Extradición No. 58253 Jhon Jairo Silva Hernández HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1731-2021 Radicación No. 58253 (Aprobado Acta No.104) Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de Jhon Jairo Silva Hernández, contra el auto que resolvió sobre la petición de pruebas.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio del 30 de septiembre de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0787 del 1º de julio de 2020, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo Silva Hernández, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos de tráfico de narcóticos. 2.
Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 3 de julio de 2020, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 28 de julio de 2020, por medio de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3.
A continuación, mediante Nota Verbal No. 1387 del 23 de septiembre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó su solicitud de extradición, allegando la documentación, traducida y legalizada. 4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. 5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 15 de octubre del 2020 se reconoció personería al defensor designado por Jhon Jairo Silva Hernández y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. En escrito recibido el 3 de noviembre de 2020, el delegado del Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición. 8.
El defensor del requerido, por su parte, allegó dos (2) memoriales[footnoteRef:1]: (i) uno, en que solicitó la práctica de dos testimonios y (ii) otro, en el que solicitó la expedición de copias de una serie de documentos. A continuación, se especifica en qué consistieron las solicitudes anteriormente aludidas. [1: Recibidos el 28 de octubre y el 11 de noviembre de 2020, respectivamente.] 8.1.
En primer lugar, sin mediar justificación alguna, el apoderado de Jhon Jairo Silva Hernández solicitó el decreto de los siguientes medios de prueba: (i) el testimonio del requerido y (ii) el testimonio de Néstor Fabio Beltrán Cabrejo. 8.2. A continuación, el apoderado de Jhon Jairo Silva Hernández solicitó la expedición de copias de los siguientes documentos, por considerar que de ellos “no fue aportada copia junto con la acusación”: (i) de la solicitud formal de colaboración del Gobierno de los Estados Unidos al Gobierno de Colombia para la fecha en que se presentaron los hechos;
(ii) de las actas y audios de las audiencias de control de garantías donde se autorizó, por parte de un juez colombiano, la incursión del agente encubierto de la Policía Nacional de Colombia que realizó labores en desmedro de la intimidad de Silva Hernández e indicar los CUI que se abrieron con el fin de brindar colaboración al Gobierno de los Estados Unidos para poder realizar los actos de investigación descritos en la acusación;
(iii) de la experticia técnica en la que se indica que la sustancia a la que hace referencia la acusación es en verdad heroína; (iv) de los videos y grabaciones que realizó el agente encubierto de la Policía Nacional para el mes de octubre de 2018 y enero de 2019; (v) de los otros elementos de prueba que existan en la carpeta y que indiquen que su representado pertenece a una organización que transporte estupefacientes a Estados Unidos y (vi) de las órdenes de policía judicial que le fueron impartidas al agente encubierto para realizar la infiltración, así como la identificación del despacho fiscal asignado para prestar la colaboración con el Gobierno de los Estados Unidos.
DETERMINACIÓN IMPUGNADA La Sala, en auto del 3 de febrero de 2021, ordenó la práctica de una serie de medios de convicción tendientes a precaver el cumplimiento del principio de non bis in ídem, al tiempo que denegó las pruebas y la expedición de las copias solicitadas por la defensa. Como sustento de tal determinación, se tuvieron en cuenta las siguientes razones: i. Las solicitudes probatorias de la defensa no aparecían sustentadas en su pertinencia, conducencia y utilidad, de cara a la demostración de la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del requerido, el cumplimiento del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero o el cumplimiento del principio del non bis in ídem. ii.
Frente a la solicitud de expedición de copias, se indicó que los documentos solicitados por el apoderado del requerido no se encuentran en el expediente con el que cuenta esta Corporación, en tanto ellos hacen parte del acervo probatorio que respalda la acusación extranjera. Igualmente, se indicó que tales documentos resultan ser impertinentes de cara a los puntos que revisa esta Sala para emitir el respectivo concepto de extradición. EL RECURSO Inconforme con la decisión anterior, el abogado de Jhon Jairo Silva Hernández interpuso un recurso de reposición en contra del auto del 3 de febrero de 2021, en escrito en el que esgrimió los siguientes argumentos: i. Al no permitirle conocer los elementos de prueba que soportan su acusación en el extranjero, esta Sala le está vulnerando el derecho de defensa a Jhon Jairo Silva Hernández, en tanto esta persona no tiene manera de defenderse de dicha acusación sin conocer los elementos materiales probatorios que la sustentan. ii.
De todas formas, dichos elementos de prueba permiten determinar la necesidad de la extradición, en tanto facilitan la construcción de una inferencia razonable de que las acciones que cometió el reclamado en Colombia “se extendieron o produjeron efectos y/o consecuencias trascendentes en ese país [Estados Unidos] ”. iii. Si bien aceptó el no decreto del testimonio de Néstor Fabio Beltrán Cabrejo, de cara al testimonio del requerido Jhon Jairo Silva Hernández, señaló que no se le puede negar a esta persona declarar en su propio trámite de extradición, en tanto ello sería violatorio de su derecho de defensa y de debido proceso.
