Justicia y Paz n.˚ 55617 ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1735-2020 Radicación N°. 55617 (Aprobado Acta Nº. 155) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio dispuso excluir del proceso transicional a ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ, postulado a la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Fiscalía 47 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional presentó solicitud de exclusión de ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ, del proceso de Justicia y Paz[footnoteRef:1]. [1: El 15 de febrero de 2017.] 2. En la audiencia convocada con el fin de debatir tal petición[footnoteRef:2], la Fiscalía invocó el numeral 1. del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, debido al incumplimiento de los compromisos adquiridos conforme a esta legislación, en particular porque el postulado faltó a la verdad. [2: El 16 de noviembre de 2017.] Para contextualizar, explicó la Delegada que CÁRDENAS PÉREZ, alias “Choncho” o “Andrés”, ingresó de manera voluntaria a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio-ACMM en marzo de 2001, cuando contaba con 16 años de edad, por el gusto que tenía por las armas y por razones económicas; en esa época se presentó ante “memo pequeño”, quien lo envió a recibir entrenamiento al cabo del cual fue asignado como escolta de “Tolima” en la zona de La Dorada (Caldas).
Poco tiempo después fue retirado de la agrupación por insistencia de su progenitor, pero regresó en febrero de 2002, a la edad de 17 años, vinculándose al frente Omar Isaza-FOI bajo el mando Walter Ochoa Guisao, asignado para prestar guardia en la región de Doradal; en los sucesivos años, de 2003 a 2005, fue asignado a cumplir similar función en Buenavista, Fresno y La Dorada, hasta la desmovilización colectiva del grupo armado ilegal el 7 de febrero de 2006, cuando fue presentado como uno de sus integrantes por el miembro representante Ramón Isaza Arango.
Mediante escrito del 31 de marzo de 2006[footnoteRef:3], CÁRDENAS PÉREZ manifestó su voluntad de someterse a la Ley 975 de 2005, e inicialmente rindió versión libre bajo las reglas de la Ley 782 de 2002; luego, el Gobierno Nacional-Ministerio del Interior y de Justicia lo postuló el 15 de agosto de ese año al proceso de Justicia y Paz según comunicación[footnoteRef:4] dirigida a la Fiscalía General de la Nación entidad que, el 16 de septiembre de 2007, inició el trámite de rigor.
En consecuencia, el 13 de noviembre siguiente se fijó edicto de emplazamiento y se difundió por emisoras de radio con el fin de que las víctimas de acciones ilícitas de las ACMM y, en especial, del nominado CÁRDENAS PÉREZ[footnoteRef:5], comparecieran al proceso. [3: Carpeta anexa n°. 1, folio 1.] [4: Ibidem folio 25.] [5: Ídem folios 29 y 30.] Explicó que desde el 8 de noviembre de 2008 y a la fecha, el postulado ha rendido versión en 47 oportunidades –3 individuales y 44 colectivas—, en las que ha confesado su participación en 17 hechos delictivos que dejaron 30 víctimas; le han sido imputados cargos por 15 de esos eventos y se encuentra afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de marzo de 2012, por homicidio en persona protegida.
En relación con las tareas investigativas que involucran al postulado, añadió, obran certificaciones de diferentes áreas de la Fiscalía General de la Nación, a saber: i) La Unidad de Persecución de Bienes reporta que entregó dinero -$200.000°°- y denunció dos fincas en San Miguel (Antioquia) que habrían pertenecido a “memo chiquito” integrante del grupo; así mismo, que a su nombre no se han encontrado registros de propiedad inmueble.
El 11 de abril de 2016 se cerraron versiones en esa materia. ii) La Unidad Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos informa que no cursan contra él investigaciones por delitos de su competencia. iii) La Unidad Especializada en Extinción de Dominio reporta que no existen bienes a su nombre afectados en procesos de esa especialidad.
Según información recopilada por investigador de policía judicial[footnoteRef:6], se sabe que CÁRDENAS PÉREZ registra: [6: Ídem folios 57 a 65.] i) Medida de aseguramiento de detención preventiva por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de 27 de marzo de 2012. ii) Sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), de febrero 15 de 2007, a la pena de 162 meses de prisión como autor del delito de homicidio. iii) Medida de aseguramiento de detención preventiva por la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado de Pereira, de diciembre 12 de 2003, por homicidio en persona protegida y desaparición forzada. 3.
Precisado lo anterior explicó la Delegada que ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ faltó al compromiso de verdad porque las razones que adujo para haber cometido el homicidio de Elvis Heiler Vanegas Hernández, soldado del Ejército Nacional, nada tuvieron que ver con el conflicto armado interno sino con sus intereses personales, a pesar de lo cual ha pretendido reiteradamente que se incluya ese hecho en Justicia y Paz.
Indicó que en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada[footnoteRef:7] se consignó como episodio criminal que el 8 de febrero de 2004, CÁRDENAS PÉREZ provisto de un arma blanca y actuando con sevicia, propinó a Vanegas Hernández veinte puñaladas hasta causarle la muerte, tras enterarse que la noche anterior había estado en una discoteca de esa localidad besándose con Leydi Viviana Gómez Cano, persona con la que el agresor sostenía por entonces una relación sentimental. [7: Carpeta anexa n°. 2, folio 156 y ss., fechada 15 de febrero de 2007.] Reseñó que en el fallo se estableció la motivación estrictamente personal de ese homicidio con base en diversos elementos de prueba, a los que dio lectura en lo pertinente, como son: los informes de investigador de campo que recogieron las narraciones de quienes tuvieron conocimiento de los hechos, entre ellos, Ángela Marcela Ruiz Gaviria, Wilmer Javier Montoya Romero, Leidy Viviana Gómez Cano –testigo directo—, Alexander Vanegas Hernández y María Rosa Hernández Zapata —hermano y madre de la víctima—, con los cuales también se esclareció la participación en el suceso de alias “Pecas” y “Mauricio”, identificados con los nombres de Cristian Camilo Herrera Loaiza y Mauricio Velásquez, respectivamente; y los testimonios de Yuly Stella Bernal Ramírez, Axel López Ortiz y Marisol Cely.
De igual forma refirió a la indagatoria y ampliación que rindió CÁRDENAS PÉREZ, destacando que en la primera recibida antes de ser postulado al proceso de Justicia y Paz, negó su responsabilidad en el hecho. Mientras que, en la segunda vertida después de su vinculación al trámite transicional, dijo que la muerte de Elvis Vanegas Hernández no fue consecuencia de problemas personales (celos en este caso concreto) que tuviera con él, sino ordenada por “memo pequeño” debido a que era señalado consumidor y expendedor de “vicio” a menores de edad; a la vez, aceptó conocer a Leidy Viviana Gómez Cano, pero no haber sostenido con ella ninguna relación. En esa misma diligencia, enfatizó la peticionaria, el ente acusador dio curso a la solicitud de sentencia anticipada en virtud de la cual CÁRDENAS PÉREZ aceptó cargos por la conducta ilícita por la que a la postre se profirió la sentencia de condena aludida.
Expuso la Fiscalía que, a más de los anteriores, se ordenó acopiar otros elementos probatorios dentro del procedimiento de Justicia y Paz con el fin de establecer las circunstancias del hecho en cuestión y la relación que pudiera tener con la pertenencia del postulado a las ACMM. Fue así como se obtuvieron nuevas entrevistas a Leidy Viviana Gómez Cano de las que destacó su relato acerca de las circunstancias del ataque mortal de alias “Choncho” contra Elvis Vanegas, recalcando de su relato que por los vínculos que tuvo con integrantes de la organización sabía de la forma en que se cometían los homicidios que allí se ordenaban, por eso le llamaron la atención las inusuales circunstancias en que su amigo fue repetidamente apuñalado por parte de CÁRDENAS PÉREZ, al parecer sin que tuviera permiso para haber actuado de esa manera.
