Extradición Radicación 58793 GILBERTO ANTONIO DE GRACIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1744-2021 Radicación N.° 58793 Aprobado acta No. 104 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra GILBERTO ANTONIO DE GRACIA, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1706 del 29 de octubre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de GILBERTO ANTONIO DE GRACIA, ciudadano panameño requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de drogas ilícitas», según la acusación No. 4:20CR275 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00275-ALM-CAN), dictada el 15 de octubre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, División de Sherman. 2.
El 23 de octubre de 2020, con fundamento en la Circular Roja de Interpol A-8994-10-2020, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Investigación SIU – DIJIN detuvieron a GILBERTO ANTONIO DE GRACIA en la Puerta 2 de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional José María Córdova de Rionegro - Antioquia, cuando éste se disponía a salir de ese lugar.
En resolución del 30 de octubre de 2019, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el mismo día, en las instalaciones de la sala de retenidos de la DIJIN ubicada en la estación de policía Los Mártires. 3. A través de Nota Verbal No. 2073 del 17 de diciembre de 2020, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de GILBERTO ANTONIO DE GRACIA y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4.
El 18 de diciembre de 2020, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»[footnoteRef:1]. [1: Mediante oficio S-DIAJI-20-026665.] Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5.
El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 15 de enero de 2021, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.
Debido a que guardó silencio, el 10 de marzo de 2021 le fue designada una defensora pública a quien ese mismo día se le reconoció personería jurídica, corriendo además traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 6. Dentro del plazo para elevar postulaciones probatorias, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal informó que no consideraba necesario formular alguna.
La defensa, por su parte, solicitó oficiar a: i) La Fiscalía General de la Nación para que informe si el ciudadano requerido ha sido investigado y/o juzgado en Colombia; ii) “ [A]l país de origen (Panamá) para que se informe si mi representado, ha sido juzgado o condenado por estos hechos en dicho país”; y iii) Al “Gobierno requirente, para que se pronuncie en torno a la garantía de los derechos de mi representado, entre ellos al derecho a la vida y a la salud, ya que es importante certeza al respecto, o en su defecto, manifieste si se abstiene de continuar con el trámite de extradición, con el fin de que se ordene su libertad”.
Con las dos primeras solicitudes pretende que se verifique que no exista otro proceso o condena por los mismos hechos que son materia de la extradición, con el fin de garantizar el principio del non bis in ídem. Con la tercera solicitud pretende que se le garantice a GILBERTO ANTONIO DE GRACIA que, en caso de ser extraditado, se adopten las medidas necesarias para evitar un posible contagio del virus Covid-19.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:2]. [2: Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.] En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita, estos son: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iii) la incriminación de la conducta en los dos países; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v) la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras).
Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.
Sobre las pretensiones probatorias. 2.1 Con el informe solicitado a la Fiscalía, como bien lo expuso la defensa, pretende verificar que GILBERTO ANTONIO DE GRACIA no hubiese sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia norteamericana. Así, las postulaciones que al respecto se formularon, están dirigidas a verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, resultan conducentes.
En este sentido, se dispondrá su decreto y se oficiará para ese fin a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que, en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado GILBERTO ANTONIO DE GRACIA y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. [3: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] 2.2 Se denegará la postulación de la defensa mediante la cual pretende que se indague si en la República de Panamá se ha juzgado al reclamado por los hechos materia de extradición, por impertinente, pues, de los requisitos necesarios para emitir concepto, previstos en el art. 502 de la Ley 906 de 2004, no se deduce esa obligación. En ese sentido, si bien la Corte ha aceptado que la prohibición de doble juzgamiento es uno de los motivos que, constitucionalmente, impiden acceder a la solicitud de entrega en extradición, tal prohibición se refiere a que, en el territorio del país requerido, la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta por la situación fáctica y delitos que sustentan el pedido, mas no en un tercer Estado (CSJ AP4021-2018, Rad.52955, reiterado en AP3376-2019 y CSJ AP4009 – 2019). 2.3 Resulta impertinente, de igual manera, exigir que se requiera al Gobierno de la Nación reclamante que manifieste si desea o no continuar con el pedido de extradición pues, justamente, la formalización de la solicitud enseña la voluntad del país requirente de proceder de conformidad.
Tampoco se advierte necesario convocar al gobierno de los Estados Unidos en orden a que «se pronuncie» sobre los derechos del reclamado, porque de ser favorable el concepto y en el momento procesal correspondiente, la Sala emitirá puntuales condicionamientos al Gobierno Nacional en ese sentido. 3. La Corte no estima necesario decretar pruebas de oficio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECRETAR las pruebas pedidas por la defensa en el numeral 2.1 de la parte motiva de esta providencia.
2. NEGAR POR IMPROCEDENTES las postulaciones probatorias señaladas en los numerales 2.2 y 2.3 de las consideraciones. 3. Contra lo decidido en el numeral 2º procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11