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AP1750-2016(46239)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia N°. 46239 Augusto Ramírez Santa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1750-2016 Radicación N° 46239 (Aprobado Acta Nº 93) Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Cuarto Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, contra la providencia proferida por esa Corporación, el 3 de junio de 2.015, por medio de la cual resolvió “ no introducir las entrevistas de las testigos a las cuales hizo alusión el señor Fiscal ”.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Según el escrito de acusación, con informe fechado el 2 de abril de 2.012, la Doctora Olga Lucia González Trejos, Fiscal primera Seccional de Riosucio Caldas, comunicó al Director Seccional de Fiscalías de ese entonces, Doctor Nelson Camelo Cubides, que cuando buscaba en los archivos de su oficina un expediente que requería el personal del C.T.I., a efecto de atender una orden de trabajo, encontró en un anaquel que correspondía a “asuntos archivados” doce (12) carpetas, las cuales reviso y confrontó con el Sistema Estadístico de Control de Información Oficial (SPOA), verificando que habían sido reportadas con órdenes de archivo dictadas por el titular de ese despacho Doctor Augusto Ramírez Santa el 30 de noviembre de 2.011, sin embargo no contenían las mencionadas órdenes.

Con fundamento en esta información el Director Seccional de Fiscalías, dispuso se remitiera copia a la Oficina de Asignaciones de esa Seccional para que un delegado determinara si había lugar o no al ejercicio de la acción penal. 2.- En audiencia preliminar de imputación celebrada el 28 de mayo de 2.013, presidida por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, previo a narrar los hechos jurídicamente relevantes, imputó al Doctor Augusto Ramírez Santa, para la época Fiscal Primero Seccional de Riosucio Caldas, el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, en concurso de conductas punibles, en calidad de autor (artículo 286 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2.004, artículos 29 y 31 del Estatuto Punitivo); así mismo reconoció la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el numeral primero del artículo 50 (sic) del C. Penal, “ carencia de antecedentes penales ”. 3.- El Escrito de acusación fue presentado el 3 de julio de 2.013 ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Manizales – Caldas; celebrándose la audiencia de acusación el 20 de marzo de 2.014, en la que el delegado de la Fiscalía reiteró la imputación de Falsedad Ideológica en Documento Público en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor (artículos 286 y 29 del C. Penal). 4.- La audiencia preparatoria se celebró en sesiones del 12 de agosto, 04 de septiembre, 04 y 05 de noviembre de 2.014. 5.- La audiencia del juicio oral se inició el 25 de febrero de 2.015, continuándose en sesiones del 02 y 03 de junio del mismo año. DECISIÓN APELADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales Caldas, en sesión del juicio oral del 03 de junio de 2.015, decidió “no introducir las entrevistas de las testigos a las cuales hizo alusión el señor Fiscal”, con fundamento en los siguientes argumentos: 1º - Que en el presente caso las doctoras María del Pilar Bartolo Barrera y Olga Lucia González Trejos, ya habían rendido declaración, mediante interrogatorio cruzado, las partes auscultaron la información que suministraron, siendo en esa medida innecesario el ingreso de sus entrevistas y aún menos pretender que con el testigo de acreditación, investigador Miguel Hernán Peña Barona, se verifique la información que ha dado un testigo original. 2º.- Las entrevistas son instrumentos para preparar el juicio y sólo en el evento en que se dan las causales del artículo 438 del Catálogo Procesal Penal, se podrán ingresar con el investigador que hace las veces de testigo de acreditación. EL RECURSO Y SU TRÁMITE El delegado de la Fiscalía solicita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que contrario a lo concluido por la colegiatura Caldense, autorice que la Fiscalía realice la dinámica del interrogatorio bajo la óptica de observar en el testigo de acreditación una fuente de conocimiento indirecto de los hechos, sólo con el interés de tratar de encontrar la verdad de lo acontecido, frente al problema jurídico que se está planteando.