Igualmente destaca las entrevistas de Ángela Marcela Ruiz Gaviria y su señora madre Ruth Gaviria Fajardo, la primera de las cuales expresó, en lo esencial, las mismas circunstancias de lo ocurrido en momentos previos al asesinato de Elvis Vanegas, sin que le conste cómo sucedió el ataque porque si bien la noche anterior estuvo con él y Leidy Viviana Gómez en una discoteca en La Dorada, regresó a su casa sin saber qué pasó con ellos luego de despedirse, relato corroborado en lo pertinente por la segunda en mención. Se obtuvo de igual forma la declaración de María Rosa Hernández, madre del occiso, quien narró lo que supo con posterioridad sobre las circunstancias en que él fue asesinado por quien era conocido como alias “Choncho”, integrante de las autodefensas.
También mencionó la Delegada la desaparición de los jóvenes Cristian Camilo Herrera Loaiza y Mauricio Velásquez, ocurrida el 14 de febrero de 2004, cuando a una finca en La Dorada donde ellos estaban trabajando, llegaron en una camioneta varios individuos señalados paramilitares, entre los cuales estaba ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS, y se los llevaron sin que desde esa fecha se sepa de su paradero o qué les sucedió. De este evento, conforme con lo declarado por Claudia Patricia Herrera Loaiza y Flor María Velásquez Palacio, en su orden hermana madre y hermana de aquellos, al igual que de los extractos acopiados de la investigación adelantada al respecto, coligió la Fiscalía el interés del postulado de no dejar testigos del homicidio de Elvis Vanegas por contravenir la política de las autodefensas de no atentar contra miembros de las fuerzas militares o de policía, acotando que si bien por dichas desapariciones fueron condenados Ramón Isaza Arango y Walter Ochoa Guisao, estos ningún conocimiento de lo sucedido tuvieron porque aceptaron su responsabilidad por línea de mando.
Luego de reproducir algunos fragmentos de versiones libres rendidas por CÁRDENAS PÉREZ en que fue interrogado acerca del homicidio de Elvis Vanegas y los motivos de la desaparición y posterior asesinato de Cristian Camilo Herrera Loaiza y Mauricio Velásquez, destacó la solicitante que tales hechos no tuvieron relación con el conflicto armado, sino que pretende el postulado sean tenidos en cuenta para obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005.
Enfatizó que él ha mentido acerca de las motivaciones para cometer estos hechos, que las ha ido variando a lo largo de las distintas versiones suministradas; del mismo modo que ha faltado a la verdad acerca de la relación que sostuvo con Leidy Viviana Gómez y al decir que ella también fue perseguida u objetivo de las autodefensas por ser señalada ladrona, esto en el marco de las políticas de control social de la agrupación en que militó, como lo desmintió ella misma en las entrevistas que se le tomaron.
Citó de esta Sala la decisión de 23 de agosto de 2011, radicado 34423, en relación con la importancia que tiene la versión libre, escenario propicio para la confesión del postulado, y la correlativa obligación de la Fiscalía de corroborar sus manifestaciones so pena de la exclusión del trámite transicional si no es completa o no corresponde a la verdad, si está fundada en mezquinos intereses, etcétera, en desmedro de la administración de justicia y la sociedad.
Finalizó, solicitando la exclusión del postulado por incumplir los compromisos establecidos en la Ley 975 de 2005, artículo 11A-1. 2. El Ministerio Público se refirió a las obligaciones a cargo de los postulados para alcanzar los beneficios de la ley de Justicia y Paz, en especial el derecho a la verdad que le asiste a la sociedad y a las víctimas de las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno por parte de integrantes de grupos organizados al margen de la ley.
En cuanto a la petición de excluir al postulado por faltar a la verdad en relación con el homicidio de Elvis Vanegas Hernández y la desaparición y homicidio de Cristian Camilo Herrera Loaiza y Mauricio Velásquez, indicó que se deben tener en cuenta las declaraciones de Leidy Viviana Gómez, testigo y, al parecer, la causa del primero de esos hechos, quien conocía el modus operandi de los integrantes de la organización delincuencial que cuando pretendían ultimar a alguien no lo hacían con arma cortopunzante sino de fuego, como tampoco causaban la cantidad de heridas que presentó aquel, veinte en total, lo que, por demás, denota el dolo y la sevicia del autor.
Acerca del segundo evento, destacó las declaraciones de las progenitoras de los desaparecidos con quienes se acreditó que la finalidad era no dejar pruebas del primer asesinato, para evitar que resultara involucrado alias “Choncho”, es decir, el postulado CÁRDENAS PÉREZ. También lo narrado por Marisol Celis y Ángela Marcela Ruiz Gaviria, en cuanto escucharon que la intención que tuvo el postulado no solo era la de matar al soldado Elvis Vanegas Hernández sino también a Leidy Viviana Gómez a causa de su relación sentimental y lo que había sucedido entre ellos en el bar donde estuvieron la noche anterior a la muerte del efectivo del Ejército Nacional.
Además, la declaración de Ruth Gaviria Fajardo que no conoció a esta víctima, pero sí recibió en su casa la visita de Leidy Viviana Gómez y su mamá, quienes le contaron sobre el asesinato del muchacho que andaba con aquella y le pedían ayuda para protegerla refugiándose en su vivienda. Así mismo, la declaración de María Rosa Hernández, madre del asesinado, que señaló cómo su hijo no era vicioso, estaba en el Ejército, como se confirmó con el oficio en tal sentido expedido por el Batallón Batalla de Bomboná donde prestaba el servicio militar, sin registro de que fuera consumidor de alucinógenos. En contraste, dijo, con las versiones del postulado CÁRDENAS PÉREZ que fueron escuchadas en la audiencia, pretendía que el hecho motivado en los celos fuera vinculado con la actividad desplegada en el grupo al que perteneció, es decir, cometido con ocasión y durante su pertenencia al mismo, en el marco del conflicto armado.
Entonces, pretender engañar a la justicia, a las víctimas y a la sociedad, le imponían coadyuvar la petición del ente acusador de excluir al postulado de los beneficios de la justicia transicional. 3. La representación de víctimas dijo compartir la pretensión de la Fiscalía porque, acorde con la sentencia C-752 de 2013 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se cumple el requisito del artículo 11A-1 de la Ley 975 de 2005 pues con el acervo probatorio allegado acredita el incumplimiento de la obligación de verdad por parte de ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ.
Se cuenta, en ese sentido, con los testimonios de Ángela Marcela Ruiz Gaviria, quien acompañaba a Leidy Viviana Gómez, Flor María Velásquez Palacio y Claudia Patricia Herrera Loaiza, que desmienten las confusas versiones del postulado acerca de haber cumplido una orden superior al causar la muerte a Elvis Vanegas. Por consiguiente, pidió excluir al postulado de los beneficios previstos en Justicia y Paz.
4. ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ manifestó que en cada una de las versiones libres ha dicho lo mismo acerca de los motivos para dar muerte a Elvis Vanegas Hernández, a pesar de lo cual se dice que faltó a la verdad sin tener en cuenta toda la colaboración que ha dado; siempre, insiste, tanto en la justicia ordinaria como en las versiones de Justicia y Paz, ha dicho la verdad pues de eso se trata este proceso.
Concluyó que no tiene razones para mentir, aunque por el trascurso del tiempo se pueden olvidar detalles sin llegar a decir exactamente las mismas cosas en todas las diligencias, pero eso no quiere decir que haya mentido. 5. La defensa del postulado adujo no estar de acuerdo con la solicitud común de la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de víctimas, porque sin mayor análisis se afectan los derechos de su patrocinado a la libertad, el debido proceso, la favorabilidad y la igualdad, al dar por sentado el cumplimiento de los requisitos del artículo 11A aludido para “sacarlo” del proceso.
