República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN: 37.202 IVONNE JULIETH AREVALO RODRIGUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP1741-2014 Radicación N° 37202 (Aprobado Acta No. 93) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de Ivonne Julieth Arévalo Rodríguez, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2011, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó parcialmente la emitida el 3 de febrero del mismo año por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, para condenar a la procesada como coautora del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Los hechos a que se contrae la siguiente actuación acaecieron el 17 de julio de 2009 cuando un hombre y una mujer contrataron el rodante de placas SOP 191 conducido por el señor Luis Alejandro Sánchez Cano para efectos de transportar unas láminas de dúplex con destino a Fontibón, situación que se concreto en la calle 43 con carrera 80 de esta capital.
Posteriormente se determinó que el mentado señor fue asesinado y el vehículo hurtado. Adelantada la investigación de rigor se estableció por la fiscalía que en la ocurrencia de los hechos delictivos participó la mujer Ivonne Julieth Arévalo Rodríguez. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Conforme a la información contenida en los fallos de instancia, se tiene que en audiencia preliminar celebrada el 20 de febrero de 2010, la Fiscalía formuló imputación en contra Ivonne Julieth Arévalo Rodríguez, como presunta coautora de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, secuestro simple agravado, concierto para delinquir, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, cuyas víctimas fueron Paulo Antonio Rodríguez Carreño y Luis Alejandro Sánchez Cano (q.e.p.d).
Dentro de la misma, solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, presentó escrito de acusación en su contra por los mismos punibles. 2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que realizó las audiencias de formulación de la acusación, preparatoria y de juicio oral.
Concluido éste, anunció que el fallo sería absolutorio respecto de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, secuestro simple agravado, concierto para delinquir, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado del que fue víctima Paulo Antonio Rodríguez Carreño; y condenatorio a título de cómplice del delito de hurto calificado y agravado que recayó en Luis Alejandro Sánchez Cano, lo cual plasmó en sentencia del 3 de febrero de 2011, en la que le impuso como pena principal 63 meses de prisión, y como pena accesoria, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3.
Las partes apelaron esta decisión. La defensa con el propósito de pedir la absolución de la procesada también por el delito de hurto calificado y agravado, pues a su juicio no ha tenido participación en los hechos delictuales donde resultó víctima el occiso Luis Alejandro Sánchez Cano. Por su parte, la Fiscalía y el Ministerio Público coincidieron en controvertir el fallo al estimar que la participación de la procesada en el hurto aludido no era a título de cómplice sino de coautora impropia. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 12 de abril de 2011, confirmó parciamente el fallo impugnado, así: «REFORMAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado para en su lugar CONDENAR a Ivonn Yulieth Arévalo Rodríguez a la pena principal de ciento veintiséis (126) meses de prisión como coautora del delito de hurto calificado y agravado del que fuera víctima Luis Alejandro Sánchez Cano, y la misma cantidad de sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tal como se ha considerado».
En todo lo demás confirmó.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Se sustenta en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que dice: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. 2. La togada refiere, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió un fallo condenatorio con base en pruebas obtenidas con violación a las garantías fundamentales de su prohijada, que debieron ser excluidas de la actuación. Al respecto, señala que el reconocimiento fotográfico practicado a Ivonne Julieth Arévalo Rodríguez no fue debatido en juicio oral y tampoco fue presentado a través de testigo de acreditación, por lo que no resulta viable construir un juicio de responsabilidad en su contra con base en el mismo, más aún cuando los testigos que denunciaron los hechos (Margyn Aponte y Fabio Alberto Fernández Esquivel), describieron a una mujer totalmente distinta a la condenada. 3.
Agrega que, para el Tribunal no fueron creíbles los testimonios de los menores hijos y hermanas de su representada, «quienes fueron firmes al asegurar que para el día de los hechos mi prohijada se encontraba en horas de la mañana en el salón de belleza y que no podía estar en dos lugares a la vez. Tampoco fueron creíbles los testimonios de su empleadora y su manager, quienes aseguraron firmemente que para los días de los hechos la condenada se encontraba laborando y no podría estar en ambos lados al tiempo.». 4.
Igual, sostiene que José Gumersindo Roncancio Ramírez (uno de los miembros de la banda) fue condenado por estos hechos en calidad de cómplice, y que en el juicio que se adelantó contra su prohijada se probó que la única persona que ella conocía de la agrupación criminal era al mencionado, a quien le vendía sus servicios sexuales, por lo que se pregunta «¿cómo pues, puede la señora Ivonne Arevalo ser coautora de un cómplice?», a lo que responde que dicha figura jurídica es atípica e inexistente. 5.
