3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 42925 Sandrovani Hernández Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1749-2014 Radicación nº 42925 (Aprobado Acta No. 93) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Sandrovani Hernández Giraldo, contra la sentencia del 16 de abril de 2012, a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío), que lo condenó como coautor del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.
HECHOS 1. Los hechos fueron definidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia de la siguiente manera: “El 20 de septiembre de 2010 en el municipio de Montenegro (Quindío), el señor ALDEMAR MUÑOZ BAMBAGUE recibió una llamada telefónica a la residencia de alias “Paloma”, en donde su interlocutor le exigía mediante amenazas de atentar contra su integridad física y la de su familia, la suma de un millón de pesos y en virtud a la carencia de recursos económicos de la víctima, se pactó que esta entregaría un T.V. y un PLAY STATION por valor de $350.000 y la cantidad restante en efectivo; además de los controles nuevos de los equipos y las respectivas facturas.” “el 29 de septiembre de ese mismo año, fecha para la cual estaba prevista la entrega, funcionarios del GAULA capturaron en flagrancia a quienes se identificaron como SANDROVANI HERNÁNDEZ GIRALDO y JENER RCOER OROSCO OROSCO, llevándose a cabo al día siguiente ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de esa localidad con funciones de Control de Garantías, las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, atribuyéndoseles a los indiciados el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en la modalidad de TENTATIVA, cargos que no fueron aceptados por aquellos, quienes a su vez fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
El 30 de septiembre de 2010, a petición de la Fiscalía Séptima Local, se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío), audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. 2. Con posterioridad, 28 de octubre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuya audiencia tuvo lugar el 25 de noviembre ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal esa localidad. 3.
En sentencia del 9 de junio de 2011, previa celebraciòn del juicio oral, el Juez de conocimiento condenó a Hernández Giraldo como coautor del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. Le impuso una pena principal de 96 meses prisión, y multa de 1.500 S.M.L.M.V. 4. Por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el 16 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, confirmó integralmente el fallo de primera instancia. 5.
Contra esta decisión, el defensor de Sandrovani Hernández Giraldo, presentó en tiempo acción de revisión.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El apoderado de Hernández Giraldo pretende la revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con fundamento en la causal séptima del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad” 2.
El actor afirma que si bien, el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, resultaba válido en su momento -esto es para el 16 de abril de 2012-, lo cierto es que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, varió la jurisprudencia reinante, a través del radicado 33254, del 27 de febrero 2013, en relación con los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2.006, al considerar que no resultaba proporcional tal aumento, postura que se ofrece favorable a los intereses de su representado, por lo que solicita la redosificación de la pena impuesta a Hernández Giraldo. 3.
Para el efecto, invoca la declaratoria de fundada la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2.004, y por consiguiente se le disminuya en 24 meses la sanción inicialmente impuesta al condenado. 4. Con la demanda se allega el poder especial otorgado por el procesado para adelantar la acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Procedimiento aplicable.
El caso que ocupa la atención de la Sala se tramita y decide con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, luego el procedimiento procesal penal aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. 2. Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejúsdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.
Causal de revisión planteada. La 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autoriza la apertura a trámite de la acción cuando “mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. 4.
La calificación de la demanda. 1. La acción de revisión constituye un instrumento procesal de carácter excepcional, pues tan sólo procede contra sentencias ejecutoriadas en los estrictos casos señalados en la ley. A su turno, reviste un carácter formal, debido a que el escrito por medio del cual se pretende su remoción requiere cumplir con una serie de requisitos de forma y fondo cuya exigencia está directamente dada por el legislador.
Dado el carácter de mecanismo extraordinario y la finalidad que con ella se busca de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, la ley ha sido en extremo rigurosa en la configuración de las causales y en la previsión de los presupuestos mínimos requeridos para su admisión. 2. Para empezar, dígase, que la demanda desde el punto de vista meramente formal cumple con los requisitos establecidos en la norma, como que anexa poder otorgado a un profesional del derecho, relaciona la actuación procesal cuya revisión se demanda con la respectiva constancia de ejecutoria, la identificación de los despachos, el delito, y, la causal invocada y sus fundamentos en forma precisa. 3.
Empero, no sucede lo propio con los requisitos de fondo, pues el artículo 195 del Estatuto Procesal Penal, dispone que: “si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano”. Pues bien, aunque el letrado se esforzó en exhibir el cambio favorable de la jurisprudencia de la Sala –CSJ SP, 27 Feb 2013.
Rad. 33254– lo cierto es que la nueva postura sentada por la Corte, tras hacer un análisis comparativo, ninguna incidencia tiene en el fallo cuya rescisión se reclama. 4. El fundamento del cambio jurisprudencial que invoca el demandante, radica específicamente en la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 —aumento generalizado de penas— en aquellos delitos que se encuentren enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, siempre y cuando —destaca la Sala— el imputado o acusado haya propiciado la terminación anticipada del proceso por la vía del allanamiento o el preacuerdo, exigencia ésta última inadvertida por el demandante.
Esto dijo la Corte (CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254): “Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.
Dicho de otra manera, el aumento generalizado de penas consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en aquellos casos en que medie aceptación de cargos, se ofrece desproporcionado —y de ahí su inaplicación—. 5. Pues bien, la situación del condenado lejos está de acondicionarse al nuevo razonamiento, al no mediar allanamiento a cargos u otro mecanismo de terminación anticipada, lo que impide la viabilidad de la propuesta efectuada por el casacionista.
Acerca de este criterio, esta Corporación en fallo CSJ SP, 19 Jun 2013, Rad. 39719, sostuvo: “Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 6.
Como viene de verse, esta exigencia no se satisface, toda vez que el sentenciado no se allanó a cargos, ni suscribió acuerdos con la fiscalía; la condena fue el resultado del adelantamiento de un proceso por la vía ordinaria, esto es, mediando las fases normales, donde fue vencido y declarado responsable, situación que hace que la doctrina cuya aplicación se solicita no opere para el caso. 7.
Así, la acción propuesta resulta manifiestamente improcedente, por lo que la Corte inadmitirá la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 195 inciso quinto de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Sandrovani Hernández Giraldo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. fl. 10 cuaderno original Corte. � Cfr. fl. 31 a 57 cuaderno original Corte Suprema de Justicia. � Cfr. fl. 9 a 29 cuaderno original Corte Suprema de Justicia. � Fl. 1 a 7 cuaderno original Corte Suprema de Justicia. � Ley 906 de 2004. � Artículo 194 de la Ley 906 de 2004. � ARTICULO
26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. � Fl. 34 cuaderno original Corte: “…la Fiscalía formuló los mismos cargos por los que acusa y los imputados no se allanaron previa advertencia de la imposibilidad de otorgar rebaja en razón de lo previsto por la Ley 1121 de 2.006.” PAGE 11