Criticó la interpretación exegética que la Fiscalía hizo de esa norma al decir que el móvil de un determinando hecho fallado en la justicia ordinaria no es claro, lo cual no resulta suficiente para excluir a una persona de Justicia y Paz, porque para esa finalidad se tienen que presentar argumentos fácticos y legales que lleven a inferir más allá de toda duda razonable, o que den certeza, que faltó a la verdad, mediante un análisis no parcial sino detallado y a fondo de cada una de las versiones libres que ha rendido CÁRDENAS PÉREZ, en los años 2012, 2013 y 2016, de las que, por contrario a lo alegado no surge certeza que ha mentido.
Consideró que la razón de exclusión que invoca la Fiscalía no se encuentra dentro de ninguno de los numerales del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 porque revisados los elementos de prueba aportados, no están dados los presupuestos para excluir a su asistido. De las versiones rendidas por él y otros miembros del grupo, se concluye que el hecho en discusión fue cometido dentro de la organización armada ilegal, razón para discrepar de que se tenga por demostrado que el homicidio fue de índole sentimental porque el arma que utilizó CÁRDENAS PÉREZ para cometerlo no fue de fuego; o que eso estuvo en contra de las directrices y de los patrones de macrocriminalidad previstos en la Ley 1592 de 2012, porque en las versiones traídas por la Fiscalía no se afirma que la orden de “memo chiquito” fue que debía ser usada una de esa clase para matar a Elvis Vanegas.
Cuestionó, de otra parte, que se afirme, con base en las declaraciones de las progenitoras de algunas de las víctimas, que el postulado mintió porque no pueden constituir plena prueba al respecto sino apenas indicios que, en todo caso, requerirían de corroboración con otros medios probatorios. Censuró que la Fiscalía diga que ese homicidio no ha sido versionado ni imputado en Justicia y Paz, porque en diligencia llevada a cabo el 27 de marzo de 2012 en la que estaban presentes el aquí postulado, Ramón Isaza Arango y Walter Ochoa Guisao, comandantes supremos del grupo de autodefensas, en efecto lo fue; en ese momento afirmaron los dos últimos que sí tuvieron conocimiento del hecho pues dentro de la organización se supo de los antecedentes judiciales de Elvis Vanegas que llevaron a dar la orden de su muerte.
Por tanto, a pesar de no haberla cometido o participado en su ejecución, aceptaron el cargo por línea de mando, igual que ocurrió con los homicidios de Cristian Camilo Herrera Loaiza y Mauricio Velásquez. De manera que si los comandantes generales del postulado aceptaron tales hechos, cualquier duda que pudiera haber quedado de lo confesado en las versiones individuales previas de CÁRDENAS PÉREZ, quedó zanjada con la aceptación del cargo manifestada por ellos; de no ser así, se debería concluir que los máximos comandantes mintieron al creer en lo dicho por el postulado, que dice la Fiscalía mintió; lo cual, a su vez, llevaría a concluir que a Isaza Arango y Ochoa Guisao también se les debería revocar los beneficios de la ley de Justicia y Paz que disfrutan, en aplicación del derecho de igualdad y el debido proceso.
Concluyó que no están dados los presupuestos para que se proceda a la exclusión deprecada por la Fiscalía, coadyuvada por el Ministerio Público. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia aprobada el 10 de mayo de 2019, a la que se dio lectura en audiencia llevada a cabo el 12 de junio siguiente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá resolvió excluir del proceso de esta especialidad a ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ.
Señaló, de inicio, que no se profundizaría examen sobre el móvil del homicidio de que fue víctima el soldado Elvis Heiler Vanegas Hernández, sucedido el 8 de febrero de 2004 en La Dorada, porque esa conducta fue objeto de juzgamiento y sanción por parte del Juzgado Penal del Circuito de esa misma localidad, mediante sentencia anticipada de 15 de febrero de 2007 en la que se estableció que fue un crimen pasional, ajeno al conflicto armado y a las directrices del grupo ilegal al que pertenecía el aquí postulado, acorde con la síntesis fáctica que contiene esa decisión; esta, al haber hecho tránsito a cosa juzgada, solo puede ser derruida por medio de la acción de revisión. Enseguida, con remisión a diferentes decisiones de la jurisprudencia nacional, entre ellas las sentencias C-454 de 2006, C-370 de 2006, C-752 de 2013, C-180 de 2014 y C-694 de 2015 de la Corte Constitucional; y de esta Sala las providencias AP, 4 mar. 2015, rad. 44692;
AP, 5 oct. 2016, rad. 48749; AP, 2 ago. 2017, rad. 48926, y otras más, examinó el a quo la verdad como: i) derecho fundamental de las víctimas y la sociedad a conocer lo realmente ocurrido en el marco del conflicto armado y la razón de la victimización por parte de un grupo armado organizado al margen de la ley; y ii) deber de los postulados que aspiran a los beneficios que otorga la ley de Justicia y Paz, cuya inobservancia puede conducir a la terminación del proceso y la consecuente exclusión de lista.
Así mismo, indicó que, de acuerdo con el criterio imperante de esta Corporación[footnoteRef:8], [8: Sentado en AP, 9 feb. 2009, rad. 30998, y retomado en AP, 2 nov. 2011, rad. 37657, adujo el Tribunal.] […] no cualquier hecho, así haya sido cometido por un miembro de los grupos armados desmovilizados en el marco de la Ley 975 de 2005, debe ingresar y recibir los beneficios especiales, siendo imprescindible la comprobación de que el mismo se llevó a cabo durante y con ocasión del conflicto armado, es decir, que ocurrió en virtud de éste, categoría en la que no clasifican los actos netamente personales o pasionales, menos cuando fueron objeto de condena en la Jurisdicción Ordinaria.
En consecuencia, aunque dentro de la causal primera del artículo 11A de la Ley de Justicia y Paz, de “incumplir los compromisos adquiridos”, está el de no honrar la verdad, ésta no opera automática, sino que depende de que el hecho sobre el cual gira la inexactitud o mendacidad pueda ingresar al trámite de Justicia y Paz, según la tipología de hechos criminales que no admiten tratamiento especial en esta jurisdicción. Analizó el material probatorio allegado por la Fiscalía y concluyó que ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ desde un comienzo mostró una actitud mendaz en el procedimiento especial a fin de evadir su responsabilidad en el homicidio del soldado Elvis Heiler Vanegas Hernández porque si bien aceptó la autoría no hizo lo propio en relación con su móvil, esto es, que el crimen obedeció a motivos particulares que no tendrían capacidad de ingresar al proceso especial.
Explicó el Tribunal que, no obstante el postulado ante la justicia ordinaria manifestó que había cometido el crimen por orden de sus superiores en la agrupación ilegal, la sentencia que juzgó el hecho precisó que tuvo una motivación personal y pasional, develándose así la manipulación de la verdad por parte de CÁRDENAS PÉREZ que, incluso, indujo en error a las autoridades investigativas de Justicia y Paz que presentaron el caso para ser legalizado por haber sido cometido durante el conflicto armado, por un miembro activo de la agrupación ilegal y dentro de su área de influencia; e incidió en otros postulados, como el comandante Ramón Isaza Arango que aceptó su responsabilidad por línea de mando.
De igual forma ocurrió con las posteriores desapariciones forzadas de Mauricio Velásquez y Cristian Camilo Herrera Loaiza, que se llegaron a considerar actos propios de la estructura criminal a pesar de haber sido cometidos con el real propósito de borrar cualquier rastro que condujera a establecer la verdadera naturaleza personal y pasional de homicidio del miembro de las Fuerzas Militares; y no como fue presentado el hecho diciendo que aquellos habían engañado a CÁRDENAS PÉREZ para que atentara contra un integrante del Ejército Nacional, en contravía de una directriz expresa de las ACMM.
