Casación 55110 Rosselly del Rosario Rosales Pacheco Casación 55211 Juan Camilo Ultengo Sanceno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1743-2020-2020 Radicación No. 55211 (Aprobado Acta No. 149). Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por JUAN CAMILO ULTENGO SANCENO y su defensor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 6 de febrero de 2019, confirmatoria del fallo de 2 de febrero de 2018 emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por medio del cual lo condenó como autor del delito de homicidio.
HECHOS El Tribunal los retomó de la determinación de primer grado de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 14 del c. del Tribunal.] «Según se extrae del escrito de acusación, ocurrieron aproximadamente a las 2:00 a.m. del 05 de octubre de 2014 en el parque principal del municipio de Campoalegre, cuando en medio de una riña JUAN CAMILO ULTENGO SANCENO le propinó una herida con arma cortopunzante en la zona precordial a Luis Fernando Reyes, la cual le produjo la muerte.».
ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de febrero de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión con Función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía le formuló imputación a JUAN CAMILO ULTENGO SANCENO como autor del punible de homicidio simple, cargo al cual no se allanó[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 29 del c. 1 del proceso.] El 14 de abril de 2015 la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva presentó escrito de acusación contra ULTENGO SANCENO por el delito imputado[footnoteRef:3].
La audiencia de verbalización respectiva se surtió ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 5 de mayo siguiente[footnoteRef:4]; el juicio oral se inició el 31 de julio del mismo año[footnoteRef:5] y culminó el 2 de febrero de 2018[footnoteRef:6]. [3: Cfr. Folios 57 a 63] [4: Cfr. Folios 76 a 79 ibídem.] [5: Cfr. Folios 112 y 113 ibídem.] [6: Cfr. Folio 122 del c. 2 del proceso.] La sentencia de primera instancia se profirió el 2 de febrero de 2018[footnoteRef:7] condenando a JUAN CAMILO ULTENGO SANCENO por el ilícito de homicidio simple, y fue apelada por el estrado defensivo.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desató el recurso de alzada el 6 de febrero de 2019 confirmando la decisión íntegramente[footnoteRef:8]. [7: Cfr. Folios 124 a 133 ibídem.] [8: Cfr. Folios 14 a 24 del c. del Tribunal.] El 21 de febrero de 2019 el acusado no abogado presentó escrito manifestando su inconformidad con la sentencia del Juez colegiado y solicitó nombramiento de defensor público[footnoteRef:9].
El 22 siguiente se radicó poder conferido por el procesado a abogado de confianza[footnoteRef:10], acompañado de la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de dicho profesional[footnoteRef:11]. [9: Cfr. Folios 27 a 30 ibídem.] [10: Cfr. Folio 55 ibídem,] [11: Cfr. Folio 54 ibídem.] La demanda de casación fue presentada por el abogado defensor el 8 de abril de 2019[footnoteRef:12], fecha en la cual vencía el término legal para ello[footnoteRef:13]; sin embargo, al día siguiente, cuando las foliaturas se hallaban en proceso de envío a esta Corporación[footnoteRef:14], radicó otro escrito. [12: Cfr. Folios 61 a 65 ibídem.] [13: Cfr. Folio 67 ibídem.] [14: Cfr. Folio 102 ibídem.] LAS DEMANDAS 1.
Del defensor Luego de identificar a los sujetos procesales y a los juzgadores, el letrado transcribe parte de la sentencia confutada y sintetiza los hechos. Seguidamente, anuncia la postulación de dos cargos a través de la vía indirecta como consecuencia de errores por falso juicio de identidad y falso raciocino. Pese a ello, el libelo solo desarrolla la censura atinente al error de hecho por falso juicio de identidad «al haber cercenado y distorsionado las pruebas testimoniales existentes en el proceso.».
Sostiene que la sentencia del Tribunal se fundamenta en cuatro testimonios de cuestionable credibilidad, pues uno de los atestantes es «víctima y blanco» del sujeto conocido con el alias de «el mueco» hermano del acusado, y el otro testigo es «cuñado de este y compañero de farra». Según el demandante, el día de los acontecimientos habían más de cuarenta personas saliendo de los establecimientos de diversión a la hora del cierre nocturno, y se determinó probatoriamente la existencia de dos bandos, uno de los cuales era integrado «al parecer» por el victimario.
