Revisión n.˚ 52555 ROCÍO GALVIS RIAÑO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1735-2021 Radicación No. 52555 (Aprobado Acta No.104) Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Examina la Sala los requisitos para admitir a trámite la demanda de revisión promovida a favor de ROCÍO GALVIS RIAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 05 de julio de 2013, que confirmó el fallo de responsabilidad penal declarado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja el 28 de septiembre de 2012.
HECHOS En la sentencia de segunda instancia fueron sintetizados en los siguientes términos. El ciudadano Ericson Pérez Alemán, residente de la ciudad de Barrancabermeja, denunció que el 23 de mayo de 2011 recibió una llamada telefónica de parte de un sujeto que se identificó como miembro de la banda “los rastrojos” –que opera en el Magdalena medio- quien le exigió el pago de $2.700.000 a cambio de no atentar contra su vida, dinero que entregó en esa ocasión. Al día siguiente nuevamente fue abordado telefónicamente por un sujeto que se identificó como alias el pulpo, quien le exigió el pago de $30.000.000, cifra que fue acordada en $8.000.000 y consignada a nombre de Rocío Galvis Riaño en la ciudad de Bucaramanga; persona que fue capturada al medio día del 25 de mayo de ese año frente a un establecimiento de comercio de giros y envío ubicado en la calle 36 con carrera 16 de esta ciudad, llevando consigo $7.795.000, un recibo de entrega y una nota con los datos de la secretaria de Pérez Alemán. ACTUACIÓN PROCESAL A raíz de esos acontecimientos, agotada la actuación procesal con observancia del sistema de enjuiciamiento regido por la Ley 906 de 2004, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja al culminar el juicio oral anunció sentido del fallo condenatorio y, luego, profirió sentencia de 28 de septiembre de 2012 en la que impuso a ROCÍO GALVIS RIAÑO las penas de veinte (20) años de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, sin concederle subrogado alguno, en calidad de coautora responsable de los delitos extorsión agravada consumada en concurso con extorsión en grado de tentativa.
Apelado el fallo por la defensa de la procesada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó mediante providencia de 05 de julio de 2013. LA DEMANDA Quien aduce actuar como defensora de confianza de ROCÍO GALVIS RIAÑO, promueve acción de revisión contra las enunciadas sentencias con fundamento en la causal séptima del artículo 192 numeral de la Ley 906 de 2004, a fin de que se modifique la decisión de primera instancia respecto del quantum de la pena impuesta.
Lo anterior, de conformidad con el cambio favorable del criterio jurídico de esta Corte plasmado en providencia de 27 de febrero de 2013, en el sentido de no aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con delitos como la extorsión, toda vez que ese incremento además de ser injusto y contrario a la dignidad humana carece de fundamentación y transgrede la garantía de proporcionalidad de la pena.
Con la solicitud aporta la peticionaria copias de las sentencias de primera y segunda instancia junto con constancia de su ejecutoria; así mismo, de la providencia de 27 de febrero de 2013 que cita en respaldo de causal de revisión propuesta en la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la acción de revisión propuesta por la representación de ROCÍO GALVIS RIAÑO, por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 2.
La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para deshacer los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial definitiva que es calificada como injusta, mas no constituye un recurso ni puede asemejarse a una instancia adicional de controversia judicial, que será procedente cuando se ajuste a las causales taxativas que delimita la ley[footnoteRef:1] y podrá ser promovida por los sujetos legitimados para actuar en la causa. [1: CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222.] Por estas razones el legislador dispuso rigurosas exigencias para la admisibilidad de la demanda, entre las cuales la obligación del interesado en su ejercicio de acudir exclusivamente a dichas causales, con precisión sobre los elementos probatorios, fundamentos de hecho y de derecho que se allegan para su comprobación como soporte de la petición. La Sala, de manera uniforme y reiterada, ha considerado que en sede de revisión no son admisibles las pretensiones por cuyo medio se extienden o prolongan discusiones que previamente fueron agotadas en las instancias ordinarias, sino que se exige la presentación de argumentos fácticos, jurídicos y/o probatorios pertinentes, que permitan concluir la ocurrencia de un acto de injusticia que debe ser corregido o mitigado con miras a garantizar los derechos fundamentales del sujeto sometido a sanción por una autoridad judicial a pesar de su inocencia, inimputabilidad o debido a que la verdad declarada en el proceso no se corresponde con la realidad de lo acontecido[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 25 nov. 1997, rad. 13640.] 3.
