Casación Ley 906/2004 Rad. 56665 José Olivo Numpaque Camacho PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1742-2021 Radicación N° 56665 Aprobado acta No. 104 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ OLIVO NUMPAQUE CAMACHO contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar al acusado por el delito de homicidio precisando que en la condición de determinador. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos. El 21 de julio de 2013, a eso de las 2:30 a.m., en vía pública de la calle 39 sur con carrera 12C, barrio Nueva España de Bogotá, Michael Alexánder Numpaque Gallo, instigado por su padre JOSÉ OLIVO NUMPAQUE CAMACHO, propinó una puñalada a Cristian Camilo Caballero Mendoza que horas después le causó la muerte. 2.2 Procesales.
Por los hechos descritos, el 19 de febrero de 2014, ante el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a JOSÉ OLIVO NUMPAQUE CAMACHO como coautor del delito de homicidio (art. 103 C.P.[footnoteRef:1]) con una circunstancia de mayor punibilidad (art. 58.10 ibidem[footnoteRef:2]). [1: «El que matare a otro, …».] [2: «Obrar en coparticipación criminal».] En audiencia preliminar subsiguiente, a solicitud de la Fiscalía, se impuso al procesado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 14 de julio de 2014 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, se acusó al procesado por el mismo delito antes indicado. La audiencia preparatoria se realizó el 17 de febrero de 2015. Y, la de juicio oral se desarrolló en varias sesiones durante el año 2015 (26 de marzo, 9 y 10 de junio, 25 de agosto, 16 de octubre y 19 de noviembre) y en enero de 2016 (días 20 y 21).
En la última sesión, el Juzgado anunció que condenaría al acusado como coautor del delito de homicidio y el 1 de marzo de 2016 profirió la respectiva sentencia. En consecuencia, le impuso las penas de prisión por 389 meses –sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria-, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
Al resolver la apelación promovida por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada el 27 de junio de 2019 y leída el 26 de julio siguiente, confirmó la decisión condenatoria, aunque modificándola en 2 aspectos: que el acusado era determinador -no coautor- y que el término de la pena accesoria era de 20 años.
Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación. 3. L A D E M A N D A La sentencia condenatoria habría incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de errores de hecho, porque se valoraron los testimonios en contravía de «las reglas que inspiran la sana crítica», en la medida que fueron contradictorios y mendaces al afirmar la existencia de una «supuesta antipatía entre el procesado JOSÉ OLIVO NUMPAQUE CAMACHO y el occiso Cristian Camilo Caballero Mendoza».
Por esa vía, se dio aplicación indebida a los artículos 9, 10, 11, 12 y 246 del C.P.; por lo que, debe casarse el fallo para que se dicte uno absolutorio. En concreto, se denunciaron errores de existencia, identidad y raciocinio, aunque solo se sustentan los dos últimos así: 3.1 Falso juicio de identidad. Dicho error habría recaído en el tipo de arma que portaba el acusado, porque todos los testigos indicaron que se trataba de machetes (2), mientras que la sentencia los identificó como «cuchillos» porque uno de estos instrumentos fue el que ocasionó la muerte de la víctima.
De otra parte, José Fernando Linarez Beltrán declaró que, después de la «riña inicial», NUMPAQUE CAMACHO salió de su casa con unas «armas blancas» y «subió por la calle 37» sin indicar que perseguía a alguien. Esa prueba fue tergiversada porque, según la sentencia, el testigo observó al sujeto armado «ir tras el grupo del occiso», cuando lo declarado es que este iba por la «parte alta del barrio, mientras que el grupo de quienes irrumpieron violentamente en la casa de los Numpaque (…) eran perseguidos por Michael, Wilson, Gonzalo, Miguel y otros». 3.2 Falso raciocinio.
Para el defensor, es inconcebible que se haya tenido por creíble el testimonio de Jhónathan Fernando Solórzano, a pesar de la siguiente contradicción: en un primer momento, manifestó que miembros de la familia Numpaque golpeaban -con patadas, bates y palos- a una persona que tenían sometida en el piso y, luego, le propinaron una puñalada; pero, en un segundo momento indicó que aquéllos «correteaban por todos lados a un muchacho», al que ahora sí reconoció como su «mejor amigo».
Además, el informe de necropsia desvirtuó la golpiza narrada, porque negó que Cristian Camilo Caballero Mendoza reportara «otra herida diferente a la penetrante que causó su muerte». En la parte final de la demanda, se aduce que en el proceso se demostró que «existió una riña» y «la muerte del joven Cristian Camilo Caballero Mendoza», más no «la supuesta enemistad» de este con el procesado ni que esta fuera la causa del resultado fatal.
En ese contexto, concluye, el falso juicio de identidad se cometió «al poner a decir a la prueba testimonial algo que en realidad no dice» y el falso raciocinio «al faltar a la lógica». 4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).
Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un vicio de la sentencia distinto de los invocados. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 27 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar a JOSÉ OLIVO NUMPAQUE CAMACHO por el delito de homicidio precisando que era a título de determinador. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque es una de las partes del proceso –la Defensa- (art. 182 C.P.P.), y la sentencia que impugna es contraria a los intereses de su representado -el Acusado-.
Además, aquél dirige las censuras contra los fundamentos probatorios de la decisión condenatoria, tal y como lo había hecho en la apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia. 4.4 Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. El recurrente invoca la causal de casación descrita en el numeral 3 del artículo 181 procesal, es decir, la consistente en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
La demostración de esa hipótesis de casación exige, en primer lugar, que se precise la forma de su consumación, es decir, identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción- en que incurrió el fallo. Además, se debe acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad, y que es trascendente porque recae en la prueba fundante del fallo y, por ende, puede conllevar la modificación del sentido de este.
En ese contexto, el defensor denunció las tres especies de errores de hecho; sin embargo, sólo desarrolló las de identidad y raciocinio; por lo que, el falso juicio de existencia que se limitó a mencionar, de entrada, es inadmisible por carencia absoluta de sustentación. A continuación, entonces, se examinan los argumentos expuestos en la demanda para sustentar la violación indirecta de la ley sustancial. 4.4.1 Falso juicio de identidad.
La sentencia incurre en falso juicio de identidad cuando adiciona, cercena o tergiversa el contenido de una prueba. En primer lugar, reclama el defensor que la sentencia afirmara que el acusado portaba dos «cuchillos» tergiversando así todos los testimonios que identificaron esas armas como «machetes». Ese argumento no revela una distorsión de las pruebas testimoniales porque un «machete» es, desde el punto de vista semántico, un «cuchillo grande»[footnoteRef:3], como lo enseña el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia (segunda acepción).
Además, con total claridad la sentencia determinó que el arma homicida fue un «cuchillo», como puede verse en el párrafo final de la página 14. [3: «Machete: (…). 2. Cuchillo grande que sirve para desmontar, cortar la caña de azúcar y otros usos».] De otra parte, aun si existiera la alteración terminológica en la decisión judicial, el vicio sería intrascendente porque, recuérdese, que JOSÉ OLIVO NUMPAQUE CAMACHO no fue condenado como «coautor» sino como «determinador» del homicidio, lo que implica que no se le atribuyó intervención alguna en la ejecución -material- del hecho, como sería facilitar el arma p. ej., más allá de instigar a su autor material.
Así lo aclaró la sentencia de segunda instancia: En el presente caso, a José Olivo Numpaque Camacho se le atribuyó la conducta consistente en instigar a su hijo Maicol Alexánder Numpaque para que diera muerte al joven Caballero Mendoza, ordenándole asestar la puñalada a la víctima. Estos hechos, como quedó visto, quedaron demostrados en el juicio y de ahí la condena proferida en su contra.
Quiere decir ello que el acusado no es coautor de dicho delito sino determinador del mismo, en cuanto implantó la idea criminal a su descendiente, sin que haya intervenido materialmente en su realización.[footnoteRef:4] [4: Página 20, sentencia de segunda instancia.] En segundo lugar, alegó el recurrente que se adicionó el testimonio de José Fernando Linarez Beltrán porque este nunca declaró, como lo afirmó la sentencia, que vio al acusado perseguir a alguien.
Este argumento, aun cuando fuese cierto el agregado, se evidencia intrascendente por desconocer, igualmente, que la razón de la condena del acusado no es la prestación de un aporte material en la causación de la muerte de Cristian Camilo Caballero Mendoza, sino la inducción de su hijo Maicol Alexánder Numpaque a esa acción homicida. Por si fuera poco, nada dice el recurrente sobre la eficacia del eventual vicio en la apreciación del testimonio de José Fernando Linarez Beltrán para modificar el sentido del fallo, cuestión que resultaba imperativa porque la decisión condenatoria se fundó también en los testimonios contestes de Tiberio Hernández Marulanda y Jhónathan Fernando Solórzano, entre otros.
Como quiera, entonces, que no se sustenta un falso juicio de identidad con trascendencia para derrumbar los cimientos de la sentencia condenatoria, se inadmite el cargo. 4.4.2 Falso raciocinio. Dos argumentos contiene la demanda en general respecto del error de hecho en cuestión: (i) que se violaron las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios -contradictorios y mendaces- que afirmaron una enemistad entre el acusado y la víctima mortal; y, (ii) que se tuvo por creíble la declaración de Jhónathan Fernando Solórzano, a pesar de que su relato presentó incoherencias y que el informe de necropsia desvirtuó la existencia de agresiones distintas a la cortada que causó la muerte.
