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AP1747-2014(41286)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1121 de 2006Ley 169 de 1896Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 904 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 41286 Sergio Parra Vélez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1747-2014 Radicación N°. 41286 (Aprobado acta N°. 93) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Sergio Parra Vélez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioqua, que confirmó la dictada por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, con funciones de conocimiento, y lo condenó por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

HECHOS Fueron así consignados en el fallo de segunda instancia: Los hechos que se investigan, según noticia criminal del día 24 de febrero de 2009, formulada por el señor LEÓN DARÍO VÉLEZ YEPES, tuvieron su inicio el día 13 de febrero donde el señor JOSÉ GILBERTO VÉLEZ, padre del denunciante, venía recibiendo llamadas extorsivas a su casa, al número fijo 8436631, por parte de una persona que se identificaba como JHON JAIRO, y decía pertenecer al 34 Frente de las F.A.R.C., donde le exigía la suma de $18.000.000,oo, a cambio de no sacar o matar a los mayordomos de las fincas La sucia ubicada en la VEREDA La Quiebra y La Urradeña del municipio de Betulia, llamadas que se hacían desde el teléfono móvil 3113137781, y, las cuales fueron recibidas también por el señor BALLARDO VÉLEZ y otros miembros de su familia, donde amenazaban con matar o secuestrar si hacían caso omiso a sus pretensiones o si denunciaban los hechos ante la Policía. Dice igualmente el señor GILBERTO en entrevista, que el día 16 de febrero, a eso de las 6:00 de la tarde, lo llamó a su casa, un hombre quien le exigió la entrega de diez millones de pesos, y que su hermano GUSTAVO hiciera la entrega de ocho millones de pesos, y que dicha exigencia la hacía por orden del “TÍO PACHO”, luego recibió otra llamada donde le preguntaban por el encargo, y cuando le respondió que no tenía dinero, le dijo que con él no era jugando, y que si ellos no daban papaya, sus hijos sí la daban.

El día 5 de marzo a eso de las 5:00 horas hacen presencia en la finca Don Mateo de propiedad del señor GILBERTO, dos personas vestidas de civil, uno de ellos armado de revólver, de donde se llevaron al señor OVIDIO VÉLEZ, para que los acompañaran hasta la finca de su tío GUSTAVO VÉLEZ, donde les dijeron que se los iban a llevar secuestrados por cuanto el señor GILBERTO no quería dar la suma de dinero exigido el cual ya no era de $18.000.000.oo, sino de $25.000.000.oo, el que debía ser entregado el día 08 de marzo, por lo que, el señor GUSTAVO les pidió que lo llamaran al día siguiente para definir lo relacionado con la entrega, información que es corroborada por el señor GUSTAVO DE JESÚS VÉLEZ HERRERA, quien narra que el 4 de marzo de 2009, a eso de las 6:00 de la mañana, llegaron hasta su finca “Las margaritas” dos hombres desconocidos, uno de ellos armado de revólver, acompañado de su sobrino OVIDIO VÉLEZ, quienes luego de decir que pertenecían al 34 Frente de la F.A.R.C., le exigieron la suma de $25.000.000.oo, o que de lo contrario se lo llevaban para el monte o los mataban.

Que dichas llamadas también fueron recibidas por CÉSAR AUGUSTO VÉLEZ, a quien le exigieron que el dinero lo enviara a la ciudad de Medellín, mediante encomienda a través de la empresa de transporte Sotraur, a nombre de NELSON FELIPE RUIZ MONTOYA. Dado los anteriores hechos los funcionarios del Gaula entablan comunicación con el señor BAYARDO VÉLEZ, quien era la persona que más contacto tenía con el extorsionista, quien fue el que recibió la primera llamada el día 17 de febrero de 2009, en la casa de su tío GILBERTO, donde el extorsionista exigía la entrega de $18.000.000.oo, agrega además, que hasta el día 3 de marzo de 2009, aproximadamente alcanzó a recibir unas tres llamadas, que el día 08 de marzo de 2009 en horas de la mañana, recibió dos llamadas, de alias “JHON JAIRO”, quien le pidió enviaran el dinero a través de una empresa y le suministró el número de celular, el 9 de marzo recibe nuevamente llamada donde le dicen que necesitan el dinero en la ciudad de Medellín, aportándole el número de celular 312748781, donde se comunican con la persona que iba a recibir el dinero, siendo llamado más tarde por otro sujeto quien le fijó como lugar de entrega el Centro Comercial Unicentro, lugar a donde se presentó a las 6:00 de la tarde, pero no llegó nadie a recibir el dinero.

