GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1739-2024 Radicación No. 62269 (Aprobado Acta No. 045) Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por Pablo Antonio Méndez Sanabria, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que confirmó el fallo de 13 de diciembre de 2011 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, mediante el cual fue condenado por el delito de falsedad ideológica en documento público.
CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 2 HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Fueron sintetizados por esta Corte1, de la siguiente manera: «El alcalde de Charalá Pablo Antonio Méndez Sanabria, en ejercicio de sus funciones, hizo constar en un documento suscrito por él y por el particular Carlos Sarmiento Monsalve que éste último había presentado ante su despacho, el 9 de febrero de 2004, un formulario de solicitud de minería de hecho para la extracción de materiales de construcción, cuando ello en realidad ocurrió el 25 de julio de 2005.
Lo anterior, con el fin de lograr que Ingeominas le adjudicara una concesión sobre ese yacimiento, lo cual era procedente respecto de las solicitudes presentadas antes del 31 de diciembre de 2004. Con el fin de darle visos de veracidad al mencionado documento, el alcalde elaboró un oficio fechado el 15 de julio de 2005, a través del cual informaba a Ingeominas que la documentación había sido oportunamente presentada el 9 de febrero de 2004, pero que la remisión solamente había tenido lugar en la fecha mencionada por ignorar la normatividad prevista en el Decreto 2390 de 2002.» 2.
Por estos hechos, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, en fallo de 13 de diciembre de 2011 condenó a Pablo Antonio Méndez Sanabria a la pena principal de 60 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 10 años, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público.
Asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, y se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios derivados de la ejecución de la conducta punible. 1 CSJ AP39940, 17 oct. 2012. Mediante dicha decisión, la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación. CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 3 3.
Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en sentencia de 1 de junio de 2012, modificó el fallo condenatorio objeto de controversia, únicamente en el sentido de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria2. 4. En contra de lo decidido por el ad quem, el apoderado de Méndez Sanabria formuló el recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal por indebida sustentación (CSJ AP39940, 17 oct. 2012). 5.
Pablo Antonio Méndez Sanabria, a través de apoderado, presentó demanda de revisión, a la que acompañó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la constancia de la ejecutoria de la sentencia. LA DEMANDA DE REVISIÓN El demandante invocó el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, conforme con el cual, la acción de revisión procede “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Sustenta la causal, en tres dictámenes: i. el informe de laboratorio sobre pericia grafológica de 2 de mayo de 2017; 2 De igual forma, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a Carlos Sarmiento Monsalve. CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 4 ii. el dictamen de laboratorio sobre pericia grafoscópica No. Mec.
A. 012-2015 de marzo de 2015; y iii. el informe de laboratorio peritaje grafológico No. CNRB 017-15, sin fecha; que se efectuaron sobre el formulario simplificado para la legalización de explotaciones mineras (FB9-091), de 9 de febrero de 2004. Tales estudios, para el demandante, constituyen pruebas nuevas3 basadas en muestras recolectadas por la Fiscalía, cotejadas con la firma de Diana Cecilia Castillo León, dado que no fueron conocidas por los jueces de instancia y representan una tesis plausible frente a la de responsabilidad penal4; en tanto que, de haberse conocido, se habría emitido absolución. Argumenta el demandante, que el Tribunal realizó una construcción indiciaria a partir de pruebas circunstanciales para deducir la responsabilidad penal del sentenciado, conectando ese raciocinio con el testimonio de Diana Cecilia Castillo León, a partir del cual, concluyó que no existía prueba acerca de que esta, en calidad de Secretaria General de la Alcaldía Municipal de Charalá, hubiera recibido la solicitud de Carlos Sarmiento en febrero de 2004, porque: i. esa deponente afirmó que no recibió postulación alguna de ese ciudadano mientras fue secretaria; y ii. si bien no se le puso de presente el formulario donde aparece su firma dando el recibido, el Ad quem, basado en su conocimiento 3 Cita: “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Decisión del 4 de julio de 2002. Rad.: 16831. M. P. Dr.: Herman Galán Castellanos” 4 Cita: “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 18 de enero de 2017. Radicación: 40120. M. P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar”. CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 5 privado, consideró que «un atento examen de esa firma… refleja falta de similitud con la que ella utilizaba por esa época cuando recibía la correspondencia de la alcaldía».
En ese orden, como la Corporación concluyó la inexistencia de prueba sobre ese hecho, las pericias traídas en sede de revisión tienen el carácter de novedosas, y pueden variar el sentido de la decisión, comoquiera que demuestran que el formulario simplificado de 9 de febrero de 2004, fue recibido por Diana Cecilia Castillo León. En conclusión, para el demandante, las pericias realizadas al documento desvirtúan «el núcleo esencial de la conducta por la cual fue condenado Pablo Antonio Méndez Sanabria», toda vez que, permiten concluir que el oficio de 15 de julio de 2005 es veraz, al afirmar que Carlos Sarmiento radicó los documentos de solicitud de autorización de explotación minera el 9 de febrero de 2004.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de 1 de junio de 2012, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que confirmó el fallo de 13 de diciembre de 2011, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá. CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 6 2.
Comoquiera que el sentido y fundamento del ejercicio de la acción de revisión es remover los efectos de cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales de presentación. Por consiguiente, la demanda no es de libre confección, toda vez que el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, aplicable en este caso5, ha previsto que se debe precisar la actuación procesal frente a la cual se invoca la revisión, la conducta o conductas punibles que la motivaron, la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, además de la relación de pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Así mismo, dispone el inciso final de la norma en cita que el escrito mediante el cual se promueve la acción debe estar acompañado de copias de las decisiones de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. 2.1.
Conforme lo expuesto, considera la Sala que la demanda cumple con los presupuestos formales mencionados. El apoderado del sentenciado reseñó el fallo reprobado y el delito por el que fue condenado, al paso que, adjuntó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con la constancia de ejecutoria de la providencia condenatoria. 5 Los hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia en julio de 2005.
De acuerdo con los arts. 530 y 533 de la Ley 906 de 2004, el sistema penal acusatorio implementado en esa normatividad, comenzó a regir para el Distrito Judicial de San Gil, desde el 1 de enero de 2006. CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 7 2.1. De otra parte, en el sub examine, el actor acude al numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, conforme con el cual, la acción de revisión procede “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 3.
De la acción de revisión por «hecho nuevo o prueba nueva» 3.1. Sobre la causal tercera invocada por el demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 8 en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión” (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646, reiterado en AP4359-2019, Rad.
N° 53518). (Destaca la Sala) Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento actual –posterior al juzgamiento- que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechos- o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.
Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.
CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 9 Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. 3.2. En este asunto, el demandante presenta como elementos de convicción novedosos resultados de diferentes exámenes de laboratorio practicados al Formulario simplificado para la legalización de explotaciones mineras (FB9-091), de febrero 9 de 20046, consistentes en los siguientes: i) El informe de laboratorio sobre pericia grafológica de 2 de mayo de 2017, suscrito por el perito Óscar Fajardo Guzmán, quien comparó el referido formulario con muestras de firmas indubitadas de Diana Cecilia Castillo León, 6 Recuérdese, este fue el documento que supuestamente presentó, ese día, ante la referida Alcaldía de Charalá, siendo su Alcalde Pablo Antonio Méndez Sanabria, el ciudadano Carlos Sarmiento Monsalve, y por el cual le fue adjudicada por Ingeominas una concesión de explotación la mina “El Tablón” de la vereda “La Cantera” de Charalá, con prelación frente al denunciante Carlos Ernesto Vargas Chinchilla.
CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 10 tomadas por la Fiscalía General de la Nación, obrantes en planillas de radicación de documentos de la Alcaldía de Charalá en enero de 2004. En ese dictamen se concluyó: «La signatura caligráfica que como de DIANA CECILIA CASTILLO LEÓN con C. C. No. 37.707.235 se encuentra en documento Formato FB9-091 (FORMULARIO SIMPLIFICADO PARA LA LEGALIZACIÓN DE EXPLOTACIONES MINERAS) obrantes dentro del sello estampado en la zona superior derecha 09-02-04 – es AUTÉNTICA Y PROVIENE DE LA FUENTE MANUSCRITURAL DE DIANA CECILIA CASTILLO LEÓN. Con respecto a los símbolos alfanuméricos que acompañan en el sello, es decir, lo referente a la fecha y hora el suscrito logró establecer que existe correspondencia con la fuente caligráfica de DIANA CECILIA CASTILLO LEÓN.”». ii) El dictamen de laboratorio sobre pericia grafoscópica No. Mec.
A. 012-2015 de marzo de 2015, elaborado por el grafólogo forense Richard Poveda Daza, quien comparó la firma y manuscritos del sello húmedo del municipio impreso en el referido formulario, relacionados con fecha, hora y recibido, atribuidos a Diana Cecilia León Castillo; con respecto a los modelos caligráficos de 27 de noviembre de 2013, aportados para ese cotejo por la Fiscalía el 4 de marzo de 2015, provenientes del rad. 294170, al igual que una declaración juramentada de Diana Cecilia Castillo León de 8 de noviembre de 2013.
En este análisis, se infirió: «La firma vista en el FORMULARIO SIMPLIFICADO PARA LA LEGALIZACIÓN DE EXPLOTACIONES MINERAS (FB9-091), que se observa en el espacio para firma de RECIBIDO, junto con los textos manuscritos en los espacios de fecha y hora, de un sello húmedo del Municipio de Charalá – Despacho del Alcalde, de fecha febrero 09 de 2004 que reposa en custodia en el despacho de la Fiscalía Once Seccional de la ciudad de Bucaramanga bajo el número de noticia criminal 294170, son UNIPROCEDENTES con los modelos caligráficos de DIANA CECILIA CASTILLO LEÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 37.707.235 de Charalá, es decir que CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 11 tal firma y textos provienen de su puño y letra, en consecuencia es objetivo decir que se trata de firma AUTÉNTICA y textos UNIPROCEDENTES.» iii) El informe de laboratorio peritaje grafológico No. CNRB 017-15 sin fecha, realizado por Carlos Néstor Rosas Beltrán, quien comparó la firma abreviada inscrita como Diana en el formulario (FB9-091), con manuscritos de Diana Cecilia Castillo León tomados de actas de 27 de noviembre de 2013, la hoja de vida y registros de correspondencia de 2004 de la Alcaldía de Charalá, tomadas como muestra para ello.
En este tercer análisis, se determinó: «La firma abreviada como de DIANA CECILIA CASTILLO LEÓN, que aparece en el FORMULARIO SIMPLIFICADO PARA LA LEGALIZACIÓN DE EXPLOTACIONES MINERAS (Artículo 165 Ley 685 de 2001), se hallaron elementos suficientes para determinar la PLENA correspondencia manuscritural, en virtud de sus características estructurales, morfológicas y dinámicas que permiten determinar que se trata de una firma ORIGINAL y elaborada de puño y letra por la citada señora DIANA.
Los diligenciamientos que aparecen en la FECHA DE PRESENTACIÓN donde se registra AÑO, MES, DÍA, HORA, corresponden a los mismos textos visibles dentro del sello que se lee “MUNICIPIO DE CHARALA Despacho del Alcalde RAD: ___ (sic) FECHA: 09-02-04. HORA: 09:50 am. RECIBIDO: Diana.”, es decir fueron elaborados por la misma persona.» 3.3. Como se ve, los tres dictámenes traídos por el demandante en sede de revisión, llegan a la misma conclusión: que Diana Cecilia Castillo León, como empleada de la Alcaldía Municipal de Charalá, recibió el formulario (FB9-091) radicado por el solicitante Carlos Sarmiento Monsalve, el 9 de febrero de 2004. 3.4.
