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AP174-2019(54468)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencias Radicación n°. 54468 Johan Andrés Molano Ocampo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP174-2019 Radicación n°. 54468 Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para vigilar la condena impuesta a JOHAN ANDRÉS MOLANO OCAMPO.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 6 de febrero de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), condenó a JOHAN ANDRÉS MOLANO OCAMPO como responsable del injusto de tráfico de estupefacientes. Le impuso las penas de 30 meses de prisión y 312.55 salarios mensuales de multa. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:1]. [1: Folios 7 y s.s. del C.O. 1.] La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[footnoteRef:2].

En auto del 23 de octubre de 2018 avocó conocimiento de la actuación. [2: Ha de señalarse, que en el curso del proceso penal, MOLANO OCAMPO fue cobijado con la figura de la detención domiciliaria en su vivienda, ubicada en la ciudad de Cali.] A través de memorial del 1º de noviembre de ese año, el apoderado del condenado solicitó al juez ejecutor que le otorgara la «libertad provisional».

En auto del 22 del mismo mes, advirtió el despacho ejecutor que el competente para vigilar la sanción era un homólogo con sede en la ciudad de Palmira. Indicó en ese sentido, que en la sentencia condenatoria se le habían negado a MOLANO OCAMPO los subrogados penales y cuando avocó conocimiento de la actuación «asumió… que el sentenciado había sido trasladado al centro carcelario de Villahermosa», pero no fue así y «nunca fue puesto a disposición del despacho para la respectiva encarcelación».

Por ende y como el sentenciado «no está detenido por cuenta de las presentes diligencias», remitió la actuación al reparto de los juzgados de ejecución de penas de Palmira. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien en auto del 10 de diciembre de 2018 indicó que carecía de competencia para asumir el conocimiento de la actuación porque según los registros obrantes en el sistema de registro de la población privada de la libertad, «actualmente el interno está bajo la custodia del INPEC CALI… habiéndose omitido por el Juez resolver como por el Juez de Ejecución de Penas la orden de traslado de su sitio de reclusión al Centro penitenciario»[footnoteRef:3]. [3: Fl. 45 ídem.] Dispuso, en consecuencia, devolver el expediente a la juez cuarta de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, quien en auto del 11 de julio de 2018 remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se definiera competencia en el asunto, no sin antes advertir que «físicamente no está en el centro carcelario y nunca se ha librado por parte de este despacho orden de encarcelación alguna porque nunca ha sido dejado a disposición para tal efecto».

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, vale decir, los Juzgados 4º de Ejecución de Penas de Cali y 2º de Ejecución de Penas de Palmira (adscrito al Distrito Judicial de Buga). 2.

En primer término, debe indicar la Sala que si la juez 4º de ejecución de penas de Cali consideró que en otro Distrito Judicial debía continuarse vigilando la sanción, ha debido agotar el trámite de definición de competencia previsto en la Ley 906 de 2004 y no, de forma por demás desatinada remitir el expediente a los juzgados de ejecución de penas de Palmira, pues con dicho proceder dilató la resolución de la solicitud que impetró el condenado[footnoteRef:4]. [4: Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021. ] 3.

Hecha la claridad anterior, procede la Sala a establecer a qué juzgado le corresponde conocer de la ejecución de la sanción que le fue impuesta a JOHAN ANDRÉS MOLANO OCAMPO. Pues bien, en providencia CSJ AP8312-2016, esta Corporación plasmó reglas relevantes para la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, las cuales son aplicables tanto para los casos de sentencias condenatorias proferidas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, como para aquellas dictadas en el marco de la Ley 600 de 2000.

Dijo la Sala: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo circuito penitenciario y carcelario (CSJ AP 6971-2016)…(CSJ AP6972-2016). iii) Por contera, esta conceptualización ha de incluir necesariamente aquellos casos en los cuales por situaciones individuales, justificadas y razonables los condenados se encuentren en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados estos despachos.

En estos eventos, la orientación a la que se ha hechos referencia, con prevalencia del factor personal, impele a contemplar de forma excepcional la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no implique transmisión de competencia a los jueces municipales con asiento en la localidad donde no hagan presencia los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices y así optimizar no solo la dedicación exclusiva de su parte a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad.

(Negrillas fuera del texto). Así pues, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, al juez de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario (si el sentenciado se encuentra privado de la libertad), o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se encuentre en libertad. 4.

Dentro del proceso penal, a JOHAN ANDRÉS MOLANO OCAMPO se le otorgó la detención domiciliaria, que purga en una vivienda de la ciudad de Cali. Según consulta en el sistema de registro de la población privada de la libertad, la vigilancia del cumplimiento de dicha medida está a cargo del EPMSC Cali[footnoteRef:5]. [5: Ver: http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad] Ahora bien, es cierto que en la sentencia condenatoria del 6 de febrero de 2018, a MOLANO OCAMPO se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que, en firme la sanción, debió ser inmediatamente trasladado a un establecimiento carcelario.

Pero el juez de conocimiento omitió tal labor. Tampoco la dispuso el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali que, al avocar conocimiento de la actuación debió detectar tal falencia y, de conformidad con lo previsto en el art. 38-1 de la Ley 906 de 2004, emitir «las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan».

En ese entendimiento, ha de advertirse que MOLANO OCAMPO estaba cumpliendo la condena, pero bajo una modalidad equivocada, más aún, cuando no se tiene constancia alguna dentro del expediente, que haya incumplido alguno de los compromisos adquiridos cuando fue privado de la libertad en su domicilio y todo se debió al actuar negligente, tanto del juez de conocimiento, como del despacho cuarto de ejecución de penas de Cali a quien por reparto le correspondió inicialmente la vigilancia de la sanción. Con tal panorama y como JOHAN ANDRÉS MOLANO OCAMPO está privado de la libertad en su domicilio, concluye la Sala que el competente para continuar vigilando el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que pertenece a la circunscripción territorial donde está actualmente privado de la libertad.

Ha de hacerse un llamado de atención a ese Juzgado por razón de las falencias precedentemente destacadas, pero además, se le advertirá que deberá emitir, de manera inmediata, las determinaciones que estime pertinentes para el efectivo cumplimiento de la sanción que le fue impuesta a MOLANO OCAMPO en la sentencia condenatoria. Lo precedentemente expuesto impone remitir de manera inmediata las diligencias al mencionado despacho judicial, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para vigilar la sanción que le fue impuesta a JOHAN ANDRÉS MOLANO OCAMPO por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para lo cual se dispone remitir a ese despacho las diligencias de manera inmediata. 2.

COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al condenado y a su defensor, enviándoles copia de la misma. 3. Contra esta providencia no procede ningún recurso. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10