Para el recurrente la decisión de condena se fundamentó en los testimonios de Rogelio y José Luis Rodríguez, quienes no presenciaron el momento exacto en el que se propina la puñalada a la víctima, pese a lo cual fueron apreciados por el Tribunal, flexibilizando indebidamente el estándar probatorio exigible para imponer una condena. 2. Del acusado JUAN CAMILO ULTENGO SANCENO, procesado no abogado, manifiesta que recurre en casación debido a su inconformidad con la decisión del Tribunal.
Solicita la revocatoria del fallo y su absolución[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Folios 27 a 30 ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación fue instituido en nuestro sistema jurídico como el mecanismo extraordinario a través del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal a las decisiones proferidas en segunda instancia, a fin de salvaguardar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia[footnoteRef:16]. [16: Cfr. Ley 906 de 2004, inciso 3º del art. 184.] Por tal motivo esta Corte ha señalado reiteradamente[footnoteRef:17], que la casación no es una instancia adicional a las ordinarias del trámite, y no ha sido concebida como un instrumento dirigido a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, pues por su propia naturaleza de recurso extraordinario, corresponde a una sede única en la cual ya culminó el juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia revestida de las presunciones de legalidad y acierto por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, aspectos llamados a ser desvirtuados por el demandante. [17: Cfr. CSJ.
AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653. ] Para tal efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el aludido recurso debe satisfacer sus principios gobernantes, es decir, entre otros, los de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente, así como el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, según el cual no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, a fin de preservar absoluta fidelidad entre la alegación y la actuación[footnoteRef:18]. [18: Cfr. CSJ.
AP. de 25 de junio de 2014, Rad. 41752. ] De manera que el escrito casacional debe ser interpuesto por quien tenga interés, con una correcta selección de la causal invocada y un desarrollo de los cargos claro, preciso y con coherencia argumentativa, sin incluir, dentro de una misma censura conceptos opuestos, pues tiene como fin permitirle a la Colegiatura establecer el yerro alegado y atribuido a la decisión del fallador.
Igualmente, debido a las exigencias técnicas que la postulación del recurso demanda, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 exige que la demanda de casación sea presentada por los intervinientes con interés, «quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». Al respecto, esta Sala ha decantado que[footnoteRef:19]: [19: Cfr. CSJ.
AP. Del 27 de febrero de 2019, Rad. 54289.] «En efecto, la sustentación de la impugnación extraordinaria está reservada a los profesionales del derecho, porque son el sujeto procesal a quien la ley faculta, expresamente, para cumplir tal cometido[footnoteRef:20]. [20: «Al respecto, consultar, entre otras, CSJ AP, 14 abr. 2004, rad. 18122, CSJ AP, 30 jun. 2004 rad. 22324 y CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 21271.».] Igualmente, se sabe que la garantía del derecho a la defensa material no puede suplantar la defensa técnica, por lo que es solamente el defensor público o de confianza quien tiene la facultad de sustentar el recurso extraordinario de casación (sentencia CC C-260-2001).
Sobre el particular en el auto CSJ AP (sic), la Corte indicó: La Sala comparte plenamente con el impugnante que el derecho de defensa comprende dos dimensiones: i) la técnica que estará a cargo del abogado designado libremente por el imputado o el asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y ii) la material que será ejercida por el procesado o acusado.
Ahora bien, conforme con el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 las atribuciones en el ejercicio de la defensa material guardan relación con las “que resultan compatibles con su condición”, de modo que cuando la ley exija determinadas calidades para actos de postulación, los mismos serán del resorte del profesional del derecho que ejerza la defensa técnica y no del acusado, a menos que también sea abogado.
