Segunda instancia No. 1230/57770 JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1729-2021 Radicación N° 1230 / 57770 (Aprobado Acta Nº 104) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE contra el auto proferido el 12 de junio de 2020 por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó a dicho postulado la suspensión condicional de la sentencia dictada en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta el 24 de mayo de 2005 dentro del radicado 2003 – 00042 por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES 1. Por tratarse de un asunto del cual ya ha conocido la Corporación[footnoteRef:1], se sabe que JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE, alias “Nuche” o “Juan Carlos”, hizo parte del denominado Bloque Catatumbo - Frente Fronteras de las AUC. El 7 de octubre de 2002 fue capturado, se desmovilizó voluntariamente el 10 de diciembre de 2004 y fue postulado por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz mediante oficio OFI10-37078-DJT-0330 del 09 de octubre de 2010. [1: CSJ AP1230-2019, 22 may. 2019, rad. 54216.] En su contra obran las siguientes sentencias condenatorias proferidas por la justicia ordinaria: FECHA JUZGADO DELITO (S) 24 de mayo de 2005 4° Penal del Circuito de Cúcuta Homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 04 de noviembre de 2010 1° adjunto Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta Homicidio agravado y tentativa de homicidio 31 de marzo de 2011 Penal del Circuito de Descongestión adjunto al 5° Penal del Circuito de Cúcuta Homicidio agravado 30 de junio de 2011 2° Penal del Circuito Especializado adjunto de Descongestión de Cúcuta Homicidio agravado, tortura y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas 05 de agosto de 2011 1° Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta Homicidio agravado 30 de noviembre de 2013 11 Penal del Circuito Especializado Proyecto OIT – Bogotá Homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado Las mismas son objeto de control y vigilancia por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Bucaramanga[footnoteRef:2]. [2: Según informó el defensor de JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE en audio del 12 de junio de 2020 de las 10:02 a.m.] 2.
En tales condiciones al postulado le fueron impuestas, en el proceso de Justicia y Paz, dos (2) medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, respecto de las cuales su apoderado solicitó la sustitución, además de la suspensión de la ejecución de las penas proferidas por la justicia ordinaria, en aplicación de los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005.
Las anteriores solicitudes fueron negadas por un Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que fue apelada oportunamente por el apoderado judicial del postulado, únicamente en relación con la solicitud contenida en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 -sustitución de la medida de aseguramiento-.
Al respecto la Corte resolvió en proveído del 22 de mayo de 2019 (radicado 54216), revocar la mencionada decisión y en su lugar, acceder a la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas en Justicia y Paz de detención preventiva en establecimiento de reclusión por las de sometimiento al sistema de vigilancia electrónica. 3. El 20 de mayo de 2020 el apoderado de JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE solicitó, con fundamento en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, la suspensión de la ejecución de la pena de 25 años y 3 meses de prisión que le fuera impuesta al postulado el 24 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta dentro del radicado 2003 – 00042, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal según hechos ocurridos el 7 de octubre de 2002 en el barrio San José de Torcoroma de Cúcuta, donde fuera víctima Erwin Samuel Mojica Toloza.
DECISIÓN APELADA Mediante auto del 12 de junio de 2020, una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la referida solicitud, efectos para los cuales consideró: 1. En la sentencia ordinaria no se encuentra que el móvil tenga relación con la organización armada al margen de la ley a la cual pertenecía JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE, pues de acuerdo con la declaración de la progenitora de la víctima «su hijo había sido amenazado y que le atribuye la muerte de su descendiente al hecho de tener embarazada a una niña con la cual mantenía una relación sentimental» [footnoteRef:3]. [3: 0:09:34 grabación del 12/06/20, intervención Magistratura con función de Control de Garantías – Sala de Justicia y Paz.] 2.
Aunque en su versión del 19 de junio de 2014 el postulado FERNÁNDEZ LATORRE manifestó: «yo participe, la orden la dio Gonzalo alias “el mono”, en ese momento me llaman a mí y que si yo lo conozco, yo dije que sí y lo asesinan, nos persiguen en el taxi y me capturan, a ese señor no sé porque (sic), Alveiro aparece en el caso porque él estaba de comandante, la víctima estaba sentada en el porche, ellos se bajaron y lo asesinaron la policía nos perseguía me capturaron en la unión, estoy condenado en ese caso a 25 años de prisión»[footnoteRef:4], tal confesión, además de que carece de precisión, riñe con lo declarado en la sentencia condenatoria en cuanto lo ubicó, a través de pruebas incontrovertibles, como autor material de los hechos. [4: Folio 79 carpeta de evidencias presentada por la defensa.] 3.
