CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 55207 DIEGO FERNANDO DUQUE RÍOS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1731-2019 Radicación n.° 55207 Acta 110 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Define la Corte cuál es el despacho competente para conocer la audiencia preliminar encaminada a resolver la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad deprecada por el apoderado de DIEGO FERNANDO DUQUE RÍOS, al interior de la actuación seguida en su contra por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ANTECEDENTES: 1. Según se establece del expediente, durante diligencia preliminar celebrada el 1º de junio de 2016 ante el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante de Pasto con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a DIEGO FERNANDO DUQUE RÍOS como presunto coautor del delito de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos -artículos 340 inc. 2º y 3º y 366 de la Ley 599 de 2000-. 2.
En la misma fecha le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 3. Por virtud del lugar de ocurrencia de los hechos, el escrito de acusación fue radicado en el Juzgado Penal del Circuito de Tumaco con Función de Conocimiento. Sin embargo, por virtud de la colaboración eficaz prestada por el procesado con el propósito de desarticular una organización criminal conformada por varios miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional –DIJIN-, se está examinando la viabilidad de aplicar en su favor el principio de oportunidad y, por ello, no se ha cumplido la audiencia de formulación de acusación. 4.
El 29 de marzo de 2019 la defensa radicó en el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante de Antioquia con Función de Control de Garantías solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a DIEGO FERNANDO DUQUE RÍOS por aquellas previstas en los numerales 2, 3 y 6 del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004: «(…) 2.
La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares». Sin embargo, en la audiencia celebrada el 10 de abril de 2019, la titular del referido Despacho judicial indicó que corresponde a los jueces con función de control de garantías de Tumaco examinar el requerimiento efectuado por la Defensa, en razón a que los hechos objeto de acusación acaecieron en esa localidad.
A la par, precisó que si bien el procesado se encuentra recluido en Cali, mediante escrito del 28 de marzo de 2019 renunció a su derecho a asistir a la mencionada vista pública. Por tal razón, remitió el expediente a esta Corte para que se decida sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para decidir si sustituye la medida privativa de la libertad impuesta al procesado DIEGO FERNANDO DUQUE RÍOS se encuentran ubicados en distintos Distritos judiciales.
El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares.
(Cfr. CSJ AP, 14 Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 Sep 2015, Rad. 46772, entre otros). Por su parte, el artículo 39 original del mismo cuerpo normativo establecía que el control de garantías sería ejercido por « un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito ». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a « cualquier juez penal municipal ».
Según criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ AP, 4 May 2016, Rad. 47981).
Lo anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado « se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico. » Sin embargo, dado que el procesado manifestó expresamente su intención de renunciar al derecho que le asiste de concurrir a la audiencia de solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, dicho criterio se ofrece insuficiente para inaplicar la regla general descrita.
Adicionalmente, es manifiesto que los argumentos expuestos por la defensa giran en torno al presunto riesgo que representaba para la seguridad e integridad del procesado adelantar la audiencia en mención en Tumaco, Cali, Bogotá y Pasto, donde, en su orden, se encuentra recluido el imputado, se radicó el escrito de acusación, se originó la investigación y se cumplieron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por la peligrosidad y posibilidad de los agentes de la DIJIN de acceder a los datos de la audiencia. Ello, aseveró, porque tienen incidencia en todo el territorio nacional.
Así las cosas, la Corte no advierte de qué manera celebrar la audiencia en Medellín neutraliza el peligro al que está sometido el procesado o logra dificultar el acceso de los agentes denunciados a las audiencias públicas. Recuérdese que el mismo solicitante declaró en la audiencia del 10 de abril anterior que la organización criminal que DIEGO FERNANDO DUQUE RÍOS está dejando al descubierto se extiende a todos los lugares del país. Por otra parte, llama la atención que ante tal escenario de peligro la defensa no haya demandado el cambio de radicación, mecanismo legalmente previsto para conjurar, entre otras circunstancias, aquellas que puedan afectar la seguridad o integridad personal de los intervinientes en la actuación. Del mismo modo, no puede la Sala pasar por alto que no se acreditó en debida forma el aparente riesgo en que se encuentra DIEGO FERNANDO DUQUE RÍOS, pues pese a la extensa descripción de éste efectuada por la defensa, lo cierto es que tales afirmaciones están completamente desprovistas de prueba.
Mírese que a pesar de la peligrosidad de las personas a las que dice haber denunciado, el interesado ha solicitado medidas especiales de protección por parte de la Fiscalía General de la Nación o el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Ante tal panorama, y en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia que aquí se ratifica, la Corte considera cumplidas las condiciones para aplicar la regla preferente de competencia territorial y, a causa de ello, declarar que el competente para resolver la solicitud de permiso de trabajo elevada por la defensa es el Juzgado Penal Municipal de Tumaco con Función de Control de Garantías –Reparto-, por ser éste el lugar donde acontecieron los hechos delictivos y se presentó el escrito de acusación. Por tanto, se remitirá el expediente a dicho despacho judicial.
Comuníquese la presente determinación al Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante de Antioquia con Función de Control de Garantías. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia preliminar encaminada a resolver la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada por la defensa de DIEGO FERNANDO DUQUE RÍOS corresponde al Juzgado Penal Municipal de Tumaco con Función de Control de Garantías –Reparto-. 2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. 3.
COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante de Antioquia con Función de Control de Garantías. CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9