Conflicto de competencia 45700 República de Colombia Corte Suprema de Justicia FREDY MARCELO FLECHAS GAMBA. Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER AP1749-2015 Radicación Nº 45700 Aprobado mediante Acta No. 117 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y Promiscuo del Circuito de Plato, en razón del cual uno y otro rehúsan conocer del juzgamiento de FREDY MARCELO FLECHAS GAMBA, GUSTAVO ALBERTO GUARÍN BUSTAMANTE, CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDEZ, YONAIDER DE JESÚS CAFARZUZA TERÁN, EVER JOSÉ OROZCO PARRA, JABITH ALFREDO FRANCO CÓRDOBA, MEDINSON JOSÉ RIVERA MONTENEGRO, RAFAEL SEGUNDO SUÁREZ CARRASQUILLA y JOHN EMILIO VILLANUEVA ARROYO, acusados por la Fiscalía como coautores del delito de homicidio en persona protegida.
HECHOS El 15 de noviembre de 2006, miembros del ejército nacional que se encontraban en zona rural de Tenerife, departamento de Magdalena, fueron atacados por un individuo que, al percatarse de su presencia, les disparó con arma de fuego. Los uniformados reaccionaron a la agresión y abatieron a quien entonces fue presentado como una persona sin identificación, de quien se dijo que portaba consigo una repetidora calibre 12 milímetros con siete cartuchos y dos granadas de mano. La ocurrencia del hecho fue consignada en un informe de patrullaje de la misma fecha.
No obstante lo anterior, la Fiscalía conoció con posterioridad que el supuesto combate en que resultó muerta la víctima, identificada después como Daniel Enrique Mercado Cassani, nunca ocurrió, como también que ésta no tenía ninguna vinculación con grupos armados ilegales. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los hechos reseñados en precedencia y mediante resolución de mayo 30 de 2012, la Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla acusó a FLECHAS GAMBA, GUARÍN BUSTAMANTE, DÍAZ VALDEZ, CAFARZUZA TERÁN, OROZCO PARRA, FRANCO CÓRDOBA, RIVERA MONTENEGRO, SUÁREZ CARRASQUILLA y VILLANUEVA ARROYO como coautores del delito de homicidio en persona protegida, definido en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
A los dos primeros les atribuyó además la coautoría del delito de falsedad ideológica en documento público, establecido en el artículo 289 ibídem. En resolución de 18 de diciembre de la misma anualidad, proferida al resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa, la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la acusación por el delito de homicidio en persona protegida y decretó la preclusión de la investigación por el delito contra la fe pública. 2.
La causa correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, que en auto de octubre 10 de 2014 manifestó que la competencia para tramitar y conocer del juzgamiento corresponde a los Jueces Penales Especializados de Santa Marta. Adujo que la creación de la justicia especializada responde precisamente a la necesidad de investigar y juzgar delitos de especial gravedad e impacto social, tal como el homicidio en persona protegida.
Tanto es así, que en la Ley 906 de 2004 el conocimiento de esas conductas punibles fue atribuido a los funcionarios especializados. En ese orden y como quiera que en la Ley 600 de 2000 existe un vacío normativo sobre la competencia respecto del delito de homicidio en persona protegida, el asunto debe ser remitido a los Jueces Penales del Circuito Especializado en razón del principio de juez natural.
Agregó que los hechos investigados tuvieron lugar cuando ya había sido promulgada la Ley 906 de 2004, aun cuando « por cuestiones netamente administrativas» no producía para entonces efectos en Magdalena. Concluyó que esta Corporación, en auto de febrero 9 de 2009 proferido en el proceso radicado 31.210 al definir la competencia para conocer de un proceso idéntico al presente, consideró « si el hecho ocurrió en vigencia de la tipología como delito del homicidio en persona protegida y habiendo entrado en vigencia la Ley 906 de 2004, es claro que la competencia está en cabeza del Juez especializado y no en el del circuito». 3.
En razón de lo anterior, el asunto fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que el 13 de febrero de 2015 promovió el conflicto negativo de competencia por considerar que la misma está radicada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato. Como soporte de ello, el despacho señaló que el artículo 77 de la Ley 600 de 2000 atribuye a los Jueces Penales del Circuito el conocimiento de las conductas punibles que no tengan asignación especial.