El también postulado Jorge Iván Laverde Zapata, apoyado en documento proporcionado a través de computador, indicó: «participó Lenin Palma y la orden fue impartida por Enrique Rojas alias “el gato”, que se encuentra “piedras blancas” y “balero”», afirmaciones frente a las cuales precisó que éste no se encontraba en la zona para la fecha de los hechos, lo cual se compagina con la información suministrada por la defensa de JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE y de donde se infiere que Enrique Rojas, el día en que se cometió el homicidio de Edwin Samuel Mojica Toloza, no podía impartir órdenes a FERNÁNDEZ LATORRE. 4.
Por otra parte, el 6 de noviembre de 2018, JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE modificó su versión para declarar que «estaba en el cerro de La Cruz en compañía de Leni Palma, le da la orden de recoger una moto a alias “el mono” y cometer el hecho, como “el mono” le aviso que ya tenía ubicada a la víctima optó por abordar un taxi», afirmaciones en torno a las cuales el fiscal delegado buscó determinar quiénes más participaron en el hecho, informando entonces aquel, que se encontraba “pelo de puya”, persona que tampoco fue referenciada por la defensa para que, por medio de las mismas se pudiera corroborar lo manifestado por el postulado, pues no se sabe quiénes son y ni siquiera si pertenecieron a la organización para la época de los hechos. 5.
En el expediente[footnoteRef:5], además, se encontró evidencia de que no es cierto que alias “el mono” y “pelo de puya” hubieran llegado primero al lugar de los hechos toda vez que, según la indagatoria de José Gregorio Uribe, conductor del taxi capturado con ocasión de los hechos quien prestó servicio de transporte a los implicados, tres señores requirieron sus servicios para llevarlos al barrio Torcoroma; manifestación que controvierte lo dicho por el postulado cuando afirmó que solo dos personas se fueron a cometer el ilícito, pues en versión de noviembre indicó que los partícipes del hecho ya se encontraban en el lugar de su ocurrencia. [5: Folio 121, según manifestó la Magistrada con función de Control de Garantías en el audio del 12 de junio de 2020, 9:37 p.m.] 6.
Por demás, la Corte (radicado 51864 de 2018), ha señalado como insuficiente que el postulado perteneciera al grupo paramilitar para el momento de la ocurrencia del hecho punible que dio origen a la sentencia condenatoria en la justicia ordinaria, o que informara de manera correcta dentro del trámite de justicia y paz el lugar donde ocurrió el ilícito, para que proceda la suspensión de la ejecución de la pena. 7.
Existen, por tanto, inconsistencias entre lo mencionado por el postulado y por Lenin Palma, en contraste con lo declarado en el proceso de la Justicia ordinaria. No es aceptable que, con el paso del tiempo, más detallada sea la versión de los hechos, cuando lo normal es que cuanto más próximas a los hechos las declaraciones sean más precisas.
En consecuencia, la Magistrada concluyó inexistentes elementos de juicio a partir de los cuales se pudiera inferir razonablemente que el homicidio de Erwin Samuel Mojica Toloza fue cometido durante y con ocasión a la pertenencia de JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE al grupo armado al margen de la ley. EL RECURSO: 1. Contra dicha decisión el defensor interpuso recurso de apelación puesto que, en su criterio, FERNÁNDEZ LATORRE en la versión inicial no suministró detalles acerca de quiénes participaron, ni del móvil del mencionado hecho punible debido a que no se le interrogó al respecto.
Aquél, en la confesión que hiciera en el año 2018, fue claro no solo en señalar a los partícipes, sino además en precisar que la ejecución del ilícito surgió a partir de información que señaló al occiso como parte de un grupo que se dedicaba a hurtar las casas de chance. 2. Consideró irrelevante la circunstancia de que al interior del taxi en el que se movilizaron los partícipes el día del hecho, fueran dos o tres personas, dado que existe la posibilidad de que su conductor se hubiera equivocado en el momento de rendir declaración al respecto, más cuando ciertamente fueron tres sujetos los que se dieron a la fuga. 3.