Adicionó que no desconoce que en principio, las entrevistas y las declaraciones o versiones juradas rendidas fuera del juicio por quien tenga la vocación de testigo, son instrumentos para rememorar o para impugnar credibilidad, pero atendiendo orientaciones de la Corte Suprema de Justicia, cuando el testigo es renuente o dice no recordar o para impugnársele varias de sus afirmaciones, surge la necesidad de valerse de lo explicitado por una fuente indirecta de conocimiento del hecho, como lo fue en el presente caso el investigador Miguel Hernán Peña Barona.

Reiteró que con este testigo de referencia pretende convalidar o no lo declarado por la testigo María del Pilar Bartolo Barrera. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º, artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para desatar la alzada interpuesta por el Fiscal Cuarto delegado ante el Tribunal Superior de Manizales - Caldas, contra la decisión proferida por esa Corporación de “no introducir las entrevistas de las testigos a las cuales hizo alusión el señor Fiscal”.

Teniendo en cuenta el estadio procesal en que se produjo la decisión recurrida y la naturaleza de la misma, compete decidir, si contra la misma proceden o no los recursos ordinarios. Para contextualizar lo anterior, se debe precisar que en desarrollo del juicio oral, sesión segunda del 03 de junio de 2.015, en el interrogatorio directo formulado por el Fiscal delegado al investigador Miguel Hernán Peña Barona, le preguntó (record 1:14:30)“ si en la misión de trabajo, le correspondió realizar otra labor ”; respondió sí, que había tomado dos entrevistas la de la señora María del Pilar Bartolo y la de la Fiscal encargada de ese despacho; seguidamente le inquirió “ en relación con la señora Bartolo cual fue el problema jurídico que motivo la entrevista ”; la pregunta fue objetada por el defensor, argumentando que María del Pilar Bartolo ya había declarado y que por lo tanto, era irrelevante que el investigador a través de la pregunta tratara de manifestar lo que ya había dicho la testigo; el Tribunal declaró fundada la objeción (record 1:15:48).

Seguidamente el Fiscal Delegado, insiste en que se le permita al testigo contestar la pregunta, para lo cual cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 17 de septiembre de 2.008, radicado 29.861, señalo (record 1:18:39): De esta insistencia, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes (record 1:21:05), pronunciándose el defensor y el Ministerio Público, en el sentido que no se permita continuar con el interrogatorio, ya que no se satisfacen las exigencias, para tenerlo como prueba de referencia. La solicitud del Fiscal delegado, obedeció a la declaratoria de “ ha lugar ” a una objeción propuesta por el defensor a una pregunta formulada al testigo Miguel Hernán Peña Barona.

La petición del Fiscal Delegado, como proviene de un pronunciamiento de “ ha lugar ” a una objeción, simplemente se resuelve confirmándolo o permitiendo que el testigo responda la pregunta sin que proceda recurso alguno. La oposición a una pregunta, genera una decisión de inmediato cumplimiento del juez, la que no admite más discusiones, menos los recursos ordinarios; así lo dispone el artículo 395 de la ley 906 de 2004, el cual expresamente señala: “Oposiciones durante el interrogatorio.

La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrá oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El Juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada ”. La Sala ha considerado sobre el asunto: “ Por manera que cuando el juez resuelve la objeción, como común se denomina a la oposición, no hace nada diferente a emitir una decisión de cumplimiento inmediato que no es recurrible por las partes …..”; igualmente ha ilustrado “ Así, la circunstancia de que el Tribunal hubiese motivado la decisión sobre la objeción no habilitaba a la Fiscalía para impugnarla, y mucho menos que se tramitaran los recursos interpuestos, porque, se itera, corresponde a una orden que el juzgador, como director del juicio oral, debe adoptar inmediatamente y contra la cual no procede ningún medio de impugnación ”.

