Impedimento 59496 Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1749-2021 Radicación n. ° 59496 Aprobado acta No. 104 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve el impedimento manifestado por el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, para conocer el proceso penal rad. 730016000000-2016-00211, que se sigue contra Juan David Valderrama Sánchez y otros, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 C.P.).
ANTECEDENTES 1. El 6 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué avocó el conocimiento del proceso penal rad. 730016000000-2016-00211, que se adelanta en contra de Durlandy Jesús Rincón Galvis, Jason Durlandy Rincón Quiñonez y Juan David Valderrama Sánchez, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 C.P.).
Dicho proceso se encuentra actualmente para adelantar la diligencia de lectura del fallo[footnoteRef:1]. [1: El 7 de diciembre de 2020 se dictó sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de los acusados, ordenando su captura.] 2. El 1 de febrero de 2021, se dio cambio de titular en el despacho, siendo asignado el Juez Camilo Andrés Cortés Colorado, quien fungía previamente como Juez Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué. El 1 de marzo siguiente, ese funcionario se declaró impedido para conocer el proceso, invocando la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Sostuvo que, el 2 de mayo de 2019, actuando como juez de control de garantías, le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad a Juan David Valderrama Sánchez, dejándolo en libertad. Por lo anterior, remitió el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos PSAA15-10402 y PSAA16-10507. 3.
El 27 de abril de 2021, la juez segunda penal del circuito especializado itinerante de Pereira no aceptó el impedimento y, en consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) y rechazado por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda), al ser el superior funcional común de ambos funcionarios, los cuales pertenecen a distintos distritos judiciales (CJS AP 109-2020 RAD 56678, CSJ AP 896-2020 RAD.57117). 2.
Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico plasmado en el proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004.
La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo.
El legislador, en busca de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativa las causales por las que es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver. 3. En el presente asunto, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué plantea la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice: 13.
Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. La teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.
Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio. Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).
Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967). 4.
Ahora bien, tal como lo señaló la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado itinerante de Pereira, la Sala no avizora la manera como puede llegar a configurarse este motivo de impedimento en el caso analizado. Es cierto que el juez Camilo Andrés Cortés Colorado, cuando fungía como titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, accedió a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le había sido impuesta a Juan David Valderrama Sánchez dentro del proceso penal rad. 730016000000-2016-00211 y, en consecuencia, le impuso las medidas contempladas en los numerales 3, 4 y 5 del literal del B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, ordenando su libertad.
No obstante, en dicha oportunidad el debate no versó sobre aspectos esenciales del proceso, puesto que la Fiscalía apoyó la solicitud de la defensa para la sustitución de la medida de aseguramiento, señalando que, para ese momento, el procesado ya había durado más de un año privado de la libertad, había asistido a todas las audiencias del proceso y ya había finalizado el juicio oral.
Así, para fundamentar la sustitución no necesitó realizar juicios de valor, ponderaciones jurídicas o probatorias y no tuvo que asumir postura alguna referente a la responsabilidad del procesado, pues, ante la ausencia de motivos para la prórroga de la privación de la libertad, solo tuvo que verificar que se hubiera cumplido el término de un año dispuesto en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
Con esto, no se advierte cómo su imparcialidad se vería comprometida al asumir la etapa del juzgamiento. En otras palabras, no se observa que en ese rol haya expresado una postura definida, que implique un criterio anticipado de su parte, con relación a la acusación radicada en contra de Juan David Valderrama Sánchez. En consecuencia, ante la ausencia de premisas que permitan predicar que su objetividad para avocar el conocimiento de este asunto podría verse en entredicho, el impedimento manifestado será declarado infundado y se conmina a este funcionario para que, en el menor tiempo posible, prosiga con el curso de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, para conocer el proceso penal rad. 730016000000-2016-00211. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. 3. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8