No es cierto que no exista información respecto a quiénes eran alias “el mono” y “pelo de puya” y si eran o no integrantes del grupo armado al margen de la ley; tanto el fiscal delegado y JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE, los ubican como integrantes de las AUC - Frente Fronteras, aunque se supone que no son parte del proceso de Justicia y Paz, de lo contrario hubiesen sido versionados en torno a dicho punible. 4.
Ahora, que no se haya auscultado a la víctima indirecta sobre el móvil del hecho, en los elementos materiales probatorios se consigna[footnoteRef:6] que aquella manifestó haber estado presente en la versión durante la cual los postulados indicaron que el homicidio de su hijo fue producto de una equivocación, sin que tuviera alguna información en contrario. [6: Indicó folio 138, en la intervención grabada en el audio del 13 de junio de 2020, 10:50 p.m.] 5.
Adicionalmente, Jorge Iván Laverde Zapata, comandante del Frente Fronteras, manifestó que aceptaba el cargo por línea de mando y aclaró que Albeiro Valderrama y Misael Valero Santana alias “lucas” eran los comandantes en la urbana de Cúcuta para el momento de los hechos. A su turno, en el informe de la labor investigativa del funcionario de Justicia y Paz[footnoteRef:7], se indicó como participes a Jorge Iván Laverde Zapata, Lenin Palma, Albeiro Valderrama, José Misael Valero Santana y JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE, precisándose que alias “gonzalo” falleció. [7: Folio 135, según informó el defensor sin especificar en qué cuaderno o carpeta.] En conclusión, las personas aquí reseñadas son las mismas que el postulado señaló como participes del ilícito en relación con el cual fue condenado por la justicia ordinaria y se le imputó e impuso medida de aseguramiento dentro del trámite de la justicia transicional.
NO RECURRENTES: 1. La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la decisión adoptada en primera instancia por cuanto la misma examinó en detalle los elementos probatorios allegados por la defensa. A manera de ejemplo, notó la incongruencia entre lo referido por el postulado y el taxista que transportó a los partícipes el día de los hechos, lo cual entorpece la concesión del beneficio al que pretende acceder JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE, pues se denota que no hay claridad sobre quiénes estuvieron implicados y menos acerca de los móviles del hecho. 2.
También el Ministerio Público demandó la confirmación del proveído objeto de impugnación por advertir que los argumentos propuestos por el defensor son los mismos que formuló en la petición inicial, de manera que no cuestiona las consideraciones de la providencia. Además, aunque la defensa de JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE manifestó no ser cierto que la madre de la víctima no reconociera el hecho punible como cometido por el encausado, lo que ella refirió es que había estado presente en las diligencias de versión libre y que la muerte de su hijo había sido una equivocación, empero, ello no es suficiente para concluir que el ilícito sea un hecho cometido por razón y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado.
Tampoco la imposición de una medida de aseguramiento a JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE con base en la situación fáctica planteada significa que se trata de un hecho que le competa a la justicia transicional. 3. A su turno la Representante de Víctimas estimó que no se evidencia claridad en los elementos presentados por la defensa para que se llegue a la inferencia razonable de que el hecho fue cometido por razón o con ocasión del conflicto armado, por lo que no encontró motivo para que sea revocada la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pues la decisión de negar la suspensión de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta en contra del precitado, fue emitida por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Dicha competencia de segunda instancia, en cuanto funcional, se encuentra limitada a los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante, en este caso por el representante judicial del postulado y a aquellos que estén ligados de manera inescindible. 2.
En aras por tanto, de abordar los temas objeto de inconformidad (i) se establecerán primeramente los parámetros para acceder a la suspensión condicional de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria de conformidad con el citado artículo 18B y seguidamente (ii) se resolverán los cuestionamientos formulados a través del recurso. 3.
Así, en términos del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el 20 de la Ley 1592 de 2012, en cuanto reglamenta la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria, se tiene: «En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de justicia y paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Si el magistrado de control de garantías de justicia y paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante o con ocasión de la permanencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria.
