GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1730-2024 Radicación N° 61135 Acta No. 045 Bogotá. D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de Omar Egidio Carmona Tamayo, Jhon Jairo Palomeque Mosquera, Arturo Jiménez Uribe y Omar Ancizar Ariza Poveda, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la condena emitida en contra de los recurrentes por el delito de concierto para delinquir, al tiempo que revocó la absolución emitida a favor de Carlos Arturo Duque Valencia, para sancionarlo por igual comportamiento punible.
CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 2 HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «Ocurrieron entre el mes de julio de 2010 a diciembre de 2011, en los municipios de Puerto Boyacá, Cimitarra y aledaños, en donde hubo presencia de una banda criminal denominada los Botalones, organizada por varios desmovilizados de las extintas autodefensas unidas de Colombia, la que se dedicaba a actividades de narcotráfico y apoderamiento de hidrocarburos.
También se determinó que los comandantes del grupo delictivo usaban como fachada la de ser líderes comunitarios, para tener contacto con contratistas de Ecopetrol S.A. y hacerse a las negociaciones de personal y alquiler de maquinaria. De la misma manera, se logró establecer que contaban con el respaldo de miembros de la Policía Nacional y el Ejército Nacional.» ANTECEDENTES 1.
Los días 4 y 5 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Bucaramanga, una vez se legalizó los procedimientos de captura, se formuló imputación en contra de: (i) Arturo Jiménez Uribe y Jhon Jairo Palomeque, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y apoderamiento de hidrocarburos;
(ii) Víctor Julio Mahecha Triana, Guillermo de Jesús Morales Osorio y Evelio Mosquera, por el comportamiento de concierto para delinquir agravado; (iii) Carlos Alberto Palomeque Mosquera y Carlos Arturo Duque Valencia, por concierto para delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos, y (iv) Omar Ancizar Ariza Poveda y Omar Egidio Carmona Tamayo por CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/.
Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 3 concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En diligencias cumplidas los días 7 y 8 de diciembre de 2011, se realizaron audiencias con igual propósito respecto de (v) Alexander Arnoldo Navarro Peñata, por los injustos penales de concierto para delinquir agravado y concusión; y, (vi) Yuverney Martínez Hincapié y Héctor Hernán Calderón Torres, por concierto para delinquir agravado.
Finalmente, el 16 de febrero de 2012, igual acaecer se efectuó frente a Rubén Darío Londoño Suaza, a quien se le imputó concierto para delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos. Ninguno de los citados aceptó responsabilidad y a todos, en su momento, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. La Fiscalía radicó escrito acusación en contra de los mencionados bajo dos cuerdas procesales, una, radicada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y, otra, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Esas actuaciones, fueron luego acumuladas para tramitarse como una sola ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital de Santander. CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 4 3. Ante esa autoridad se cumplieron las audiencias de acusación y preparatoria y, el juicio oral y público, el cual se desarrolló entre el 5 de junio de 2013 al 17 de enero de 2020.
En sentencia del 11 de marzo de 2020, el Juzgado cognoscente, emitió sentencia en la cual: (i) condenó a Arturo Jiménez Uribe, Víctor Julio Mahecha, Jhon Jairo Palomeque, Carlos Alberto Palomeque Mosquera, Omar Ancizar Poveda, Omar Egidio Carmona y Rubén Darío Londoño Suaza por el delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de 114 meses de prisión, multa de 5500 salarios mínimos mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas;
(ii) absolvió a Carlos Arturo Duque Valencia, Evelio Mosquera, Yuverney Martínez Hincapié y Héctor Hernán Calderón Torres, por la comisión de concierto para delinquir agravado, (iii) absolvió a Alexander Arnoldo Navarro Peñata, por concierto para delinquir y concusión, (iv) a todos los acusados por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes los absolvió, (v) declaró la extinción de la acción penal por muerte de Guillermo de Jesús Morales Osorio, y m (vi) declaró la extinción de la acción penal por prescripción por el delito de apoderamiento de hidrocarburos.
No se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria a los condenados. CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 5 4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa y el apoderado de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 3 de diciembre de 2020: (i) rechazó por extemporánea la alzada de Alexander Arnoldo Navarro Peñata, (ii) revocó parcialmente el fallo, para condenar a Carlos Arturo Duque Valencia, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole pena de prisión de 100 meses de prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y, (iii) confirmar en todo lo demás el proveído. 5.