Precisó que esta persona pretende declarar sobre las razones por las cuales “no se amerita la extradición”, mediante la prueba de que “no existe una necesidad de extradición”. iv. Frente a la negación de los documentos solicitados, reiteró que ellos son necesarios para preparar la defensa del requerido en el marco del trámite de extradición. Precisó que, de acuerdo con el artículo 11 de la Convención de la O.E.A. sobre la Extradición, el aporte de esos elementos de prueba, junto con la respectiva solicitud de extradición, es indispensable para poder determinar la “necesidad” de la extradición pasiva; punto sobre el cual girará la estrategia defensiva del reclamado.
Igualmente, afirmó que dichos elementos son necesarios de cara al establecimiento de los efectos que el presunto delito pudo haber producido en el extranjero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso de reposición, como de manera reiterada lo ha dicho la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó; motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que, a su juicio, contiene la decisión, y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. 2.
Ahora bien, lo primero que es importante precisar en el presente caso, es que el defensor de Jhon Jairo Silva Hernández no parece atacar los fundamentos que sirvieron de base para adoptar las decisiones de negar la práctica de pruebas y la expedición de copias por él solicitadas. Sin embargo, esta Sala aprovecha la oportunidad para contestarle al recurrente todos los argumentos esgrimidos en el recurso, así sea necesaria la reiteración de los argumentos expuestos en la decisión atacada. 3.
En primer lugar, de cara al testimonio del requerido, vale la pena precisar, nuevamente, que el proceso de extradición no se asemeja a un juicio penal, en la medida en que aquel no tiene como propósito establecer las circunstancias en las que ocurrieron unos determinados hechos con miras a fijar el grado de responsabilidad que le cabe a un determinado sujeto.
Como ya fuere dicho en el auto del 3 de febrero de 2021, en el trámite de extradición que regula la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le compete establecer, únicamente, los siguientes aspectos: (i) si se pide la extradición de un colombiano por nacimiento, que la conducta se haya cometido o haya producido efectos en el extranjero y que se haya cometido con posterioridad al 17 de diciembre de 1997;
(ii) que se cumpla con el principio de non bis in ídem; (iii) que la documentación presentada sea formalmente válida; (iv) la plena identidad del requerido; (v) el cumplimiento del principio de doble incriminación; (vi) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y (vii) que, si el requerido es nacional colombiano, que no se encuentra cobijado por la garantía de no extradición contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
De lo anterior se tiene que esta Corte en ningún momento está autorizada para conceptuar sobre la “necesidad” de la extradición, ni para determinar la presencia de una “inferencia razonable” que califique los hechos por los cuales el solicitado es requerido para comparecer a juicio en un país extranjero. Ello quiere decir que, en efecto, esta Sala no está autorizada para hacer valoraciones probatorias dirigidas a establecer la realidad o el alcance de los hechos por los cuales una persona es solicitada en extradición por otro país y, por ello, se debe atener al tenor literal de los hechos que son mencionados en la acusación extranjera.
La demostración de la veracidad o falsedad de dichos hechos, la discusión sobre su alcance y sobre las consecuencias jurídicas que ellos implican, es un debate que corresponde darlo en el marco del juicio penal que se surta en el extranjero. En otras palabras, la discusión de orden fáctico, en relación con los hechos por los cuales persona es solicitada en extradición, es un asunto ajeno a la etapa judicial de este procedimiento mixto y, en esa medida, no es posible tener como pertinente una prueba dirigida a problematizar este aspecto de la solicitud de extradición, incluso si dicha prueba consiste en la declaración del mismo requerido.
En efecto, a diferencia del caso de los procesos estrictamente penales, la pertinencia de la declaración del requerido en los procesos de extradición no es autoevidente, o el producto natural del derecho fundamental al debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa. Este medio de prueba debe ser sustentado en su pertinencia de cara a los precisos, restringidos y específicos elementos que revisa la Corte para rendir el respectivo concepto de extradición. 4.
De cara al caso que ahora nos ocupa, debe la Sala advertir que, en un intento por subsanar la evidente deficiencia argumentativa que se presentó en la solicitud probatoria primaria, el abogado de Jhon Jairo Silva Hernández sustentó la solicitud de práctica del testimonio del requerido en el hecho de esta persona tiene el poder de demostrar por qué “no existe una necesidad de extradición”.
