Casación No. 52487 HAROLD SCARPETTA CIFUENTES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1736-2020 Radicación No. 52487 (Aprobado Acta No.155) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HAROLD SCARPETTA CIFUENTES, contra la sentencia emitida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Cali, a través de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como coautor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
HECHOS El 03 de diciembre de 1998, con la participación de HAROLD SCARPETTA CIFUENTES, en su calidad de Director de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO de Cali (como banco emisor), se gestionó y otorgó, a solicitud de la Sociedad CORRUTEC S.A. (ordenante), la carta de crédito por doscientos noventa mil dólares (USD 290.000), a favor de la Papelería Nacional S.A. de Guayaquil, Ecuador, (beneficiario) para la compra de 500 toneladas de papel tipo ‘kraft liner’, mercancía gravada con retención y prenda a favor de la entidad financiera representada por el señor SCARPETTA.
El 22 de febrero de 1999, previa solicitud del Gerente General de la sociedad CORRUTEC, el citado documento de crédito se reformó en lo relativo al beneficiario (ahora BARNETT CORPORATION), el puerto de embarque (New London), destino (puerto de Buenaventura) y la descripción de la mercancía (ahora 752 toneladas del referido papel), siendo posteriormente autorizado su pago a favor del nuevo beneficiario.
Debido a que los funcionarios adscritos a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, entre ellos el señor SCARPETTA CIFUENTES, no realizaron seguimiento al procedimiento y dejaron que la modificada carta de crédito quedara sin las garantías reales consignadas y especificadas en la carta de crédito original, conllevó a que las toneladas de papel entraran directamente en calidad de depósito a CORRUTEC S.A., empresa que inmediatamente llegó a puerto la mercancía, dispuso de ésta, afectando así los intereses de la entidad crediticia, que sufrió detrimento patrimonial por el valor pagado al beneficiario y por el que se constituyera la carta de crédito referida y cuyo pago nunca obtuvo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por lo anteriores hechos el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO instauró denuncia penal contra Luisa Fernanda Laverde Lora – Gerente Nacional de Operaciones Internaciones de esa entidad –, HAROLD SCARPETTA CIFUENTES – director de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Cali – y María Elvira Franco Noguera – Gerente Administrativo de la sociedad CORRUTEC S.A.–. 2.
Mediante diligencia de indagatoria, la Fiscalía General de la Nación vinculó a Luisa Fernanda Laverde Lora, HAROLD SCARPETTA CIFUENTES, María Elvira Franco y Gustavo Andrés Patiño Ocampo, el último a través de declaratoria de persona ausente. La primera, por el delito de peculado culposo; el segundo, por peculado por apropiación; y los dos últimos, por las conductas punibles de estafa y peculado por apropiación, en calidad de intervinientes. 3.
Mediante resolución de 31 de agosto de 2006, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de María Elvira Franco Noguera. Posteriormente y a través de auto del 08 de mayo de 2007, similar decisión se tomó frente a los demás investigados. 4. Al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 15 de febrero de 2008, revocó el pronunciamiento último citado.
En su lugar, precluyó la investigación por prescripción de la acción penal a favor de Luisa Fernanda Laverde Lora y dispuso continuar la instrucción contra HAROLD SCARPETTA CIFUENTES por el presunto delito de peculado por apropiación a favor de terceros y Gustavo Andrés Patiño Ocampo por las conductas punibles de estafa y falsedad en documento privado. 5.
Agotada la etapa instructiva, la Fiscalía 98 Seccional de Cali, el 24 de diciembre de 2010, decidió proferir resolución de acusación contra Gustavo Andrés Patiño Ocampo por el delito de estafa agravada y declaró la prescripción de las acciones penales de falsedad en documento privado y peculado culposo. En consecuencia, precluyó la investigación a favor de Patiño Ocampo y HAROLD SCARPETTA CIFUENTES. 6.
Inconformes con la anterior decisión, el defensor de Patiño Ocampo y el apoderado de la parte civil la impugnaron. 7. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 02 de marzo de 2011, resolvió revocar lo relativo a la preclusión y, en su lugar, acusó a HAROLD ESCARPETA CIFUENTES y Gustavo Andrés Patiño Ocampo, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado por la cuantía (artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 – hoy 397 C.P. –), a este último en calidad de interviniente.
