Extradición No. 56738 Marta Elizabeth Orozco Acevedo HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1734-2020 Radicación No. 56738 (Aprobado Acta No. 155) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Corte la petición probatoria formulada por la defensa de Marta Elizabeth Orozco Acevedo, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1462 del 12 de septiembre de 2019[footnoteRef:1], la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Marta Elizabeth Orozco Acevedo, quien es requerida por incurrir en “ delitos de tráfico de narcóticos”. [1: Folio 4, carpeta anexos.] 2.
Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 17 de septiembre siguiente[footnoteRef:2], ordenó la captura de la reclamada, la cual se hizo efectiva el día 19 siguiente por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Barraquilla[footnoteRef:3]. [2: Folio 7, carpeta anexos. ] [3: Folio 9 ídem.] 3.
Con Nota Verbal No. 1892 del 15 de noviembre de 2019[footnoteRef:4], la embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Marta Elizabeth Orozco Acevedo. [4: Folio 38 ídem. ] 4. E1 día 19 siguiente, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 3032[footnoteRef:5], remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción a la « Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».
Agregó, que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las aludidas convenciones se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [5: Folio 32 ídem.] 5. El 28 de noviembre de 2019[footnoteRef:6], el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por el Estado requirente teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable. [6: Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. ] 6.
Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 22 de enero de 2019[footnoteRef:7], se reconoció personería al defensor de confianza designado por la reclamada Orozco Acevedo y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias. [7: Folio 11 ídem. ] 6.1.
Dentro de dicho término el representante del Ministerio Público estimó que no se hacía necesario su práctica. 6.2. A su turno el defensor solicitó, tras exhortar a la Corte a emitir concepto desfavorable dado el incumplimiento de los requisitos básicos para conceder la extradición a los que refirió de manera específica y “ la plena ausencia de responsabilidad” de la reclamada, se decretaran las siguientes: «1.
Se sirva oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de establecer si por los mismos hechos, objeto del requerimiento, ya han sido conocidos y judicializados en este país y si es así, se envíe en qué estado se encuentra el proceso. Lo anterior para descartar un NOM BIS IN IDEM, puesto que como se ha establecido en los acuerdos, "CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS" suscrito en Viena, 20 de Diciembre de 1988, como en la "CONVENCIÓN DE «LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA", Nueva York 27 de Noviembre de 2000, se estableció que es INDISPENSABLE QUE LOS HECHOS POR LOS QUE SE REQUIERA AL CIUDADANO POR PARTE DE UN GOBIERNO EXTRANJERO, NO HAYAN SIDO CONOCIDOS Y JUDICIALIZADOS POR EL ESTADO REQUERIDO, razón por la cual es indispensable que se establezca este hecho. 2.
Solicito muy respetuosamente se sirva oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que allegue la información con número de Noticia Criminal que registre en el sistema misional SPOA y/o cualquier otro sistema en el que repose información de investigaciones que maneje la entidad, respecto de las investigaciones que se han iniciado en contra de mi protegida la Sra. MARTHA (sic) ELIZABETH OROZCO. 3.
De igual forma, se oficie a la Registraduría General De La Nación, si existe homónimos de mi procurado, porque si bien es cierto la documentación aportada tiene consignado el número de cédula y nombre completo de mi defendido, también lo es, que dentro del sustento probatorio NO EXISTE DICHA INDIVIDUALIZACIÓN, razón por la cual podría ser un homónimo y es necesario descartar esta circunstancia, como lo ha sostenido esa honorable corporación en varios conceptos emitidos por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 4.
Así mismo se solicita se oficie a la D.E.A., o a quien corresponda a fin de que aporte el informe con sus respectivos anexos donde repose la información con relación a Martha (sic) Elizabeth Orozco, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.824.965, que dé cuenta de cuántas aeronaves son las que entraron y salieron del país, fecha y hora de donde aterrizaron, cuáles son las características de dichas aeronaves, cuáles son sus números de matrículas. 5.