Al final, a modo de síntesis, indica el defensor que el vicio de la sentencia se concretó «al faltar a la lógica». Es de recordar que el error de raciocinio se configura cuando el juez en la valoración de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. En ese orden, la determinación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada de manera indebida es un requisito fundamental de la sustentación del vicio, dado que constituirá el parámetro de evaluación de la corrección del análisis probatorio.
Ese presupuesto representa, además, un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces que se presumen acertadas y legales. Obsérvese, en primer lugar, que la demanda carece del presupuesto mínimo de sustentación de un falso raciocinio, pues jamás identifica el principio de la sana crítica que se habría desconocido en la valoración judicial de la prueba.
En la parte inicial de la demanda, alude a la categoría de «reglas que inspiran la sana crítica» sin especificar la infringida, y, ya al final, se refiere a la «lógica» sin que tampoco identifique el principio o ley del pensamiento que sufrió mengua, como serían por ejemplo el de identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente.
Así las cosas, el recurrente tan solo enseña su oposición al soporte probatorio del móvil del homicidio determinado en la sentencia (enemistad), sin que evidencie que esa postura obedece a un error. En segundo lugar, la demanda predica el falso raciocinio de una pluralidad de testimonios; pero sólo identifica el rendido por Jhónathan Fernando Solórzano. Adicionalmente, de manera general e indiscriminada, se queja de tales pruebas por ser «mendaces» y «contradictorias», sin exponer las razones de estas descalificaciones y menos aún intentar reconducirlas a la demostración de una trasgresión a los principios de la sana crítica -tampoco del supuesto de otro error probatorio-.
En tercer lugar, frente al único testimonio que individualizó como indebidamente valorado, el demandante alegó que Jhónathan Fernando Solórzano se contradijo sobre la forma de la agresión sufrida por Cristian Camilo Caballero Mendoza (primero, que lo sometieron en el piso y, después, que fue perseguido) y que los golpes previos a la lesión mortal que refirió fueron desvirtuados por la pericia médico-legal de necropsia.
Sea del caso indicar que la existencia de algunas incoherencias internas o externas de un testimonio, menos aun cuando no se acredita que versen sobre aspectos sustanciales de los hechos jurídicamente relevantes, por sí solas, no constituyen el supuesto de un falso raciocinio ni de otro error probatorio, y ni siquiera un obstáculo para que el Juez le asigne mérito a la prueba si ello es razonable conforme a la valoración conjunta de todas las incorporadas.
De otra parte, la primera censura al testimonio de Jhónathan Fernando Solórzano no contiene dos premisas excluyentes sino, a lo sumo, una alteración del orden cronológico de los acontecimientos porque la sentencia declaró, en efecto, que el ataque colectivo a la víctima fue precedido de su persecución. Y, la segunda sólo obedece a una interpretación subjetiva de la prueba porque el examen médico-legal del cadáver sólo podía referirse a las lesiones que dejaran huella o rastro, como bien lo argumentó el Tribunal, sin que esta conclusión fuese impugnada por obedecer a un error que encajara en una de las causales de casación. Así lo explicó esa corporación: Ahora bien, es cierto que en el cuerpo de la víctima no se encontraron traumas diferentes a la lesión propinada con el arma corto punzante.
Sin embargo, ese resultado no resquebraja la credibilidad del testigo, pues no siempre los golpes recibidos por una persona dejan ese tipo de huellas; ello dependerá de la fuerza con que se propinen. En todo caso, no puede pasarse por alto que el deponente señaló contundentemente a Maicol Alexánder Numpaque de asestar la puñalada y aunque pensó que no lo alcanzó, si vio el cuchillo con sangre y escuchó cómo el procesado alentaba a su hijo para que atacara a su víctima, y una vez cometida la agresión lo tomaron entre varios y lo llevaron a otro lugar.[footnoteRef:5] [5: Páginas 14 y 15, ibidem.] Por último, aun cuando alguna razón tuviese el reclamo del defensor, el mismo sería intrascendente porque no se dirigió a la parte del testimonio -resaltado con negrilla- que relata el supuesto fáctico de la determinación del homicidio por el que se condenó a JOSÉ OLVIO NUMPAQUE CAMACHO.
Es decir, las inconsistencias testimoniales denunciadas no cubren el hecho por el cual aquél fue declarado responsable -la instigación al autor material del delito-; por ende, no se estaría impugnando el fundamento de la sentencia condenatoria. Por todas las razones expuestas, el cargo por falso raciocinio es inadmisible. 4.5 En conclusión, ningún error de hecho -ni otro de juicio- manifiesto y trascendente se sustenta, tampoco un vicio de procedimiento; por tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor, pues tampoco se acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.
Se advertirá al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5. R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ OLIVO NUMPAQUE CAMACHO. Contra esta decisión procede la insistencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11