Así mismo, que el artículo 5° transitorio de esa codificación contiene los delitos de los que conocen los Jueces Especializados, dentro de los cuales no aparece señalado el de homicidio en persona protegida. Añadió que esta Corporación, en auto de 29 de septiembre de 2010, discernió que el conocimiento de los juzgamientos adelantados por el delito de homicidio en persona protegida bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 corresponde a los Juzgados del Circuito.
Como consecuencia de lo expuesto, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta para la definición del conflicto de competencia. 4. Ese Tribunal, en providencia de marzo 9 último, se inhibió de decidir sobre la colisión propuesta y ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES 1. Esta Sala es competente para definir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, máxime que, como lo ha sostenido la Corte, « siempre que esté en discusión la competencia de un juzgado penal de circuito especializado, es éste el órgano judicial encargado de dirimirla»[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 1 de agosto de 2012, rad. 39454.] 2.
En dicho cometido, constituye punto obligado de partida lo dispuesto en el artículo 77 ibídem, que prevé la cláusula general de competencia y dispone que «los jueces de circuito conocen…de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad». Por su parte, el artículo 5° transitorio de la misma codificación señala de manera taxativa los punibles cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializado, dentro de los cuales no aparece incluido el de homicidio en persona protegida, definido en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
Así las cosas, echada de menos la asignación especial para el conocimiento de la infracción objeto de acusación en el presente asunto, claro resulta que en razón del factor material, que es el discutido por los Juzgados en conflicto, la competencia para decidir sobre el mismo corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala, que en repetidas oportunidade « se ha ocupado de definir lo relativo a la competencia para conocer del delito de homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 del Código Penal»[footnoteRef:2] y ha sostenido que «no es de competencia de los Jueces especializados, atendida la cláusula general de competencia»[footnoteRef:3]. [2: CSJ AP, 8 de marzo de 2013, rad. 40856.
Véase también CSJ AP, 16 de septiembre de 2009, rad. 32583. ] [3: CSJ AP, 10 de marzo de 2010, rad. 33.706.] 3. Resulta inaceptable el argumento presentado por el titular del Juzgado Promiscuo de Plato en el sentido de que el asunto debe asignarse a los Jueces Penales del Circuito Especializado en cumplimiento del principio de juez natural, pues los hechos investigados están revestidos de profundo impacto social y, entonces, «ameritan un juzgado especial».
Ciertamente, la garantía del juez natural, como lo tiene precisado la Corte Constitucional, supone « ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva» y se integra, entre otros principios, por el de « la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos»[footnoteRef:4] (negrilla fuera del texto). [4: Sentencia C – 594 de 2014.] En ese orden, mal podría atribuirse el conocimiento de la causa a un funcionario distinto del previsto en las disposiciones legales sobre la materia, menos aún con fundamento en argumentos de índole social o de simple conveniencia, pues por esa vía resultaría abiertamente quebrantado el derecho al debido proceso, concretamente en lo que tiene que ver con la garantía aludida.
Igualmente inadmisible se ofrece el argumento según el cual « si el hecho ocurrió en vigencia de la tipología como delito del homicidio en persona protegida y habiendo entrado en vigencia la Ley 906 de 2004, es claro que la competencia está en cabeza del Juez especializado y no en el del circuito», que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato dice derivar de lo decidido por esta Sala en auto de febrero 9 de 2009, proferido en el proceso radicado 31.210.
En esa ocasión, en que se dirimió un conflicto de competencia suscitado en una actuación seguida por hechos ocurridos en 1999, la Corporación simplemente sostuvo que para entonces no existía en el ordenamiento jurídico el delito de homicidio en persona protegida, por ende, que no era procedente acusar a los enjuiciados por ese delito. No obstante, de ninguna manera se desprende de ello que si la conducta investigada hubiera ocurrido con posterioridad, la competencia estaría radicada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado.
En todo caso, no es aplicable al presente asunto lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, que atribuye a los Jueces Penales del Circuito Especializado la competencia para decidir sobre los delitos «contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario», porque para la fecha de comisión de los hechos investigados, esto es, el 15 de noviembre de 2006, no regía aún la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Santa Marta, donde ese estatuto adjetivo tiene aplicación, al tenor del artículo 530, desde el 1° de enero de 2008.
En síntesis, no cabe duda de que la competencia en el presente asunto corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, a donde entonces se ordenará la remisión inmediata del expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado, declarando que el conocimiento del juzgamiento seguido contra FREDY MARCELO FLECHAS GAMBA y otros en el presente asunto corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena. 2.
COMUNICAR lo decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11