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AP1751-2014(38585)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 38585 José Augusto Marín Cano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1751-2014 Radicación N°. 38585 (Aprobado acta N°. 93) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición formulado por el condenado José Augusto Marín Cano contra el auto del 11 de diciembre de 2013, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Antioquia, que lo condenó como autor responsable del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.

HECHOS El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: El día 14 de mayo de 2009, la señora Gloria González Mesa, se hallaba en la finca de su propiedad ubicada en el municipio de Jericó, en compañía del mayordomo y de la compañera de éste, cuando al lugar arribaron tres (3) hombres armados, quienes luego de someter a los mencionados, manifestaron hacer parte de milicias subversivas, con orden de secuestrar a la mencionada dama.

No obstante, los delincuentes explicaron que se abstendrían de cumplir el mandato si se les suministraba la suma de $70.000.000.oo de pesos, pagaderos el 18 de mayo de 2009. Tras varias comunicaciones, se determinó que la entrega del dinero se realizaría el 24 de junio de 2009, en el municipio de Hispania – Ant.- y que sería Diego Castrillón quien efectuaría el pago.

En efecto, el pasado 24 de junio de 2009, a eso de las 4:30 p.m., José Augusto Marín Cano fue capturado, luego de haber recibido de manos de Diego Castrillón un paquete que semejaba contener fajos de dinero. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania -Antioquia- profirió sentencia condenatoria el 2 de diciembre de 2009 contra de José Augusto Marín Cano como autor del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.

Le impuso la pena de diecisiete (17) años de prisión y multa equivalente a tres mil doscientos (3.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de rigor, sin derecho a la condena de ejecución condicional ni a la prisión domiciliaria. 2. El Tribunal Superior de Antioquia confirmó en su integridad la decisión del A quo, en providencia del 11 de junio de 2010.

LA DECISIÓN RECURRIDA La demanda de revisión formulada a nombre del enjuiciado, se inadmitió por las siguientes razones: 1. La libelista acudió a la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referida al surgimiento de hechos nuevos o pruebas nuevas, pero no demostró, de manera objetiva, la injusticia material ocurrida en el fallo. 2.

Las pruebas documentales que acompañó al escrito, no comprueban que su conocimiento y valoración al tiempo de los debates, habrían determinado la inocencia de su asistido pues, de un lado, las certificaciones expedidas por el comité Municipal de Cafeteros de Tarso, el señor Alcalde de ese municipio y de un funcionario de Policía y Tránsito de la secretaría de Gobierno, solo dan cuenta de la buena conducta del enjuiciado y, de otro, las declaraciones extra juicio de Mario Alberto Montoya, José Gonzalo Bedoya y Marina Ruiz Ocampo; si bien son elementos distintos a aquellos que examinó el sentenciador, no sirven para evidenciar la inocencia del procesado porque no guardan relación con las pruebas que soportan la decisión condenatoria.

Además el testimonio de Carlos Hernán Mejía no tiene la connotación de prueba nueva, en cuanto fue objeto de valoración en el fallo. 3. No es posible acudir a la acción de revisión para intentar revivir controversias sobre los mismos hechos, así se postule una apreciación distinta. EL RECURSO El procesado, José Augusto Marín Cano, solicita se examine su escrito porque carece de recursos económicos para contratar un abogado, pues considera que de haber tenido una defensa «técnica e integral» no estaría privado de la libertad siendo inocente.

Agrega que en un Estado social y de derecho, como el nuestro, «es injusto pagar los yerros de los jueces en las sentencias y de la inepta defensa de los defensores, más todavía, si son oficiosos», que como en su caso, dio lugar a la inadmisión de la demanda de revisión, impidiendo a esta Corporación encontrar la verdad y la justicia. Solicita que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se admita la demanda de revisión. En caso contrario, si es viable, se le asigne un defensor profesional y con experiencia. CONSIDERACIONES 1.

Es imperativo señalar, desde ahora, que José Augusto Marín Cano carece de personería adjetiva para interponer el recurso de reposición contra la providencia inadmisoria de la demanda de revisión presentada por su apoderada contractual. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, este mecanismo sólo puede ser promovido por los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro del proceso.

En tratándose del sentenciado, podrá acudir a la acción, siempre que ostente la calidad de abogado en ejercicio. De lo contrario, deberá conferir poder especial para ello. Sobre el particular, tiene dicho la Sala (CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. 23026) que el derecho de postulación, para esta clase de trámites, está reservado a un profesional del derecho: Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado.

No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de éstos casos el trámite inherente a la acción de revisión. En efecto, la acción de revisión no es una nueva instancia sino un procedimiento de excepción; no es la continuación del proceso ya fenecido con la res iudicata, sino que es, en rigor jurídico, como en añejo pronunciamiento lo dijera la Corte, un proceso extraordinario sobre el proceso mismo, razón por la cual el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “ se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos. ” Aquí, el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas. 3.

En ese orden, se precisa que aún cuando el mismo sentenciado puede formular la revisión de su proceso, es necesario que se trate de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, calidad que no es predicable de José Augusto Marín Cano. Y, si bien en este caso el examen no recae en la demanda de revisión, sino en el memorial de reposición, es evidente que la facultad de postulación para impugnar la inadmisión, también debe hacerla un profesional del derecho. 4.

Señálese, por último, que no es posible acceder a la solicitud del condenado, referida a la designación de un defensor, porque no es el momento procesal para ello. Consecuente con lo anterior, se rechazará el recurso horizontal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar el recurso de reposición interpuesto por José Augusto Marín Cano contra el auto por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por su defensora de confianza, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl 50. � Fls 27 a 46. � Fls 49 a 65. � Folios 69 a 72 �� Folios 81 a 83 PAGE 2