En contra del anterior fallo se presentó recurso de casación por la defensa de algunos de los condenados e, impugnación especial por el representante judicial de Carlos Arturo Duque Valencia. 6. Por auto del 20 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró desierto el recurso propuesto a nombre de Carlos Arturo Duque Valencia, Víctor Julio Mahecha Triana, Rubén Darío Londoño Suaza y Carlos Alberto Palomeque Mosquera.
Al tiempo que concedió el de casación frente los presentados a favor de Omar Egidio Carmona Tamayo, Jhon Jairo Palomeque Mosquera, Arturo Jiménez Uribe y Omar Ancizar Ariza Poveda y, el de impugnación especial de Carlos Arturo Duque Valencia. CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 6 LAS DEMANDAS 1.
A nombre de Arturo Jiménez Uribe y Omar Ancizar Ariza Poveda. 1.1 Cargo principal. El defensor, censuró la sentencia, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por «indebida aplicación de los artículos 379, 281, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal, lo que llevó a violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos (sic) 340 del Código Penal, y consecuentemente a la falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los arts. 29.3 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, al condenarse a los señores ARTURO JIMÉNEZ URIBE y OMAR ANCIZAR ARIZA POVEDA, cuando debió aplicársele el in dubio pro reo y proferirse una SENTENCIA ABSOLUTORIA EN SU TOTALIDAD.» El recurrente manifestó que el Tribunal Superior, al apreciar las pruebas, razonó contrariando la sana crítica, es decir, incurrió en errores de hecho por falso raciocinio respecto de los testimonios de Candre Ciake, Fabio Enrique Calderón Castro y Bernardo Alfredo Velandia Niño, en tanto, en sus declaraciones era evidente la presencia de contradicciones, las cuales, impedían tener acreditada la materialidad del delito de concierto para delinquir y la responsabilidad de sus defendidos.
A ese respecto, luego de referir brevemente lo relatado por éstos, señaló que el juez colegiado descartó los reparos CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 7 que la defensa presentó contra la sentencia de primera instancia, con los cuales demostraba que lo expresado por los deponentes eran meras conjeturas; al tiempo que hizo alusión al contenido de interceptaciones telefónicas, que fueron ingresadas con los citados, indicando que, como lo sostuvo en su apelación, aquellas serían ilegales por no haberse proferido al interior de la presente causa y tener defectos en su cadena de custodia.
Indicó que en ese orden, la autoridad judicial desatendió los principios de contradicción, inmediación y publicidad, al tiempo que desconoció la estructura típica del delito de concierto para delinquir y su debida acreditación, «teniendo en cuenta que los señores condenados en ningún momento (sic) acuerdo, convenio o pacto para llevar a cabo alguna clase de actividad ilícita.» 1.2.
Cargo subsidiario. Al tenor de la misma causal de casación, denunció la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad, «lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 379, 380, 402 y 404 del C. de P. Penal, lo que llevó a violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23 y 232 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004 y consecuentemente a la falta de los imperativos preceptos contenidos en los artículos 29.3 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004…» Adujó que el sentenciador cometió el referido yerro «desconociendo las reglas de producción de la prueba, la experiencia, CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/.
Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 8 postulados de la lógica y las leyes de la ciencia», pues, tanto en primera como en segunda instancia, se desestimaron sus alegaciones tendientes a la exclusión de las interceptaciones de llamadas telefónicas, por «violación de la cadena de custodia». Y luego de traer algunos apartes de la decisión y del precedente CSJ SP10741-2021, agregó, que la sentencia estaría fundada en «prueba trasladada, que no es medio probatorio según lo podemos analizar en el artículo 233 de la Ley 600 de 2000».
Culminó su demanda haciendo eco de la presunción de inocencia, para solicitar la revocatoria del fallo y que, en su reemplazo, se absuelva a sus poderdantes. 2. A nombre de Omar Egidio Carmona Tamayo y Jhon Jairo Palomeque Mosquera. En virtud de la causal segunda de casación, el apoderado judicial, censuró la sentencia por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de las garantías de los procesados, al haberse vulnerado el principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 y desatender las previsiones de los cánones 8, 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal.