(CSJ AP897, 26 de feb. 2014, 43176). En un reciente pronunciamiento la Corte enfatizó sobre el mismo tema: En ese sentido, se insiste por parte de la Sala, en que las decisiones que tome el funcionario judicial en desarrollo de la audiencia de juicio oral, y que tienen por finalidad impulsar el asunto, no pueden ser objeto de recursos, puesto que lo sustancial de los aspectos probatorios ha debido resolverse en la audiencia preparatoria y el juicio debe surtirse dentro del pleno respeto a los principios que disciplinan el sistema penal acusatorio, dentro de los que se resaltan: concentración, celeridad e inmediación. (CSJ AP4758, 19 de agosto de 2015, 44559) Así pues, si la decisión que el Tribunal adoptó corresponde a una orden, al tenor del Artículo 161[footnoteRef:1] de la Ley 906 de 2004, la misma es de cumplimiento inmediato, no tiene recursos y su única finalidad es impulsar la actuación, en la preservación de los principios rectores del proceso adversarial en desarrollo del juicio oral, pues lo que se espera es que las discusiones sobre pruebas se hallan zanjado en la audiencia preparatoria, sin que sea posible que se trasladen de escenario al debate público, donde la concentración y la celeridad son primordiales para el logro del propósito del sistema y dela justicia penal. [1: Art. 161.

Las Providencias judiciales son: (1)… (2)… 3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la mismas. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. ] Esta Corporación manifestó sobre el particular (AP 2421-2014 Radicado 43481): “Así, la concentración supone la continuidad y fluidez de la audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en bloque, para lo cual es imprescindible que se excluya de la audiencia pública cualquier controversia que interfiera con tales propósitos.

Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno de su práctica, precisamente para ello se diseñó la audiencia preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, a través de un auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en el juicio, la forma de su incorporación, el orden de su presentación, aquello que se excluye del debate, etcétera; proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero que una vez en firme, deja zanjada toda la discusión al respecto.” Es el juez, como supremo director de la audiencia, quien debe impedir que el juicio se dilate en forma inane y en algunos casos tendenciosa; hacer prevalecer los fines del proceso y del sistema, para lo cual debe impedir que sus órdenes se conviertan en discusiones, dándole trámite a recursos inexistentes que en nada contribuyen con la celeridad, concentración y continuidad del juicio oral.

Ha sido reiterada la jurisprudencia emitida por esta Corporación (AP 2421-2014 Radicado 43481, AP 897-2014 Radicado 43176, AP4758-2015, Radicado 44559) en el sentido de que las decisiones proferidas por el juez en la audiencia de juicio oral[footnoteRef:2], carecen de recursos al ser de cumplimiento inmediato, además, porque cumplen una finalidad específica que es dar impulso a la actuación y garantizar la continuidad del juicio; de suerte que si el juez permite dilaciones, como la indebida interposición de recursos, puede incurrir en una pretermisión de sus deberes específicos (Artículo 139 de la Ley 906 de 2004), con lo que no contribuye a la celeridad necesaria en la administración de justicia penal. [2: Las únicas excepciones que en materia probatoria, se avizora pudieren llegar a tener calidad de autos en materia probatoria en el juicio oral, se relacionan con la prueba sobreviniente y la de refutación, sin que, dado el estadio procesal en que surgen, sea posible la interposición de recursos ordinarios.

En relación con la prueba de refutación ya lo expresó en ese sentido esta Corporación en AP 4787-2014, Radicado 43789.] Conclusión de lo expuesto es que al ser la naturaleza jurídica de la decisión impugnada, una orden a voces del Artículo 161 del Estatuto Adjetivo aplicable, carece de recursos por lo que no habrá pronunciamiento de fondo en este asunto, debiendo devolverse la actuación al Tribunal de origen para que continúe con el juicio oral.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de resolver la impugnación interpuesta por la Fiscalía en contra de la orden emitida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, mediante la cual no aceptó la incorporación de unas entrevistas. Segundo: DEVOLVER la actuación en forma inmediata al Tribunal de origen, para que se continúe con el juicio oral.

Tercero: INFORMAR a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede ningún recurso Cópiese, notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12