Por eso, con base en tales medios suasorios, el demandante pretende hacer decaer el juicio de CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 12 responsabilidad penal sobre Pablo Antonio Méndez Sanabria pues, en su criterio, demuestran que el ciudadano Carlos Sarmiento Monsalve presentó el 9 de febrero de 2004 ante la alcaldía de Charalá la solicitud de concesión de explotación de yacimiento minero, es decir, dentro del término legal, con el fin de tramitarla ante Ingeominas, dado que esta fue recibida por la secretaria del despacho, Diana Cecilia Castillo León, y ello, entonces, descarta la comisión de la conducta punible. 3.5.
En primer lugar, no es de recibo que el libelista pretenda estructurar la causal de revisión incoada con sustento en la información suministrada en las pericias de grafología referidas, para dar por cierto que Diana Cecilia Castillo León recibió la solicitud de Carlos Sarmiento Monsalve el 9 de febrero de 2004. Como puede verse, la argumentación presentada no se orienta a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, como lo exige la causal 3ª.
Por el contrario, están dirigidos a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas de las instancias, por considerar que las pruebas debatidas en el juicio no satisfacen el conocimiento requerido para condenar, concretamente, en lo relacionado con la apreciación del CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 13 formulario simplificado para la legalización de explotaciones mineras (FB9-091), de 9 de febrero de 2004 y la declaración de Diana Cecilia Castillo León. Observa la Sala que, lejos de tener como finalidad demostrar la causal invocada, las argumentaciones de la demanda intentan introducir una revaloración, crítica o controversia al juicio efectuado por el juzgado de conocimiento y el Tribunal Superior de San Gil, con base en las pruebas que fueron conocidas y sometidas al escrutinio de dichas autoridades, con el fin de minar los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la condena cuya revisión se solicita, labor que escapa al ámbito de la acción de revisión. Luego, lo que se busca no es presentar una propuesta seria de rescisión del fallo con apoyo en las causales de revisión, sino reabrir una discusión en torno a la responsabilidad del sentenciado en el delito por el cual fue condenado, con la aportación de medios que, en sentir del abogado, informan situaciones novedosas pero que no tienen tal condición, ni la trascendencia para pretender un fallo sustitutivo. 3.6.
Al respecto, son dicientes los apartes del fallo de segunda instancia, a partir de la cual se enervó la tesis defensiva encaminada a demostrar que el ahora demandante fue ajeno a la comisión de la conducta de falsedad ideológica en documento público. CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 14 3.6.1.
En síntesis, según los jueces de instancia, el procesado en calidad de Alcalde Municipal de Charalá, hizo constar en un documento expedido en ejercicio de sus funciones el 15 de julio de 2005 dirigido a Ingeominas, que Carlos Sarmiento Monsalve presentó ante él un formulario simplificado para la legalización de explotación minera el 9 de febrero de 2004, pero que fue enviado 17 meses después a dicha autoridad, con el pretexto de que desconocía las normas que regulaban el trámite; gestión que devino en la concesión minera a favor de Sarmiento Monsalve, que inicialmente se había otorgado a Carlos Ernesto Vargas Chinchilla –denunciante quien presentó su solicitud el 1 de octubre de 2004-, por haberla radicado supuestamente antes que este, de acuerdo con la certificación expedida por el entonces burgomaestre7.
En particular, el Tribunal consideró: «2.4. En el expediente obra copia de un formulario simplificado para la legalización de explotación minera, el cual está preimpreso y contiene los siguientes ítems: i) fecha (año, mes, día) y hora de presentación, ii) autoridad ante quien se presenta, iii) información general del solicitante, iv) dirección de residencia y teléfono del solicitante, v) información sobre la explotación a legalizar y ubicación [y] nombre de la mina8.
En esos ítems aparece como fecha de presentación el 9 de febrero de 2004, a las 9:50 de la mañana. El funcionario que recibe es Pablo Antonio Méndez (alcalde de Charalá), el solicitante, Carlos Sarmiento Monsalve con sus datos personales y dirección. La actividad minera se concreta en explotación de materiales de construcción en la mina “El Tablón” de la vereda “La Cantera” de Charalá. En la parte de arriba, a la derecha, se observa un sello de la alcaldía de ese municipio en el que se anotó la fecha y hora del 7 Según el art. 168 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) reglamentado en el Dec. 2390-2002, el término que tenían los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, para solicitar la concesión de la mina correspondiente, era de tres años contados a partir del 1 de enero de 2002. 8 Folio 29.
CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 15 recibido coincidente con la anterior, sin número de radicación y con una firma ilegible. A folio 23 se encuentra un escrito con fecha 9 de febrero de 2004 en el que el alcalde de Charalá Pablo Antonio Méndez hace constar lo siguiente: “a los nueve (9) días del mes de febrero de 2004, se hizo presente en la alcaldía municipal de Charalá el señor Carlos Sarmiento Monsalve, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.625.365 de Charalá, para presentar un formulario de solicitud de minería de hecho para la extracción de materiales de construcción, localizada en la vereda La Cantera del municipio de Charalá. A su solicitud se anexa plano topográfico a escala 1:5000, facturas de venta de material y fotocopias de recibos de pago de regalías ante la tesorería de Charalá y la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS).
Para constancia de lo anterior se firma por parte del solicitante la solicitud de minería de hecho el señor Carlos Sarmiento Monsalve y el señor alcalde del municipio de Charalá.” Finalmente, al folio 23 se observa un oficio fechado el 25 de julio de 2005, signado por el alcalde Méndez Sanabria y dirigido a al (sic) jefe de trabajo de Ingeominas de Bucaramanga en el que le envía la solicitud de minería de hecho presentada por Carlos Sarmiento Monsalve junto con los anexos y al final del mismo agrega: “También me permito presentar excusas por el envío que hasta ahora se hace de dicha solicitud ya que no conocía el trámite a seguir según Decreto 2390 de 2002 donde se regula la minería de hecho, por asesoría prestada por la Corporación Autónoma Regional de Santander, quien nos indicó el trámite a seguir con la solicitud presentada por el señor Carlos Sarmiento Monsalve.
En razón a lo anterior allego dicha solicitud para el trámite a seguir de la dependencia que Ud. dirige”.» (Subrayado de la Corte) 3.6.2. En virtud de la apreciación de esos elementos documentales, el Tribunal Superior de San Gil consideró que los hechos objeto de juzgamiento no consistieron en la simple demora de 17 meses en la remisión de la documentación presentada por Carlos Sarmiento Monsalve, a la autoridad minera, por el procesado; por el contrario, la conducta de aquel se concretó: «(…) en el hecho de haber certificado que, ante él, como alcalde, se había presentado Carlos Sarmiento Monsalve el 9 de febrero de 2004 cuando eso no correspondía a la verdad, pues de CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 16 conformidad con los descargos del implicado, las explicaciones de Sarmiento Monsalve y el examen conjunto de la prueba recaudada, con base en las reglas de la sana crítica, se deduce, sin lugar a duda, que el exalcalde, en connivencia con este ciudadano, consignó en un documento público una mentira para favorecerlo y a su vez perjudicar las aspiraciones de un tercero, como fue certificar una fecha de presentación personal que no se comparecía con la real, pues todo indica que esta se produjo en la data en que se envió a Bucaramanga, esto es, el 23 de julio de 2005, o en todo caso, en una posterior a la fecha de vencimiento del plazo que se tenía de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2390 de 2002, para beneficiarse de las prerrogativas establecidas en el artículo 165 de la Ley 685 de 2001.» 3.6.2.
En sustento de esa inferencia, el Tribunal construyó un raciocinio basado en estos hechos indicadores: i. El procesado faltó a la verdad en su declaración acerca del envío tardío de la documentación: mientras en el oficio remisorio a la autoridad minera consignó que la tardanza obedecía a su ignorancia del tema, en su declaración indicó saber que ante él se podía realizar el trámite, y en que la tardanza devino del solicitante, porque debía sufragar el costo del envío y no lo hizo; ii.