El apoderado, luego de trascribir apartes de la formulación de imputación, y cuestionar el actuar de la Fiscalía ante la falta de claridad de los hechos jurídicamente CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 9 relevantes, sostuvo que el delegado fiscal se limitó a referir actos de investigación y, cuando pretendió hacer explicita la imputación a cada uno de los procesados, a saber, Jhon Jairo Palomeque Mosquera y Omar Egidio, describiendo algunos eventos en los que habrían intervenido, dijo que la configuración del delito de concierto para delinquir agravado que se les atribuía, era por integrar una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, y ostentar ellos, calidad de “cabecillas”.
Sin embargo, cuando se radica escrito de acusación, el núcleo fáctico es objeto de modificación, pues en el nuevo relato se incluyen circunstancias no indicadas con anterioridad. Así, cuando se alude a Jhon Jairo Palomeque Mosquera, se traen nuevos hechos, entre estos, cita que se le sindicó de controlar rutas de narcotráfico -no se dice, cuáles-, emplear la extorsión a empresas contratistas de Puerto Boyacá como alternativa de financiamiento; la constitución de empresas para participar en licitaciones en el Magdalena Medio y lograr su adjudicación por medio de coacción o miedo; tener conocimiento de todas las acciones ejecutadas por la organización; y que, para la comisión de los delitos, se valió de la figura de líder comunal o presidente de junta de acción, como fachada.
Adicionó que, en todo caso, de entenderse de alguna forma ajustada la imputación a la acusación, en esta pieza procesal no se determinó los detalles de los laboratorios que CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 10 refirió la fiscalía en la primera oportunidad, ni el tipo, origen y circunstancias del apoderamiento de hidrocarburos.
Asimismo, en lo atinente a Omar Egidio Carmona Tamayo, adujo que los cambios entre los dos actos fueron más sustanciales, haciendo énfasis en que en la acusación se dijo que: (i) utilizaba a su escolta para recibir y ejecutar cualquier orden, razón o información o resultado sobre la organización, (ii) a través de aquel, intervenía en contratos, (iii) recolectaba dineros por parte de las empresas contratistas, (iv) generó empresas a nombre de terceros, para participar en procesos de licitación en el Magdalena Medio y, al igual que el otro procesado, (v) conocía de todas las actividades delictivas del grupo y se valía de la figura de líder comunal para lograr propósitos criminales; sin que de otro lado, se hiciera mención de los eventos en los que se relacionó en la imputación; inconsistencias que no se pueden admitir superadas con las menciones genéricas de que era la persona que se preocupaba por los movimientos de alcaloides en la región o, autorizaba la extracción de hidrocarburos.
El defensor también se ocupó de los hechos consignados en la sentencia, para aludir a que tuvieron cambios que determinan la infracción del principio de congruencia, pues ahora, se incluye un margen temporal que previamente no fue expresado, se les sanciona por hechos solo destacados en la acusación y, las premisas relacionadas al formularse cargos no dan a conocer cómo se realizó las conductas por los sentenciados.
CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 11 Señaló, que no fue clara tampoco la finalidad por la cual se agravó el delito de concierto para delinquir, si esto fue, porque su propósito principal era narcotráfico o, el apoderamiento de hidrocarburos, propósito último que, en todo caso, no quedó sustentada en la imputación. Por lo anterior, insistió en la nulidad del proceso, debido a la imposibilidad efectiva de conocer de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas por las que fueron sometidos sus mandantes a juicio -haciendo especial énfasis, ahora, en la sindicación de comandantes y la finalidad de la organización criminal, que soportarían las circunstancias de agravación-, como, por la falta de congruencia fáctica que debía existir entre imputación, acusación y sentencias de instancia. Y, conforme a ello, solicitó la nulidad de la actuación, para que, si aún está vigente la acción penal, se retrotraiga la actuación a partir de la formulación de acusación. CONSIDERACIONES 1.
En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, en razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/.
Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 12 su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1 2. En el presente caso, aun cuando los demandantes, se encuentran legitimados, en la medida que las demandas fueron presentadas por los defensores de Omar Egidio Carmona Tamayo, Jhon Jairo Palomeque Mosquera, Arturo Jiménez Uribe y Omar Ancizar Ariza Poveda, personas que resultaron condenadas en las respectivas instancias, no se verifican satisfechos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo presentado por cada uno de ellos.