De otra parte, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de SCARPETTA CIFUENTES otorgándole el beneficio de la detención domiciliaria, previa suscripción de diligencia de compromiso; respecto a Patiño Campo, se le impuso detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 7. Ejecutoriada la resolución de acusación, la etapa de juicio correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, autoridad que al advertir, en la audiencia de juicio oral, que Gustavo Andrés Patiño Ocampo no se encontraba legalmente vinculado al proceso, declaró a su favor la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, de la declaratoria de persona ausente.
En cuanto a HAROLD SCARPETTA CIFUENTES, después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, lo condenó a la pena de 72 meses de prisión, multa equivalente a $ 454.958.091.oo e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al ser hallado coautor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
Así mismo, lo condenó al pago de $ 454.958.091.oo, por concepto de perjuicios materiales, indexados, teniendo en cuenta la fecha en que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación hizo el desembolso de USD 290.000, esto es, 16 de mayo de 1999, fijando para ello un plazo de 12 meses. De otro lado, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. 8.
Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación. El Tribunal Superior de Cali, el 17 de noviembre de 2017, confirmó el fallo condenatorio de primera instancia. Contra esta determinación, la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Está compuesta por una sola censura, cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente: Cargo único: El impugnante, con fundamento en el cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en una “ equivocada valoración de las pruebas, al desconocer el postulado de la sana crítica, como las reglas de la experiencia o el sentido de cómo comúnmente ocurren las cosas ”, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995 – hoy 397 C.P. –, y falta de aplicación del artículo 7° del C.P.P. que establece la presunción de inocencia. Para el censor, la “ valoración incorrecta ” que hace el Tribunal de las pruebas testimoniales y documentales, se deduce, siguiendo las pautas señaladas por la jurisprudencia para demostrar el cargo de falso raciocinio.
Frente a la declaración de Luisa Fernanda Laverde Lora, Gerente Nacional de Operaciones Internacionales de la Caja Agraria, la califica de carente de “confianza” por ser “opuesta a la realidad procesal”. En este sentido, indica que el mérito persuasivo otorgado por el fallador es equivocado ante la falta de credibilidad de la testigo. Refiriéndose a los relatos expuestos por María Elvira Franco Noguera, Gerente Administrativo de CORRUTEC S.A., y Yormen Mazuera Salinas, Directora de Operaciones Internacionales del Banco de Occidente, indica que el Tribunal no los tuvo en cuenta en lo que correspondía, debiendo sí haber realizado otro tipo de deducciones de los mismos.
En relación con la primera de las mencionadas, sostiene que lo que debió haber concluido el Juzgador de Segunda Instancia, era la inexistencia de amistad o vínculo afectivo entre SCARPETTA y socios o empleados de la sociedad CORRUTEC. Respecto al segundo declarante, anota, la inferencia a derivar, era su concordancia con el informe del investigador contable del CTI, Jairo Núñez Arenas.
El demandante, después de relatar inextenso lo declarado por su representado, concluye que la actuación del procesado fue correcta, pues, en su criterio “agotó los esfuerzos para evitar el fraude cometido por CORRUTEC S.A., aun careciendo del conocimiento y que no tuvo la oportunidad para evitar la autorización que la Gerencia Nacional de Operaciones Internacionales le dio al banco Ganadero de Miami corresponsal, por desconocer lo que previamente esa gerencia ya conocía”.
Así, concluye que el Tribunal “ no le dio ningún mérito positivo a la declaración del procesado. No representó nada la declaración sobre la forma en que participó como subalterno en calidad de director de la Sucursal de la Caja de Crédito Agrario de Cali en la operación crediticia solicitada por CORRUTEC S.A.” En este orden, sostiene que el juzgador de segunda instancia desconoció la máxima de la experiencia, según la cual, “ casi siempre quien tiene poder o mando, tiende a desconocer las funciones o atribuciones de los demás subalternos ”.
Que de haberse tenido en cuenta, el Tribunal habría llegado a una conclusión diferente como lo es que el señor SCARPETTA CIFUENTES, en cumplimiento de las funciones que le correspondía atender como director de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Cali, fue diligente frente al desenlace de la operación crediticia y estuvo atento a los comunicados y órdenes recibidas del ente superior, en defensa de los intereses de la entidad.
