Definición de competencia 59330 Ciro Figueroa Victoria JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1728-2021 Radicado N° 59330 (Aprobado en acta No.104) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra Ciro Figueroa Victoria, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES 1.- El 18 de marzo de 2019, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación a Figueroa Victoria como autor, a titulo de dolo, del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo[footnoteRef:1]. [1: Folio 14, cuaderno de 1ª instancia.] 2.- El 27 de noviembre de 2020, la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales presentó escrito de acusación contra el encartado, oportunidad en que consignó los hechos objeto de investigación, así: «El 25 de octubre de 2018 la señora Lina María Solarte Guegue, formula denuncia manifestando que su hija menor N.A.S.S., de 13 años de edad, la cual nació el 15 de [a]gosto de 2005, fue víctima en varias ocasiones de abuso sexual por parte de su cuñado CIRO FIGUEROA VICTORIA.
Los hechos jurídicamente relevantes ocurridos en la carrera 88 H Nº 57 – 04 sur de la [c]iudad de Bogotá D.C., sucedieron el fin de semana del 14 de [o]ctubre de 2018, cuando Liliana Estrada, hermana de la víctima y su esposo el hoy procesado, se encontraban en visita familiar donde la denunciante, quien envió a su hija al cuarto a buscar un celular y en ese momento CIRO FIGUEROA VICTORIA le toc[ó] con la mano la vagina a la menor N.A.S.S. quien logra reaccionar y pegarle.
Estos hechos de abuso sexual por parte de CIRO FIGUEROA VICTORIA a la menor mencionada ya venían sucediendo la primera vez en una habitación de un inmueble ubicado en el barrio Villa del sur del [m]unicipio de Santander de Quilichao [Cauca], donde residía el procesado y la menor con su familia cuando tenía cinco años de edad, en una época aproximada comprendida entre el 15 de agosto de 2010 al 14 de agosto de 2011, y consistieron en que CIRO FIGUEROA VICTORIA, le tocaba con sus manos, los senos, la vagina y la cola a la niña N.A.S.S. Tocamientos que se repitieron varias veces.
Posteriormente cuando la menor tenía once, es decir que para una época aproximada entre el 5 de agosto de 2016 al 14 de agosto de 2017, el denunciado le mostraba videos porno[gráficos] en el celular y cuando estaban sentados en un sillón le mandaba la mano, le tocaba la vagina y en otra ocasión cuando estaba durmiendo en un colchón él se acostó junto a ella e intent[ó] tocarla la vagina y ella empezó a gritar y a llorar, y una vez intent[ó] desabrocharle el pantalón y meterle la mano, pero ella no se lo permitió, también le mostraba billetes y le picaba el ojo, haciéndole señas para que fuera a la habitación. Y en varias oportunidades él intent[ó] que la niña le tocara el pene con su mano»[footnoteRef:2]. [2: Folios 27 – 28, cuaderno de 1ª instancia.] La actuación fue repartida al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:3], autoridad que el 15 de marzo de 2021 instaló audiencia de formulación de acusación, escenario procesal en que la defensa impugnó la competencia del cognoscente, toda vez que el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, canon que a su juicio está llamado a regir el presente trámite, establece que la competencia para conocer de la fase de juicio se determina por el lugar en donde se haya realizado el mayor número de delitos. [3: Folio 29, ibídem.] Así, recordó que en los hechos consignados en el escrito de acusación señalan que, en la ciudad de Santander de Quilichao, Cauca, se desplegó la conducta acusada en varias oportunidades y, además, de forma clara se precisó que en Bogotá sólo hubo una presunta realización típica, por tanto, un juez del circuito de ese distrito judicial es el llamado a conocer la fase de juzgamiento contra su procurado.
De manera subsidiaria, deprecó la aplicación del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual establece que la acusación se formulará donde se encuentren sus fundamentos, lugar que -a juicio de la defensa- es en Santander de Quilichao, Cauca, toda vez que allí se refiere la ocurrencia de la mayoría de las conductas acusadas, amén de que la imputación de los hechos refiere una sola realización típica en Bogotá, la cual -afirmó- sería en el grado de tentativa[footnoteRef:4]. [4: Record: 13:16, audiencia de 15 de marzo de 2021.] La delegada del ente persecutor se opuso a la pretensión defensiva, toda vez que la formulación de imputación se realizó en Bogotá; además, indicó que en Santander de Quilichao no hay testigo alguno, pues la víctima y su familia se radicaron en la Capital.
También tachó de irrazonable que la menor deba dirigirse hasta el municipio en el departamento del Cauca para testificar hechos ocurridos cuando tenía 5 años. La juzgadora de primera instancia, una vez escuchó a las partes, dispuso la remisión de la actuación ante esta Corporación, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no concuerda con la proposición defensiva, pues esta última desconoce que en Bogotá se realizó la imputación a Figueroa Victoria y que en la misma se refirió que la última conducta al parecer se ejecutó, igualmente, en esta ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». Así mismo, se constata que hubo pleno cumplimiento del trámite establecido por esta Sala en punto a la garantía efectiva de las partes para que descorrieran los respectivos traslados y formularan sus posturas de cara a la impugnación de competencia (cfr. CSJ AP2807-2020 y AP2863-2019). 2.- La defensa sostuvo que, conforme al artículo 52 de la Ley 906 de 2004, corresponde a los jueces penales del circuito de Santander de Quilichao, Cauca, conocer de la fase de juzgamiento del proceso seguido contra su procurado; por su parte, tanto la Fiscalía General de la Nación como la jueza 34 penal del circuito con función de conocimiento de esta ciudad, se opusieron a dicha pretensión, ya que tanto la audiencia de formulación de imputación como la última realización típica enrostrada se realizaron en Bogotá. 3.- Así las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso penal adelantado contra Ciro Figueroa Victoria por el concurso homogéneo y sucesivo del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado; actuación que se encuentra identificada con el radicado 110016099069201812918. 4.- El artículo 43, ibidem, establece la regla general de competencia territorial y, a su vez, el canon 52, del mismo estatuto, fija las reglas de competencia de los delitos conexos; la diferencia entre ambos preceptos ha sido reiterado por la Sala pacíficamente, así: «La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
(…) Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles ».
(CSJ CSJ AP, 19 jun. 2013, Rad. 41532, reiterado en AP3479-2018 rad. 53320; AP3832-2018, rad. 53560; AP2442-2020, rad. 57925 y AP261-2021, rad. 58817). 6.- Tanto en la audiencia de formulación de imputación[footnoteRef:5] como en el escrito de acusación[footnoteRef:6], la Fiscalía General de la Nación atribuyó a Ciro Figueroa Victoria la autoría del concurso homogéneo y sucesivo del delito de actos sexuales con menor de 14 años, ocurridos tanto en Santander de Quilichao, Cauca, como en Bogotá D.C. e identificó a la víctima como la menor N.A.S.S. [5: Audiencia del 18 de marzo de 2019.] [6: Folios 27 – 28, cuaderno de 1ª instancia.] De igual manera, el escrito de acusación indicó que algunas conductas ocurrieron en el barrio Villa del sur del municipio de Santander de Quilichao, Cauca, cuando la víctima tenía 5 años, así como estableció la comisión de la última conducta en Bogotá; sin embargo, no precisó el lugar o lugares en que se realizó el tipo penal enrostrado cuando la menor tenía 11 años que, según el escrito de acusación, incluía la proyección de contenido pornográfico en el celular del procesado. 7.- Los jueces penales del circuito son competentes para conocer de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, de conformidad con la clausula general de competencia establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, asunto que no fue objeto de controversia por ningún sujeto procesal.
Conforme al inciso 1º del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la competencia se determinara de acuerdo con el lugar en que se cometió el delito de mayor gravedad; empero, como la acusación indica que se trata de concurso homogéneo y sucesivo del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, todas las conductas desplegadas son de igual gravedad, en términos de la pena prevista por el legislador para la referida conducta, y no es posible establecer el juez competente.
Tampoco se puede determinar en función del lugar en que se haya realizado la mayor cantidad de delitos, pues -como se indicó- la acusación no precisó la ubicación en que se desplegó la conducta cuando la menor tenía 11 años de edad, lo que hace imposible la asignación de un juez de conocimiento bajo dicha regla jurídica. Ahora bien, la formulación de imputación se realizó el 18 de marzo de 2019, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad[footnoteRef:7]; así, la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso seguido contra Ciro Figueroa Victoria en razón del lugar « […] donde se haya formulado primero la imputación », esto es, en esta ciudad.
Por tanto, la competencia se mantendrá en cabeza del Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. [7: Folio 14, ibídem.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., competente para conocer de la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado contra Ciro Figueroa Victoria, identificado con el radicado 110016099069201812918.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9