Particularmente porque, ninguno de los recurrentes, en sus respectivas demandas, dejaron expuestos cargos que permitan verificar la configuración de un error que imponga la intervención de la Sala para su restablecimiento, como se pasa a explicar a continuación. 3. De la demanda presentada a nombre de Arturo Jiménez Uribe y Omar Ancizar Ariza Poveda. 3.1.
El apoderado, censuró la sentencia de segunda instancia, acudiendo a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la cual se encuentra prevista para destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías, así, de hecho, por 1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/.
Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 13 incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción; respecto de los cuales, es carga de proponente, sustentar de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso.
Lo anterior, entonces, requiere un ejercicio argumentativo, a través del cual, quede en evidencia una de tales incorrecciones, pues no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, de forma genérica y bajo la visión personal de quien pretende simplemente, una determinación favorable a sus intereses.
Y en el presente asunto, el recurrente en ninguno de sus cargos que elevó, logró dar cuenta de la existencia de los vicios que denunció, a saber, falso raciocinio -principal- o falso juicio de legalidad -subsidiario-, lo que impide a la Sala admitir el libelo presentado por él. 3.2. Así, frente al primer defecto, es necesario recordar que éste se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado el fallo.
De modo que el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, al momento de establecer el mérito de la prueba. CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 14 En ese contexto, las reglas de la experiencia hacen relación a las pautas que «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado.
Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.»2 Mientras que los principios de la lógica, entiéndase formal, «son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»3 y que se contraen básicamente «al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente»4.
Y, las leyes de la ciencia «están constituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica”, (CSJ AP 25, febr. de 2015, rad. 44772;
CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044).»5 2 CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888 3 CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134. 4 CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041. 5 CSJ AP 2169-2015 CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 15 De lo que surge imprescindible que cuando se alegue la presencia de este yerro, el proponente no solo indique sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determine la regla de la sana crítica –conforme con lo explicado- que fue quebrantada por el sentenciador, por no haberse observado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y, conforme a esta, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
Presupuestos que contrastados con la demanda no se verifican satisfechos, debido a que el recurrente, a pesar de que anunció la prueba sobre la cual se habría verificado el error, estos son, los testimonios de Candre Ciake, Fabio Enrique Calderón Castro y Bernardo Alfredo Velandia Niño, no explicó cómo acaeció el vicio que invoca, pues le bastó señalar que estaban cubiertas las atestiguaciones de contradicciones, razón por la cual, debía procederse a su desestimación y con ello, a la revocatoria de la decisión condenatoria.
En su discurso, el recurrente no precisó cómo la aproximación que hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a las probanzas resultaba desacertada, y de manera extraña, acudió a referencias vagas sobre el resultado de interceptaciones telefónicas, las cuales, al parecer, era de su interés obtener la exclusión, haciendo mención, a veces, a su ilegalidad por fallas en la cadena de CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/.
Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 16 custodia, al tiempo que, por considerarlas prueba trasladada. Lo cual deja al descubierto, el desconocimiento de los principios de claridad y autonomía que deben guiar la confección del reparo, en tanto, en la misma postulación termina señalando la incursión en otras tipologías de errores. Por modo que, las falencias advertidas impiden una comprensión de una censura susceptible de ser revisada en sede extraordinaria de casación. 3.3.
Conclusión que se hace extensiva al cargo subsidiario, en el que se deprecó un falso juicio de legalidad, pues, como sucediera en la anterior postulación, la fundamentación que se hizo fue deficiente, pero, además, contradictoria, al haberse invocado la trasgresión de postulados de la sana crítica. Y es que, el falso juicio de legalidad es un error de derecho en virtud del cual «(…) el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.»6, lo que descarta que su configuración se de a partir del desconocimiento de la sana crítica. 6 CSJ AP3651-2018, Rad. 51843 CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/.
Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 17 Asimismo, de superarse la mencionada incorrección, para considerarse que su reproche se gestaba por la infracción de la cadena de custodia, o la aducción de “prueba trasladada”, su reparo igualmente queda en el vacío, al no haberse expuesto en concreto cómo se verificó una u otra situación. Adicional a que, tratándose de la infracción a los protocolos de la cadena de custodia, la Sala ha expuesto que ello no afecta la legalidad de la prueba, sino eventualmente su autenticidad, por lo que las falencias que en este punto se presenten solo pueden incidir en la aptitud probatoria del medio7.
Se trata, entonces, de una problemática de valoración probatoria, ajena al error de derecho propuesto por la defensa del acusado. Además de que el demandante no controvirtió la argumentación que sobre esos dos tópicos expuso el ad quem, al contestar manifestaciones similares a las ahora expuestas: «4.7.3. La bancada de la defensa cuestiona la cadena de custodia de los contenedores de las interceptaciones, la cual, dicen, se rompió por el testigo Fabio Enrique Calderón Castro, pues así lo hizo saber durante el contrainterrogatorio.
Al respecto, debe indicarse que la actividad desplegada por aquel respondió a un análisis de la copia “espejo”, si se quiere decir, realizada a las interceptaciones por parte no solo de Calderón Castro, sino también del grupo investigativo, sin que ello 7 Cfr. CSJ AP742-2022, Rad. 57162, AP087, 20 de enero de 2021, Rad. 58323, AP1890-2021, Rad. 57982, entre otras.
CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 18 constituya un yerro en los protocolos para garantizar la autenticidad de las grabaciones o de la cadena de custodia. Tampoco obedece a la realidad que los contenedores hayan sido abiertos con antelación en otros procesos, especialmente en el radicado 200800094, ya que, de haber sido así, dichos medios probatorios debieron hacerse incorporado en esa actuación, no obstante, al revisar el rótulo y el registro de cadena de custodia se evidencia que corresponde a los originales.
Con relación a lo anterior, el testigo Fabio Calderón Castro aseguró que debido a la cooperación de uno de los acusados dentro del proceso con radicación 200800094, al aportar datos telefónicos de interés, la Fiscalía Antiterrorismo con sede Bogotá inicia la investigación con CUI 110016000000201100005; por consiguiente, los resultados de esta última no pudieron ser usados en la antes mencionada.» Y en lo atinente a la “prueba trasladada”, aun cuando le asiste razón al demandante cuando señaló que ésta no está regulada en la Ley 906 de 2004, principalmente, porque la misma impide materializar garantías trascendentales como la contradicción y la confrontación8, no se observa desconocimiento alguno a esta premisa por parte del Tribunal; pues de manera clara se atuvo a la misma y destacó la prosperidad del alegato del apelante, en los siguientes términos: «La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- ha establecido que en la sistemática de la Ley 906 de 2004 no opera la prueba trasladada, principalmente por que iría en contravía de los principios de contradicción e inmediación -léase decisión AP3401-2017-.
Pero en todo caso, tampoco ha cercenado la posibilidad del ingreso a los procesos de medios de prueba usados en otras actuaciones, siempre y cuando se respete el debido proceso probatorio. Sin mayor esfuerzo puede advertirse que los resultados de los abonados telefónicos no constituyen prueba trasladada, si bien es 8 Cfr. CSJ SP5461-2021, Rad. 54495 CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/.
Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 19 cierto la investigación original data de 2008, la que por su complejidad implicó que se generaran varias rupturas procesales, entre ellas el sumario CUI 110016000000201100005, siendo este con el que se continuó la indagación contra los aquí acusados, mismo en el cual se solicitó librar en contra de estos órdenes de aprehensión y en donde luego se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Ahora debido a que dos de los imputados se allanaron a cargos se generó la ruptura de la unidad procesal, mientras que a la actuación contra quienes continuaron el trámite ordinario se le asignó el radicado 110016000000201200091. Por tanto, no se trata de prueba practicada en otro proceso que se haya trasladado a la presente actuación, como pretende hacerlo ver la defensa.» Exposición que sin más dejo de lado el censor, a pesar de que era necesario explicar su falta de corrección y, consecuente con ello, denotar porque se configuraba el yerro aludido.