Concluye que, «ahora aparecen dos testimonios nuevos, de los señores JUAN CARLOS PORRAS y JHON MANUEL RUIZ (alias pocas plumas), conocidos por la suscrita después de la sentencia condenatoria que surgen como pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia de la condenada, estos son los testimonios escritos firmados y huelleados (sic) con pase jurídico de la cárcel en que se encuentran los recluidos.
Testigos directos que estuvieron en el escenario de los hechos y quienes al igual que los demás miembros de la banda aseguran no conocer a la señora YULIETH AREVALO, y tener certeza de que quien contrató los camiones es la señora MARY LUZ LEÓN MENDEZ, por ser quien lo acompañó a un acarreo sin saber lo que ocurría con este tipo de contratación como es el caso del señor JOHN MANUEL».
CONSIDERACIONES 1. Procedimiento aplicable. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. 2. Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejúsdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.
Causal de revisión planteada. La tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autoriza la apertura a trámite de la acción cuando después del fallo condenatorio aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 4. Decisión. 4.1. Dado el carácter de instrumento extraordinario que la acción de revisión ostenta y la finalidad que con ella se busca de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, la ley ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales y en la previsión de las exigencias mínimas requeridas para su admisión. 4.2.
Para empezar, dígase, que la demanda desde el punto de vista meramente formal cumple con los requisitos establecidos en la norma (artículo 194 de la Ley 906 de 2004), como que relaciona la actuación procesal cuya revisión se demanda, la identificación de los despachos, el delito, la causal invocada y sus fundamentos, en forma muy precaria, la relación de los elementos materiales probatorios y las constancias de ejecutoria de la decisión demanda. 4.3.
Empero, no sucede lo propio con los requisitos de fondo, en los que plantea con suficiencia que no obstante la decisión estar revestida de la fuerza de cosa juzgada, que, en cuyo trámite se respetó el debido proceso, la decisión comporta un problema de justicia material, toda vez que la verdad declarada es distinta a la real. 4.4. En el caso que ocupa la atención de la Corte, la simple lectura del libelo pone de presente que la demandante, dejando a un lado las exigencias legales previstas como si se tratara de una tercera instancia, confinó el libelo a opiniones personales sobre las decisiones adoptadas en el curso de la actuación, exhibiendo de esa manera su total inconformidad con la condena que se impartió en contra de su procurada, pretendiendo así reabrir el debate probatorio, con la inequívoca pretensión de que la Corte con la sola mención que hace la letrada sobre la imposibilidad de declarar culpable a la condenada, confronte la valoración otrora otorgada.
En efecto, la actora se limitó a plantear su particular visión de la forma en que debió ser valorada la prueba obrante, al afirmar que: «No fueron creíbles 10 testimonios a su favor en audiencia de juicio oral, solo fue creíble el único testimonio que hubo en su contra aún cuando no coincide el testimonio realizado en audiencia de juicio oral, con lo relatado el día en que realizó el denuncio, pues la mujer que describe en la entrevista realizada 24 de julio de 2009 no coincide con la individualización y características físicas de mi prohijada». 4.5.
Como viene de verse, la reseña puesta de presente enseña cómo los planteamientos expuestos apuntan únicamente a imprimir su particular valoración. 4.6. Frente a la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha señalado: Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.
(CSJ ASP, 15 oct 2008, rad. 29626). 4.7. Pues bien, la demandante pretendiendo cumplir con las exigencias debidas frente a la causal invocada presenta como testimonios ex novo, las declaraciones de Juan Carlos Porras y John Manuel Ríos, quienes se limitan en sostener, simple y llanamente, que no conocen a Ivonne Julieth Arévalo Rodríguez.
La Sala precisa que una vez analizados no suministran información fáctica trascendente que permita concluir razonablemente que puede estarse en presencia de una causal excluyente de responsabilidad. Así, de aceptarse que los testigos dicen la verdad no encuentra la Sala cómo su desconocimiento frente a la condenada pueda enervar -por sí solos- los argumentos probatorios en que se sustentó el fallo.
Tales manifestaciones carecen de aptitud para concitar un trámite revisional por la vía de la causal tercera, pues este motivo debe fundarse en pruebas concretas, que suministren información inequívoca y objetiva sobre un hecho nuevo, o sobre una variante sustancial de un hecho conocido, susceptible de ser verificado probatoriamente, y del cual pueda en principio establecerse, con un plausible índice de probabilidad, que la verdad histórica es distinta de la declarada en el fallo; situación que no acontece en esta oportunidad.
De manera que, tales elementos probatorios, no tienen la virtualidad de cambiar el sentido del fallo. Visto, entonces, que la demanda no reúne las condiciones mínimas exigidas por la normatividad legal para su admisión, la Corte se pronunciará en sentido adverso a esta pretensión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por la apoderada de la sentenciada Ivonne Julieth Arévalo Rodríguez.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 68. � Cfr. Folio 15.
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