Se contactó entonces al señor DIEGO FERNANDO FRANCO, amigo de confianza, a quien con las indicaciones de funcionarios del Gaula, se le suministró un teléfono y una SIMCARD con el número 3146338561, quien fue llamado del número 3127970639, acordando la entrega del dinero en la Terminal del Norte, en el parqueadero de taxi, frente a la salsamentaría Todo Rico, y es así como se dispuso un operativo con funcionarios de Policía Judicial pertenecientes al Gaula Antioquia, elaborándose un paquete que simulaba contener la suma de dinero exigida $25.000.000.oo, se dirigieron al citado lugar con el señor DIEGO FRANCO, persona que iba hacer (sic) la entrega del paquete, y siendo las 20:40 horas, arriba un sujeto donde el señor DIEGO, recibe el paquete y de inmediato es capturado por el personal del GAULA, persona que es identificada como JUAN PABLO MARÍN GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía 1.0390420.479 de Pueblo Rico Antioquia.

ACTUACIÓN PROCESAL De la copia de las sentencias aportadas surge: 1. La Fiscalía Local 50 del municipio de La Concordia presentó escrito de acusación contra Juan Pablo Marín Giraldo y Sergio Parra Vélez, los días 3 de abril y 20 mayo de 2009, respectivamente, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. La formulación de cargos se surtió ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, con funciones de conocimiento, –no consta la fecha-. 2.

La audiencia del juicio oral inició el 14 de abril de 2010 y finalizó el 24 de junio siguiente, con anuncio de sentido de fallo condenatorio para Sergio Parra Vélez y absolutorio para Juan Pablo Marín Giraldo. 3. El 27 de septiembre de ese año el Juzgado profirió sentencia ordinaria, en la que sancionó a Parra Vélez con las penas principales de 8 años de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la primera.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El defensor de Parra Vélez interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión el 11 de octubre de 2011. LA DEMANDA El apoderado del condenado pretende la revisión de las sentencias con apoyo en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, toda vez que con posterioridad a la de segunda instancia la Corte Suprema de Justicia varió el criterio jurídico que sirvió para sustentarla, tanto en el aspecto de la responsabilidad como en el de la punibilidad.

Asegura que su prohijado fue declarado responsable del injusto de extorsión agravada en la modalidad tentada, conforme a los artículos 244 y 245, modificados por la Ley 733 de 2002 y el 14 de la Ley 890 de 2004; y se le sancionó con 8 años de prisión y multa de 3.000 s.m.l.m.v., al tiempo que le fueron negados los beneficios judiciales y administrativos por expresa disposición del canon 26 de la Ley 1121 de 2006.

Más tarde, mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, dentro del radicado 33254, esta Sala de Casación, de manera oficiosa, casó parcialmente una sentencia proferida en contra de un procesado por conducta punible idéntica y le disminuyó la pena impuesta. Esa nueva interpretación -dice- se ocupó sobre la inaplicabilidad del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 respecto de los injustos señalados en el precepto 26 de la Ley 1121 de 2006 tramitados bajo la Ley 906 de 2004, y resulta favorable a los intereses de su representado.

Si se inaplica el mencionado artículo 14, se modifican en este caso los cuartos de movilidad, y la pena a imponer a su asistido quedaría en 72 meses de prisión y multa de 1.500 s.m.l.m.v., esto es, más benévola. CONSIDERACIONES 1. La acción de revisión fue instituida como mecanismo dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia que entraña un contenido de injusticia, porque la verdad procesal allí declarada es bien distinta a la histórica y real del acontecer fáctico objeto de juzgamiento.

No obstante, su carácter es excepcional. Por consiguiente, su procedencia está atada a la verificación de alguno de los motivos previstos en la ley y a la presentación de una demanda que, si bien no requiere mayores tecnicismos, sí debe cumplir unos requisitos mínimos, cuya observancia es estricta para que la Corte pueda darle curso. El interesado debe invocar y demostrar que el proceso cuya revisión pretende encuadra dentro de una de las causales de procedencia señaladas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004 –el proceso penal seguido contra Parra Vélez atendió tales lineamientos-, y, en ese orden, elaborar un escrito que contenga la descripción de la actuación procesal cuya revisión demanda, la conducta punible que la motivó, la causal que esboza y los fundamentos de hecho y derecho en que apoya la solicitud, indicando las pruebas que aporta para demostrar la petición. Adicionalmente, debe adjuntar la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia cuya revisión demanda, según sea el caso, con constancia de ejecutoria. 2.

El actor pretende la revisión de las providencias con apoyo en el inciso 7° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, según el cual la acción tiene lugar «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

Para que dicho motivo se configure es preciso (i) identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se pretende; (ii) indicar el contenido y alcance de la nueva postura acogida por esta Sala y la decisión que la contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar esa doctrina novedosa al caso juzgado. 3.