Los artículos 193 y 194 del Código de Procedimiento Penal de 2004, consagran los presupuestos mínimos para que proceda la acción de revisión, como son la legitimación para su promoción que radica en el fiscal, el Ministerio Público, la defensa y otros intervinientes, siempre que demuestren interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, quienes podrán actuar directamente en caso de ser abogados en ejercicio o contar con poder especial para el efecto.
El escrito de solicitud debe contener la relación clara y precisa de la actuación procesal que se demanda con identificación del despacho que emitió el fallo, así como el(los) delito(s) objeto de estudio, la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho de sustento, la copia o fotocopia íntegra de las providencias de única, primera y segunda instancias cuya revisión se pretende, junto con la constancia de su ejecutoria y los anexos de pruebas que se quieran hacer valer. 4.
De la confrontación de las premisas enunciadas colige la Sala que debe ser inadmitida la acción interpuesta en este caso por cuanto la abogada que suscribe el libelo no demostró legitimidad para demandar en revisión, pues si bien acredita que ha fungido como defensora de confianza de la hoy condenada en la etapa de ejecución de la pena[footnoteRef:3], no aportó el respectivo acto de designación especial suscrito por la penada GALVIS RIAÑO a través del cual le encomiende la proposición de este excepcional medio de control. [3: Folio 5 cuaderno de la Corte, poder otorgado a la abogada María Lucelly Valencia para representar a ROCÍO GALVIS RIAÑO ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.] Al respecto, la Corte en un ejercicio de reevaluación del mandato contenido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 y atendiendo a la especial naturaleza que caracteriza la revisión, precisó que: […] el precepto transcrito consagra una línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso que se cuestiona a través suyo, dado que con la misma se busca remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, por manera que si el condenado que interpone de modo directo la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato especial para ese fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite.
(Énfasis no original). […] así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo que suscitado este evento y dado que la acción de revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulación se otorgue poder, ya fuere del defensor que venía actuando y que agotó su labor el quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo.
(CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933). 5. Lo expuesto en precedencia no limita precisar cómo, aun de obviar tal falencia, la causal propuesta para promover la acción de revisión no está llamada a prosperar. La solicitante invoca la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que posibilita acudir en revisión cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte varía de manera favorable el discernimiento jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena.
La Sala ha concluido que al acudir a esta causal es deber del accionante: i) identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita; ii) indicar el contenido y alcance del nuevo juicio jurídico acogido y la decisión que lo contiene; y iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado[footnoteRef:4]. [4: Ver, entre otras decisiones, CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42041. ] La jurisprudencia ha desarrollado estos conceptos y decantado los requisitos que se deben cumplir en tratándose de la referida causal, a saber: i) Que con posterioridad a la sentencia que se pretende remover, su fundamento jurídico haya sido entendido por la Corte de manera diferente a la reconocida antes; o que con anterioridad haya variado su postura sin que esta fuera conocida y replicada al decidir el caso particular. ii) Que exista identidad entre los supuestos que dieron cabida al cambio de doctrina, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada. iii) Que los efectos de la nueva interpretación de la norma o instituto jurídico resulten favorables a los intereses del sentenciado bien en cuanto a la responsabilidad como a la punibilidad. iv) Que el pronunciamiento judicial en el cual se apoya la solicitud provenga de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como Tribunal de Casación[footnoteRef:5]. [5: Ver CSJ AP5200-2015, 9 sep. 2015, rad 46531.] Al respecto, véase que, en relación con la decisión de febrero 27 de 2013, radicación 33254, a la cual hace referencia la libelista, en efecto esta Colegiatura precisó que el incremento de penas generalizado previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el imputado o acusado propicia la terminación anticipada del proceso por vía de allanamiento o acuerdo, y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
