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AP1740-2018(52623)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impedimento 52623 NORBERTO JOSÉ AGUIRRE GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1740-2018 Radicación 52623 (Aprobado Acta No. 134) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por Héctor Hernández Quintero, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento absolvió a NORBERTO JOSÉ AGUIRRE GARZÓN del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravada.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Según se establece del escrito de acusación, en horas de la noche del 6 de enero de 2014, NORBERTO JOSÉ AGUIRRE GARZÓN recogió a la menor Z.I.C.M. en un taxi con la excusa de llevarla a conocer un centro comercial. Una vez en el vehículo le indicó al conductor que tomara la avenida Ambalá de la ciudad de Ibagué hasta el motel Mi Oficina, donde alquiló una habitación y accedió carnalmente a la víctima en varias oportunidades.

Una vez ocurridos estos hechos, la llevó hasta su casa y la amenazó para que no le contara a nadie lo sucedido. 2. Por los anteriores hechos, el 20 de marzo de 2014 la Fiscalía General de la Nación imputó a NORBERTO JOSÉ AGUIRRE GARZÓN como autor de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Por el mismo delito fue acusado el 3 de junio de 2014, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Cono miento.

Sin embargo, ante la manifestación de impedimento realizada por la titular de dicho Despacho, la actuación fue asignada al Juzgado 2º homólogo, ante el cual se surtió el juicio oral. Agotada la etapa de juzgamiento, el 20 de marzo de 2018 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento absolvió a NORBERTO JOSÉ AGUIRRE GARZÓN de los cargos atribuidos.

Inconforme con la anterior determinación, la representación de víctimas apeló. 3. El proceso le correspondió por reparto al Magistrado Héctor Hernández Quintero de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien el 17 de abril de 2018, invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En concreto, advirtió que su compañera permanente Alba Cristina Morales Lozano tiene interés en la actuación procesal, dado que, en su condición de Procuradora Judicial II Delegada del Ministerio Público, intervino en el debate probatorio surtido durante el juicio oral. 4. El pasado 18 de abril, la Sala que sigue en turno declaró infundado el impedimento del citado Magistrado, al considerar que si bien se acreditó la relación parental entre éste y la representante del Ministerio Público, no se demostró en qué consiste el interés de ésta en la actuación procesal.

En tal sentido, se resaltó que la participación de la doctora Alba Cristina Morales Lozano durante el juicio fue intrascendente y, por tanto, no tiene la virtualidad de poner en tela de juicio la imparcialidad del funcionario de segunda instancia. 5. Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por un magistrado de un tribunal superior de distrito judicial y rechazado por otros integrantes de la misma Corporación judicial. 6.

El numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece entre las causales de impedimento: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal ». Acorde con la jurisprudencia de la Sala, ese interés en el proceso debe ser trascendental y tener la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto.

Por tanto, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación resulta innecesaria. En el presente asunto, el Magistrado Héctor Hernández Quintero sustentó el impedimento en la referida causal, invocando el interés de su compañera permanente en la actuación procesal, ya que actuó en su condición de Procuradora Judicial II y «expuso su criterio durante el debate probatorio surtido en el juicio oral».

Sin embargo, examinada la actuación, encuentra la Sala que no es posible inferir el alegado interés de su parte en el resultado del proceso. En efecto, según se pudo establecer, el juicio oral se instaló el 29 de agosto de 2016, sin la asistencia del Ministerio Público, en razón a que el doctor Óscar Germán Martínez Rosales, quien venía interviniendo en tal calidad, se encontraba en periodo de vacaciones[footnoteRef:1].

Así mismo, se corroboró que a la diligencia adelantada el 10 de octubre de 2016 concurrió el Procurador 10º Judicial Penal II de la ciudad de Ibagué Román Ignacio Guzmán Lozano[footnoteRef:2] y que la mayor parte del debate probatorio se adelantó sin presencia del Ministerio Público[footnoteRef:3]. [1: Minuto 2:43 Cd. anexo a folio 255 del cuaderno 1.] [2: Minuto 01:30 Cd. audiencia del 10 de octubre de 2016 anexo a folio 289 del cuaderno 1.] [3: Cd. de las audiencias cumplidas el 2 de noviembre de 2016 (Fl. 297 del cuaderno 1), 11 de enero de 2017 (Fls. 354 y 359 (Minuto 1:57) del cuaderno 1) y del 23 de febrero de 2017 (Fl. 2 del cuaderno 2).] Por otra parte, la Corte comprobó que la primera intervención de la Doctora Alba Cristina Morales Lozano tuvo lugar el 26 de mayo de 2017, vista pública en curso de la cual las partes expusieron sus alegatos de conclusión y el funcionario judicial comunicó que el sentido del fallo sería absolutorio.

Sin embargo, verificado el transcurso de la audiencia, es palmario que su participación se limitó a hacer algunas manifestaciones respecto de la prueba de referencia, seguido de lo cual solicitó permiso para retirarse de la sala ante la necesidad de asistir a otras diligencias. Así las cosas, contrario a lo indicado por el Magistrado Héctor Hernández Quintero, la doctora Morales Lozano no comprometió su criterio, en tanto no estuvo presente durante el debate probatorio ni en la exposición de los alegatos de conclusión. Sumado a lo anterior, se verificó que en curso de la audiencia de lectura de fallo celebrada el 20 de marzo de 2018, ésta se abstuvo de interponer el recurso de apelación y, si bien señaló que se pronunciaría al respecto en el término previsto para la intervención de los no recurrentes, ello no ocurrió, impidiendo así conocer cuál es su postura respecto del caso específico.

En consecuencia, resulta manifiesto que la Doctora Alba Cristina Morales Lozano no comprometió su criterio dentro de la actuación seguida contra NORBERTO JOSÉ AGUIRRE GARZÓN, dado que, se insiste, su escasa participación en el juicio resulta intrascendente y no tiene la virtualidad de configurar el alegado interés en el resultado del proceso, ni de afectar la imparcialidad de su compañero permanente, el Magistrado Héctor Fernández Quintero del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Ante tales circunstancias, resulta improcedente configurar la causal de impedimento invocada, por lo cual se declarará infundado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Héctor Hernández Quintero, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8