En vista que el postulado mintió en el proceso transicional con el fin de evadir su responsabilidad en los referidos sucesos, en perjuicio del derecho de las víctimas y la sociedad a conocer la verdad, se dispuso su exclusión, determinación que no afecta los derechos de los perjudicados, directos o indirectos, que podrán presentar sus pretensiones ante un máximo responsable del grupo que hizo parte el prenombrado, las ACMM, en el respectivo incidente de reparación integral cuando la Fiscalía les comunique de su adelantamiento, acorde con el parágrafo 2° del artículo 35 del Decreto 3011 de 2013; o constituirse en intervinientes en los procesos adelantados en la justicia ordinaria o por vía administrativa en términos de la Ley 1448 de 2011.
LAS IMPUGNACIONES Contra lo resuelto interpusieron recurso de apelación el postulado y su apoderado, quienes expusieron como razones de disenso las siguientes:
1. ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ plantea preocupación porque el Tribunal no analizó con suficiencia la entrevista de Leidy Viviana Cano (sic) quien manifestó que la causa de la muerte de Elvis Vanegas no fue pasional, sino porque tenía inconvenientes con las autodefensas. Afirma no haber faltado a la verdad porque siempre ha dicho que la víctima presentaba conductas que no estaban dentro de las directrices del grupo armado ilegal pues era consumidor de sustancias alucinógenas y había cometido hurtos; por eso, explica, desde un año antes de su muerte era buscado por la organización, de lo cual estaban enterados incluso sus familiares, como lo narró Viviana Cano (sic) en entrevista, en la que también afirmó no haber sostenido relación sentimental con él, dígase con el aquí postulado. 2.
De la confusa intervención del defensor público de CÁRDENAS PÉREZ se extraen como razones de su inconformidad: 2.1. Las causales del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, se caracterizan por ser objetivas y genéricas, no específicas. 2.2. Cuál sería la incidencia que podría tener la falta a la verdad atribuida al postulado, para afectar el proceso de Justicia y Paz, dado que la Fiscalía no realizó ponderación alguna al respecto en la petición. 2.3.
Se presentó error sustancial en la valoración probatoria realizada por el Tribunal, porque el postulado no ha faltado a la verdad conforme lo ratifica la Fiscalía con las certificaciones que ha expedido al respecto; tampoco ha sido renuente a asistir a cada una de las citaciones que se le han hecho para rendir versión y otras diligencias ante distintos despachos.
Pone de presente, en este punto, la contestación que mediante oficio n°. 1272 de junio 15 de 2016, la Fiscalía 47 delegada dio a un derecho de petición que presentó el postulado en relación con el homicidio de Elvis Heiler Vanegas Hernández, en la cual se certificó que ese hecho: i) se encuentra registrado en el SIJYP; ii) fue enunciado y confesado en diligencias de versión libre por los postulados Ramón María Isaza Arango, Walter Ochoa Guisao, Alfonso de Jesús Cárdenas Pérez, Jorge Enrique Echeverry Jiménez y Daniel Cardona Barón; iii) con posterioridad, el 27 de marzo de 2012, fue imputado, sin precisar a quiénes; y iv) está pendiente de ser llevado a audiencia concentrada de formulación y legalización de cargos.
Por eso, resulta incomprensible que la misma entidad que expidió esta certificación solicite la exclusión del procesado. 2.4. La sentencia anticipada por el delito de homicidio fue producto de aprovechar la situación procesal de conveniencia que afrontó CÁRDENAS PÉREZ, sin que el aparato judicial se moviese en pleno pues por economía procesal la aceptación del cargo implicó un beneficio y una sentencia mínima para su autor.
Además, sobre ese delito, cuyo móvil la Fiscalía cataloga como pasional, él fue llamado a dar claridad de las causas o motivos que lo generaron y así lo hizo dando su versión de lo que ocurrió: explicó que la muerte del soldado fue producto de la información recibida acerca de que su conducta encuadraba dentro de aquellas que las autodefensas perseguían o buscaban reprimir. 2.5.
Cuestiona si es posible pensar que un simple patrullero de las autodefensas, tendría la capacidad intelectual y de convicción para hacer que Ramón Isaza Arango aceptara que ese hecho fue ordenado por el grupo bajo su mando; o de “lavar el cerebro” y “cuadrar una versión” para inducir a los comandantes superiores de la agrupación a aceptarlo.
E inquiere, si se concluye que está demostrada la causal alegada por el ente investigador, qué va a suceder con los postulados que libre y voluntariamente aceptaron responsabilidad porque el hecho en discusión fue cometido según las directrices de las autodefensas del Magdalena Medio, y ya tienen condena en firme. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1.
La Fiscalía en su turno, destaca que el impugnante no ha referido ningún argumento para controvertir la decisión en lo que atañe a las presunciones de legalidad y acierto, y el valor asignado a la sentencia proferida contra el postulado en la jurisdicción ordinaria que, como explicó el Tribunal, sirvió de base para decidir la exclusión del proceso.
Replica que en la providencia apelada se indicó la falta de relación entre el conflicto armado y el móvil del delito que se declaró probado en la referida sentencia, de tipo pasional, lo que conlleva que ese hecho no encuadre en la Ley 975 de 2005 para obtener los beneficios que esta prevé, tema fundamental que no controvirtió el censor, como tampoco se pronunció sobre la afectación que causa faltar a la verdad al proceso transicional por quien es postulado al mismo.
Acerca de las pruebas que refirió el apelante en su intervención, indica la delegada que la etapa procesal para su incorporación precluyó y por eso no hay lugar a debatir el mérito que puedan tener. De otra parte, en cuanto a la incidencia que pudiera tener la expulsión del postulado del proceso a raíz de sus manifestaciones sobre la motivación para cometer el hecho ilícito en discusión, y su trascendencia frente al dicho de los comandantes del grupo armado ilegal condenados por ese episodio, se remite la Fiscalía al criterio de esta Sala expuesto en el radicado 47254.
En esa decisión, la Corte examinó si todos los hechos por los cuales un postulado ha sido privado de la libertad, que no guardan relación con el conflicto armado, aun cuando hayan sido objeto de imputación y condena, tienen necesariamente que ingresar al proceso transicional; así mismo, que en sede de Justicia y Paz la verdad se va desarrollando e incluso modificando a pesar de la existencia de una sentencia condenatoria previa, sin afectar la situación de quienes en calidad de comandantes aceptaron ser autores mediatos de determinados hechos con base en la información aportada por otros postulados que, tras ser verificada, se constata es ajena a la verdad, como en este caso que CÁRDENAS PÉREZ tergiversó lo realmente ocurrido, dando lugar a la solicitud de exclusión. Refuta, además, que se censure la decisión porque habría sido adoptada como si la causal invocada fuese de índole eminentemente objetiva, contrario a lo que expuso el a quo que ponderó y precisó los delitos que pueden ingresar al conflicto armado (sic), argumentación a la que tampoco hizo mención el apelante.
Finalmente, señala que el Tribunal citó el proveído de esta Sala de agosto 23 de 2011, radicado 34423, en que se hace llamado a la Fiscalía para que, entre otras cosas, realice todas las actividades necesarias para precaver que en las actuaciones transicionales los procesados no atenten contra la administración de justicia y el derecho a la verdad de las víctimas en busca de obtener el reconocimiento de beneficios inmerecidos; en sentido similar, invocó la sentencia C-370 de la Corte Constitucional.
Por todo lo anterior, solicita sea confirmada la decisión. 2. La agencia del Ministerio Público en igual forma se pronunció en favor de la confirmación de la providencia impugnada, efecto para el cual plantea que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, la figura de la sentencia anticipada es un mecanismo que permite a un procesado, previa diligencia de indagatoria, acceder a los beneficios en esa norma consignados; de lo cual se sigue que es él mismo quien debe suministrar la información necesaria acerca de las circunstancias de todo orden en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen.
Esto lleva a presumir que así se presentó la situación de CÁRDENAS PÉREZ, es decir, que dentro de la investigación que se seguía en su contra, él dio a conocer las circunstancias de todo orden en que cometió el homicidio del soldado Vanegas Hernández; por eso se profirió la sentencia anticipada mencionada, que no fue objeto de apelación ni hasta la fecha ha sido atacada mediante acción de revisión. Sin desconocer que CÁRDENAS PÉREZ perteneció a las autodefensas campesinas del Magdalena Medio, grupo del que se desmovilizó luego y por lo cual fue postulado a la Ley de Justicia y Paz, la aptitud para conservar esa condición es colaborar con la justicia en el marco del esclarecimiento de la verdad de los hechos cometidos con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, como uno de los pilares de los derechos de las víctimas.
En ello radica la importancia de decir la verdad en las diligencias de versión previas a la fase judicial del proceso, porque la subsiguiente imputación de cargos al postulado tendrá por base la información que suministró, la cual, de ser mendaz, inducirá en error. En este caso, las versiones de CÁRDENAS PÉREZ sirvieron para que la Fiscalía imputara cargos a la comandancia del grupo armado ilegal, llegándose a establecer con posterioridad, por el propio ente acusador, que la información que dio era falsa; de manera que se hace procedente su exclusión del proceso, en tanto se le reprocha haber faltado a la verdad en un hecho concreto, buscando los beneficios que la justicia transicional prevé, esto es, por mentir sobre el móvil del comentado homicidio que se demostró fue pasional y no relacionado con el conflicto armado interno. 3.
La representación de víctimas peticionó mantener la decisión apelada porque, en coincidencia con los argumentos expuestos por la Fiscalía y el Ministerio Público, la exclusión del postulado del proceso no se ha sustentado en una causal objetiva sino teniendo en cuenta el debate sobre las reales circunstancias en que ocurrió el homicidio del soldado Vanegas Hernández.
Se concluyó, explica, que esa muerte no obedeció a una orden o instrucción emitida por los comandantes de las ACMM, sino a motivos pasionales y personales de ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ, sin que se advierta yerro alguno en la valoración probatoria que el Tribunal hizo para resolver la solicitud de exclusión. Plantea que el postulado sí ha afectado el derecho a la verdad de las víctimas como el derecho a la verdad histórica que se debe establecer en el proceso de Justicia y Paz, máxime que, se sabe, en la mayoría de los casos los comandantes de los grupos de autodefensas aceptan los hechos por línea de mando creyendo en lo dicho por sus subordinados al confesar los delitos en que han participado.
CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver el presente recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 de 2004, conforme con el trámite previsto en la reforma introducida a este último cuerpo normativo por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010. 2.
Desde la redacción original del artículo 2º de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:9], se previó como destinatarias del trámite especial de investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales allí previstos, a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que habiendo sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a estos, «[…] hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la reconciliación nacional. » [9: Modificado por el artículo 1° de la Ley 1592 de 2012.] La disposición de voluntad de abandonar todo actuar violento, permanecer en el proceso y cumplir las obligaciones establecidas con esa finalidad durante todo el trámite e incluso luego, durante el cumplimiento de la pena, se han erigido en presupuestos inherentes al modelo de justicia transicional instituido[footnoteRef:10]. [10: Ver, entre otras, CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472.] En ese contexto, establece la legislación especial como requisito fundamental que los desmovilizados se comprometan y obliguen a suspender cualquier actividad ilícita, a la par que realizar acciones reales y efectivas encaminadas a enmendar los daños causados y modificar su comportamiento con ocasión de la dejación de armas, exigencias previstas a cambio de la renuncia del Estado a una parte de la pena ordinaria imponible por las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia a la agrupación armada ilegal[footnoteRef:11], en consonancia con los requisitos de elegibilidad de los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005. [11: Artículo 3° de la Ley 975 de 2005.] De demostrarse que el desmovilizado-postulado deja de cumplir tales compromisos, lógica consecuencia es disponer su separación del proceso, conforme de antaño explicó esta Corporación al ocuparse de examinar la dinámica procesal para resolver la situación de los postulados que desatendían los deberes a su cargo según la redacción original de la ley de Justicia y Paz, ante la omisión del legislador de fijar un procedimiento específico en esa materia[footnoteRef:12]. [12: CSJ AP, 27 ago. 2007, rad. 27873, ratificada en CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472.] Con la expedición de la Ley 1592 de 2012 se reguló de manera expresa la terminación del proceso y la subsecuente exclusión de la lista de quien, habiendo sido postulado al régimen transicional incumple alguna(s) de las obligaciones adquiridas al acogerse a la justicia especial, previendo las causales que dan lugar a ello en el artículo 5° de esta normatividad, que adicionó a la Ley 975 el artículo 11A que, en lo pertinente al objeto de controversia, prevé: Artículo 11A.
Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: Acerca de esta norma la Corte[footnoteRef:13] ha sostenido que, acorde con los anales legislativos, tiene como propósito [13: Ver CSJ AP522-2019, 20 feb. 2019, rad. 53516, entre otras.] «conseguir que las actuaciones judiciales tengan una mayor fluidez en la medida en que el esfuerzo de los diferentes equipos de trabajo de fiscales y magistrados de justicia y paz se podrá concentrar en aquellos casos en que los postulados realmente estén colaborando eficazmente con la reconstrucción de la verdad, a favor de la reparación de tantas víctimas que esperan, por fin, saber lo ocurrido con sus seres queridos» [footnoteRef:14] [14: «2 Gaceta del Congreso 690 de septiembre 19 de 2011.»] De entre las causales legales que dan lugar a la terminación del proceso transicional, la Fiscalía optó en relación con ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ, por la del numeral primero del precepto en cita que prevé esa consecuencia jurídica cuando « …el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley.», se resalta.
El incumplimiento de estos compromisos precisó la Delegada, se presenta desde la perspectiva de no acatar la obligación que tenía el postulado de contribuir al esclarecimiento de los motivos y las circunstancias en que ocurrieron eventos que fueron por él confesados en versiones rendidas en el proceso de Justicia y Paz, a saber: el homicidio de Elvis Heiler Vanegas Hernández, primordialmente; y, también, las desapariciones forzadas y posteriores homicidios de Mauricio Velásquez y Cristian Camilo Herrera Loaiza.
Se predica, en consecuencia, que CÁRDENAS PÉREZ ha faltado a la verdad y por esa razón no podría ser destinatario de los beneficios de la legislación especial. 3. Como bien lo puso de presente el colegiado a quo, la verdad en el proceso especial de Justicia y Paz se constituye en uno de sus ejes fundamentales en cuanto es un derecho esencial e inalienable de las víctimas y la sociedad conocer cómo ocurrieron los hechos, los responsables y las consecuencias de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves de derechos humanos cometidas por integrantes de grupos organizados al margen de la ley en el marco del conflicto armado interno[footnoteRef:15]. [15: Ver artículo 7° de la Ley 975 de 2005.] Sobre la concepción de este derecho, la Corte Constitucional en sentencia C-454 de 2006, entre otros temas, expuso que: “[…] el alcance de los derechos de las víctimas de la criminalidad compleja de que se ocupa el derecho internacional, aplicables a las víctimas de los delitos en general, ha sido sistematizado así: “a. El derecho a la verdad.
“31. El conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad[footnoteRef:16] (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber. [16: «26 Esta sistematización se apoya en el “Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”.
Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1. Presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher, de acuerdo con informe E/CN. 4/2005/102, presentado a la Comisión de Derechos Humanos.»] “El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes.