La suspensión de la ejecución de la pena será revocada a solicitud del magistrado de control de garantías de justicia y paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 18A. En el evento de que no se acumulen en la sentencia de justicia y paz las penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que habiéndose acumulado, la Sala de conocimiento de justicia y paz no haya otorgado la pena alternativa, se revocará la suspensión condicional de la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se haya decretado.
Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción de la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia de justicia y paz». (Negrilla fuera del texto original). Es decir, la posibilidad de suspender la ejecución de la pena se condiciona normativamente a la existencia de una inferencia razonable acerca de que las conductas que dieron lugar a la condena fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP 14 feb. 2018, rad. 51864.
Reiterado en CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 52447. ] Tal juicio valorativo para establecer o formar la inferencia razonable, ha dicho la Sala, corresponde a “ …un ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos puede extraerse o deducirse una conclusión o una hipótesis. Ese juicio o inferencia es razonable si está sustentado en parámetros lógicos, de manera que una inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo.
La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo ”[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP-5910 de 8 oct. 2015, rad. 46526. Reiterado en CSJ AP 21 nov. 2018, rad. 50823.] 4. Por eso es deber del proponente allegar los elementos de persuasión a partir de los cuales asume la confección de la señalada inferencia, es decir, le corresponde la carga de la prueba acerca de los hechos sobre los cuales descansa su postulación, tema en cuyo rededor la Corte ha señalado: «Aunque la Ley de Justicia y Paz no define lo que debe entenderse por carga de la prueba, en aplicación del precepto de complementariedad[footnoteRef:10], se acude al Código General del Proceso que establece: [10: Artículo 62 Ley 975 de 2005.]
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba[footnoteRef:11]. [11: Ley 1564 de 2012.] Ahora bien, la Ley 975 de 2005, consagra en diversas disposiciones a quién le corresponde probar los supuestos de hecho para obtener una determinada consecuencia jurídica.
A modo de ejemplo: el interesado en una medida cautelar sobre bienes[footnoteRef:12] o en el incidente de levantamiento de aquella[footnoteRef:13], tiene que demostrar, no sólo su legitimación en la causa, sino los hechos que favorecen la decisión afirmativa. [12: Cfr. Ley 975 de 2005.] [13: Cfr. Canon 17C ibídem.] En la misma forma, si lo que se quiere es la sustitución de la medida de aseguramiento, será la banca defensiva quien tiene el peso demostrativo frente a las exigencias legalmente establecidas para la prosperidad de la petición[footnoteRef:14].
Similar ocurre con la revocatoria de la anterior decisión[footnoteRef:15], pero, en ese evento, será la Fiscalía quien deba probar la causal prevista para incoar esa pretensión. [14: Decreto 1069 de 2015 artículo 2.2.5.1.2.4.1. Evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el canon 18A de la Ley 975 de 2005.] [15: Cfr. Decreto 1069 de 2015, precepto 2.2.5.1.2.4.4. ] En consecuencia, el postulado que aspira a la obtención de un beneficio –cualquiera que este sea- debe probar que reúne las condiciones para obtenerlo, sin que baste para ello manifestaciones que, en su sentir, justifiquen la providencia favorable.
La Ley de Justicia y Paz no determina en cada caso cuál es el medio de conocimiento conducente para acreditar un determinado hecho, salvo algunas excepciones[footnoteRef:16], por lo que debe aplicarse, en términos generales, el régimen probatorio de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:17], es decir, el establecido en el artículo 373, según el cual, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar con cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole derechos humanos.» Por consiguiente, quien pretenda obtener una consecuencia jurídica debe acreditar los supuestos fácticos y para ello puede emplear, por norma general, cualquier medio de convicción».
(CSJ AP1227-2019 Rad. 53747). [16: Cuando se trata de la sustitución de la medida de aseguramiento, la colaboración con la verdad debe acreditarse «a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento» Inciso 2 del artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015.
Aunque no es el único evento, también se establece prueba conducente frente otros aspectos, como la entrega de bienes. ] [17: En aplicación del principio de complementariedad previsto en el canon 62 de la Ley 975 de 2005 y el precepto 2.2.5.1.1.6 (marco interpretativo) del Decreto 1069 de 2015, es viable acudir a disposiciones del Estatuto Adjetivo Ordinario, en lo no previsto en el catálogo de Justicia y Paz.] 5.