Se oficie a la D.E.A., o a quien corresponda a fin de que aporten los documentos que dan la autorización a miembros de Fuerzas del Orden de Estados Unidos para que efectúen actividades tendientes a recopilar material probatorio, en especial del investigador que tiene o tuvo a cargo la investigación con relación a Martha (sic) Elizabeth Orozco, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.824.965. 6.Se oficie a la D.E.A., Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional; a fin de que aporten los permisos de vigilancia y seguimiento con solicitud previa de Nota Verbal, la respuesta a la solicitud y documento donde se especifique la autorización objeto y tiempo de actividad como lo establece la norma, con relación a Martha (sic) Elizabeth Orozco, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.824.965. 7.
Se oficie a la D.E.A., o a quien corresponda a fin de que aporten en caso de haberse vencido el término en tiempo de la autorización, los soportes de lo actuado para continuar con la labor. Esta petición obedece a que se menciona el año 2017 como el del supuesto hecho y el 2019 como año de elaboración de la solicitud de Extradición. 8. Se oficie al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a fin de que informe si existe Acta de autorización por parte del Juez de Control de Garantías para llevar a cabo las interceptaciones de comunicaciones, con relación a Martha Elizabeth Orozco, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.824.965, en caso afirmativo remita copia íntegra de todas y cada una de las actuaciones realizadas, informado (sic) entidad solicitante y delito. 9.
Se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina de Migración Colombia, a fin de que aporte el record migratorio del investigador de la DEA el sr. Kevin Novich desde el 05 de noviembre de 2017. 10. Se oficie al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a fin de que informe si existe acta de autorización por parte del Juez de Control de Garantías para llevar a cabo la infiltración, vigilancia y seguimiento con relación a Martha (sic) Elizabeth Orozco, Identificada con la cédula de ciudadanía número 51.824.965, en caso afirmativo remita copla íntegra de todas y cada una de las actuaciones realizadas, informado entidad solicitante y delito. 11.
Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que informe si existe acta de custodia del material probatorio, junto con su respectivo control previo y posterior de la Dirección Nacional de Fiscalías y la revisión del Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la terminación de cada una de las actividades en los diferentes procedimientos; teniendo en cuenta la Sentencia C-179 de 1994 y los artículos 115 y 250 de la Carta Política de Colombia con relación a Martha Elizabeth Orozco, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.824.965, en caso afirmativo remita copia de la misma. 12.
Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que Informe si existe algún protocolo para generar las actas o documentos donde se hace transcripción de los resultados de las interceptaciones cablegráficas y de vigilancia y seguimiento con relación a Martha (sic) Elizabeth Orozco, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.824.965, en caso afirmativo remita copia de la misma. 13.
Se oficie a la Aeronáutica Civil, a fin de que allegue audio de la Torre control de la zona que tuvo comunicación con los aviones de la FAC que hicieron el operativo de fecha 05 de noviembre de 2017. 14. Se oficie a la D.E.A., o a quien corresponda a fin de que aporte el Informe en el cual repose la información de un supuesto ofrecimiento económico por parte de Martha (sic) Elizabeth Orozco, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.824.965.
Lo anterior con el fin de verificar aseveración por parte del investigador, conforme a lo siguiente a quienes sobornó? en donde? cuál fue la dádiva y/o valor de esta? si supuestamente hubo dinero, denominación de la moneda con que se hizo el supuesto soborno?. 15. Se oficie a las empresas de telefonía móvil (Claro, Movistar, Avantel, Tigo, ETB, Virgin mobile, etc.,) a fin de que se Informen y certifiquen si existe algún tipo de abonado telefónico registrado a nombre de Martha (sic) Elizabeth Orozco, Identificada con la cédula de ciudadanía número 51.824.965. 16.
Se oficie a la D.E.A., a fin de que Informe si el investigador es la persona idónea para el caso y en igual forma se acredite la experiencia del mismo en el proceso de extradición seguido en contra de Martha (sic) Elizabeth Orozco, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.824.965. Todo lo anterior, para garantizar los derechos fundamentales del requerido, siendo usted el directo garante de los mismos.» CONSIDERACIONES I. Cuestión previa 1.
La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento.
(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). Ahora, de conformidad con la jurisprudencia[footnoteRef:8], igualmente la Corte debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que sustentan el pedido de extradición y dictado decisión con fuerza de cosa juzgada, razón por la cual este aspecto, al igual que los anteriores, condiciona la práctica de pruebas durante el trámite. [8: Cfr. Auto del 22 de julio de 2009, Radicado No. 31824.] En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. En este sentido, en primer término resulta necesario señalar que el escrito presentado por el abogado de la requerida Marta Elizabeth Orozco Acevedo, es en parte un alegato en torno al incumplimiento de los requisitos que se deben estudiar al momento de emitir el concepto respectivo por la Corte y la responsabilidad que se atribuye a su representada, de allí su impertinencia frente a la etapa probatoria del trámite de extradición que actualmente se está surtiendo.
Como quedó registrado inicialmente en esta providencia, el traslado que se dispuso para los intervinientes tenía por objeto que hicieran solicitudes probatorias, mas no estaba destinado para que anticiparan opiniones o juicios sobre los presupuestos que debe constatar la Corporación al momento de emitir concepto sobre la solicitud de extradición de Orozco Acevedo, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto, solo sobre las pruebas solicitas como a continuación se procede.
II. De la pretensión probatoria en concreto 1. De la petición relativa a que se establezca si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de la requerida o si en su contra se adelanta alguna investigación. Los medios de convicción cuya práctica demanda la defensa en este sentido resultan procedentes y pertinentes a fin de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales.
Lo anterior por cuanto dentro del trámite de extradición, la Corte debe verificar para emitir el concepto, si hay afectación de los principios del non bis in ídem y cosa juzgada en relación con la persona solicitada[footnoteRef:9], pues de así establecerse se configura una causal impeditiva de la extradición. [9: CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374;
CP 6 may. 2009, rad. 30373; CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. ] Ello al tenor de lo preceptuado en el artículo 29[footnoteRef:10] de la Carta, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “ a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”. [10: Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto).] Garantía que de manera similar se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el numeral 7º de su artículo 14 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 4º de su artículo 8.
Lo precedente por igual encuentra pertinencia porque de haber cursado y concluido proceso penal en el país en contra de la reclamada con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, “se debe privilegiar el ejercicio de la jurisdicción por las autoridades colombianas frente a la solicitud del Gobierno extranjero”[footnoteRef:11]. [11: Auto del 22 de julio de 2009, Radicado No. 31824.] En ese orden, con ese propósito y conforme lo requiere la defensa, por la Secretaría de la Sala se solicitará a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, informen si la reclamada Marta Elizabeth Orozco Acevedo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.824.965, ha sido investigada, juzgada o condenada, en caso afirmativo, indiquen la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, el delitos o delitos imputados y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo se allegue copia con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.
Sobre la solicitud encaminada a que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de establecer si existen homónimos y constatar la veracidad de los datos ofrecidos por el Estado extranjero se reputa inútil, por cuanto la información allegada por el país requirente y la recopilada por las autoridades colombianas tras producirse la captura de la requerida, no solo es suficiente para descartar tal circunstancia, sino que también lo es para establecer su plena identidad, motivo por el cual se denegará esa pretensión probatoria.
Además, el día de la captura de la requerida, en la Policía Nacional de Colombia se realizó la confrontación dactilar entre las huellas plasmadas en la fotocédula o informe sobre consulta Web a nombre de Marta Elizabeth Orozco Acevedo identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.824.965, y la reseña decadactilar realizada a la ciudadana que manifestó llamarse así, determinándose que le corresponde la cédula de ciudadanía con el cupo numérico atrás aludido. 3.
Respecto a requerir a la DEA o a quien corresponda, aporte información en relación con Marta Elizabeth Orozco Acevedo que dé cuenta: i) de las naves que entraron y salieron del país, fecha y hora, donde aterrizaron, características y números de matrícula, ii) del supuesto ofrecimiento económico que ésta hizo y iii) certifique si el investigador a cargo de las averiguaciones es idóneo y se acredite su experiencia. En cuanto hace a este grupo de pruebas la Sala no accederá a su práctica, pues la información y documentación solicitada ninguna relación tiene con los puntuales aspectos que a la Corte le atañe verificar al momento de emitir el respectivo concepto.