El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.
“El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”[footnoteRef:17], y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte.[footnoteRef:18] [17: «27 Principio 2 del Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.»] [18: «28 Cfr. Entre otras las sentencias C- 293 de 1995 y C- 228 de 20002.
(sic)»] “32. Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella.
El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima”[footnoteRef:19]. [19: «29 Cfr. Sentencias T- 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; C- 293 de 1995, MP, Carlos Gaviria Díaz.»] Por su parte, esta Sala ha explicado que el derecho a la verdad en materia de Justicia y Paz está « …estrechamente ligado a la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los auspiciadores, la financiación, los beneficiados, la forma, los sitios, el momento, las razones y, en general, todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada… »[footnoteRef:20] por las acciones de los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley. [20: CSJ SP2561-2015, 4 mar. 2015, rad. 44692.] Correlativamente, es un deber cuya i) observancia se impone en todas las fases de la actuación a quienes hicieron parte de esas organizaciones y optaron por someterse al modelo de justicia de transición, a partir de la desmovilización individual o colectiva; y su ii) satisfacción condiciona la concesión de los beneficios de la Ley 975 de 2005, en especial los inherentes a la alternatividad penal de que trata el artículo 3° de esa normatividad.
Ese deber de contribuir a la verdad se realiza, por principio, a través de la diligencia de versión libre y confesión que regula el artículo 17 de la referida ley, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012, en la cual los exintegrantes de los grupos postulados por el Gobierno Nacional, deben manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a dichos grupos, en que hayan participado con anterioridad a la desmovilización y por los cuales se acogen a la ley transicional.
Este precepto prevé, así mismo, que la información suministrada en la versión y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, serán los insumos para que la Fiscalía General de la Nación, acorde con los criterios de priorización establecidos por la misma institución[footnoteRef:21], proceda a elaborar y desarrollar el programa metodológico para investigar, comprobar la veracidad de dicha información y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización. [21: Artículo 16A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1592 de 2012.] Además de lo anterior, el artículo 20 del Decreto 3011 de 2013[footnoteRef:22], prescribe que en la versión libre los postulados deben suministrar « …información relacionada con la conformación del grupo, su modus operandi, los planes y políticas de victimización y la estructura de mando del grupo. » [22: Incorporado como artículo 2.2.5.1.2.2.7. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.] Por tanto, la verdad en el proceso transicional se fundamenta en la solidez de la confesión del postulado acerca de su participación o el conocimiento que tenga de la ejecución de hechos delictivos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado ilegal exclusivamente, propiciando la reconstrucción histórica de lo ocurrido a partir de un relato completo, detallado y fidedigno de tales hechos que permita establecer el verdadero contexto de las vulneraciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves de derechos humanos cometidas en perjuicio de las víctimas y la sociedad.
Es por ello por lo que corresponde al postulado, y a nadie más, narrar la realidad de lo acontecido en un ejemplo de actuar consecuente con la obligación de contribuir a esclarecer la verdad, adquirida al acogerse de manera voluntaria al proceso especial a cambio de obtener los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005. De ahí que el incumplimiento al deber de promover por la materialización del derecho a la verdad configura la desnaturalización de un principio trasversal en la legislación de Justicia y Paz que puede conllevar a que un postulado no reciba las prerrogativas de esta legislación, en tanto se actualiza una de las causas de terminación del proceso y exclusión de la lista, en los términos del artículo 11A citado. 4.
Para la Sala los argumentos de los apelantes no tienen la potencialidad de derruir las conclusiones que la primera instancia expuso acerca del incumplimiento en que ha incurrido ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ al deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad, el cual se le impuso por mandato legal con ocasión de su sometimiento y postulación a la ley de Justicia y Paz.
Veamos: 4.1 Contra lo aseverado por aquellos acerca de que nunca ha faltado a la verdad porque siempre ha dicho que Elvis Heiler Vanegas Hernández fue asesinado cumpliendo orden del mando superior de las ACMM por ser señalado consumidor de sustancias alucinógenas y ejecutor de hurtos en La Dorada (Caldas), se erige el mérito probatorio que tiene per se y se le asignó en la providencia de primera instancia a la sentencia anticipada de condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, el 15 de febrero de 2007.
Tal y como enfatizó el a quo, la contundencia de la descripción del episodio fáctico que se dio por probado en el pronunciamiento de la jurisdicción permanente[footnoteRef:23] no abre espacio a duda alguna acerca de la índole de la conducta criminal juzgada, como fácil se aprecia en ese acápite que a la letra dice: [23: Carpeta anexa n°. 2, folio 156 y ss.] “…el día 8 de febrero 2004 a las 3:30 a.m., aproximadamente en la carrera 5E con la calle 44 por el callejón de Burbujas, cerca al polideportivo este municipio, el procesado ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ, provisto de un arma corto punzante o navaja, dio muerte en forma cruel y con sevicia a su víctima ELBIS (sic) HEYLER (sic) VANEGAS HERNANDEZ, siendo testigos presenciales de estos hechos criminales los señores LADY VIVIANA GÓMEZ CANO y AXEL LÓPEZ ORTIZ.
“La noche anterior a esa madrugada la víctima había ido a bailar a la discoteca Picapiedra del municipio de Puerto Salgar, en donde se encontró a LADY VIVIANA GÓMEZ CANO con quien al parecer sostuvo anteriormente una relación amorosa, procediendo a bailar con la citada dama, con quien además estuvo besándose en la discoteca de lo cual tuvo conocimiento el sindicado ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ, que al momento de los hechos mantenía amores con LEIDY VIVIANA GÓMEZ CANO, siendo probablemente ello la causa de la agresión mortal del procesado CÁRDENAS a su víctima, a quien le propinó la cantidad de 20 puñaladas hasta cegarle la vida.
“La dama LADY VIVIANA GÓMEZ había ido a la mencionada discoteca en compañía de su amiga ÁNGELA MARCELA RUIZ GAVIRIA y de los sujetos MAURICIO VELÁZQUEZ alias "Mauricio" y CRISTIAN CAMILO HERRERA LOAIZA alias "pecas" quienes fueron testigos de los amoríos en la discoteca de LADY VIVIANA y la víctima, sujetos que se encontraron con el procesado al momento de éste causarle la muerte a la víctima y quienes comentaron textualmente en la discoteca, delante de ÁNGELA MARCELA RUIZ refiriéndose a LADY VIVIANA GÓMEZ CANO, que ésta estaba de muy zorrita y que el pelao estaba de muy vicente y que entonces les iban a cascar a ambos”.
Y más adelante, a manera de conclusión como producto del examen de los medios de prueba allegados para demostrar la conducta ilícita y su autor, se encuentra en la sentencia el siguiente apartado, también memorado por el Tribunal. “Así las cosas, es un hecho indiscutible que el autor material de la muerte del señor ELBIS (sic) HEYLER (sic) VANEGAS HERNANDEZ (sic), no es otro que ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ, muy probablemente por los amoríos de éste la noche anterior con la dama LEIDY VIVIANA GÓMEZ CANO, con quien al parecer al momento de los hechos, mantenía también una relación amorosa, siendo esto un motivo fútil para su reprochable proceder, como también lo estimara la Fiscalía al resolver su situación jurídica, y no como producto de una orden de su Jefe de las Autodefensas, como lo terminó confesando en su ampliación de indagatoria, aduciendo que el obitado era delincuente o vendedor de drogas a menores de edad, porque las circunstancias en que se produjo el homicidio, con sevicia, por la multiplicidad de heridas a la víctima, y por la clase de arma utilizada, corto punzante y no un revólver que le facilitaba el grupo al margen de la ley al que pertenecía, (sic) éstas no son indicativas de un “ajusticiamiento” cometido por la (sic) autodefensas o por orden de éstas”.
Como se aprecia, el análisis de los medios cognitivos acopiados en la causa condujo al fallador a concluir que el crimen obedeció a motivos personales que devienen del todo ajenos al ámbito de aplicación de la ley de transición, dígase, la investigación, procesamiento, sanción y concesión de beneficios judiciales a quienes habiendo sido integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, fueron autores o partícipes de hechos delictivos cometidos « durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos » de los cuales decidieron desmovilizarse con la finalidad de contribuir a la reconciliación nacional, en la forma prevista en su redacción original el artículo 2° de la Ley 975 de 2005, que no varió con la modificación del artículo 1° de la Ley 1592 de 2012. 4.2 Imposible desconocer la verdad judicial declarada en el referido fallo, menos aún omitirla o acoger una diferente en atención a la firmeza que adquirió, esto es, por la inmutabilidad que se predica al haber hecho tránsito a cosa juzgada.
El suceso criminal mal podría ser entendido de una manera diferente a como lo declaró la jurisdicción ordinaria, so pretexto de que el proveído condenatorio no consulta ni coincide con la verdad real que correspondería, según los apelantes, a la que a través de las versiones rendidas en el proceso de Justicia y Paz ha dado a conocer ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ.
Esta posibilidad, huelga decir, es del todo ajena al juicio transicional que no está previsto ni configura una instancia adicional para reabrir otra discusión sobre los hechos que han sido objeto de investigación y juzgamiento en la jurisdicción permanente. Con esa base, acertó el Tribunal al concluir que CÁRDENAS PÉREZ ha mentido en este trámite transicional con el inequívoco fin de variar el real compromiso de responsabilidad que de él se ha predicado en el homicidio del soldado Elvis Heiler Vanegas Hernández, porque a pesar de haber aceptado su autoría ha persistido en presentar un móvil delictivo que se relacionaría con su comprobada e indiscutida pertenencia a las ACMM. 4.3 Evidenciada la ausencia de nexo causal del homicidio de Elvis Heiler Vanegas Hernández con la actividad del colectivo delincuencial que integró CARDENAS PÉREZ, no cabe reconocerlo como perpetrado con ocasión de la pertenencia de su autor al grupo ilegal, ni que se le reconozca alguna prebenda, provisoria o definitiva, por ejemplo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, artículo 18B de la Ley 975, o la acumulación de procesos y penas, artículo 20 ídem. 4.4 En ese orden de ideas queda igualmente patente la trascendencia y relevancia de su infracción al deber de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, con lo que además termino afectando gravemente la estructura del proceso reconciliatorio que cruza transversalmente todo el proceso de Justicia y Paz. 4.5 Tal y como lo planteara la Fiscalía, carece de respaldo objetivo la aseveración del postulado en cuanto a que en el homicidio del entonces Soldado Elvis Heiler Vanegas Hernández haya actuado por orden de sus superiores en las ACMM o que el mandato homicida habría sido impartido dentro de una supuesta política de control social.
Los diversos elementos probatorios acopiados y presentados para fundamentar la solicitud de exclusión, se repite, develan la ausencia de credibilidad en las afirmaciones del postulado acerca del impreciso e indistinto señalamiento que propició la muerte del miembro del Ejército Nacional. 4.6 En ese contexto, si bien critica el procesado apelante que no se valoraron con suficiencia las diversas declaraciones y entrevistas rendidas por Leidy Viviana Gómez Cano, testigo de excepción de lo ocurrido, carece de trascendencia la censura porque un detenido estudio de sus relatos demuestra que en nada desvirtúan la tesis de la Fiscalía, acogida por el Tribunal, en cuanto a que el asesinato de Elvis Heiler Vanegas Hernández no fue cometido con ocasión de la pertenencia de CÁRDENAS PÉREZ a las ACMM. 4.7 Leidy Viviana expuso, en lo pertinente y en síntesis, haber percibido la ejecución del reato porque en la fecha y hora de marras estaba junto con la víctima luego de haber departido con él en una discoteca e indicó que le causó extrañeza la forma en que alias “Choncho” los siguió, interrogó a Elvis y se encarnizó asestándole tantas puñaladas, sin que sepa por qué lo mató, si por celos u otro motivo; aclaró que nunca tuvo amoríos con el agresor, pero también dijo que meses después del suceso se enteró que CÁRDENAS PÉREZ dijo haberlo hecho porque el soldado se había “metido con lo de él”.
Establecido entonces, que no hay fundamento de prueba para concluir que la orden de asesinar al militar Elvis Heiler Vanegas Hernández se dio por las ACMM, surge consecuente concluir la infracción manifiesta de ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ a su compromiso de verdad. 4.8 Mentirle a ciencia y paciencia a la Jurisdicción transitoria de Justicia y Paz estructura, como lo declaró el A Quo la causal de “incumplimiento de [uno] de los compromisos propios de la presente ley” cuando, como en este caso, esa infracción al compromiso de verdad afecta seriamente la estructura del proceso de reconciliación que subyace al sistema de justicia transicional. 4.9 Nótese, en punto el establecimiento de la verdad, que la autoría del homicidio del soldado Vanegas Hernández no se discute por el desmovilizado CÁRDENAS PÉREZ.
La infracción al compromiso de verdad surge cuando, contra toda evidencia e incluso contra lo declarado por un fallo en firme de la Jurisdicción Ordinaria y abundantes pruebas testimoniales[footnoteRef:24] el desmovilizado sostiene que obró por mandato de sus jefes. Lo mendaz de su narrativa surge cuando se ha referido a la razón que lo impulsó a segar la vida del joven soldado, pues lo atribuye a ordenes recibidas en la organización que, convenientemente atribuye a alias “memo chiquito” comandante que fue en La Dorada de las ACMM, quien precisamente no está vivo[footnoteRef:25].
Y, por si ello fuera poco, no consta en ninguno de los elementos de convicción aducidos que en las averiguaciones del proceso de Justicia y Paz se haya obtenido algún fundamento de prueba que permita corroborar las afirmaciones del postulado y, en contrario, ha quedado establecido que fueron puras razones personales las que lo impulsaron a la comisión del crimen. [24: En la carpeta anexa n°. 2 aportada por la Fiscalía, obran copias de las exposiciones de Angela Marcela Ruiz Gaviria, Ruth Gaviria Fajardo, Wilmer Javier Montoya Romero, Leidy Viviana Gómez Cano, Alexander Vanegas Hernández, María Rosa Hernández Zapata, Yuly Stella Bernal Ramírez, Axel López Ortiz, Marisol Cely, Claudia Patricia Herrera Loaiza y Flor María Velásquez Palacio.] [25: Según afirmó CÁRDENAS PÉREZ en diligencia de ampliación de indagatoria realizada el 31 de enero de 2007 en el proceso de la jurisdicción ordinaria, sin variación en las versiones rendidas los días 8 de agosto de 2008, 20 de septiembre de 2011, 6 de diciembre de 2013 y 15 abril de 2016.] 4.10 Adviértase que la infracción al compromiso de verdad que se le reprocha al desmovilizado CÁRDENAS PÉREZ no surge, como podría pensarse, del hecho mismo del homicidio o de su realización antes de su sometimiento a la Jurisdicción de Justicia y Paz, sino de la demostración plena de su intención de engañar a esa Jurisdicción atribuyéndole a ese delito una motivación que lo haría compatible con la Justicia Transicional, pero distinta a la que en realidad quedó demostrada. 4.11 Al obrar de esa manera el señor CÁRDENAS PÉREZ no solo afectó seriamente el derecho a la verdad de las víctimas, sino que agravió de manera seria el sistema transicional.
Nótese como la versión mentirosa del desmovilizado contribuyó a la aceptación de responsabilidad por la muerte violenta de Elvis Heiler Vanegas Hernández que manifestaron los cabecillas de las ACMM, Ramón María Isaza Arango y Walter Ochoa Guisao, a causa de lo cual fueron condenados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:26].
Ese reconocimiento no estuvo precedido de su propia versión y confesión del hecho porque no lo cometieron ni participaron en su ejecución, sino que lo aceptaron en calidad de autores mediatos en el entendido de que fue uno de los tantos crímenes cometidos por integrantes de la agrupación bajo su direccionamiento. [26: Sentencia del 29 de febrero de 2016.] 4.12 En este punto recuérdese que la Sala se ha pronunciado en relación con la autoría mediata en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad para atribuir la autoría de conductas punibles a personas diferentes de quienes los ejecutan materialmente, en casos que son cometidas por miembros de una estructura organizada con el fin de atribuir responsabilidad no solamente a los autores materiales sino también a quienes tienen control jerárquico de la organización aun cuando no hayan tenido «injerencia directa sobre aquellos que materializan o ejecutan las acciones ilícitas en el grupo» [footnoteRef:27] [27: CSJ AP, 3 ago. 2016, rad. 33663.] En ese contexto se ha explicado: “La Corte, en efecto, planteó la tesis de la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder, a través de la cual, al margen del compromiso penal de los autores y partícipes conocidos, lo que busca es desvelar e imputar el resultado del injusto a todos aquellos protagonistas que sin haber tenido vinculación directa en el acto criminal ni con el proceder de los ejecutores que se prestaron a sus fines, detentaron las riendas de los acontecimientos, impartiendo o transmitiendo órdenes en forma descendente desde la cúpula o posiciones intermedias -por cadena de mando a modo del autor detrás del autor-, sin consideración o ignorando la identidad del grupo armado operativo (gatilleros), con quienes por virtud de su posición subordinada, queda reducida o anulada toda posibilidad de contacto, lo que de ordinario favorece la impunidad de aquéllos que maniobraron los hilos del poder desde sitios estratégicos e inaccesibles, escudados en el anonimato, vale decir, desde el escritorio”. [footnoteRef:28] De esta forma la Sala ha desarrollado la tesis de la atribución de resultados antijurídicos «… a quienes ostentan una posición de mando dentro de una organización jerárquica respecto de hechos cometidos por sus subordinados, cuando quiera que aquéllos materializan un mandato delictivo transferido a lo largo del escalafón de la estructura hasta sus ejecutores materiales »[footnoteRef:29], precisando que la imputación de uno o más delitos a los líderes de la agrupación delincuencial requiere que «… hayan tomado parte o contribuido, de alguna manera, a su realización »[footnoteRef:30] [28: CSJ AP, 8 jun. 2016, rad. 33848.] [29: CSJ SP5333-2018, 5 dic. 2018, rad. 50236.] [30: Ídem.] Esto puede presentarse, se indicó en la providencia citada, porque han dado la orden, expresa o tácita, de cometer determinadas conductas punibles comunicando ese designio, por conducto de los mandos medios o inferiores, a quienes lo han de ejecutar materialmente; o porque los delitos ordenados se corresponden con el ideario de la agrupación o su plan criminal.
Por consiguiente, « …no son atribuibles a los superiores aquellos delitos que, no obstante haber sido cometidos por miembros de la organización delictiva, no fueron ordenados por ellos y se apartan del modo operativo de la misma, su ideario o plan de acción… »[footnoteRef:31] [31: Ídem.] 4.13 De lo anterior se sigue que la condena proferida por la jurisdicción de transición en contra de los dirigentes de las ACMM por el homicidio del soldado Vanegas Hernández, no se constituye por sí misma en el medio demostrativo de que ese reato, sí y solo sí, fue ordenado y cometido siguiendo sus órdenes o por estar vinculado con las políticas de las autodefensas. 4.14 En contrario lo que esto demuestra es la trascendencia de la infracción al compromiso de verdad en que incurrió CÁRDENAS PÉREZ pues contribuyó para que quienes fungieron como sus superiores en el grupo ilegal aceptaran responsabilidad por un hecho absolutamente opuesto a la política habitual del grupo de no atentar contra miembros de las Fuerza Militares. 4.15 Ese propósito lo alcanzó CÁRDENAS PÉREZ por ser el único sobreviviente de quienes acometieron u ordenaron ejecutar el crimen.
Tan elaborado fue su plan para defraudar la verdad y forzar la admisibilidad del crimen del soldado Elvis Heiler Vanegas Hernández en la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz que, conforme explicó y comprobó la Fiscalía, se cuidó de no dejar rastro alguno de los verdaderos motivos del atentado al punto de participar en la desaparición forzada de Mauricio Velásquez y Cristian Camilo Herrera Loaiza, testigos de su crimen, suceso que también fue aceptado por los jefes de las ACMM en idéntica forma a la que se viene de explicar, es decir, en calidad de autores mediatos. 4.16 La precedente conclusión se refuerza, conforme lo ha precisado la Corte, bajo el entendido que los procesos de Justicia y Paz no se caracterizan por ser «… escenarios de controversia probatoria, sino espacios para posibilitar que los postulados cuenten la verdad sobre un determinado hecho, cuya versión de ordinario se convierte en fundamento del fallo sin ningún tipo de confrontación. Esta situación determina que la declaración no siempre corresponda con la realidad histórica y la misma puede ser desvirtuada. »[footnoteRef:32] [32: CSJ AP4512-2016, 13 jul. 2016, rad. 47254.] 4.17 Por otra parte, se debe precisar, en respuesta al planteamiento que presenta el apoderado del desmovilizado sobre la contradictoria actitud asumida por el ente acusador que certifica la contribución de CÁRDENAS PÉREZ al proceso especial y a la vez pide su exclusión de este trámite, que el documento a que hizo mención ese sujeto procesal apenas fue traído a colación cuando sustentó la impugnación, pero no fue conocido por la judicatura en forma oportuna para poder pronunciarse acerca de su contenido, ni menos aún las partes tuvieron la posibilidad de controvertirlo como uno de los medios cognitivos aducidos en este procedimiento.
No obsta lo anterior para destacar el verdadero alcance que tiene la respuesta dada al derecho de petición presentado en nombre propio por CÁRDENAS PÉREZ, a la que se refiere el apelante en su intervención como opugnador[footnoteRef:33], en cuyo tenor la Fiscalía se limita a informar que el homicidio de Elvis Heiler Vanegas Hernández hace parte del registro del Sistema de Información de Justicia y Paz - SIJYP, fue enunciado y confesado en diligencias de versión libre por los cabecillas de las ACMM Ramón María Isaza Arango, Walter Ochoa Guisao, Alfonso de Jesús Cárdenas Pérez y otros integrantes de la agrupación; así mismo, que el hecho fue imputado a varios de ellos y está pendiente de ser legalizado por la autoridad judicial transicional respecto de algunos de estos. [33: Audiencia de 12 de junio de 2019.] 4.18 Bien se ve que en manera alguna da fe la Fiscalía que el aquí concernido haya dicho la verdad respecto a ese suceso, sino que apenas da cuenta de las actuaciones realizadas a partir de la inclusión del hecho en el proceso especial, nada distinto como pretende hacer ver el apoderado apelante. 5.
En suma, no logran los impugnantes desvirtuar las premisas que expuso el Tribunal para concluir la exclusión del proceso de Justicia y Paz de ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ, por el incumplimiento a su obligación de contribuir a esclarecer en integridad la verdad, en particular respecto del homicidio de Elvis Heiler Vanegas Hernández, hecho ilícito que cometió siendo miembro de las ACMM mas no con ocasión de su pertenencia a ese grupo armado ilegal.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR, en cuanto fue objeto de impugnación, la providencia de mayo 10 de 2019 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que decidió excluir a ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ del proceso de Justicia y Paz. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER SALVAMENTO DE VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 49