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AP1736-2019(53888)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP1736-2019 Radicación N° 53888 (Aprobado Acta N° 113) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el impedimento conjunto manifestado el 15 de noviembre de 2018 por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera y Luis Guillermo Salazar Otero, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la que los procesados ROSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA y ALBEIRO MARÍN 1 Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. CATAÑO —jueces de la República- fueron absueltos de los cargos de prevaricato por acción. I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO 1.1.

En audiencia preliminar concentrada adelantada el 28 de abril de 2009 en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, la Fiscalía Ciento cincuenta y uno Seccional de la misma ciudad, de una parte, formuló imputación en contra de Joan Alexander Rivero Molano por el delito de "tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -artículo 376 inciso 3° del Código Penal", en la modalidad de "llevar con sigo", tras haber sido éste sorprendido en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón con "1.753" gramos de cocaína con destino a España y, de otra, solicitó en su perjuicio la imposición de medida de aseguramiento.

La juez titular del despacho mencionado dispuso la detención preventiva del entonces imputado en establecimiento carcelario, fundada en que, por la gravedad del delito, éste constituía un peligro para la sociedad; y denegó la detención domiciliaria. 1.2. En audiencia celebrada el 7 de mayo de 2009, Joan Alexander solicitó —mediante su defensora- la sustitución de la detención carcelaria por la aprehensión en el lugar de su residencia y permiso para laborar.

Peticiones a las cuales accedió el Juez Tercero Penal Municipal de Palmira, ROSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA. Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. El mencionado funcionario es acusado de quebrantar el artículo 314.1 del Código de Procedimiento Penal de 2004 al proferir la precitada decisión, porque (i) no valoró el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado, en cuanto "no -indicó- bajo que premisas argumentativas y probatorias desapareció el peligro para la seguridad de la comunidad";

(ii) "los elementos de prueba aportados por la solicitante" no presentaron alguna variación sustancial en relación con los que tuvo en cuenta inicialmente el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira; y (iii) la solicitante tampoco sustentó que la detención domiciliaria no impediría el cumplimiento de los fines de la detención. Además (iv) RODRÍGUEZ PEDROZA en la decisión no determinó "horario de jornada diaria" en el que tendría lugar el permiso para laborar concedido a Joan Alexander. 1.3.

Apelada la anterior providencia por el Delegado del Ministerio Público, fue confirmada en audiencia de argumentación del 20 de mayo de 2009 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, ALBEIRO MARÍN CATAÑO. Este funcionario es señalado de quebrantar los artículos 312 y 314.1 del Código de Procedimiento Penal de 2004 al adoptar la referida providencia, pues (i) consideró que estaba asegurada la comparecencia del imputado, no obstante entender que el "arraigo no estaba muy concreto, en referencia a los elementos de juicio expuestos por el Ministerio Público";

(ü) expuso argumentos que "relativamente no entraron a 3 Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. considerar los exiguos fundamentos de la decisión de primera instancia"; (iii) "no evaluó si habían desaparecido las circunstancias que dieron pie a la imposición de la medida intramural por las cuales no se había otorgado la domiciliaria inicialmente" y (iv) no analizó la gravedad y modalidad de la conducta ni la pena imponible, lo cual resultaba necesario para pronosticar la comparecencia del procesado.

II. ACTUACIÓN RELEVANTE Por la anterior descripción fáctica, en audiencia celebrada el 28 de mayo de 2012 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía imputó cargos por prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal) contra RO SENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA y ALBEIRO MARÍN CATAÑO, a los cuales éstos no se allanaron.

En audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2012 ante el Tribunal Superior de Buga, la Fiscalía pidió la preclusión a favor de los dos imputados por atipicidad de las conductas. Sin embargo, aquella colegiatura denegó la solicitud el 27 de noviembre del mismo año, cuya decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2013.

Reasignada la investigación al Fiscal Once Delegado ante Tribunal -hoy Fiscal Segundo-, éste, sustentado en los hechos atrás mencionados, el 4 de febrero de 2014 presentó escrito de cargos en contra de los imputados a título de 4 Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. "coautores" de prevaricato por acción, y formuló la correspondiente acusación oral el 25 de abril ídem ante el Tribunal Superior de Buga.

El 27 de agosto de 2018 el Tribunal profirió sentencia absolutoria. La decisión fue oportunamente apelada y sustentada por la Fiscalía. Vencido el término de traslado para los no recurrentes, la carpeta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia para la resolución del recurso. III. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El 15 de noviembre de 2018 los Magistrados de la Sala de Casación Penal Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera y Luis Guillermo Salazar Otero se declararon impedidos -junto con otros dignatarios que actualmente no integran la Corporación- para conocer del presente asunto con base en las causales señaladas en los artículos 56.14 y 335 de la Ley 906 de 2004, toda vez que suscribieron la decisión de segunda instancia por la cual fue confirmada la denegación de la preclusión -solicitada por la Fiscalía General de la Nación a favor de RODRÍGUEZ PEDROZA y MARÍN CATAÑO-, en la que fueron valorados los elementos de conocimiento.

Por lo anterior, en noviembre de 2018 tomaron posesión los cinco conjueces que ahora integran la composición de la Sala. 5 Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. IV. CONSIDERACIONES 4.1' Competencia. La Sala es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal de 2004, por tratarse de un impedimento conjunto formulado por Magistrados de esta Corporación. 4.2., Respuesta a la declaración impeditiva.

Como se adelantó, los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera y Luis Guillermo Salazar Otero se declararon impedidos -junto con otros dos dignatarios que recientemente dejaron de integran esta Corporación- para conocer del presente asunto, con base en los artículos 56.14 y 335 — inciso 2- de la Ley 906 de 2004, los cuales en su orden establecen: Artículo 56.

Son causales de impedimento:.) 14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. (• • •). Artículo 335. ( ). El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio. La Fiscalía General de la Nación (i) solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra los jueces RODRÍGUEZ Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. PEDROZA y MARÍN CATAÑO por prevaricato por acción en relación con las decisiones materia de juzgamiento en este proceso y (ii) apeló el auto por el cual le fue denegada su petición. El 20 de noviembre de 2013 -en el radicado 40365- la Sala de Casación Penal confirmó el auto antes referido, en cuya providencia se hacen manifestaciones —folios 24, último párrafo, a 30- sobre hechos que corresponderá determinar a la Sala en este trámite.

Situación por la que, sin duda, la imparcialidad de los dignatarios -que suscribieron aquella providencia- para conocer del recurso de apelación contra la sentencia, se advierte afectada. Los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera y Luis Guillermo Salazar Otero, ciertamente suscribieron aquella decisión proferida por esta Corte.

Por tanto, se declarará fundada la manifestación de impedimento examinada. De otra parte, por sustracción actual de objeto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por otros dignatarios que actualmente no integran esta Colegiatura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 7 PATRICIA ~Ve/ s LOZANO_:_ Conjuez Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. DECLARAR fundado el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera y Luis Guillermo Salazar Otero.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase OSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUI NTONIO HERNÁNDEZ BÁI2BOSA—.~ Magistrado Magistrada 8 r/e-, ORRES TO 1 01 /4.k_aJ, WILLIA FERN ANDA FERN DEZ LEO Conjuez ARÍO GO ÁLEZ SALAZAR juez SINTURA nuez Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11109 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10