Es claro que la pretensión de la defensa está encaminada a controvertir la existencia del supuesto fáctico del que da cuenta la actuación, las cuestiones relativas a la ejecución del delito, así como la responsabilidad que se le atribuye a la reclamada, lo cual resulta extraño al trámite. La Sala de manera reiterada ha sostenido que el trámite de extradición está orientado exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos consagrados expresamente en la constitución y en la ley, en razón de ello, las pruebas a practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer si concurren tales presupuestos.
Así lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades [footnoteRef:12]: [12: CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181.] 2.1.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía. 2.1.5.
Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de forma constante ha señalado: «Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido»[footnoteRef:13]. [13: CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450.] En consecuencia, como se anunció, se negarán por improcedentes esas pruebas. 4.
Los mismos comentarios se hacen extensivos a la solicitud de que se oficie a: i) la Aeronáutica Civil para que allegue las comunicaciones de la torre de control con los aviones de la FAC del día el 5 de noviembre de 2017 y ii) a las diferentes empresas de telefonía móvil para que informen si existe algún abonado a nombre de Marta Elizabeth Orozco Acevedo, en tanto refieren a cuestiones netamente probatorias, propias del ámbito judicial del Estado extranjero.
En efecto, con las peticiones antes reseñadas olvida el defensor que el trámite de extradición no está instituido para adelantar controversias probatorias en tanto no tiene la naturaleza de un proceso contencioso en el que rija el principio de contradicción, sino que su fin es establecer si la documentación aportada por el Gobierno requirente satisface los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004, así como en el tratado aplicable si es del caso.
Sobre este tema, no sobra recordar como ya lo ha hecho la Sala en otros casos, que la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición no es discrecional, vale decir, que no depende del querer o liberalidad de la Corporación adentrarse en el estudio de situaciones de hecho o probatorias. Está circunscrita a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos que regulan el pedido de entrega, lo cual excluye cualquier postulación probatoria ajena a esas exigencias.
Se advierte, por tanto, la impertinencia de las pruebas solicitadas en este sentido, motivo por el cual no se accederá a su práctica. 5. Igual determinación se adoptará en relación con la petición de que se oficie a la DEA, a los Ministerio de Relaciones Exteriores y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se aporten: i) las autorizaciones a miembros de las fuerzas del orden de Estados Unidos para recopilar material probatorio, en especial, al investigador a cargo de las pesquisas; ii) los permisos de vigilancia y seguimiento, la solicitud y respuesta así como su prórroga; iii) las autorizaciones del juez de control de garantías para llevar a cabo las interceptaciones de comunicaciones, la infiltración, vigilancia y seguimientos; y iv) el record migratorio de Kevin Novich, investigador de la DEA desde el 5 de noviembre de 2017. 6.
Así mismo respecto de la solicitud de requerir informe a la Fiscalía General de la Nación si existe i) acta de custodia del material probatorio junto con el control previo y posterior de la dirección nacional de fiscalías y del juez de control de garantías de los diferentes procedimientos y, ii) protocolos para generar los documentos donde se hace la transcripción de las interceptaciones, vigilancias y seguimientos.
Lo anterior porque tales pretensiones resultan a todas luces improcedentes, pues el esclarecimiento sobre la forma como fueron ordenadas y practicadas las pruebas allegadas en sustento de la solicitud de extradición, no son aspectos que incumban a la Corte para entrar a emitir su concepto, confrontado el contenido del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.
Además, el hecho de que en la documentación aportada por el Gobierno extranjero se dé cuenta de la realización de tales operaciones y procedimientos, no da lugar a cuestionar en este escenario su legalidad, toda vez que el trámite de extradición no es de naturaleza contenciosa. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional creado para someter a la criminalidad a las leyes del Estado donde se ha cometido el delito, por lo tanto, atendidas la naturaleza y finalidades que caracterizan esta institución, en el país requerido no es posible controvertir tópicos como los mencionados por el libelista.
Así las cosas, la decisión que se impone adoptar no es otra que la de también negar por improcedente tales pruebas porque son asuntos que deben verificarse al interior de la actuación que la autoridad judicial extranjera adelanta contra la requerida en extradición. Por último, la Sala no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ORDENA R la práctica de las pruebas relacionadas en el numeral 1 del acápite de la pretensión probatoria en concreto. 2. NEGAR los restantes elementos probatorios solicitados por la defensa. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18