Bajo dichos supuestos, como se reseñó, en el presente tramite el postulado JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE fue condenado por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal a la pena principal de veinticinco años y tres meses de prisión mediante fallo del 24 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Cúcuta, confirmado el 11 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, siendo víctima Erwin Samuel Mojica Toloza, por hechos según los cuales: «El 7 de octubre de 2002, aproximadamente a las 4:50 p.m., en inmediaciones del Barrio San José, ciudadela Torcoroma de esta ciudad, fue agredido con arma de fuego, ocasionándole la muerte en forma inmediata, (sic) Erwin Samuel Mojica Toloza.
Informado un miembro de la Policía que por allí transitaba, que el agresor y otros sujetos huyeron en un taxi, solicitó refuerzos policiales emprendiéndose la persecución por distintas patrullas, tanto del vehículo automotor como de sus ocupantes y, con la colaboración de vecinos del sector, se obtuvo la captura de JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE, aquí procesado, a quien encontraron escondido en una casa de habitación del sector de La Unión de la misma ciudadela, y por esa misma área fue encontrada, entre unos matorrales la pistola calibre 9 mm marca Browining de funcionamiento semiautomático, de fabricación belga, con capacidad de carga para un proveedor de 13 cartuchos, pavonada, con cachas de madera, sin serial y en buen estado.
El conductor del automotor de servicio público, clase automóvil, tipo taxi, color amarillo, modelo 2003, maraca Daewo, línea Matiz, placa URM-090 afiliado a la empresa RTI, donde huyó el agresor, fue identificado como José Gregorio Uribe Avendaño, a quien la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, al calificar el mérito del sumario profirió en su favor preclusión de la investigación»[footnoteRef:18]. [18: Folio 18, archivo magnético sentencia de segunda instancia, carpeta “cuaderno Tribunal Juan Ramon Fernandez Latorre (sic)”.] 6.
Y si bien sobre la causa de los mismos en las sentencias de primera y segunda instancia no se profundizó, lo cierto es que en relación con dicho tema Ludin Cecilia Toloza Lindarte, madre de la víctima, en testimonio practicado en la justicia ordinaria, refirió: «yo me encontraba en la casa ahí recibí la noticia. Dicen que quien lo mandó a matar fue el papá de JESSICA RIVEROS, qué fue una novia, que (sic) y procrearon un hijo y que actualmente tiene 5 meses.
Cuando la muchacha resultó embarazada ya no tenían nada con mi hijo. Él quiso responder por ese hijo. Cuando se supo que ella estaba embarazada hubo dos llamadas telefónicas, una la recibió mi mamá y la otra la recibí yo donde decían que iban a matar a ERWIN… la voz era de un hombre desconocida»[footnoteRef:19]. [19: Folios 63 y 64 auto del 25 de septiembre y 6 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.] Lo que indica que probablemente la muerte de Erwin Samuel Mojica Toloza obedeció a un móvil pasional y no porque fuera considerado objetivo militar como para que se comprendiese sin duda alguna que dicho acto se ejecutó por razón o con ocasión del conflicto armado, como lo sugiere el petente, de manera que en tales condiciones se hace imperativo evaluar los elementos presentados por él en orden a determinar si procede o no la solicitud que motivó la decisión impugnada. 7.
