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AP1748-2021(59477)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de competencia Radicación:59477 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1748-2021 Radicación nº 59477 Aprobado acta No. 104 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados YASMIR CAMPOS HERNÁNDEZ y LUIS ARTURO RODRÍGUEZ LORO.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 22 de abril de 2021, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá instaló, a petición de la defensa, la audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento dentro del proceso radicado 110016000101202050036, precisando que éste se encuentra en etapa de juicio en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 2.

En desarrollo de la diligencia se informó al juzgado que los procesados se encuentran privados de la libertad en el municipio de Honda, Tolima, y los hechos investigados sucedieron en Guaduas, Cundinamarca y en el municipio de Palocabildo, Tolima. A su turno, el defensor precisó que elevó la solicitud ante los juzgados de Bogotá, teniendo en cuenta que esa es la sede del juzgado de conocimiento. 3.

Informado de lo anterior el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, indicó que carece de competencia para resolver sobre la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, por lo que, de no existir oposición se remitiría a los juzgados de control de garantías de Honda, Tolima. 4. El defensor de los procesados estuvo de acuerdo con lo expresado por el despacho, sin embargo, la fiscal y el representante de la víctima expresaron que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debía definir la competencia dado que los hechos sucedieron en Guaduas y Palocabildo, y remitirlo a Honda no permite definir con claridad la competencia para resolver sobre la revocatoria de la medida privativa de la libertad que pesa sobre los procesados. 5.

Ante la controversia suscitada y por considerarse incompetente el Juez Diecinueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para resolver sobre la definición de competencias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados que pertenecen a diferentes distritos judiciales, esto es, adscritos a los de Bogotá, Cundinamarca e Ibagué. En este sentido, advierte la Sala que, en desarrollo de la diligencia efectuada el 22 de abril del año en curso, la fiscal delegada y el representante de la víctima se opusieron a la decisión del Juez Diecinueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, de remitir la actuación al circuito judicial de Honda, luego de declararse incompetente, en atención a que también debía considerarse que los hechos investigados sucedieron en Guaduas (Cundinamarca) y Palocabildo (Tolima).

Por ello, conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, procede entrar a definir la competencia sin que haya sido necesario que previamente se enviaran las diligencias a los despachos judiciales de Honda, porque en la instalación de la audiencia ante el juez de Bogotá se suscitó controversia sobre el juez competente.

Así las cosas, procede la Sala a establecer a cuál juzgado le corresponde adelantar la audiencia de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a YASMIR CAMPOS HERNÁNDEZ y LUIS ARTURO RODRÍGUEZ LORO, dentro del radicado CUI 110016000101202050036. 2. Reglas aplicables cuando se define la competencia del juez de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.

El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo ». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer: “… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”.

(CSJ AP2676 – 2016). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: «Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.

(Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, pero esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico…»[footnoteRef:1] ( CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786) [1: CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786.] En concreto, se ha señalado lo siguiente: «…la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.

Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.»[footnoteRef:2] (Resaltado fuera del texto). [2: CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674;

AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046; AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136 y AP18881-2020, rad. 1431/57816, entre otros.] 3. El caso concreto De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que YASMIR CAMPOS HERNÁNDEZ y LUIS ARTURO RODRÍGUEZ LORO son procesados por hechos ocurridos en Guaduas (Cundinamarca) y Palocabildo (Tolima), y el proceso se encuentra en la fase de juzgamiento ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que tiene su sede en la ciudad de Bogotá. Para abordar el asunto, la Sala encuentra equivocado que el abogado defensor haya radicado la solicitud de audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento en la ciudad de Bogotá, pues aunque es cierto que en esta ciudad capital está ubicada la sede de los juzgados penales del circuito especializados de Cundinamarca, ello no conlleva que, por el factor territorial, los jueces con función de control de garantías de Bogotá sean los competentes para conocer de las audiencias preliminares por hechos ocurridos en municipios fuera de su sede.

Ello, porque el ámbito territorial de competencia del despacho cognoscente del juicio es el Distrito Judicial de Cundinamarca, que está integrado por todos los municipios del departamento, a excepción de la ciudad capital, que, según el mapa judicial, pertenece a distinto distrito judicial. De ahí que, si el abogado pretendía radicar la solicitud ante los jueces con función de control de garantías del mismo distrito donde se adelanta el proceso, ha debido acudir a los despachos judiciales de esa especialidad del lugar donde ocurrió el hecho y no al de la sede donde está ubicado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca pues, se reitera, no integran el mismo distrito judicial.

De ahí que, desde ya se anuncia, le asistió razón al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cuando rehusó la competencia para conocer de la petición. Ahora bien, para definir la competencia en el presente evento, como se trata de la comisión de múltiples delitos, es procedente atender las previsiones de los artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004, que se refieren a las reglas de competencia por conexidad.

Si bien tales pautas aluden a las etapas de acusación y juzgamiento, ha reconocido la Sala que también son aplicables para establecer la competencia territorial del juez de control de garantías, cuando se trata de delitos conexos (CSJ AP5413-2017 reiterada en CSJ AP2072 – 2020). Cabe recordar, entonces, que el artículo 52 ejusdem determina que cuando se atribuyen delitos conexos, de ellos conocerá “ [e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”.

En este evento, aunque el expediente no aporta mayor información para definir la competencia del asunto, en la providencia CSJ AP1549-2021 que involucró a los aquí procesados la Sala advirtió que los hechos investigados se relacionan con los contratos CS 005 y CS 007 de 2020, celebrados con la Alcaldía de Guaduas, y el contrato CDE – C – 05 de 2020 suscrito con la Alcaldía de Palocabildo.

Pues bien, a la luz de las reglas previstas en el canon 52 en cita, la primera de aquellas, relacionada con el lugar donde se cometió «el delito más grave» no soluciona la discusión, como quiera que respecto de los hechos ocurridos en las dos municipalidades se atribuyeron a los procesados las mismas conductas punibles (

1. CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en calidad de AUTOR,

2. CONCURSO HOMOGENEO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES en calidad de INTERVINIENTE, y

3. CONCURSO HOMOGENEO DE INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS en calidad de INTERVINIENTE). Por ende, se hace necesario acudir al siguiente factor, esto es, el lugar “donde se haya realizado el mayor número de delitos”, que es el municipio de Guaduas (Cundinamarca), donde se celebraron dos de los contratos que originaron el proceso penal contra los imputados, mientras solo uno de ellos se realizó en la localidad de Palocabildo (Tolima).

De ahí que deba fijarse en el municipio de Guaduas la competencia para adelantar la audiencia preliminar solicitada por el defensor de los procesados. En adición, revisado el registro audiovisual de la diligencia instalada ante el Juez Diecinueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, no observa la Sala algún motivo que, excepcionalmente y a la luz de la jurisprudencia, permita radicar el asunto en algún despacho judicial distinto, dado que (i) el mismo defensor de los procesados radicó las diligencias en el lugar en el que, en su criterio, se respetaba la regla general de competencia y (ii) los procesados estuvieron presentes, vía virtual, en la instalación de la audiencia en la ciudad de Bogotá y ninguna oposición formularon en punto de que la misma no se llevara a cabo en el lugar donde están privados de la libertad.

En esas condiciones, se fijará la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento en los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Guaduas (Cundinamarca) a donde deberá remitirse la actuación para que se someta a reparto. Se informará esta decisión al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a las partes en este trámite procesal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento impuesta a YASMIR CAMPOS HERNÁNDEZ Y LUIS ARTURO RODRÍGUEZ LORO, corresponde a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Guaduas, (Cundinamarca), de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2.

ORDENA R el envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios de esa localidad, para su correspondiente reparto.

3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13