En la providencia en cita, explicó la Corte que …en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
(Negrillas fuera de texto) Esta postura se ha ratificado y extendido a otras eventualidades por decisión mayoritaria de esta Corte[footnoteRef:6], siguiendo el principio fundamental que pregona que una misma situación de hecho debe tener idéntica solución en el derecho, por ejemplo, en relación con la prohibición contenida en el artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, en el entendido que establece una restricción similar a la prevista por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. [6: Cfr., entre otras, CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39.719;
SP, 26 nov. 2014, rad. 42.916; SP, 4 mar. 2015, rad. 37.671; y SP, 22 feb. 2017, rad. 47.143.] Por manera que el criterio en examen resulta aplicable, en principio, a eventos en los cuales quien es procesado bajo el rigor de la Ley 906 de 2004, por delitos como « terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos », se allana a cargos o suscribe preacuerdo con el ente acusador pero no recibiría ningún beneficio punitivo en razón de la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de manera que el juzgador al determinar la sanción a imponer, no deberá tener en cuenta el incremento genérico de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Fácil se advierte, entonces, que la situación procesal aquí registrada no cumple con las pautas de procedencia de la causal de revisión relativa a la variación del criterio jurídico de la Corte en estudio, toda vez que según la información que obra en el expediente se tiene conocimiento que ROCÍO GALVIS RIAÑO no aceptó cargos por propia iniciativa como tampoco suscribió alguna negociación con la Fiscalía por los delitos materia de acusación, sino que el proceso penal surtió su normal cauce, esto es, se adelantó a plenitud el juicio público, oral y contradictorio al cabo del cual se profirió sentencia de condena al encontrar demostrada más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal en la ejecución de las conductas delictivas que le fueron atribuidas en la formulación de cargos.
Luego, concluye la Sala, la accionante hace una lectura errada del precedente que invoca al considerar que el criterio allí expuesto abarca todos los casos que involucran delitos de los enunciados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, contrario a lo que esta Corporación explicó en la decisión aludida en cuanto a que el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 es ajustado a la Constitución salvo cuando se trate de «… conjugar su aplicación con la prohibición de descuentos punitivos, incorporada a través del art. 26 de la Ley 1121 de 2006… » en procesos culminados de manera abreviada por allanamiento a cargos o negociación, casos en los cuales podría afectarse el principio de proporcionalidad de la pena.
Así lo explicó la Corte: En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo.
Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.
Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.
De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada. La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo sido suprimida la razón justificante del aumento de las penas -posibilidad de rebajas por aceptación de cargos unilateralmente o por vía negociada -, el medio escogido -incremento punitivo- quedó desprovisto de relación fáctica con el objetivo propuesto.
Entonces, ni siquiera podría superarse un juicio de idoneidad o adecuación de la medida, configurándose, de contera, una intervención excesiva y actualmente innecesaria en el derecho fundamental a la libertad personal (Negrillas no originales). En tal virtud, a pesar de que resulta incontrovertible la variación favorable del criterio jurídico de esta Corte a que se ha hecho mención, no se abre espacio por ese motivo la acción de revisión promovida contra el fallo de responsabilidad penal proferido respecto de ROCÍO GALVIS RIAÑO, porque se adelantó en integridad el juicio criminal ordinario reglado por la Ley 906 de 2004, por delitos previstos en el artículo 26 la Ley 1121 de 2006, sin que ella se sometiera u optara por alguna de las formas de terminación anticipada de la actuación previstas.
De lo expuesto en precedencia se concluye improcedente la acción pretendida con el fin de obtener la reducción de la pena impuesta en sentencia a la fecha en firme. 6. En consecuencia, se inadmitirá la demanda de revisión porque no satisface las exigencias formales y sustanciales requeridas para su trámite. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de ROCÍO GALVIS RIAÑO. 2. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE IMPEDIDO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16