En ese orden la funcionaria de primer grado estimó que con los elementos aportados por la defensa no se logró arribar a la inferencia razonable de que la conducta que dio origen a la sentencia condenatoria fue cometida durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. En términos de la a quo, si bien no existe reparo en cuanto a la pertenencia del postulado al denominado Bloque Catatumbo - Frente Fronteras de las AUC para el 7 de octubre de 2002[footnoteRef:20], fecha de los hechos objeto de este pronunciamiento y por los cuales fue capturado y condenado, no se puede deducir su ocurrencia con ocasión de aquella; conclusión que no compartió el recurrente, tras considerar que aportó oportunamente medios de persuasión suficientes para demostrar el cuestionado supuesto y relevantes como: [20: Audiencia del 20 de mayo de 2020, defensa del postulado refiere los folios 116 y 117 correspondientes a la carpeta de evidencias por el presentadas, constancia suscrita por el Fiscal 54 Delegado Ante el Tribunal-Dirección de Justicia Transicional.] i) Sentencias de primera y segunda instancia en contra de FERNÁNDEZ LATORRE, por el homicidio de Erwin Samuel Mojica Toloza; ii) indagatoria de José Gregorio Uribe Avendaño del 11 de octubre de 2002 -conductor del taxi-; iii) informes de policía judicial dentro de la actuación en la justicia ordinaria; iv) certificación del 30 de octubre de 2018, expedida por el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal- Dirección Justicia Transicional; v) versión del postulado Lenin Giovanni Palma Bermúdez del 9 de marzo de 2010; vi) escrito de sustentación y desarrollo audiencia de formulación de cargos del 10 de marzo de 2009; vii) sentencia del 31 de octubre del 2014 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá; viii) derecho de petición de mayo de 2006, suscrito por la señora Ludy Cecilia Toloza Lindarte - madre de la víctima-; ix) versión libre rendida por JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE del 6 de noviembre de 2018; x) versión del postulado Jorge Iván Laverde Zapata; todo lo anterior, acompañado de anotaciones procesales y conclusiones aportadas por el apelante. 8.
Examinados precisamente tales elementos y en especial, por tener mayor contenido descriptivo, la versión del 6 de noviembre de 2018, rendida por FERNÁNDEZ LATORRE, éste refirió: «Estaba yo en el cerro de la cruz cuando el comandante Lenin Palma alias “alex” me da la orden que me dirija a Torcoroma, básicamente al barrio la unión y recogiera una moto para que sacara a alias “el mono” que iba a asesinar a Erwin, entonces me dirijo yo hacia el sector de Torcoroma y no alcancé llegar a La Unión a recoger la moto, entonces por ese motivo encañoné el taxista, porque yo agarré el taxi y me dirigí hasta donde estaba “el mono” y “el mono” cometió el homicidio de Erwin y, de ahí salimos en el taxi y una patrulla nos empezó a perseguir y ahí fue donde me capturaron y la orden la dio “alex” por el motivo de que se estaba robando a los chanceros, a los que recogían el chance en los puntos de venta»[footnoteRef:21]. [21: Record: 26:50, audio del 12 de junio de 2020, de las 10:02 a.m.] Ante cuestionamiento de la Fiscalía precisó que «La víctima estaba en un andén sentado, lo asesinó “el mono” y yo prácticamente lo saqué en el taxi»[footnoteRef:22]. [22: Record: 29:28 ídem.] Luego, respecto de quiénes fueron partícipes, indicó que: «Esa orden la dio el comandante “gonzalo” unos días antes le dio la orden al “mono” que lo siguiera, que confirmara si era verdad que estaba robando, el comandante tuvo un percance con la organización y salió de zona y quedo encargado “alex”»[footnoteRef:23]. [23: Record: 29:37 ídem.] Recalcó además: «yo iba a recoger la moto y no alcancé a recoger la moto, sino que ya lo tenía el mono listo para asesinarlo, entonces llego yo, me llamaron bótese porque yo lo tengo aquí listo, yo le llego ahí en frente de la casa y él lo asesina y se monta en el carro»[footnoteRef:24].
Adicionalmente: «yo lo esperé, como unos 20 metros de donde iba a cometer el delito “el mono”», dentro del taxi, le preguntó el fiscal, a lo que respondió: «claro, obvio[footnoteRef:25]» [24: Record: 31:21 ídem.] [25: Record: 32:59 ídem.] Dadas tales declaraciones, el ente acusador le recordó al postulado que, en la versión del 16 de junio de 2014, refirió: «la víctima estaba sentado (sic) en el porche, ellos se bajaron y lo asesinaron ”, por lo que procedió a preguntarle ¿quiénes eran ellos?: «ahí participó pelo de puya, otro integrante que venía en el taxi conmigo, pero el mono si estaba ahí»[footnoteRef:26]. [26: Record: 33:43 ídem.] Recapitulando, según la versión de JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE, si en el lugar de los hechos se encontraba con anterioridad alias “el mono” y posteriormente aquél llegó en un taxi, aparentemente con alguien a quien llamaban “pelo de puya”, sin que ambos descendieran del vehículo, pues como se mencionó anteriormente, el postulado aseguró quedarse en el interior, se pregunta entonces la Sala, ¿quiénes fueron las personas que sí lo hicieron para perpetrar el crimen contra Erwin Samuel Mojica Toloza?.
Tal cuestionamiento no pudo ser resuelto a través de las probanzas exhibidas por la defensa. 9. Al efecto, se cuenta con la indagatoria rendida por José Gregorio Uribe Avendaño el 11 de octubre de 2002 dentro del proceso en la justicia ordinaria en la que indicó respecto a los hechos que: «al frente de la Panadería La mejor, tres señores requirieron mis servicios, se montaron dos atrás y uno adelante, yo no los conocía, y me dijeron que los llevara al barrio Torcoroma y yo me dirigí a ese barrio» (negrita fuera de texto), es decir, de este relato se concluye que el conductor del taxi fue abordado por tres personas desde un inicio y que los mismos lo obligaron a emprender la huida[footnoteRef:27], lo que demuestra una seria inconsistencia con la versión que de lo ocurrido ofreció el postulado. [27: Folios 121 a 124 carpeta de evidencias presentada por la defensa.] En ese contexto, además de que no se determina las identidades de alias “pelo de puya” y “el mono” [footnoteRef:28], quienes estuvieron involucrados en el hecho según JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE pues, alias “el mono” presuntamente disparo contra la humanidad de Erwin Samuel Mojica Toloza sin que en relación con “pelo de puya” se sepa claramente su rol en la ejecución del delito, el defensor, sin ninguna sustentación probatoria, señaló que eran integrantes de la organización armada pero, suponiendo que no se habían desmovilizado, no se contaba con más información. [28: Se revisó la carpeta de evidencias aportada por la defensa, en lo pertinente a la estructura de la organización ilegal (folios 86 al 97).] Por lo mismo, no se comprende que en las versiones de los comandantes que aceptaron el hecho por línea de mando, aportadas dentro del presente tramite[footnoteRef:29], no se haya especificado si alias “el mono” y “pelo de puya” pertenecían en efecto a las estructuras urbanas del Frente Fronteras, Bloque Catatumbo de la Autodefensas Unidas de Colombia para el 7 de octubre del 2002, fecha de interés en el presente análisis; ni el rol que aquellos tenían en la organización. [29: Folio 79, trascripción de las versiones de Jorge Iván Laverde Zapata y Lenin Giovanni Palma Bermúdez, carpeta de evidencias aportada por la defensa.
Audios de las versiones, presentados en audiencia del 12 de junio de 2020, récord: 04:01 y 45: 41.] 10. Es que, dadas las circunstancias que concurrieron en la comisión del referido delito de homicidio, para arribar en este asunto a la requerida inferencia razonable de que el hecho delictivo se cometió por razón y con ocasión de la pertenencia al grupo armado al margen de la ley, reviste importancia no solo contar con la versión de los autores materiales del ilícito, sino también determinar su móvil, mucho más cuando de lo referido por el excomandante Jorge Iván Zapata Laverde alias “el iguano”, solo se sabe que participaron “piedras blancas” y “valero” como comandantes en el Frente Fronteras mientras que por parte de Lenin Giovanni Palma Bermúdez alias “alex”, se conoce que: «si tengo responsabilidad, yo di la orden que lo asesinaran, presuntamente por pertenecer a una banda, pero se hizo por equivocación, la realizó “care nuche” o JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE y “gonzalo” el hecho fue reportado a lucas valero».
Versiones respecto de las cuales, se nota que existe disparidad, pues de la información suministrada por el comandante Jorge Iván Zapata Laverde, se señalan como participes en el hecho unos miembros de la organización que no son reconocidos por Lenin Giovanni Palma Bermúdez ni por JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE como tal; en relación con el móvil, la poca referencia que aquellos hacen al respecto, no logra corroborar lo afirmado por FERNÁNDEZ LATORRE, en punto a que se cometió «por el motivo de que se estaba robando a los chanceros». 11.