Agrega que el Tribunal desconoció que el procesado era sólo un enlace entre el cliente CORRUTEC S.A. y la Gerencia Nacional de Operaciones Internacionales de la Caja Agraria; que no tenía competencia para autorizar las modificaciones a la carta de crédito, ni autorizar el pago al banco corresponsal la suma de USD 290.000, como tampoco valoró la activa diligencia y preocupación que SCARPETTA CIFUENTES mantuvo respecto de la operación crediticia, resaltando que fue la empresa ordenante (CORRUTEC S.A.) la que en detrimento de los dineros de la Caja de Crédito Agraria cometió la falsedad conocida.
Para el togado, lo que debió haber tenido en cuenta el ad-quem, es la competencia en cabeza de la Gerencia Nacional de Operaciones Internacionales – y no de la sucursal de Cali – para evitar los cambios realizados sobre la carta de crédito comprometida, al ser ésta la dependencia con comunicación directa con el ordenador (CORRUTEC S.A.). De tal forma, concluye, incluso era la Gerencia Nacional quien hubiese podido ordenar al banco corresponsal no hacer efectivo el pago del dinero comprometido en la carta, por su relación directa con el último.
Estima la defensa que su representado no tuvo oportunidad de evitar que CORRUTEC S.A. y la Gerencia Nacional de Operaciones Internacionales autorizaran el pago con las discrepancias informadas por el banco corresponsal y que fuese esa compañía (la ordenante) la que nacionalizara la mercancía, eludiendo la garantía que como condición estaba vigente desde el 10 de diciembre de 1997.
Sostiene que tampoco se tuvo en cuenta que la Gerencia Nacional de Operaciones Internacionales, autoriza el pago al banco corresponsal el 12 de marzo de 1999, 2 días después de recibir del banco corresponsal la solicitud de autorización de pago con discrepancias, cuando tenía 7 días para su revisión y verificación. Señala que desde un principio, en la aprobación del crédito inicial concedido a CORRUTEC, se estableció una condición especial, pese a existir dos tipos de garantías -hipotecaria y prendaria-, en el sentido que: «será responsabilidad de la administración de la caja agraria, del gerente regional y del director de la oficina que previamente a la contabilización de la presente operación se constituyan todas las garantías, se cumplan las normas vigentes en materia de crédito y las contempladas en el convenio Fogafín y adicionalmente se dé cumplimiento a las condiciones especiales para crédito, las cuales se deben especificar inequívocamente y claramente».
Que el Tribunal al desconocer el procedimiento para la apertura del crédito documentario Nr. 0280510073 por US 290.000, yerra al afirmar que el único responsable de ordenar su pago fue el procesado, beneficiando a la sociedad CORRUTEC S.A., y en virtud de las inconsistencias la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, perdió la garantía sobre la mercancía. En este orden, el actor considera que, al valorar equivocadamente la prueba testimonial y documental, el juzgador de segunda instancia incurrió en un falso raciocinio afectando la sentencia, en la medida en que el error representó dejar inamovible la condena impuesta, “ desconociendo los postulados de la sana crítica, directamente las máximas de la experiencia ” e insistiendo en que la prueba de cargo, no permite derivar la certeza de responsabilidad atribuida al procesado.
Con base en lo expuesto, solicita casar la sentencia y, en su lugar, dictar fallo absolutorio. NO RECURRENTE En el traslado previsto en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes, por intermedio de apoderado, solicitó no casar la sentencia por considerar que el demandante incurre en yerros en la formulación del cargo, si se tiene en cuenta que “ confunde el error de juicio por la equivocada valoración probatoria ”.
Indica que más grave se torna la situación para el demandante, en tanto desconoce la técnica de valoración de cada elemento de prueba que pone en tela de juicio cuya estimación debe ser contemplada en cargo independiente. Pese a realizar un análisis en conjunto, como lo demanda la sana crítica, “ para demostrar el falso juicio, del cual se desconoce ”, el recurrente analiza cada prueba independientemente.
Agrega que el censor olvida que las interpretaciones que realiza el Tribunal no nacen de la imaginación, sino que, por el contrario, surgen de la totalidad del acervo probatorio, desde luego con el rigor de la sana crítica, la cual se pretende desconocer. Finalmente, precisó que estaba más que demostrada la responsabilidad del procesado en la comisión del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
CONSIDERACIONES: 1. Inicialmente, resulta indispensable precisar que el recurso extraordinario de casación en la Ley 600 de 2000, conforme al artículo 206, asegura « la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada ».
