CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 44829 Víctor Hugo Castañeda Guarnizo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1748-2015 Radicación N° 44829. Aprobado Acta No. 115. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS De conformidad con lo reglado en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala el aspecto formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO, en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior Militar y el Juzgado Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional –en primera y segunda instancia, el 4 de mayo y 30 de octubre de 2009, respectivamente-, a través de las cuales se condenó al mencionado procesado como autor del concurso de delitos constitutivos de privación ilegal de la libertad y abuso de autoridad especial.
La acción también se dirige en contra del auto emitido por esta Corte el 25 de junio de 2014, por medio del cual inadmitió la demanda de casación promovida por la defensa de CASTAÑEDA GUARNIZO.
HECHOS En anterior oportunidad, la Corporación los resumió de esta manera: “El 26 de diciembre de 2003, a las 6:30 p.m., el Mayor VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO, Comandante de la Décimo Novena Estación de Policía, con jurisdicción en Ciudad Bolívar (Bogotá), sin orden legal allanó la fábrica de productos pirotécnicos El Encanto, en la finca El Recuerdo, sin atender los documentos exhibidos por el dueño de esa factoría, Jairo Alfonso Camelo Peña, para acreditar que la misma estaba ubicada en la vereda Fusunga de Soacha (Cundinamarca), y que contaba con autorización para su funcionamiento, razón por la que tal actividad no estaba restringida por los Decretos que el oficial invocaba, expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá para prohibir el almacenamiento, venta y manipulación de fuegos artificiales en el Distrito Capital.
El alto oficial mediante el despliegue de fuerza con varios efectivos y carros de la Policía Nacional, realizó el operativo en forma violenta al ingresar a las dependencias de la fábrica rompiendo puertas y candados de las habitaciones donde se almacenaba la pólvora, para luego proceder a incautar los insumos o materia prima respectivos; además, privó de la libertad, sin razón que justificara tal medida, a Camelo Peña por cerca de veinticuatro horas, retención que también ejecutó al día siguiente por igual lapso en contra de Olga Lucero Pinzón Romero (esposa del citado), Ruth Mireya Rodríguez Pedraza, Arnulfo Bello Mayorga y Arcelio Bello Cangrejo, cuando éstos se acercaron a la Estación de Policía a preguntar por el dueño de la factoría y se percataron que la mercancía injustificadamente decomisada estaba siendo destruida por orden del oficial”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De la documentación aportada se extracta que la investigación por los hechos anteriores fue adelantada por la Fiscalía 141 Penal Militar delegada ante el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, con sede en Bogotá, dependencia que el 3 de junio de 2008 calificó el mérito del sumario, profiriendo cesación de procedimiento en favor del oficial VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO, quien había sido vinculado para establecer su presunta responsabilidad en las conductas punibles de abuso de autoridad especial y privación ilegal de la libertad.
En pronunciamiento de segundo grado del 12 de agosto de ese año, la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior Militar revocó la citada decisión, para en su lugar emitir resolución de acusación en contra del procesado, por las hipótesis delictivas de abuso de autoridad especial y privación ilegal de la libertad, tipificadas, en su orden, en los artículos 185 de la Ley 522 de 1999 y 174 de la Ley 599 de 2000.
La citada determinación cobró firmeza el 25 de agosto de 2008. Adelantada la etapa de la causa por el Juzgado de Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional, el 4 de mayo de 2009 dictó sentencia en la que declaró la responsabilidad penal de CASTAÑEDA GUARNIZO en los ilícitos contenidos en el pliego de cargos; en tal medida, lo condenó a la pena principal de cinco (5) años de prisión, y a las sanciones accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al tiempo que le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del sindicado, el Tribunal Superior Militar lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 30 de octubre siguiente. En contra del proveído del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, la cual fue inadmitida por la Corte el 25 de junio de 2014 (Radicado 34154).
Ahora, nuevamente es la defensa de CASTAÑEDA GUARNIZO la que promueve demanda de revisión, cuyo aspecto formal procede la Sala a evaluar, una vez definido el impedimento manifestado por algunos de sus integrantes que suscribieron el pronunciamiento casacional. RESUMEN DE LA DEMANDA Luego de repasar el decurso procesal y los cargos imputados, el defensor de VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO cita como fundamento de su petición de revisión la causal segunda del artículo 373 de la Ley 522 de 1999, es decir “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción”.
Sostiene, entonces, que en el proceso adelantado en contra de su representado por los delitos de abuso de autoridad especial y privación ilegal de la libertad, consagrados en los artículos 185 del Código Penal Militar y 174 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, operó la prescripción de la acción penal durante la fase del juicio, antes de que esta Corte se pronunciara sobre la demanda de casación. Así, tras citar jurisprudencia de la Sala sobre la causal invocada, las normas que la regulan, los preceptos sancionadores aplicados y las disposiciones que reglamentan la prescripción de la acción penal en el trámite surtido ante la justicia penal militar (arts 83 y 86 del C.P.M.), hace saber que en este caso el término de extinción se interrumpió con la ejecutoria de la resolución acusatoria, el 12 de agosto de 2008, habiendo empezando a descontarse de nuevo hasta cumplirse el 13 de agosto de 2013, pues, la prescripción en los ilícitos atribuidos es de 5 años, teniendo en cuenta que las penalidades máximas que consagran no superan ese tope, en tanto, la del abuso de autoridad especial es de 3 años y la de la privación ilegal de la libertad de 5.
En esa medida, opina el demandante que para el momento en que la Sala se pronunció, el 24 de junio de 2014, ya habían transcurrido 5 años 9 meses y 13 días, “que es más del tiempo requerido para después de la Resolución de Acusación cumpliéndose el fundamento de hecho requerido de la mitad de la pena máxima”. Ahora, con relación a lo señalado en el parágrafo del artículo 83 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que en “los delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos”, el actor precisa que las imputadas no son conductas punibles comunes, ya que se cometieron en servicio activo y con relación al mismo.
En tales condiciones, asegura que en el caso de su prohijado no se aplica el incremento de la tercera parte a que alude el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, referido al término prescriptivo en los ilícitos perpetrados por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, que además no está regulado en la normatividad castrense. Como anexos, el actor allega: · Poder para actuar. · Copia de la resolución acusatoria de segunda instancia, emitida por la Fiscalía Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior Militar, el 12 de agosto de 2008. · Copias de los fallos de primer y segundo grado, proferidos por el Juzgado de Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional y esa Corporación, el 4 de mayo y 30 de octubre de 2009, en su orden. · Copia del auto inadmisorio de la demanda de casación dictado por esta Sala, el 25 de junio de 2014. · Constancia de ejecutoria de las sentencias demandadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO, ya que la promueve en contra de sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior Militar. Ahora bien, debe partir por reiterar la Corte que la acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.
Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.
Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes, se absuelva a los responsables o se otorgue firmeza a un trámite que objetivamente no podía adelantarse o culminar ordinariamente. Dadas sus especiales características que, como se dijo, se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indican los artículos 373 del Código Penal Militar y 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
Así, frente a la causal segunda, lo menos que debe aportar el demandante para facultar adelantar el trámite del extraordinario mecanismo, es la información pertinente que demuestre efectivamente materializada la causal propuesta; para el caso, que de verdad el decurso del tiempo obligaba, previo a la ejecutoria del fallo, terminar abruptamente la acción penal, a manera de sanción constitucional y legal establecida para la morosidad de la justicia. Desde luego, ese aporte fáctico y jurídico implica que el accionante respete los hechos y su trascendencia. Pues bien, examinado el libelo presentado por el defensor, puede advertirse que en principio cumple con esas previsiones antes relacionadas, sin que se aprecie ningún tipo de error o confusión en lo que respecta a las fechas de tramitación y las normas aplicables.
Sin embargo, su determinación de cuál fue el momento en el que operó la prescripción resulta errada y, consecuentemente, da al traste con su pretensión, pues, para la Corte está claro que la acción penal nunca prescribió durante la etapa del juicio. En efecto, dice el demandante que habiendo quedado ejecutoriada la resolución de acusación el 12 de agosto de 2008, la acción penal prescribiría en 5 años, esto es, el 13 de agosto de 2013, lo cual en principio no discute la Sala, pues, si los delitos imputados, abusos de autoridad especial y privación ilegal de la libertad, consagran penas máximas de 3 y 6 años de prisión según los artículos 185 de la Ley 522 de 1999 y 174 del Código Penal de 2000, respectivamente, es claro que la acción penal se extinguiría por el transcurso del tiempo en 5 años, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 86 de ambas codificaciones.