Como ya fue advertido previamente, la “necesidad” de la extradición no es un elemento sobre el que esta Corte pueda conceptuar y, en esa medida, se mantendrá la negativa de declarar el testimonio de esta persona. 5. Por último, de cara a la solicitud documental, debe la Sala reiterar que la negativa a la expedición de tales documentos obedece al hecho de ellos no reposan en el expediente que se encuentra en poder de esta Corporación. Ello quiere decir que, más allá de su impertinencia frente al trámite que ahora nos ocupa, o del hecho de que la solicitud del defensor corresponde a una petición de descubrimiento probatorio anticipado, la verdad es que, incluso si esta Corte tuviera la voluntad de entregarlos, no podría hacerlo, pues no los tiene en su poder.
Y no los tiene, porque su acreditación no se muestra necesaria para los efectos del trámite que adelanta la Sala de Casación Penal. En cualquier caso, frente a los argumentos esgrimidos por el abogado de Jhon Jairo Silva Hernández, es importante destacar que el procedimiento de extradición que ahora se revisa corresponde a un trámite mixto -es decir, de naturaleza tanto administrativa, como judicial- que se rige por la normatividad contenida en la Ley 906 de 2004 y no por la Convención Interamericana Sobre Extradición suscrita en el marco de la O.E.A. Ello quiere decir que es manifiestamente impertinente invocar el artículo 11 de este instrumento, en la medida en que dicha norma no es aplicable al presente asunto.
Corolario de lo anterior, para solicitar a una persona en extradición, no es un requisito legal aportar copia de los elementos de prueba presentes en el expediente criminal que cursa en el extranjero. Por ello, se repite, dichos elementos no obran en la carpeta que ahora conoce la Corte, en tanto son superfluos de cara al concepto que debe emitir esta Corporación. Dichos elementos le deberán ser descubiertos al requerido en la etapa procesal que corresponda de acuerdo con la legislación extranjera y es partir de ese momento que él podrá montar una estrategia defensiva que se sustente en contradecirlos.
Por lo pronto, a Jhon Jairo Silva Hernández se le garantiza su derecho de defensa, en el marco de esta fase del procedimiento mixto, en el entendido de que éste comprende la posibilidad de demostrar que la presente extradición no cumple con alguno de los requisitos constitucionales o legales establecidos para su procedencia, a saber: (i) que no se cumple con el principio de non bis in ídem;
(ii) que no está demostrada la plena identidad; (iii) que no se cumple con el principio de doble incriminación; (iv) que la providencia emitida en el extranjero no es equivalente a la figura de la resolución de acusación que prevé la legislación colombiana (v) que, si el requerido es nacional colombiano, que los hechos por los cuales la persona es solicita, tal y como se encuentran consignados en la providencia extranjera, fueron realizados con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 o no fueron cometidos en el extranjero, de conformidad con la teoría mixta o de la ubicuidad y (vi) por último, si el requerido es nacional colombiano, que se encuentra amparado por la garantía de no extradición de la que trata al artículo transitorio 19, que fue añadido a la Constitución por el Acto Legislativo 01 de 2017.
Se equivoca el recurrente cuando afirma supuestas violaciones al debido proceso o al derecho de defensa de su representado, que es sujeto de esta solicitud de extradición pasiva. El concepto de debido proceso no es vacío, sino que guarda correspondencia objetiva con la naturaleza de la actuación de que se trate. En este sentido, hay un debido proceso extradicional que necesariamente está delimitado en su precisión y alcance por la clase de trámite que adelanta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la fase judicial de un proceso de extradición, que es mixto, se rige por el Código de Procedimiento Penal, se adscribe al sistema de eliminación y al de la familia jurídica del derecho continental, en el que la valoración de las pruebas sobre la responsabilidad del requerido en extradición son de la exclusiva competencia del Juez de la causa.
En el derecho colombiano, la extradición no es un proceso penal, es un trámite verificatorio de requisitos formales y de constatación de cumplimiento de garantías Constitucionales, que cumple el propósito definido de cooperación internacional para evitar que el territorio nacional sea refugio de quienes -nacionales o extranjeros- han delinquido en otro país. En el mismo sentido, la defensa que puede plantearse dentro de ese debido proceso no es de libre albedrío, sino en correspondencia objetiva con los requisitos que la Corte debe acreditar para poder emitir concepto favorable de extradición, de modo que, por ejemplo, solo en la medida que la pertinencia de una prueba pueda justificarse en la intención de demostrar alguno de esos puntos, será posible su decreto y práctica en esta etapa del proceso.
Sin embargo, en vista de que del recurso no se desprende que las pruebas solicitadas por el recurrente estén dirigidas a demostrar alguna de estas circunstancias, es evidente que la Sala deberá confirmar el auto del 3 de febrero, pues no encuentra razón alguna que amerite su modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER el auto del 3 de febrero de 2021, mediante el cual se negaron, por improcedentes, las pruebas y los documentos solicitados por el defensor del requerido Jhon Jairo Silva Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15