A propósito del móvil delictivo, fue presentado por el representante judicial del postulado un documento de mayo de 2006 suscrito por la señora Ludin Cecilia Toloza Lindarte, madre de la víctima quien indicó: «es conocido por el común que los autores materiales e intelectuales en el asesinato de mi hijo fueron las AUC que operaban en Cúcuta y quien perpetró el crimen disparando sobre la humanidad de mi hijo fue el sujeto conocido con el nombre Juan Ramón Fernández Latorre alias “care nuche” quien se encuentra recluido en la cárcel modelo de esta ciudad en el patio 18 (…)»[footnoteRef:30]. [30: Referido por la defensa en audiencia del 12 de junio de 2020 a folio 125 de la carpeta de evidencias.] Igualmente, el 8 de junio de 2011 dirigió documento al fiscal del caso «para solicitarle la imputación del cargo de los individuos Jorge Iván Laverde Zapata, Lenin Geovanny Palma Bermúdez, Helmer Dario Atencia González, pertenecientes al Frente Fronteras- Bloque Catatumbo ya que fui notificada por las versiones libres de estas personas el día 9 de marzo de 2010 y fui ratificada para las fechas del 31 de enero al 25 de febrero del presente año, donde yo personalmente estuve presente en las versiones de estas personas y ellos confirmaron y dijeron que el homicidio de mi hijo Erwin Samuel Mojica Toloza fue una equivocación en la que ellos lo aceptan »[footnoteRef:31](negrita fuera de texto). [31: Record 59:56 audiencia del 12 de junio de 2020, grabación de las 10:02 a.m.] Afirmación que se controvierte con lo que la misma victima indirecta refirió dentro del trámite ordinario, pues en pretérita oportunidad dijo que a su hijo lo habían amenazado y lo mataron por el hecho de tener embarazada a una niña con la cual mantenía una relación sentimental; declaración que cambió a través de lo informado por algunos postulados del Bloque Catatumbo de las AUC, no sin dejar incertidumbre para la Sala respecto a un aspecto tan importante, como el móvil del hecho, pues no existe unanimidad al respecto[footnoteRef:32]. [32: Afirmación ventilada en la audiencia del 12 de junio de 2020, récord: 09:34 y folio 63 de la carpeta de evidencias presentada por la defensa.] 12.
No desconoce la Sala que eventualmente en curso de los trámites de justicia transicional se ha logrado identificar realidades diversas a las declaradas en los procesos ordinarios o revelarse cuando eran desconocidas como se asumiría en este evento de aceptarse la versión del postulado, sin embargo los elementos aportados para ese propósito no permiten afirmar con claridad que el punible se ejecutó por el postulado en razón y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, lo cual en efecto y como lo decidió la primera instancia, impide acceder a la petición defensiva. 13.
Por consiguiente, se reitera, en esas condiciones y a pesar de los diversos medios probatorios presentados por la defensa de JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE, no encuentra la Sala que de ellos emerja una inferencia razonable acerca de que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, conforme lo indica el artículo 18B de la Ley 975 de 2005.
Pues debe recordarse que la «sola coetaneidad temporal entre un determinado delito realizado por el postulado y su pertenencia al grupo armado ilegal, no se representa factor suficiente para llegar a la conclusión que materializa el requisito, en tanto, como ya reiteradamente se ha dicho, puede suceder que la conducta punible se realice por razones personales o completamente ajenas al ideario o propósito criminal de la organización. Si así sucede, lo dable concluir es que el delito, aunque fue cometido durante la pertenencia del postulado al grupo ilegal, no ocurrió con ocasión de ello.»[footnoteRef:33] [33: CSJ AP584-2018, Rad. 51864.] Así las cosas, aunque en este evento no se encuentra en entredicho la pertenencia del postulado al grupo ilegal, ni el período durante el cual eso sucedió, tales hechos no resultan por sí mismos suficientes en el propósito de lograr la exigida inferencia razonable, es necesario por lo mismo demostrar además que el delito fue cometido con ocasión de tal supuesto.
En consecuencia, no resulta procedente suspender la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta el 24 de mayo de 2005, dentro del radicado 2003 – 00042, por los hechos sucedidos el 7 de octubre de 2002, en los que perdió la vida Erwin Samuel Mojica Toloza; por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 12 de junio de 2020, por medio del cual una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de suspender la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta el 24 de mayo de 2005 en contra del postulado JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11