El artículo 182 de la citada ley que señala quiénes están legitimados para recurrir en casación, es claro en su tenor literal sin dejar duda alguna o campo a la interpretación, al indicar que los intervinientes con interés pueden hacerlo directamente “si fueren abogados en ejercicio ”. Una es la facultad del procesado de manifestar su intención de acudir al recurso extraordinario y otra la de interponerlo mediante demanda en la cual se precisen las causales invocadas y sus fundamentos, tarea que como se ha dicho sólo puede asumir quien haya culminado estudios de derecho, obtenido el título y ejerza la profesión. De manera que si (…) no es abogado, ya que el escrito de impugnación lo circunscribe a manifestar que el derecho de defensa comprende también el material ejercido por él, sobre lo cual no hay discusión alguna, carece de legitimidad para presentar la demanda de casación. Acerca del fundamento de esta restricción, la Corte ha señalado (CSJ AP5619-2017, rad. 49995): Esta limitante al ejercicio del derecho de defensa material, de paso, se explica por el carácter rogado y excepcional del instrumento de refutación, que exige el cumplimiento de unos mínimos requisitos de técnica orientados a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la cual queda investida la sentencia, una vez se han agotado los trámites propios de las instancias, en dentro de las cuales las partes e intervinientes tienen plenas garantías para probar, debatir y refutar desde su particular apreciación de los hechos. ».
(Negritas agregadas por la Sala). Con base en los anteriores derroteros la Sala se ocupará de los escritos presentados. 1. Del abogado defensor Tal y como se anunció en el acápite dedicado al resumen de la demanda de casación, aunque el censor en un primer momento sostiene amparar su inconformidad en la existencia de error de hecho por falso juicio de identidad y de raciocinio, en su libelo solo se ocupa del primero de ellos aduciendo simultáneamente su producción por cercenamiento y distorsión. El error de hecho por falso juicio de identidad exige que el demandante acredite que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, desatendió el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hizo una lectura equivocada de su contenido (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).
La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista: (i) identificar la prueba sobre la que recae; (ii) revelar en términos exactos lo que se deriva de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante del mismo y;
(iii) demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa[footnoteRef:21]. [21: Cfr. CSJ. SP. de 11 de abril de 2007, Rad. 23667; AP. de 26 de octubre de 2016, Rad. 48457; AP. de 26 de febrero de 2020, Rad. 54734.] Centrando la atención en el caso bajo análisis, la Sala advierte la insatisfacción del recurrente de las anteriores exigencias básicas, toda vez que se conforma con enunciar la existencia de falso juicio de identidad derivado de manera concurrente de cercenamiento y distorsión, y sin especificar las pruebas respecto de las cuales recayeron y la precisa modalidad incurrida en cada una de ellas.
En realidad, el libelo plantea una serie de ideas escuetas, inconexas e inacabadas, pues pese a la postulación realizada, se refiere a la parcialidad de dos de los cuatro testigos de cargo -Jhon Gerly Mesa Murcia y Andrés Martínez-, a la presencia de más de cuarenta personas que salían de los establecimientos de diversión a la hora del cierre nocturno, y a la existencia de dos bandos, absteniéndose de señalarle a la Sala qué tienen que ver las anteriores circunstancias con la configuración del falso juicio de identidad argüido.
Asimismo, según el impugnante, los dos testigos restantes –Rogelio Rodríguez García y José Luis Rodríguez García- no presenciaron el momento exacto en que le fue propinada la puñalada a la víctima. Al respecto es importante precisarle al censor, que los vínculos de amistad, enemistad o familiaridad con alguna de las partes no excluyen per sé la credibilidad a lo declarado, así como no basta con la simple afirmación de la existencia de dicha relación para demeritarlo.
El sistema adversarial que rige el presente proceso confía la labor de minar la credibilidad del testigo a la contraparte, por ser esta quien tiene todos los incentivos para encontrar las debilidades del testimonio, y para ello, le proporciona instrumentos, tales como la impugnación de credibilidad, herramienta que en el sub lite no fue utilizada por la defensa en su debida oportunidad, a fin de resquebrajar la veracidad de los testimonios refutados.
Asimismo, el casacionista menciona pero no acredita, que dos de los testigos de la Fiscalía son víctimas del hermano del acusado, y se inhibe de acreditarle a la Sala cómo tal circunstancia incidió en sus testimonios, así como se abstiene del deber de precisar los apartes de las atestaciones cercenadas o distorsionadas por los juzgadores, desplazando en la Corte su carga en aras de la admisión del libelo, que esta Colegiatura no puede solventar en virtud de los principios de limitación y sustentación suficiente orientadores el recurso extraordinario.
