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AP1748-2018(52635)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 52635 ROBERT ANTONIO BARRETO y JAIRO SANGUINO MADARIAGA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1748-2018 Radicación No. 52635 (Aprobado Acta No. 138) Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la acusación que se le formulara a JAIRO SANGUINO MANDARIAGA y ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS, por su presunta participación en la conducta punible de hurto agravado y calificado.

ANTECEDENTES Da cuenta el escrito de acusación que el 4 de junio de 2016 Guido Alexander Córdoba Guancha, conductor del tracto- camión de placas SQX746, fue abordado en la ciudad de Bucaramanga por un sujeto, que le contrató para transportarlo hasta «el lugar donde cargarían unas “canastillas”», esto es, «desde La Laguna hasta el muncipio de Los Patios, ofreciendo pagarle $500.000 ».

Afirma el denunciante, que contando con la autorización del propietario del automotor, la cual se le concedió telefónicamente, emprendió la marcha al destino señalado, recogiendo en la vía que comunica a Bucaramanga (Santander) con Los Patios (Norte de Santander) a dos personas más. Posteriormente, agrega, fue intimidado por la primera de las aludidas, quien le « sacó una pistola » para, seguidamente, desapoderarlo del rodante y abandonarle, amarrado de pies y manos, en un potrero, del cual solo pudo huír hasta el día siguiente.

Así, entonces, con la denuncia presentada el 5 de junio de 2016 por Guido Alexander Córdoba Guancha ante los oficiales de la Policía Nacional, se desplegó un operativo para hallar el referido vehículo hurtado. El día 9 de ese mismo mes y año, los policiales reportan que a más de lograr recurperar el automotor en un lugar destinado a aparcar automoviles (parquedero), ubicado en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), se identificó a JAIRO SANGUINO MANDARIAGA y a ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS como los presuntos responsables de los hechos anteriormente reseñados.

En audiencia preliminar celebrada el 5 de octubre de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona, la Fiscalía les imputó a los prenombrados la conducta típica de hurto agravado y calificado. El 3 de enero de 2017 se presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Pamplona, correspondiendo conocer de esa actuación al Juez Único Penal del Circuito de esa misma localidad, a quien la defensa técnica le impugnó la competencia, tras invocar el factor territorial consagrado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, arguyendo lo siguiente: «El hecho inicia desde la carrera 16 con 23 en la ciudad de Bucaramanga y se puede decir que se consuma en la ciudad de Cúcuta, como consta en la denuncia que instaura el señor o la víctima Guido Alexander Córdoba Guacha… entendiendo que el hecho inicia en una ciudad y se consuma en la cuidad Cúcuta, donde terminan los hechos y en donde sucede el hurto del tracto- camión y donde reconoce el mismo denunciante que por información fehaciente se adelantan otros registros y es donde se lleva a cabo todo en el parquedero Cooguasimales de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander».

Luego de escuchar al delegado de la Fiscalía General de la Nación y al representante del Ministerio Público pronunciarse sobre ese tópico, el Juez resolvió, mediante auto interlocutorio emitido el 11 de abril de 2018, negar tal solicitud de la defensa, esto es, declararse incompetente para adelantar la fase de juicio pretextando, entre otras razones, lo siguiente: « no sé si los intervenientes conozcan una jurisprudencia … de la Corte Suprema de Justicia… para en estos casos cuando el delito se pueda cometer o se empiece a cometer en un departamento pase por otro, continúe en otro distinto, podría haber duda sobre dónde se consumó. La Corte dice que la Fiscalía podrá presentar la acusación donde haya recolectado los elementos materiales probatorios… Entonces la Fiscalía tiene la potestad de presentar la acusación en Bucaramanga, en Pamplona o en Cúcuta … pues en este caso se pierde contacto del hurto del camión » Como la defensa técnica apeló esa decisión, se remitió la actuación al Tribunal Superior de Pamplona para que desatara la alzada.

El Tribunal al advertir que el juez de primer nivel había pretermitido adelantar el trámite previsto en el artículo 54 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, resuelve abstenerse de pronunciarse de fondo y enviar las diligencia a esta Corporación para que se defina cuál es la autoridad judicial competente para conocer de este caso en la fase de juicio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Sala de Casación Penal resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los juzgados involucrados en el trámite pertenecen a los distritos judiciales de Bucaramanga, Pamplona y Cúcuta.

Asunto preliminar Se observa que el Juez Penal del Circuito de Pamplona acudió a la figura de colisión de competencia omitiendo que esta Sala reiteradamente ha manifestado que en procesos tramitados con la Ley 906 de 2004 la definición de competencia es el mecanismo que se debe utilizar para establecer quién debe conocer de determinada actuación procesal, sin importar que se trate de un asunto propio de la fase de ejecución de la pena[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021. ] El procedimiento de la definición de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 es distinto al de la colisión de competencia consagrada en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, en la medida que en ésta se requiere trabar una disputa entre funcionarios judiciales, mientras que en aquélla no se exige tal enfrentamiento y basta con que el juez que venía surtiendo las diligencias se declare incompetente o algún sujeto procesal impugne su competencia. Del caso concreto Relevante resulta precisar que la acusación constituye el marco fáctico y jurídico dentro del cual se desarrollará el debate en la fase de juzgamiento, razón por la que es ésta pieza procesal la llamada a servir de fundamento para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la tramitación de dicha etapa de la actuación[footnoteRef:2]. [2: En el mismo sentido, CSJ SC, AP 6 de octubre de 2004 y 10 de febrero de 2010, radicaciones números 22738 y 33474, respectivamente.] Una vez acotado lo anterior, tal como se reseñó en el escrito de acusación, fue al transitar la vía que comunica a Bucaramanga con Cúcuta, pasando por Pamplona, que los aquí acusados ejecutaron actos inequivocos de la conducta punible de hurto agravado y calificado, desde desenfundarle un arma de fuego al conductor del tractocamión para intimidarle, hasta lograr desapoderarlo del automotor, recorriendo por lo menos, dos jurisdicciones, mientras se desplegaban las distintas fases del iter criminis.

Luego, entonces, como el referido delito ocurrió en distinta jurisdicción territorial, resulta aplicable el segundo inciso del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, pues en dicha norma se estipula que la competencia para el juzgamiento recae en el lugar de ocurrencia del delito, y si « este se hubiere realizado en varios lugares», como acontece en el sub judice, precisa: «…la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».

De la precitada norma se sigue, que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento. En consecuencia, en el presente caso ningún reparo formal merece la manifestación del Juez Penal del Circuito de Pamplona, en cuanto a declararse competente para adelantar el juzgamiento de JAIRO SANGUINO MANDARIAGA y a ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS, presuntos responsables de la conducta delictiva de hurto agravado y calificado, pues el delegado de la Fiscalía General de la Nación decidió radicar el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de su jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Declarar que el competente para conocer de la acusación contra JAIRO SANGUINO MANDARIAGA y a ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS, presuntos responsables de la conducta delictiva de hurto agravado y calificado, es el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, al cual se enviará de inmediato las presentes diligencias para que continúe adelantando la fase de juicio.

Comuníquese y cúmplase. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7