De acuerdo con el artículo 212 ibidem, los presupuestos de admisibilidad de la demanda están determinados, esencialmente, por el interés jurídico del demandante y la sustentación lógica y suficiente de los reparos, en correspondencia con el motivo de casación invocado, de tal forma que se evidencie claramente la necesidad de examinar de fondo la legalidad y acierto de la declaración de justicia, en virtud de los errores acreditados.
No obstante, si bien la Corte en principio no está facultada para hacer pronunciamiento de fondo por “causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante ”, señala el artículo 216 del mismo Estatuto, “(…) podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales”.
De lo dispuesto por la norma en cita puede extractarse, a la vez, que la demanda debe examinarse también desde los fines del extraordinario mecanismo de impugnación. Por ello, ésta ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo, ha reiterado la Sala que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni, por tanto, la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura, en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer, sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. 2.
Calificación de la demanda: El único reparo contra el fallo de segundo grado se eleva por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial por falso raciocinio derivado de “ la equivocada valoración de las pruebas, al desconocer el postulado de la sana crítica como las reglas de la experiencia o el sentido de cómo comúnmente ocurren las cosas ”.
El error de hecho por falso raciocinio exige indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, ley científica o máxima de experiencia desconocida en el fallo. También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error, en aras de establecer, si de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual, entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que le corresponda al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia se desconoció, y cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, el casacionista debe hacer notar la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.
En cuanto hace referencia a las máximas de la experiencia, las cuales, en razón del contenido de las censuras planteadas, serían las desconocidas en el fallo, conviene puntualizar que además del deber de identificarlas de forma clara, es imperativo que el impugnante acredite que reúne los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración, en orden a que sea considerada como tal, amén de que le incumbe al recurrente constatar su incidencia en la inferencia del juzgador y explicar cómo su aplicación habría tenido efectos trascedentes en la sentencia confutada.
Debe enfatizarse que es perentorio que el censor demuestre que la máxima de la experiencia existe y que es aplicada de forma más o menos uniforme o estable, de modo que la misma no puede ser el fruto de la percepción particular de quien la formula, o que surja de meras especulaciones personales carentes de objetividad (CSJ AP, 30 jun. 2004, rad. 21321).
Cabe señalar que en general, los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre el mérito fijado por los juzgadores en las instancias y el ofrecido por el demandante, sino de la innegable contradicción entre aquél y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. Bajo esa perspectiva, no sobra reiterar, que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores.
La reseña sobre el alcance del error de hecho en la modalidad de falso raciocinio y lo que debe demostrarse en la censura en donde se denuncia su configuración, particularmente con base en el desconocimiento de las máximas de la experiencia, permite concluir que en el cargo que ocupa la atención de la Corte, el recurrente no se plegó a las mínimas exigencias formales que el mencionado yerro demanda para su correcta formulación. En efecto, lo que se evidencia es que el demandante utiliza el recurso de casación a manera de una tercera instancia, pues propone su particular estimación de los medios de convicción. Vista la tarea que le correspondía adelantar al impugnante al denunciar el error de hecho por falso raciocinio, la Corte verifica que identifica los medios de conocimiento sobre los cuales recae[footnoteRef:1] y la conclusión que sobre ellos adoptó el Tribunal, esto es que el procesado “ no hizo nada al respecto, teniendo potestad para ello, lo que conllevó a que el cambio de destinatario produjera que Almagrario no tuviera incidencia en su nacionalización y por tanto no se expidiera el certificado de depósito y el bono de prenda a favor de la Caja Agraria, en garantía de los intereses económicos de la entidad ”.
No obstante, funda la censura en su propia apreciación del hecho cuando afirma que la responsabilidad recae en Luisa Fernanda Laverde Lora, Gerente Nacional de Operaciones Internaciones de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y no en HAROLD SCARPETTA CIFUENTES, director de la Caja de Crédito de Cali. [1: Las declaraciones de Luisa Fernanda Laverde Lora -Gerente Nacional de Operaciones Internacionales de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero-, María Elvira Franco Noguera -Gerente Administrativa de CORRUTEC S.A.-, Yormen Mazuera Salinas -Directora de Operaciones Internacionales del Banco de Occidente- y, la indagatoria de HAROLD SCARPETTA CIFUENTES -Director de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Cali-.] Si bien, para el censor la regla de la experiencia que desconoció el fallador de segundo grado, predica que “casi siempre quien tiene poder o mando, tiende a desconocer las funciones o atribuciones de los demás subalternos”, tal enunciado no reúne los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración. Por el contrario, es un planteamiento personal que contraviene esas máximas porque lo que sucede en la cotidianidad es que quien ocupa un cargo directivo, lo hace precisamente porque conoce el manejo de una empresa o entidad pública y los roles que cumple cada uno de sus funcionarios, manteniendo un deber de responsabilidad.
La defensa de SCARPETTA CIFUENTES se limita a criticar las declaraciones rendidas por Luisa Fernanda Laverde Lora, María Elvira Franco Noguera y Yormen Mazuera Salinas, para concluir en exposiciones, a manera de alegatos de instancia, que únicamente hacen manifiesto su antagónico punto de vista sobre la apreciación y valoración que los juzgadores reconocen a esos medios de convicción y de las razones por las que les restaron mérito a las exculpaciones ofrecidas por el procesado.
Contrario a lo señalado por el censor, los falladores de instancia en ningún momento señalaron que “ el único ” responsable de la pérdida de los intereses de la Caja Agraria, Industrial y Minero haya sido el acusado. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, indicó: «…el aquí acusado HAROLD SCARPETTA CIFUENTES en su calidad de director de la Oficina Sucursal Cali de la Caja Agraria, tenía la disponibilidad jurídica de los dineros de la mencionada entidad bancaria, concretamente de los relacionados con las Cartas de Crédito aperturadas por CORRUTEC S.A. a través de su representante legal, pues intervenía en el desarrollo de esa negociación, y como ya se dijo, al conocer que en la carta de crédito por US 290.000, se presentaban las discrepancias enunciadas por el banco corresponsal, entre esas el cambio de destinatario, omitió pronunciarse ante la Gerencia Nacional de Operaciones Internacionales advirtiendo que [en] esas condiciones no debía autorizarse o realizarse el pago de la carta de crédito por cuanto al hacerse el cambio de destinatario de suyo quedaba en el aire la especial condición de retención y expedición de certificado de depósito y bono de prenda a favor de la Caja Agraria, pues al cambiarse el destinatario la mercancía no llegaría a las bodegas de ALMAGRARIO.
Ello es predicable igualmente de quienes desde la Gerencia Nacional de Operaciones Internacionales intervinieron en el trámite de la aludida carta de crédito, quienes cuando conocieron que se había producido el cambio de destinatario debieron intervenir y abstenerse de ordenar el pago de esa hasta que no se restableciera la condición que significaba la garantía real de que no se afectaría el patrimonio económico de la entidad oficial en la cual laboraban… Otra cosa es que la Fiscalía en sus instancias haya considerado que los funcionarios de la Gerencia Nacional de Operaciones Internacionales de la Caja Agraria, no tenían nada que ver con el asunto, que eran meros tramitadores de lo que acordaran el cliente CORRUTEC a través de su representante legal y la Sucursal Cali a través de su director, señor HAROLD SACARPETTA, por lo que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali determinó que a ésta [Luisa Fernanda Laverde Lora] le podría ser atribuible el peculado en modalidad culposa, confirmando la decisión de la Fiscalía a-quo que había precluido la instrucción por prescripción, considerando que la actuación dolosa le era imputable exclusivamente a SCARPETTA CIFUENTES, siéndole predicable ya que tenía la disponibilidad jurídica de los dineros de la entidad crediticia».
Y, en cuanto al reproche penal imputado a HAROLD SCARPETTA CIFUENTES, el Tribunal señaló: «No quiere decir lo anterior que la responsabilidad se haya predicado únicamente para el procesado, pues resulta evidente que sobre la Direccional Nacional de Operaciones Internacionales se esperaba el mismo proceder, es decir se desplegaran las actuaciones que fueran necesarias para salvaguardar el patrimonio público de la Caja Agraria, por tanto el argumento que expone el apelante respecto a que el señor Scarpetta Cifuentes no tenía injerencia en el otorgamiento de créditos no está llamada a prosperar atendiendo que no se basa en ello el reproche penal, ni en la expedición de la carta de crédito, sino en que deliberadamente no advirtió a la Gerencia Nacional de Operaciones de las discrepancias, sobre todo en el cambio de destinatario, pues además tenía conocimiento de que el cambio de destinatario acarreaba la pérdida de garantía sobre la carta de crédito, pues era Almagrario quien almacenaba la mercancía y expedida a nombre de la Caja Agraria el certificado de depósito y el bono de prenda, como garantía. La Dirección Nacional de Operaciones Internacionales corrió traslado al procesado del mensaje Swift, en el entendido de que como éste lo admitió en su injurada era quien tenía contacto directo con el cliente, para el caso CORRUTEC S.A., sin embargo pese a que conoció las inconsistencias, se autorizó el pago de la carta de crédito y con ello la Caja Agraria perdió su garantía sobre la misma, pues el Puerto de Embarque se cambió a Buenaventura y la mercancía llegó directamente a nombre de CORRUTEC S.A., lo que conlleva a afirmar a que de haber el procesado advertido al nivel central de las inconsistencias el patrimonio de la Caja Agraria no se hubiera menoscabado, pues el paso sería haber cancelado la carta, en virtud a las inconsistencias, en cuanto a la cantidad de mercancía, puerto de embarque, beneficiario, vencimiento, como lo dio a conocer la señora Yormen Manzuera Salinas, quien desempeñó el cargo de Directora de Operaciones Internacionales del Banco de Occidente, quien rindió declaración por solicitud de la defensa -fl 436 del CO 2-, sin embargo de manera intencional y dolosa guío su actuar para que las inconsistencias pasaran desapercibidas.
(…) Es decir el procesado guio su actuar, de manera voluntaria y consiente, para que CORRUTEC S.A. fuera el directo beneficiario de la carta de crédito sin la intervención de la Caja Agraria, por lo que la entidad perdió la garantía sobre la mercancía, pese a la existencia de inconsistencias en la carta de embarque, las cuales conociendo, dejó pasar sin manifestación alguna, por lo cual se le endilga responsabilidad por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en la modalidad de comisión por omisión».
De lo expuesto, se advierte que los juzgadores de instancia tienen en cuenta varias circunstancias no abordadas por el censor, a partir de las cuales se construyen una serie de inferencias que no se discuten en la demanda, ya que la queja del recurrente se soporta exclusivamente en que la responsabilidad recae en la Gerencia Nacional de Operaciones Internacionales de la Caja Agraria, pero no en la dependencia que estaba a cargo del procesado.
Así pues, la actuación dolosa del procesado la sustentó el Tribunal en el hecho de, no obstante tener el deber jurídico de impedir el resultado, esto es, que CORRUTEC S.A. se apropiara de los beneficios de la carta de crédito por doscientos noventa mil dólares (USD 290.000), SCARPETTA CIFUENTES no hizo nada al respecto, en la medida en que dada su experiencia en el trámite de varias cartas de crédito y conocer de las discrepancias advertidas por el Banco Corresponsal, se apartó del procedimiento a seguir, esto es, haber prevenido a la Gerencia Nacional de Operaciones Internacionales para que se abstuviera de autorizar el pago, pues la mercancía importada carecía de la respectiva garantía a favor de la Caja Agraria.
Ninguna objeción en la adopción de esta conclusión, demuestra el demandante. En conclusión, la demanda de casación comporta un alegato de instancia porque se encamina a prolongar un debate probatorio que ya se agotó, desatendiendo el carácter excepcional de recurso y el hecho de que en esta sede no le es dado imponer, al amparo de supuestos errores de hecho, un criterio disímil acerca de la interpretación y/o reconocimiento que ameritan las pruebas.
Cuando se enfrenta el que pretende fijar el recurrente como el correcto y razonable, con el asignado por los juzgadores, será éste el que prevalezca, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la que llega ungida la decisión de segunda instancia, cuyo andamiaje fáctico y jurídico solo podrá resquebrajarse mediante la comprobación de que en el proceso de apreciación de los medios probatorios, se infringieron las reglas de la sana crítica que lo gobiernan, lo que aquí no se demostró. En síntesis de lo hasta aquí razonado, el reproche examinado no será admitido.
Por último, no observa la Sala la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas, en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24