La demanda objeto de examen no cumple íntegramente con tales exigencias, razón por la cual será inadmitida. Si bien el actor, de alguna manera, exhibe el fundamento de las sentencias condenatorias e identifica el precedente que contiene la nueva postura doctrinal, no demuestra cómo en el caso concreto se configuran los presupuestos allí previstos para aplicar la nueva doctrina.

Refiere que, con posterioridad a la declaración de condena de su defendido, la Corte Suprema de Justicia unificó su jurisprudencia para «afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006». Sin embargo, no explica cómo la situación fáctica y jurídica de su representado guarda correspondencia con la del asunto analizado por esta Sala.

Justo aquí reside su desacierto porque, tal como se verá, la nueva tesis jurisprudencial no aplica para el caso de Parra Vélez. Obsérvese que en el fallo traído a colación por el actor en revisión (CSJ, SP, 27 feb. 2013, rad. 32254), la Corte consignó el aserto trascrito, empero ató el mismo a aquellos eventos en los cuales los procesados se hubiesen allanado a cargos o hecho preacuerdos con la fiscalía, lo que no ocurrió en esta ocasión. En efecto, en dicho proveído se examinaron las decisiones adoptadas dentro de una actuación penal en donde el acusado aceptó los cargos durante la audiencia de imputación y, al momento de dosificar la pena, «la Jueza expuso, con fundamento en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, que al procesado no le asistía el derecho de obtener rebaja de pena por aceptación de la imputación».

Con fundamento en esa situación fáctica y jurídica, la Sala, luego de hacer un estudio sobre la situación punitiva del delito de extorsión al amparo de la Ley 599 de 2000, con las reformas de la Ley 733 de 2002 y del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sostuvo: Bien se ve, con base en la anterior reseña, que el plurimencionado aumento de penas se justificó bajo un único supuesto: potencializar la aplicación de los acuerdos, negociaciones y allanamientos, a fin de mantener los márgenes de proporcionalidad estimados por el legislador al expedir el Código Penal.

Así, el Estado le otorgó a la Fiscalía un margen de movilidad, en términos de rebajas punitivas, para ofrecer acuerdos y estimular las aceptaciones de cargos. Empero, a fin de mantener, o si se quiere, actualizar las valoraciones referentes a los límites punitivos implementados en el Código Penal, se incrementaron las penas con el propósito de preservar la proporcionalidad con la gravedad de los delitos y no incurrir, de esa forma, en eficacia procesal, pero con protección deficiente desde la óptica del derecho penal sustancial y las exigencias constitucionales.

Seguidamente, recordó la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y manifestó: Recapitulando, la actual punibilidad del delito de extorsión está determinada a partir de la tipificación inicial del Código Penal, junto a los aumentos de penas, específico y genérico, de que tratan los arts. 5° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente, sin que procedan rebajas por allanamiento o preacuerdos, en virtud del art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

Esa comprensión, según se expondrá enseguida, habrá de modificarse --impactando también lo concerniente a los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo y conexos--, bajo el postulado según el cual la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, tiene la potestad de variar su jurisprudencia, conforme a lo establecido en el art. 4° de la Ley 169 de 1896, en consonancia con los precedentes constitucionales y especializados pertinentes.

Finalmente, aclaró que el aumento de penas previsto por la Ley 890 de 2004, artículo 14, «únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de penas por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004», y concluyó: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.

(…) Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

Por consiguiente, en la nueva jurisprudencia, la Sala dejó claro que la inaplicación del incremento de la pena para los delitos señalados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 solo opera cuando el imputado o acusado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía del allanamiento o el preacuerdo. Así lo ha reconocido la Corte en decisiones recientes al precisar que de la aludida sentencia no deriva que «la eliminación del incremento opere general e indiscriminada para esos delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que importen las vicisitudes procesales del caso concreto» ( Cfr. CSP, SP 19, jun. 2013, rad. 39719).

Dijo entonces: Claramente el apartado transcrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.

Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial. De manera pues que la nueva jurisprudencia clamada por el actor no tiene aplicación al caso del condenado Parra Vélez, en la medida en que él no se allanó a cargos ni hizo preacuerdo alguno con la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de Sergio Parra Vélez.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 7 a 34 del expediente. � Artículo 194 de la Ley 904 de 2006. � C. Const., sent.

SU-047/99. � C.S.J. – Sala de Casación Penal, sents. 22/06/11, rad. N° 35.943 y 06/06/12, rad. N° 35.767, entre otras. PAGE 14