Sucede, sin embargo, que el defensor hace una interpretación amañada de las disposiciones de la primera normatividad citada y, en especial, del parágrafo de su artículo 83. En efecto, como allí se sostiene que en “los delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos”, el demandante llega a la conclusión que el aumento de la tercera parte del término de prescripción en los delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, que sí consagra de manera expresa el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, no se aplica en el presente asunto, puesto que ninguna de las hipótesis delictivas investigadas es común, ya que las perpetró su defendido en calidad de servidor público y en ejercicio de sus funciones.
En otras palabras, aduce que como ese aumento no se consagra en forma específica en las normas castrenses y la remisión que se hace a la codificación sustantiva ordinaria apenas alude a delitos comunes, entonces la calidad de servidor público bajo la cual se cometieron las conductas punibles atribuidas, no puede tener incidencia para efectos de contabilizar el término de prescripción. Dicha interpretación del accionante es errada, en tanto, el aumento previsto por el legislador ordinario en el artículo 83 del Código Penal -el cual ha sido adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 y modificado por los artículos 1° de la Ley 1426 de 2010, 14 de la Ley 1474 de 2014 y 16 de la Ley 1719 de 2014-, aplica tanto a los casos regulados bajo dicho régimen, como a los impulsados de acuerdo con las disposiciones que regulan la justicia penal militar.
Lo anotado quiere significar que en todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte (desde la citada Ley 1474 el aumento debe hacerse en la mitad), cuando sea cometido por servidor público “en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos”.
Este tema, para ilustración del actor, fue ampliamente dilucidado por la Sala desde tiempo atrás, en postura que hoy se mantiene, acorde con la cual las reglas de prescripción del Estatuto Penal Militar, se deben aplicar en armonía con las previstas en Código Penal. Al efecto, consideró que la garantía constitucional de la igualdad de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, resultaría vulnerada si al servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento, mientras que cuando el ilícito es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese aumento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente.
Así lo señaló la Corporación en la sentencia CSJ SP, 22 mayo 2003, Rad. 20719, y lo reiteró en el fallo CSJ SP, 21 abril 2010, Rad. 32201, de esta forma: «Pero la Sala, tiempo atrás dejó establecido que las reglas de prescripción del Estatuto Penal Militar, se debían aplicar en armonía con las previstas en el artículo 82 del común (Decreto 100 de 1980).
Así, por ejemplo, en sentencia del 20 de abril de 1999 expuso: “El artículo 13 de la Constitución Nacional garantiza la igualdad de las personas ante la Ley y prevé que recibirán el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, a la vez que advierte que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”.
“Y no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento de una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente.
Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las personas ante la ley, y debe ser respetado…”. “Bajo esta premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de la Policía Nacional en servicio activo "que cometen hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio " -artículo 14 ibíd.- no aparece regulado a integridad el tema de la prescripción de la acción penal, excepción hecha del delito específicamente militar de deserción -artículos 115 y 74 aparte final- para el que precisó que el término de prescripción de su acción es de dos años, denotando a las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial”.
“Esta nueva y equitativa visión de la ley penal en comentario, más acorde con los postulados constitucionales de la igualdad y del debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta ahora, que de manera sobreentendida había admitido como término de prescripción de la acción penal para delitos cometidos por los sujetos a quienes les es aplicable el C. P. M., el mismo contemplado para el ciudadano común que vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará aplicación en punto al tema de la prescripción de la acción penal para dichos servidores públicos el mismo término previsto en la normatividad expresa del C. P. M. y en el artículo 82 del C. P. ordinario para todos los servidores públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el señalado en los artículos 74, 75 y 77 del C. P. M. en concordancia con el artículo 82 precitado…”.