Lo que, como se dijo con anterioridad, impide dar trámite al reproche presentado. En ese orden, lo procedente es inadmitir la demanda de casación. 4. De la demanda a nombre de Omar Egidio Carmona Tamayo y Jhon Jairo Palomeque Mosquera. Lo primero que se destaca del cargo que presentó este recurrente, es que la aludida transgresión al principio de congruencia, no fue ventilada al interior del proceso, en particular, en el recurso de apelación que se elevó a nombre CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/.
Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 20 de los procesados Omar Egidio Carmona Tamayo y Jhon Jairo Palomeque Mosquera. Lo que, de forma inicial, desestima su postulación, pues, dicha omisión, imposibilita atribuir un error respecto de un tema que no fue analizado por el juez de segunda instancia9. No obstante, superándose ello, no se observa necesaria la intervención de la Sala, porque la alusión que hace el recurrente de cara a que el acusador no delimitó en debida forma los hechos jurídicamente relevantes al momento de formular imputación, o que los cambió de forma sustancial al presentar la acusación con la consecuencia de que se dictara una sentencia con trasgresión del principio de congruencia, no quedó evidenciado a pesar del esfuerzo que con tal propósito efectuó el demandante.
Y es que, más allá de la indebida citación de medios de prueba a la que acudió la Fiscalía al momento de la imputación y la reestructuración que de los hechos se hizo en el escrito de acusación que fuera en su momento radicado y verbalizado, no se observa una deficiencia que permita admitir que los sucesos por los que se convocó a la actuación a Omar Egidio Carmona Tamayo y Jhon Jairo Palomeque Mosquera, carecían de absoluta claridad y con ello, imposibilitaban a la defensa a que, a partir de aquellos, ejerciera una debida estrategia defensiva. 9 SJ AP, 18 Abr. 2012, rad. 36608;
CSJ AP, 17 Oct 2012, rad. 33145. CSJ AP 2130- 2015 CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 21 Así, fue claro desde el inicio de la actuación, conforme con la misma trascripción que de la imputación se hace en la demanda, que a los citados procesados se les atribuyó el delito de concierto para delinquir, agravado, por cuenta de la finalidad de la organización delictiva que integraban y la jerarquía que tenían al interior de esta.
Como de forma clara quedó en la aparte que se cita en la demanda y se verifica del registro de la audiencia10: «(…) se pudo establecer la existencia, primero, de la organización delictiva, se pudo establecer primero que JHON JAIRO PALOMEQUE, alias morcilla, y OMAR EGIDIO CARMONA TAMAYO, alias Carlos Arenas, conformaban la organización conocida como los “botalones” y eran los jefes, o son los jefes de la organización narcotraficante conocida como los botalones, a través de ellos se realizaban, o ellos daban las órdenes para realizar delitos o actividades ilícitas como el apoderamiento de hidrocarburos y el tráfico de sustancias estupefacientes (…)» Siendo éste el núcleo esencial de la conducta prevista en el artículo 340, incisos 2 y 3, por los que fueron acusados y, vencidos en juicio, tanto en primera como segunda instancia. Así, por ejemplo, en el fallo de primer grado, al momento de relacionar los hechos, se indicó: «Tienen lugar durante el lapso comprendido entre el mes de julio de 2010 a diciembre de 2011 en los municipios de puerto Boyacá, Cimitarra y aledaños suscitados con la presencia de integrantes de la organización criminal denominada LOS BOTALONES, quienes siendo en su mayoría desmovilizados de las extintas 10 Archivo 1100160000972011000500_6808131040_0, a partir de la hora 2:53:00 CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/.
Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 22 autodefensas unidas de Colombia, desarrollaban actividades ilícitas relacionadas principalmente con el narcotráfico y el apoderamiento de hidrocarburos en la región. Refiere el ente de cargo que los comandantes de este grupo delictivo utilizaban la fachada de líderes comunitarios para con ello tener contacto con contratistas de la empresa ECOPETROL S.A. y así presionar aspectos relacionados con la contratación de personal y alquiler de maquinaria.
Igualmente que su accionar delictivo contaba con el respaldo de miembros de la fuerza pública adscritos tanto a la Policía como el Ejercito Nacional.» Mismos que se consignaron en el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Sin que la cita o referencia a medios de prueba hasta ese momento acopiadas, desquiciara esa sindicación, o se modificara, por cuenta de las adiciones o precisiones que en la acusación se hicieron de cara a comunicaciones telefónicas que los involucraban, el conocimiento de alias adicionales o, el modus operandi que empleaban, pues, se reitera, ello no impedía defender sus legítimos intereses.
Por el contrario, permitió el desarrollo del juicio con plena observancia del debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa, si en cuenta se tiene que, en el curso de este, la asistencia letrada pudo desplegar una estrategia tendiente a lograr la absolución, para lo cual, se ocupó de cuestionar la prueba de cargo, sin hacer incluso mención a la falta de definición de los hechos jurídicamente relevantes, como ahora se acusa en la demanda.
CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 23 Por eso, aunque es cierto que en al momento de presentarse la imputación y la acusación, en la relación del núcleo fáctico, de forma indebida se refieren resultados de actividades investigativas que relacionaban a los procesados recurrentes con la organización, de forma particular, el producto de interceptaciones telefónicas, ello no deja al descubierto la trasgresión por la que se solicita la nulidad de esta actuación. Como tampoco transciende, en este caso, que al momento de la acusación haya quedado consignado de manera precisa o especifiquen fechas o momentos de ejecución de las conductas, pues si bien no se observa esa delimitación temporal en la imputación con la misma precisión que se hizo en la acusación, no es menos cierto que en el relato que hizo la fiscalía de la información legalmente obtenida al momento de la vinculación con el acto de comunicación, se infería que la conducta atribuida se situaba en un margen temporal cercano a las capturas, esto es, año 2011 y a partir del 201011, al igual que el campo de acción era Puerto Boyacá, en principio.
Aspectos que además se ajustaban al tipo penal por el cual fueron sancionados, y en su momento, imputados y acusados, esto es, concierto para delinquir, agravado, bajo la configuración de los incisos 1 y 2. 11 Así lo dijo el Fiscalía, cuando atendió llamado de la Juez directora de la audiencia, para que le concretara la fecha de ocurrencia de los hechos.
Archivo 1100160000972011000500_6808131040_0. Hora 3:29:00 CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 24 Acá, importa precisar que si bien, cuando el delegado de la fiscalía presentó la imputación jurídica en contra de Jhon Jairo Palomeque Mosquera, fue más específico al explicar que la causal de agravación dispuesta en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, era porque la organización “los Botalones” se dedicaba no solo al tráfico de estupefacientes sino al hurto de hidrocarburos; contrario a lo acaecido con Omar Egidio Carmona Tamayo12, en la cual, sólo mencionó el Fiscal como objeto de la organización el tráfico de estupefacientes, ello no resulta trascendente de cara a la proposición que presentó la defensa en su demanda de casación, pues, sin duda alguna, a lo largo de la imputación se explicó que la organización “Los Botalones”, de la cual se le dijo era un cabecilla, tenía las dos finalidades inicialmente mencionadas.
Al igual que, revisada la sentencia de primera instancia, se hacía explicita que la agravación era por la dedicación del grupo delictivo al tráfico de estupefacientes13, pues de acuerdo con la norma vigente, solo procedía por aquella. Luego, el anterior contexto, denota la falta de fundamento del reparo planteado en la demanda de casación, en tanto el demandante no logró dar cuenta de deficiencias trascendentes en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, que tuvieran un efecto determinante en el ejercicio de la garantía de la defensa, pues, con las 12 Cfr. Archivo 1100160000972011000500_6808131040_0.
Hora 3:36:00 13 Cfr. Página 79 de la sentencia. Folio 81, carpeta No. 13, donde se cita, el texto del artículo 340 del Código Penal, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 25 particulares evidenciadas, claro se observa que los procesados conocieron los hechos con relevancia jurídica y pudieron desplegar una táctica defensiva para procurar su desestimación. Por consiguiente, la ausencia de argumentos sólidos impide que la Corte haga mayores pronunciamientos en torno del cargo. 5.
Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes. 6. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481- 2014. 7.
En firme la decisión se resolverá la impugnación especial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 26
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por los defensores de Omar Egidio Carmona Tamayo, Jhon Jairo Palomeque Mosquera, Arturo Jiménez Uribe y Omar Ancizar Ariza Poveda. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. En firme la decisión, se resolverá la impugnación especial. 4. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase Presidente CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 27 CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 28 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria