de campo sobre la reseña fotográfica realizada a Arboleda Castro, debido a que se consignó la ciudad de Tumaco como el lugar de expedición de su documento de identidad y obtener el informe DAI -20181700030015, en el que su representado fue dejado a disposición como Jhon Jairo, cuando su nombre correcto es John Jairo. 7.2 Obtener informe de diligencia de allanamiento y registro del lugar en el que se materializó la captura del requerido, la audiencia de control constitucional posterior, la fijación fotográfica y los elementos de prueba recaudados, además de las entrevistas de los moradores del sector en el que se realizó la aprehensión. En el mismo sentido determinar la existencia de autorización por parte del Juez constitucional para la vigilancia, seguimiento, e interceptación de comunicaciones y, si la autoridad que las ordenó pertenece al País requirente o es nacional. 7.3 Ordenar a las autoridades que informen si las conductas ocurrieron en nuestro País, o si los elementos materiales probatorios y demás pruebas allegadas a la actuación extranjera, cumplieron con los requisitos de cadena de custodia.
Adicionalmente requiere la declaración jurada del funcionario de la Administración para el Control de Droga designado para el caso. Y, solicitar a los Estados Unidos de Norteamerica, la remisión del expediente seguido contra Arboleda Castro. 7.4. Obtener con migración Colombia los movimientos migratorios de su prohijado en los que se podrá demostrar que nunca estuvo en los lugares referidos. 7.5.
Que la autoridad determine si cumplió con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1., del Decreto Único 1069 de 2015, y el plazo para ordenar la captura con fines de extradición. 7.6. Ordenar la práctica de pruebas para negar la extradición solicitada y la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en cuenta que se encuentra en trámite la postulación de la solicitud de sometimiento de IURE, ante esa Corporación. 8.
Por otra parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal manifestó no ser necesario la práctica de prueba alguna en el presente trámite de extradición. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe señalar que de conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.
Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión;
(iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional.
De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Además, según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según la disposición 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004. 3.
Caso particular 3.1 El representante judicial de John Jairo Arboleda Castro pide a la Corte cotejar el informe realizado al momento de la reseña fotográfica y obtener el informe DAI -20181700030015, debido a que en el primero se consignó la ciudad de Tumaco como el lugar de expedición del documento a nombre del requerido y en el segundo el nombre plasmado fue el de Jhon Jairo.
Al respecto, la Sala encuentra que en el informe de investigador de campo elaborado el 3 de julio de 2018, se realizó la reseña fotográfica de, entre otros, John Jairo Arboleda Castro, quien nació en el municipio de Tumaco, Nariño, y se identificó con cédula de ciudadanía Nro. 1.012.365.672, datos que corresponden con la persona que permanece privada de su libertad desde el 3 de julio de 2018, y a los consignados en la orden de captura de fecha 31 de mayo de ese año, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de derechos del capturado y de notificación de ésta con fines de extradición, así como la consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Arboleda Castro, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.
Conforme a lo expuesto, y a que la confusión aludida respecto al nombre y lugar de nacimiento del requerido no encuentran respaldo en el material allegado a la actuación, se negarán dichas probanzas al carecer de necesidad. 3.2 La defensa no aduce fundamentación alguna para los requerimientos resumidos en el numeral 7.2, relacionados con la diligencia de allanamiento y registro del lugar en el que se materializó la captura, así como las actuaciones posteriores surtidas ante Jueces de Control de Garantías, y tampoco encuentra la Corte que los aspectos señalados incidan con la estructura del proceso de extradición (CSJ AP5984-2014, 1º oct. 2014, rad. 43964 y CSJ AP2039-2018, 23 may.2018, rad. 52359), por tanto, se negará esa solicitud. 3.3 Igual determinación se adoptara en lo relacionado al numeral 7.3, debido a que, las peticiones del litigante yacen impertinentes, al no guardar relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir la decisión que compete y a que, de la documentación allegada como soporte al pedido de extradición, entre ellas, la Acusación formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y las declaraciones juradas de Timothy J. Abraham, Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida, y de James Board, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), permiten evidenciar que la conducta imputada al requerido ocurrió en Colombia, Estados Unidos de América y otros países. 3.4 Ninguna justificación presenta el defensor con miras a obtener los certificados con los movimientos migratorios de Arboleda Castro, pretensión que además se torna innecesaria conforme a lo expuesto frente al lugar de ejecución de los hechos investigados por la autoridad del extranjero. 3.5.
Respecto a la necesidad de determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único 1069 de 2015, es oportuno recordar al apoderado, que la aprehensión del requerido se realizó en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida con antelación por la Fiscalía General de la Nación, por lo que el supuesto contemplado en el Decreto en mención, no procede dentro de esta actuación. 3.6.
Frente a la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, ha de indicarse que una postulación en tal sentido, debe estar sustentada en mínima evidencia y, por el momento, no se encuentra acreditado, ni se puede deducir de lo incorporado a la actuación que al menos, el requerido reúne la exigencia de carácter personal para que se active la competencia de la JEP y el ejercicio de sus funciones en relación con la referida solicitud de extradición. Adicional a lo anterior, la Corte en reciente providencia [ CSJ AP5417-2018, Dic. 11 de 2018, Rad. 52930 ], agregó que la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, en tratándose de asuntos cuyas solicitudes de extradición se encuentran bajo estudio de este cuerpo colegiado, solo es posible como consecuencia de que la Sección de Revisión correspondiente avoque el conocimiento de la petición del requerido o su apoderado judicial, en torno a la garantía que consagra el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, así: […] si bien el procedimiento de extradición en su fisonomía tradicional regulado en la Ley 906 de 2004, como está visto debe ser complementado cuando quiera que corresponda intervenir a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, eso no significa, conforme lo reclama insistentemente el peticionario, que ipso facto instar la intervención de la JEP conduzca a suspender el trámite ordinario, pues esto sólo sucede como consecuencia de que la Sección de Revisión avoque conocimiento de la petición y se produzca dicha consecuencia jurídica, conforme de ello se dio cuenta a través de Auto 401 de 2018 mediante el cual la Corte Constitucional dilucidó el conflicto de jurisdicciones presentado entre la Fiscalía y la JEP, […] Y es que, además de la demostración de la existencia de un trámite de extradición, se requiere del cumplimiento previo, del factor personal del solicitado en extradición, que no es otro que (i) el sometimiento al sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición [SIVJRNR] y, (ii) la demostración efectiva de la calidad de integrante de las FARC-EP y/o de haber sido acusado(a) de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, lo que se hace extensivo para sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, condiciones que, no se encuentran acreditadas en la presente actuación. 4.
Cuestión final. La Sala de manera oficiosa ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a efecto de que informen si John Jairo Arboleda Castro, ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los diligenciamientos.
Lo anterior, en aras de descartar la vinculación del reclamado a algún trámite judicial en Colombia y, por ende, precaver una eventual afectación de los principios de non bis in idem y cosa juzgada, que por constituir una causal de improcedencia de la extradición, la Corte debe verificar a fin de establecer que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido, con miras a emitir el respectivo concepto que la ley le impone dentro del trámite de cooperación internacional (CSJ AP4733–2018, 31 oct. 2018, rad. 52931).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las postulaciones probatorias formuladas por el abogado defensor de John Jairo Arboleda Castro.
SEGUNDO: OFICIOSAMENTE requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a efecto de que informen si John Jairo Arboleda Castro, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1’012.365,682 ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los diligenciamientos.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 31 a 33 y 34 a 36 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 38 a 42 y 43 a 46 Ibidem. � Folios 75 a 79 y 143 a 147 (prueba B) Ibidem. � Folios 2 a 4 de la carpeta anexa.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 03 de julio de 2018 (folio 9 carpeta anexa). � Folio 8 Ibidem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folio 7, cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 12 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 10 de octubre de 2018, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 24 de octubre de 2018 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 16 cuaderno de la Corte). � Folios 17 a 19 cuaderno de la Corte. � Cfr. Folio 21, ib. � Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604. � En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento». � Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición. � Folio 10 de la carpeta anexa. � Folio 5, Ibidem. � Folio 2, Ibidem. � Folio 11, Ibidem. � Folios 8 y 9, Ibidem. � Folio 15, Ibidem. � Folio 121, Ibidem. � Folio 163, Ibidem.
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