“En estas condiciones el término de prescripción de la acción penal del delito de revelación de secretos tipificado en el artículo 146 del C. P. M. que señala una pena máxima de seis (6) años de prisión, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de convocatoria al consejo verbal de guerra, es de cinco (5) años incrementados en una tercera parte, para un total de seis (6) años y ocho (8) meses, guarismo resultante de aplicar al caso por principio de integración el artículo 82 del Código Penal ordinario, según el cual, como se ha dicho, el término de la prescripción de la acción penal, en tratándose de servidores públicos se incrementa en una tercera parte con relación a la normatividad general que regula el fenómeno de la prescripción…” (radicado 9.997, M. P. Dídimo Páez Velandia).
Aplicando estos lineamientos en el caso de los artículos 207 y 251 del Código Penal Militar de 1988, se concluye que la acción penal prescribiría en un término de 6 años y 8 meses que, contados desde el 28 de octubre de 1996, expirarían el 28 de junio del 2003. 3. Con el advenimiento del nuevo Estatuto Militar (Ley 522 de 1999), esos criterios tomaron fuerza legal.
En efecto, tratándose de “delitos comunes” su artículo 195 impone la remisión a la Ley 599 del 2000. Además, el parágrafo de su artículo 83 dispone que “Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos”.
Así, la ley militar manda aplicar el artículo 83 del Código Penal común. Esta norma, para que opere el instituto de la prescripción, establece el aumento punitivo en los términos ya previstos, los que no han vencido». Como puede apreciarse, la interpretación que del parágrafo del artículo 83 de la Ley 522 de 1999 hace el demandante, dista mucho de la elaborada por la Corte, acorde con la cual, dicha disposición es la que, precisamente, impone aplicar la normatividad ordinaria de 2000.
En este orden de ideas, para efectos de computar el término prescriptivo, no basta con tener en cuenta el máximo punitivo, sino que habiendo quedado claro que las hipótesis delictivas aquí endilgadas las cometió el sindicado en calidad de servidor público y en ejercicio de sus funciones, es necesario realizar el aumento de la tercera parte, el cual equivale a 1 año y 8 meses, conduciendo ello a que la prescripción, para los delitos de abuso de autoridad especial y privación ilegal de la libertad, se produzca una vez transcurridos 6 años y 8 meses desde la ejecutoria de la resolución acusatoria.
Aplicado ello al caso concreto, se tiene: La resolución acusatoria quedó en firme el 25 de agosto de 2008 y no el 12 de los mimos mes y año que señala la defensa, desconociendo que se trató de una providencia de segunda instancia que revocó la cesación de procedimiento dictada a favor del procesado, para en su lugar acusarlo judicialmente, actuación que implicaba su notificación en la forma legalmente prevista.
En párrafos precedentes quedó claro que las máximas penas señaladas para los ilícitos de abuso de autoridad especial y privación ilegal de la libertad, corresponden a 3 y 6 años de prisión. Luego, de acuerdo con lo señalado en los artículos 83 y 86 del Código Penal Militar, la acción penal prescribiría, en principio, en 5 años, pero como hay que hacer el referido incremento de la tercera parte, ese término asciende a 6 años y 8 meses.
En este orden de ideas, si el pliego acusatorio cobró ejecutoria el 25 de agosto de 2008, reiniciado el término de prescripción, ésta apenas habría operado el 25 de abril de 2015. Por esta razón, para cuando la Corte inadmitió la demanda de casación, el 25 de junio de 2014, determinando ello la firmeza de la sentencia condenatoria, es absolutamente claro que la acción penal no había prescrito.
En suma, carece de soporte válido la solicitud del accionante buscando dejar sin efecto el proceso, evidenciándose que en el proceso impulsado contra VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO nunca operó el fenómeno jurídico de la prescripción que ahora se reclama en sede de revisión. Consecuente con ello, la Corte inadmitirá la demanda presentada por el defensor del mencionado sentenciado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del procesado VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FENÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado RICARDO POSADA MAYA Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En el auto inadmisorio de la demanda de casación, del 25 de junio de 2014, Radicado 34154. � Así se desprende de la notificación surtida por estados, el 20 de agosto de 2008, visible a fs. 47 vto. 1 PAGE 19