Pero, conociendo el trámite, no remitió la documentación a la autoridad de manera inmediata, cuando era el único paso que restaba por imprimirle; iii. La amistad desde la infancia entre el acusado y Carlos Sarmiento Monsalve, quienes son oriundos de la misma vereda de Charalá; y iv. El solicitante era experto en labores de minería, tenía más de 20 años de experiencia, luego, era conocedor del CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 17 trámite y del Decreto 2390 de 2002; así, como sabía que el plazo para presentar su solicitud vencía al finalizar 2004, no habría abandonado el trámite.
En esa medida, al mostrarse desentendido del destino dado a su postulación, su declaración riñó con la del acusado 3.7. En ese sentido, se observa que la conclusión del Tribunal, a partir de los descritos hechos indicadores, consistió, en síntesis, en que el procesado Pablo Antonio Méndez Sanabria, Alcalde de Charalá, contrario a la verdad, el 15 de julio de 2005 certificó ante Ingeominas, que Carlos Sarmiento Monsalve presentó su solicitud de explotación minera el 9 de febrero de 2004, para obtener la concesión sobre una mina artesanal de dicha localidad, cuyo derecho ya se había concedido a otra persona con anterioridad. 3.8.
De igual manera, se detecta que la Corporación, relievó que los datos inscritos en el formulario reflejaban como quien recibió la petición, al propio Pablo Antonio Méndez Sanabria y no a un tercero, y que en el mismo también había un sello de la alcaldía, en donde se anotó la fecha y hora del supuesto recibido, sin número de radicación y con una firma ilegible.
Tal es, precisamente la rúbrica que el demandante busca que sea valorada a partir de las pruebas periciales en sede extraordinaria, las cuales, aduce, constituyen medios de convicción novedosos por mostrar un hecho desconocido CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 18 al momento del enjuiciamiento criminal, y que, en su sentir, favorecería al sentenciado. 3.9.
Ahora, retomando el hilo argumentativo de la sentencia condenatoria, acerca de la falta de prueba sobre el hecho de que Diana Castillo León hubiera recibido la solicitud del ciudadano, el Tribunal razonó que: «(…) ninguna prueba obra en el expediente que dé cuenta que ello fue así. Primero porque esta funcionaria, quien dijo haberse desempeñado desde ese mes y hasta mayo de 2006 como secretaria general del despacho del alcalde de Charalá, fue clara al sostener que Carlos Sarmiento no pasó (sic) esa solicitud mientras ella estuvo al frente de ese cargo, y segundo porque si bien en su declaración no se le puso a reconocer el formulario donde aparece una rúbrica dando recibido al mismo, un atento examen de esa firma ilegible estampada en un renglón del sello de la alcaldía como constancia de la fecha y la hora en que se recibe ese documento, refleja falta de similitud con la que ella utilizaba por esa época cuando recibía la correspondencia de la alcaldía, como se observa en la relación de documentos visible a los folios 71 y ss.
En esos reportes procedentes de la secretaría de apoyo a la gestión institucional —SAGI-, la señora Castillo León firma de manera clara y legible con el nombre y los dos apellidos.» (Subrayado de la Corte) En conexión con lo anterior, determinó el Ad quem que carecía de trascendencia tanto el hecho de que el formulario no hubiera sido sometido al procedimiento interno de recepción de correspondencia de la Alcaldía, como el que Diana Castillo haya impuesto firma de recibido, por cuanto: «(…) cualquier esfuerzo dirigido a averiguar si la firma del recibido en el sello es o no de Diana Castillo León o si el formulario entró o no por SAGI, resulta intrascendente ante lo apócrifo de la nota de presentación consignada por el exalcalde, pues resulta claro que justamente por esa misma condición, su elaboración se hizo al margen de los controles CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 19 legales y en una fecha posterior a las que aparecen en los registros SAGI.» 3.10.