Ciertamente, el Tribunal fundamentó su decisión en el testimonio directo de Andrés Martínez[footnoteRef:22], quien narró que observó cuando el acusado, a quien reconoce y señala en la audiencia pública, le propinó la letal puñalada a la víctima en el corazón y salió corriendo a subirse en una moto en que uno de sus amigos lo ayudó a escapar. [22: Cfr. Folios 19 a 21 del c. del Tribunal.] El juez de segundo grado dedujo la homogeneidad de este testimonio con los rendidos por Jhon Gerly Mesa Murcia[footnoteRef:23], Rogelio Rodríguez García[footnoteRef:24] y José Luis Rodríguez García[footnoteRef:25], quienes si bien no observaron el momento exacto en que le asestaron la herida mortal a la víctima, sí percibieron las amenazas previas dirigidas por el hermano del procesado conocido como «el mueco »; la puñalada infligida por este en el brazo del ofendido, la presencia del enjuiciado en la escena de los sucesos, el desplome del agredido, y su fuga en una moto del sitio de los acontecimientos. [23: Cfr. Folios 18 y 19 del c. del Tribunal. ] [24: Cfr. Folio 21 ibídem.] [25: Cfr. Folios 21 a 22 ibídem.] En este punto, la Sala advierte que los testimonios anteriormente aludidos constan de dos partes: de un lado, aluden a las manifestaciones transmitidas por Jhon Murcia y otras personas ubicadas en el sector de los hechos, según las cuales fue el enjuiciado quien le acertó la puñalada letal a Luis Fernando Reyes.
De otro lado, se refieren a la presencia de ULTENGO SANCENO en la escena del delito portando un arma blanca, a cómo esperó, en compañía de su hermano y demás integrantes de la banda, que la víctima saliera de la discoteca, y cómo se dio a la fuga en los instantes siguientes a causarle la herida mortal. Si bien estos testimonios contienen las manifestaciones provenientes de personas presentes en el preciso instante de la agresión pero que no concurrieron al juicio, del mismo modo se componen de aspectos relacionados con el delito percibidos directamente ellos, lo cual habilita la valoración de tales fragmentos como prueba directa.
El censor se abstiene de diferenciar la información suministrada en una y otra calidad y, peor aún, de señalarle a la Sala la trascendencia que tendría una eventual exclusión de los apartados fácticos que no fueron percibidos de manera inmediata, de cara a la atestación directa de Andrés Martínez. A las consideraciones anteriores se suma la omisión por el censor del deber de valorar las pruebas por él cuestionadas, una vez corregido el yerro demandado, juntamente con los restantes medios de conocimiento obrantes en la actuación, y la demostración de que tal análisis conduciría a un fallo favorable a los intereses del acusado.
Otro tanto acontece con la carga de justificar los fines del recurso extraordinario que se cumplirían con el estudio de fondo del presente caso, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, no basta con aducirlo en abstracto. El cargo se inadmite. La Sala no estudiará el escrito adicional introducido por el defensor, por cuanto fue radicado con posterioridad al vencimiento del término legal para presentar la demanda de casación. Proceder en sentido contrario implicaría cercenar el debido proceso y obrar con deslealtad para con los demás sujetos procesales. 2.
Del procesado Esta Sala, en aplicación del artículo 182 de la Ley 906 del 2004, ha sostenido inveteradamente que la calidad de abogado debidamente inscrito constituye una exigencia legal para intervenir directamente como recurrente en casación. La anterior exigencia se fundamenta en la naturaleza extraordinaria del recurso, la cual supone un juicio técnico jurídico respecto de la legalidad de la sentencia, para cuya realización se requieren especiales conocimientos jurídicos solo al alcance de los profesionales del derecho.
Debido a que el procesado JUAN CAMILO ULTENGO SANCENO no ostenta la calidad profesional exigida y su escrito no fue coadyuvado por su defensor, carece de legitimidad para presentar demanda de casación, razón por la cual se ordenará su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CAMILO ULTENGO SANCENO, decisión contra la cual procede la insistencia. Segundo: Inadmitir, por falta de legitimación, la demanda de casación interpuesta por el procesado JUAN CAMILO ULTENGO SANCENO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21