Conforme con lo reseñado, observa la Corte que, las pericias sobre el formulario (FB9-091) de 9 de febrero de 2004, carecen de aptitud suficiente para generar una modificación trascendental en la sentencia confutada, por los siguientes motivos. i. En primer lugar, en consideración de que, de acuerdo con los criterios de la jurisprudencia explicados en precedencia, los aludidos dictámenes no contienen un hecho nuevo para el proceso, comoquiera que la circunstancia fáctica consistente en que el 9 de febrero de 2004 Diana Castillo León no recibió la solicitud de explotación minera de parte de Carlos Sarmiento Monsalve, fue un hecho que fue controvertido en el debate probatorio suscitado en el mismo, a través de un medio de conocimiento idóneo como lo es la declaración de dicha testigo, quien informó que no recibió documentación alguna de ese ciudadano. Por consiguiente, al haberse negado tal hecho, lo que fue valorado por los juzgadores de instancia en el marco del debate probatorio, conduce a la improcedencia de la acción de revisión en virtud de la denotada causal, en la medida que la premisa fáctica expuesta en la demanda con fundamento en los dictámenes de grafología, no reviste novedad alguna; medios de conocimiento que, de otro lado, tampoco constituyen una prueba nueva por cuanto no informan de un hecho novedoso y desconocido por los jueces de instancia. CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 20 ii.
De ninguna manera, dichos elementos de juicio alteran la hipótesis fáctica relativa a que, como se concluye en el acápite 3.7. supra, el reproche penal recayó sobre la certificación que emitió el procesado en julio de 2005, acerca de que él mismo, en calidad de Alcalde Municipal de Charalá, recibió el formulario de solicitud y demás documentación del solicitante en febrero del año 2004; que no en punto de que haya certificado tal recepción por parte de una funcionaria de su despacho. iii.
De manera que, la acreditación que ahora se busca hacer valer, en punto de que una tercera persona haya dado recepción de la solicitud en esa data, 9 de febrero de 2004, es un aspecto que no tuvo relevancia para el juicio de responsabilidad penal, en tanto que, la conducta del sentenciado se calificó por el hecho de certificar que él mismo recibió el legajo en esa temporalidad. iv.
Entonces, si lo que ahora se trae como pruebas nuevas son elementos que reiteran la tesis defensiva ya examinada, por más que se busque aducir la existencia de una presentación en término de la documentación radicada por el solicitante ante la Alcaldía, lo que fue descartado en el proceso, la demanda no remite a demostrar la inocencia del condenado a partir de información novedosa, sino que trata de socavar los fundamentos de las sentencias.
Así, es notoria la impropiedad que encierra lo propuesto a favor del sentenciado, pues basta apreciar la argumentación contenida en el libelo y los elementos de CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 21 juicio aportados para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, en el que el actor pretende anteponer su particular análisis de la prueba, sobre los fundamentos de las sentencias, so pretexto de haber hallado pruebas nuevas que infirman la sentencia condenatoria, al punto de reprocharle al razonamiento del Ad quem, que se basó en el conocimiento privado del juez.
En relación con la censura de tal práctica en curso de la acción extraordinaria de revisión, la Sala ha puntualizado: Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria.
No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
(CSJ AP3052-2016 Rad. 45973). En otras palabras, ha dicho esta Corporación (CSJ AP del 31 de marzo de 2008, rad. 29318, reiterado en CSJ AP3336-2023, rad. 62293, 1° nov. 2023): No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 22 indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Negrilla fuera de texto). 3.11.
De acuerdo con lo anterior, aunque siempre será posible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante, el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.
Por lo tanto, al no tener las pruebas aducidas el poder de desvirtuar el juicio de reproche efectuado sobre el sentenciado, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume frente a los alegatos del demandante. CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 23 4.
Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante y que las causales de revisión que propone son abiertamente infundadas, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de Pablo Antonio Méndez Sanabria. 2.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 24 CUI 11001020400020220173500 N.I. 62269 Inadmite revisión Pablo Antonio Méndez Sanabria 25 NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria