Impugnación especial 55519 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1727-2021 Radicación No. 55519 Aprobado acta No. 106 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa contra la sentencia de 17 de septiembre de 2019, por la cual esta misma Corporación, en sede de segunda instancia, revocó el fallo absolutorio proferido por el Tribunal de Villavicencio y, en su lugar, condenó a RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO como autor del delito de prevaricato por acción agravado.
HECHOS El 23 de enero de 2013, y mediante una decisión ostensiblemente contraria al orden jurídico, RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, obrando como Juez Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad que el 27 de junio de 2012 un homólogo impuso a Carlos Hernán Barrera Alfonso, alias “el ingeniero”, luego de que la Fiscalía le imputara cargos por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Lo anterior, a pesar de que ya el 5 de septiembre de 2012 el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma sede había negado el levantamiento de la medida solicitado por la defensa de Barrera Alfonso, y aunque a la segunda solicitud de revocatoria no se aportó ningún elemento de juicio novedoso que refutara de manera seria y suficiente los fundamentos fácticos y probatorios de la medida cautelar.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 15 de septiembre de 2014, en diligencia dirigida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscalía comunicó a ARDILA BAQUERO el cargo de prevaricato por acción agravado, conforme los artículos 413 y 415 del Código Penal. En iguales términos fácticos y jurídicos fue acusado posteriormente. 2.
Agotado el trámite ordinario, el Tribunal Superior de Villavicencio, luego de varias incidencias procesales relacionadas con la conformación de la sala de decisión, profirió la sentencia de 24 de mayo de 2019, por la cual absolvió al procesado del cargo imputado. Entendió, en esencia, que la decisión cuestionada no contravino manifiestamente el orden jurídico, sino que respondió a un criterio judicial razonable que – al margen de su corrección o desacierto - descarta su patente ilegalidad. 3.
Apelada esa decisión por la Fiscalía, una sala integrada por seis magistrados de esta Corte, mediante providencia de 17 de septiembre de 2019, la revocó y condenó a RAÚL ARDILA. 4. El mandatario judicial del procesado presentó la impugnación especial de cuya resolución se ocupa ahora la Corporación. LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de disertar sobre la estructura típica del delito de prevaricato por acción, la medida de aseguramiento y las condiciones legales que habilitan su revocatoria, recordó que la impuesta a Carlos Hernán Barrera Alfonso (i) lo fue por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y;
(ii) se soportó probatoriamente en los interrogatorios y reconocimientos fotográficos ofrecidos por Loeyver Johangel Pérez Ortiz, Faber Augusto Quintero Palacios y John James Lagares Álvarez, ex integrantes de la banda “libertadores del Vichada”; los dos primeros identificaron a Barrera Alfonso como segundo al mando de esa estructura criminal, mientras que el tercero específicamente lo señaló como partícipe de los homicidios que se le imputaron, ocurridos el 13 de febrero de 2012 en Puerto Gaitán. Evocó, así mismo, los motivos por los que ARDILA BAQUERO accedió a la revocatoria de la medida impuesta a Barrera Alonso por su homólogo: (i) la defensa aportó elementos de juicio sobrevinientes que permiten una nueva valoración conjunta de los allegados antes;
(ii) en realidad, Faber Augusto Quintero Palacios no hizo ninguna sindicación contra Carlos Hernán Barrera Alfonso, sino contra un individuo conocido con el alias de “el ingeniero”; (iii) una de las piezas novedosas lo es un interrogatorio rendido en los primeros días de octubre de 2012 por Carlos Enerio Beltrán Bejarano, también integrante de “libertadores del Vichada”, quien indicó que en esa organización sí había un hombre que usaba el apodo “el ingeniero”, pero su nombre era Jerónimo;
(iv) así mismo, se incorporó sobrevinientemente documentación indicativa de que Barrera Alfonso estuvo en “Imágenes Diagnósticas del Llano” el 12 de febrero de 2012 practicándose una radiografía de rodilla, lo cual resulta relevante porque en realidad no se probó la fecha exacta en que se perpetraron los homicidios, los cuales debieron tener lugar entre el 12 y el 13 de ese mes y año;
(v) a la luz de lo anterior, adquieren nuevo valor los elementos – esos sí aportados precedentemente – en los que consta que durante esas fechas el celular registrado a nombre de Carlos Hernán Barrera hizo y recibió llamadas en Villavicencio, y que realizó desde esa ciudad algunos giros; (vi) en ese contexto, se derruyó la inferencia de participación en el delito de homicidio que sustentó la imposición de la medida de aseguramiento.
Confrontado lo anterior, coligió que la decisión proferida por ARDILA BAQUERO fue abiertamente ilegal. De una parte, porque la medida de aseguramiento revocada se impuso por tres delitos, pero el acusado únicamente examinó la inferencia de autoría respecto de uno de ellos (el de homicidio). Ignoró que existía seria información que incriminaba a Barrera Alfonso como segundo al mando del grupo “libertadores del Vichada”, y para ello resultaba del todo irrelevante la discusión de si estuvo o no en Villavicencio los días 12 y 13 de febrero de 2012.
De otra, porque contrario a lo argumentado por RAÚL HERNÁN ARDILA en la decisión prevaricadora, los elementos de juicio aportados por la defensa de Carlos Barrera para soportar la pretensión de revocatoria en realidad no desvirtuaban los fundamentos probatorios de la medida de aseguramiento. En efecto, el interrogatorio de Carlos Enerio Beltrán Bejarano fue valorado por el acá enjuiciado de manera « amañada y parcializada», como que su dicho, lejos de generar duda al respecto, de hecho corroboró los señalamientos elevados contra Barrera Alfonso.
También exteriorizó razonamientos abiertamente contrarios al contenido objetivo de la prueba cuando afirmó que no se probó la fecha exacta de los homicidios, pues incluso el propio Beltrán Bejarano dio cuenta de que sucedieron el 13 de febrero de 2012, con lo cual la prueba de que Carlos Barrera Alfonso se sometió a un procedimiento médico en Villavicencio el día 12 de ese mes no refutaba su posible participación, máxime que ni siquiera se acreditó de manera seria que haya sido aquél quien en esas fechas realizó desde el mencionado municipio una serie de llamadas y giros.
Concluyó así que « la revocatoria de la medida de aseguramiento fue el resultado de la sesgada valoración y caprichosa oposición a lo que revelaban los elementos materiales probatorios, por tanto, la conducta de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO es objetivamente típica del delito» imputado, por demás, en la modalidad agravada, porque « la decisión… se emitió dentro de una actuación penal que se adelantaba… por las conductas punibles de homicidio…».
En relación con el dolo, el ad quem lo dio por probado a partir de las siguientes circunstancias: (i) el acusado, al soportar argumentativamente su decisión, se limitó a « presentar aseveraciones que rayaban (sic) con lo que indicaban los elementos de prueba» y no hizo un análisis serio y completo de los mismos; (ii) aunque la Fiscalía interpuso recurso de reposición y le hizo ver las ostensibles falencias probatorias y argumentativas que exhibía el auto de revocatoria, aquél «decidió mantenerla»;
(iii) valoró nuevamente elementos de juicio que ya habían sido descartados por el homólogo que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento con anterioridad, en concreto, « los registros de llamadas telefónicas y giros enviados… entre los días 12 y 13 de febrero», y; (iv) el procesado ARDILA BAQUERO ha ejercido como juez penal por más de una década.
Al dosificar las penas, y luego de verificar que en contra del procesado no obran circunstancias de mayor punibilidad pero sí aparece a su favor la de menor punibilidad consistente en no tener antecedentes criminales, partió del primer cuarto de movilidad punitiva – comprendido entre 48 y 84 meses de prisión, 66.66 y 149.99 salarios mínimos de multa y 80 y 108 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas – y estimó apropiado cifrarlas, tras analizar la gravedad de la conducta, en 54 meses, 70 salarios mínimos y 90 meses, respectivamente.
Por último, le negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. LA IMPUGNACIÓN El defensor de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO pide que se revoque la sentencia de segunda instancia y se absuelva al nombrado del cargo imputado. Apoya su pretensión en los siguientes planteamientos: 1.
El ad quem desbordó el marco fáctico de la acusación al proferir la condena, con lo cual violó el principio de congruencia y las garantías procesales del enjuiciado. En efecto, la acusación proferida contra ARDILA BAQUERO tuvo como fundamento de hecho que aquél revocó la medida de aseguramiento a pesar de que « en (esa) segunda solicitud… no (se) aportaron elementos materiales probatorios que acreditaran hechos nuevos… (o)… que pudieran derruir lo que otrora había sido objeto de pronunciamiento por parte de un homólogo…».
En ese orden, « el debate respecto del supuesto prevaricato… se circunscribía a determinar si… lo aportado por la defensa de Carlos Hernán Barrera Alfonso podía ser catalogado como novedoso y por ende habilitaba o no el análisis y ulterior pronunciamiento». Excediendo ese marco, el fallador de segundo grado centró el análisis de la ilegalidad de la providencia en circunstancias diversas que no fueron objeto de acusación, en concreto, « la ausencia de un análisis específico respecto de los punibles distintos al homicidio».
Y aunque es verdad que la Fiscalía, en la audiencia de formulación de acusación, hizo mención tangencial de esa circunstancia, ello no constituyó una verdadera adición del llamamiento a juicio, lo cual, de todas maneras, habría requerido que se ampliara o complementara la imputación. 2. Si bien la decisión adoptada por ARDILA BAQUERO pudo ser equivocada o desacertada, no puede tenérsele por ilegal porque respondió a un análisis que no violó ostensiblemente la lógica y la sana crítica.
Ciertamente, es claro que la imputación jurídica de los tres delitos atribuidos a Barrera Alfonso se apoyó en unos mismos hechos y en idénticos elementos de prueba; de ahí que, al entender enervada la inferencia de autoría respecto del homicidio, debía también tenerse por derruida, como consecuencia lógica, su posible participación en los punibles contra la seguridad pública.
Dicho ello, se tiene que la defensa, al pedir por segunda vez la revocatoria de la medida de aseguramiento, aportó evidencia nueva indicativa de que Carlos Hernando Barrera estuvo en Villavicencio los días 12 y 13 de febrero de 2012, como también de que los homicidios sucedieron en la segunda de esas fechas, e incluso, de la cual se desprendía que el miembro de la banda criminal con al alias de “el ingeniero” no era él sino un tercero de nombre Jerónimo.
Esos elementos – especialmente considerando que la restricción de la libertad en el curso del proceso debe ser excepcional – permitían colegir dentro de lo razonable (con independencia de las discusiones que puedan surgir sobre el acierto de lo decidido) que la inferencia de autoría y participación que fundamentó la medida cautelar personal efectivamente había sido cuestionada, pues valorados en conjunto con los anteriormente aportados indicaban que « el dicho de quienes ubicaban a Carlos Hernando Barrera Alfonso en zona rural de Puerto Gaitán no era creíble toca vez que dicho sujeto se encontraba para esas calendas en Villavicencio». 3.
Aún de admitirse, en gracia de discusión, que la providencia censurada contravino ostensiblemente la ley, no existe prueba de que haya sido proferida con dolo de prevaricar. En sustento de lo anterior el censor transcribe extensamente las consideraciones del fallador de primer grado sobre ese particular para luego adverar que « la revocatoria de la medida de aseguramiento… fue el resultado de un análisis particular de la situación que se mostraba compleja para la judicatura, que admitía varias interpretaciones de los medios de convicción arrimados».
NO RECURRENTES Ninguna de las partes no recurrentes intervino para pronunciarse sobre las pretensiones de la defensa. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a esta sala de decisión, conformada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no participaron de la providencia recurrida, pronunciarse sobre la impugnación especial promovida por la defensa.
Así lo establece el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política. Precisiones iniciales. El mecanismo de impugnación especial está regido por los principios del recurso de apelación, uno de ellos, el de limitación, conforme el cual la competencia del superior está circunscrita a lo que es objeto de disenso y a los asuntos que le estén asociados inescindiblemente.
En tal virtud, la Sala se ocupará con exclusividad de los reparos formulados por el defensor de ARDILA BAQUERO, por demás, en el mismo orden en que los formuló, pues lo hizo con apego a las lógicas de la prioridad. Sobre la alegada violación del principio de congruencia. 1. Suficientemente decantado se encuentra en la jurisprudencia de esta Corte que la congruencia - jurídica y fáctica - es uno de los pilares axiológicos del proceso penal establecido en la Ley 906 de 2004.
Mientras la primera es flexible y permite que la calificación jurídica de los comportamientos investigados mute a lo largo de la actuación (desde luego, siempre que se cumplan ciertas condiciones sobre las cuales nada importa considerar ahora), la segunda es inflexible. Así, los hechos jurídicamente relevantes fijados por la Fiscalía en la formulación de imputación no pueden modificarse ni en la posterior acusación (sin perjuicio de la adición o variación de circunstancias modales, temporales o cronológicas tangenciales, es decir, de detalles[footnoteRef:1] ) ni en las sentencias.
Dicho de otra manera, «la imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo »[footnoteRef:2]. [1: Sentencia C – 025 de 2010. ] [2: Ibídem.] Naturalmente, es posible, por la naturaleza progresiva de la actuación penal, que la Fiscalía, luego de formular la imputación, descubra hechos jurídicamente relevantes que ignoraba en ese momento.
En tales eventos, el mecanismo procesal adecuado para modificar el marco fáctico es la adición de la imputación originalmente formulada: «… cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, deberá acudirse a la adición de la imputación, agotando los trámites procesales pertinentes para ello»[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745.
Reiterada, entre otras, en CSJ SP, 30 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458. ] En ese orden, la premisa conceptual en la que se sustenta el reparo del defensor de ARDILA BAQUERO no admite controversia. 2. No obstante lo anterior, su planteamiento carece de respaldo procesal porque no es verdad que el ad quem haya excedido los límites fácticos del proceso.
A esa conclusión se llega sin dificultades desde la simple revisión de las diligencias pertinentes. En la audiencia preliminar de formulación de imputación la Fiscalía presentó los hechos jurídicamente relevantes así: «… la Fiscalía le imputa a Carlos Hernando Barrera Alfonso los cargos de autor del delito de concierto para delinquir agravado… coautor de los delitos de homicidio agravado… y tráfico, fabricación y porte de armas… de uso privativo… solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario… petición a la cual accede el Juez de Control de Garantías el día 29 de junio de 2012… El 5 de septiembre de 2012, la defensa… solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el Juez Tercero Penal Municipal… argumentando que para la época de la masacre él no se encontraba en Puerto Gaitán… el Juzgado no accedió a la revocatoria, decisión que fue confirmada en segunda instancia… (…) El 21 de enero de 2013, por segunda vez la defensa… solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento… trae como nuevo elemento… certificación de “imágenes diagnósticas del llano” acerca de la atención del día 12 de febrero de 2012 a Carlos Hernando Barrera Alfonso… (y) el interrogatorio de Carlos Beltrán Bejarano… El 23 de enero de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante… a cargo de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO revoca la medida de aseguramiento… (…) Este auto, el de 23 de enero de 2013, proferido en audiencia pública por el doctor RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO… es manifiestamente contrario a la ley por cuanto de los elementos material de prueba aducidos por la Fiscalía General de la Nación en audiencia de imposición de medida de aseguramiento… se infería razonablemente que Carlos Hernando Barrera Alfonso era presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado… así mismo… coautor de un concurso de delitos de homicidios agravados… y del delito de tráfico, fabricación, porte de armas de fuego… de uso privativo de las fuerzas militares … al existir elementos materiales probatorios que llevaban a inferir la participación de Carlos Hernando Barrera Alfonso en los delitos que se le habían imputado, resultaba entonces manifiestamente contrario a la ley, concretamente al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, que se haya revocado por… ARDILA BAQUERO el auto del día 29 de junio de 2012 proferido por su homólogo.
Ahora… la defensa… no aportó elementos materiales probatorios que acreditaran hechos nuevos a los que llevaron el 5 de septiembre de 2012 al Juez Tercero… a no revocar la medida de aseguramiento… que desvirtuara la vinculación de Carlos Hernando Barrera Alfonso a esa banda criminal y, por tanto, que desvirtuara los delitos de concierto para delinquir y el de fabricación… de armas de fuego … y por tanto… el auto… (es) igualmente manifiestamente contrario al artículo 318 del Código de Procedimiento Penal» [footnoteRef:4]. [4: Récord 6:20 y ss. ] A su vez, en el escrito de acusación, que leyó en la audiencia de su formulación, los expuso en los siguientes términos: «Este auto, el del 23 de enero de 2013… es manifiestamente contrario a la ley por cuanto: De los elementos materiales de prueba aducidos por la Fiscalía… se infería razonablemente que Carlos Hernando Barrera Alfonso era presunto autor del delito de concierto para delinquir… así mismo, que… era presunto coautor de un concurso de delitos de homicidios agravados… y del delito de tráfico, fabricación, porte de armas de fuego… de uso privativo de las fuerzas militares… al existir elementos materiales probatorios que llevaban a inferir la participación de Carlos Hernando Barrera Alfonso … resultaba entonces manifiestamente contrario a la ley, concretamente al artículo 308 del C de P.P., que se haya revocado por parte del Juez Primero Penal Municipal… a cargo del dr. RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, el auto de 29 de junio de 2012 proferido por su homólogo de Villavicencio.
(…) Ahora… la defensa de Carlos Hernando Barrera Alfonso no aportó elementos materiales probatorios que acreditaran hechos nuevos… que desvirtuara la vinculación… a esa banda criminal y por tanto que desvirtuara el delito de concierto para delinquir y el de fabricación… de armas de uso privativo …»[footnoteRef:5]. [5: Fs. 17 y ss. ] De la contrastación de esas piezas se siguen dos conclusiones preliminares: primero, que los hechos jurídicamente relevantes fijados por la Fiscalía en la audiencia preliminar de imputación se mantuvieron idénticos en la acusación (tanto en su versión escrita como en la posterior formulación verbal), al punto en que en ésta simplemente replicó lo expuesto en aquélla; segundo, que no le asiste razón al impugnante al afirmar que la única atribución fáctica elevada contra ARDILA BAQUERO fue la de haber revocado la medida de aseguramiento impuesta a Barrera Alfonso aun cuando no existían evidencias novedosas que refutaran los fundamentos de la detención preventiva.
Muy por el contrario, la base fáctica de la imputación por el delito de prevaricato por acción se hizo consistir, de una parte, en que los elementos de juicio novedosos aportados en sustento de la pretensión revocatoria se referían exclusivamente a la inferencia de participación respecto del punible de homicidio y nada decían sobre « la vinculación de Carlos Hernando Barrera Alfonso a (la) banda criminal y, por tanto… (sobre) los delitos de concierto para delinquir y el de fabricación… de armas de fuego»; de otra, en que esos elementos novedosos de todas maneras no refutaban en realidad la inferencia de autoría por el delito de homicidio ( «de los elementos materiales de prueba aducidos por la Fiscalía… se infería razonablemente que Carlos Hernando Barrera Alfonso… era presunto coautor de un concurso de delitos de homicidios agravados» ).
Ahora bien, al revocar el fallo absolutorio y disponer la condena de RAÚL HERNÁN ARDILA, el ad quem afirmó configurado el delito de prevaricato con entero apego a esas premisas fácticas, conforme se desprende del tenor de esa providencia: «Si bien es cierto, se podía aceptar que Carlos Hernando Barrera Alfonso se encontraba en Villavicencio para los días 12 y 13 de febrero de 2012 y que se dedicaba a la labor de contratista, ello en nada desfiguraba el dicho de los potenciales testigos de cargo John James Lagares Álvarez, Loeyver Johangel Pérez Ortiz y Faber Augusto Quintero Palacios, pues el señalamiento que le hicieran de hacer parte de la organización delincuencial de la que se desmovilizaron por temor a que fueran masacrados como lo hicieron con varios de sus compañeros, no fue con vocación de uno o dos días, por el contrario, lo señalaron como una de las personas que ejercía mando en el grupo delictivo, que cumplía labores de reclutamiento, incluso refirieron haberlo visto portando armas de fuego en compañía del líder de la organización alias «Careto» en varias oportunidades.
(…) Lo anterior debió ser tenido en cuenta por el procesado, pues no solamente se trataba de desvirtuar la presunta autoría o participación de Barrera Alfonso en el delito de homicidio, sino adicionalmente en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo que igualmente le fueron imputadas precisamente por su pertenencia al grupo ilegal denominado «Libertadores del Vichada.
(…) Colofón de lo expuesto, con certeza, coherencia y desenvoltura es viable concluir que para el 23 de enero de 2012, con fundamento en el informe No. 5021223 del 22 de octubre de 2012, suscrito por José Alfredo Bolívar Rodríguez, declaración rendida por Carlos Enerio Beltrán Bejarano y certificación expedida por Patricia Costa Casallas, Gerente de la IPS Imágenes Diagnosticas del Llano, presentados a RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, la inferencia razonable de autoría no había sido desvirtuada.
Esa palmaria conclusión fue deliberadamente inobservada por el Juez quien se limitó a afirmar que como el procesado probablemente se encontraba en Villavicencio para los días 12 y 13 de febrero de 2012, no podía ser el autor responsable de los homicidios, desconociendo por completo que existían otros delitos por los que se había impuesto la medida.
En ese propósito de valorar las circunstancias temporales y espaciales de ocurrencia del atentado contra la vida, el Juez privilegió, sin justificaciones válidas, unos elementos materiales probatorios que en manera alguna permitían inferir que Carlos Hernando Barrera Alfonso no hacía parte de la nueva organización delincuencial denominada Libertadores del Vichada, como su segundo comandante, la que cruelmente había asesinado a por los menos cuatro de sus integrantes por disidencias en la misma.
Si la evidencia le indicaba al procesado que Carlos Hernando Barrera Alfonso fue reconocido por tres desertores de dicho grupo delincuencial como integrante del mismo, que tenía mando y se le conocía como el financiero, incluso como reclutador, quien adicionalmente participó en una masacre de por lo menos cuatro de sus componentes, es claro que el Juez se apartó deliberadamente de ese conocimiento con el propósito de favorecer al imputado y concederle la libertad, sin que los requisitos legales y probatorios para adoptar esa decisión se encontrasen reunidos para el 23 de enero de 2012»[footnoteRef:6]. [6: F. 41. ] Como se ve, en todas las fases del proceso, esto es, tanto en la imputación como en la acusación y en el fallo de condena, la sindicación fáctica elevada contra ARDILA BAQUERO consistió en que revocó la medida de aseguramiento a pesar de que (i) los elementos de prueba sobrevinientes que aportó la defensa referían únicamente a la posible autoría del delito de homicidio y nada decían sobre los dos restantes punibles, y (ii) aún con las pruebas novedosas, la inferencia de participación por el punible de homicidio persistía vigente e indemne.
Así las cosas, la alegada violación del principio de congruencia está objetivamente descartada. 2. Sobre la configuración del delito de prevaricato por acción. El actor aduce, por un lado, que la decisión adoptada por RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, aunque pueda entenderse equivocada, no contravino ostensiblemente la ley, o lo que es igual, que su comportamiento es objetivamente atípico del mencionado ilícito.
Por otro, que aún de admitirse la patente contrariedad de la providencia con el orden jurídico, no se acreditó que aquél obrase con dolo. 2.1 En relación con lo primero presenta esencialmente dos argumentos. 2.1.1 En primer lugar, sostiene que el fundamento probatorio y fáctico de los tres cargos elevados contra “el ingeniero” era el mismo; en consecuencia, cuando la inferencia de autoría por el punible de homicidio fue desvirtuada mediante elementos de prueba de sobrevinientes, también la correspondiente a los punibles de concierto para delinquir y porte de armas quedó automáticamente derruida.
En ello no le asiste razón. Ni el conocimiento sobre la participación de ARDILA BAQUERO en el delito de homicidio provino de los mismos contenidos probatorios que acreditaron su autoría en los de concierto para delinquir y porte ilegal de armas, ni el cargo por ese primer delito tenía – como no podía tenerlo por tratarse de comportamientos ontológicamente diferentes - igual sustrato fáctico que los dos restantes.
En tal virtud, la duda que haya podido suscitarse respecto de la presencia de “el ingeniero” en el lugar y momento de los asesinatos de ninguna manera conducía a desestimar la inferencia de responsabilidad por los demás ilícitos. La inferencia de autoría sobre el punible contra la vida tiene apoyo en el interrogatorio de indiciado rendido por Jhon Hamer Lagares Álvarez el 21 de febrero de 2012, en el cual manifestó que « cuando ocurrió la muerte de (sus) compañeros… estuvieron presentes… el ingeniero, cuchuco, puya, el indio Adrián, calibre, Maikol, florecita, pipa… fueron ellos quienes mataron a mis compañeros … ese lunes 13 de febrero de 2012…»[footnoteRef:7].
Así pues, fue Lagares Álvarez quien hizo un señalamiento directo fundado en su conocimiento personal en cuanto a la intervención de Barrera Alfonso (a quien reconoció en álbum fotográfico como “el ingeniero” al que hizo mención) en la perpetración de los homicidios. [7: F. 58, c. 1. ] En cambio, la inferencia sobre los punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas (aunque la comisión de uno y otro pueda deducirse también de lo evocado por Lagares Álvarez) deviene fundamentalmente de los interrogatorios de Loeyver Yohangel Pérez Ortiz y Faber Augusto Quintero Palacio (quienes también identificaron a Barrera Alfonso en sendas diligencias de reconocimiento fotográfico).
Pérez Ortiz explicó que aquél era « el segundo… en importancia… de ese grupo… la persona de confianza de Careto… la actividad que cumpl(ía)… controla(ba) a los urbanos… la logística del grupo… porta(ba) pistola, también… fusil AK-47»[footnoteRef:8]; Quintero Palacio, que « era el segundo en mando de esa estructura… siempre andaba con Careto… llevaba gente reclutada, andaba armado con una pistola calibre 9mm»[footnoteRef:9] y que « Carlos, el ingeniero» proveía « fusiles» a la organización[footnoteRef:10].
En estos dos elementos se erige la sindicación directa de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. [8: F. 70. ] [9: Fs. 80 y ss. ] [10: F. 227, c. 21 ] En esa línea, incluso de admitirse, en gracia de discusión, que la defensa, al pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento, desvirtuó la inferencia de participación de Barrera Alfonso en el delito de homicidio aportando pruebas demostrativas de que aquél se encontraba en Villavicencio los días 12 y 13 de febrero de 2012, ello no derruía en nada los señalamientos elevados contra el nombrado por los dos restantes delitos, como que estos tenían fuente probatoria independiente y un soporte fáctico para el cual resultaba indiferente la ausencia del imputado durante las mencionadas fechas.
Es decir, si los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento se configuraron porque Barrera Alfonso ejercía una posición de mando en la estructura delictiva – lo cual constituye una actividad permanente y continuada que no se agota en una única fecha – y porque portaba recurrentemente un fusil y los proveía a la organización, es claro que el hecho de que aquél no estuviese en Puerto Gaitán los días 12 y 13 de febrero de 2012, cuando se cometieron los homicidios, en nada enervaba el conocimiento sobre la autoría de los primeros restantes delitos.
Y aún de sostenerse, en aras del debate, que el dicho de Jhon Hamer Lagares Álvarez debía desestimarse integralmente por haber sido rebatido en relación con la participación de Barrera Alfonso en los homicidios (cosa que, en cualquier caso, no es cierta, porque en el campo del razonamiento probatorio la máxima de “quien miente en parte miente en todo” se encuentra ampliamente superada), sucede que de todas maneras las versiones de Loeyver Yohangel Pérez Ortiz y Faber Augusto Quintero Palacio se mantenían indiscutidas, y de ellas, como ya se vio, se derivaba con claridad la inferencia de autoría por los delitos contra la seguridad pública. 2.1.2 El segundo argumento que formula el recurrente en relación con la tipicidad objetiva del comportamiento imputado a RAÚL ARDILA BAQUERO consiste en que las pruebas aportadas por la defensa en sustento de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento derruían de manera seria y conclusiva la inferencia de participación de Carlos Hernán Barrera Alfonso en el delito de homicidio, por lo cual la decisión de levantar la medida cautelar personal no contravino el orden jurídico, o, cuando menos, no de manera ostensible allende un posible error judicial.
Esta queja, sin embargo, no controvierte los fundamentos del fallo de condena, porque desmentir la inferencia de autoría del delito de homicidio (de aceptarse que ello efectivamente sucedió) no bastaba para revocar la medida de aseguramiento, como que – se insiste – persistía indemne la sindicación por los punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas.
Lo que la representación del nombrado allegó en sustento de su pretensión consistió básicamente de una certificación expedida por Patricia Costa Casallas, gerente de la IPS “imágenes diagnósticas del llano”, en la que indicó que esa entidad sí presta servicios los días domingo (ello, para afianzar el mérito de los documentos previamente aportados en los que se indicó que Barrera Alfonso fue sometido a una radiografía de rodilla en ese lugar el 12 de febrero de 2012, que es justamente un domingo) y un informe de policía judicial en el que se consigna que Jhon Hamer Lagares Álvarez, Loeyver Yohangel Pérez Ortiz y Faber Augusto Quintero Palacio se entregaron al ejército el 13 de febrero de 2012, por lo cual los homicidios debieron suceder antes de ese día. Con base en esos elementos (y otros que ya habían sido allegados en anterior oportunidad) RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO revocó la medida de aseguramiento impuesta a Barrera Alfonso bajo el pretexto de que éste no pudo participar en la comisión de los homicidios, ocurridos en Puerto Gaitán entre el 12 y el 13 de febrero de 2012, soslayando groseramente que la defensa no refutó en nada la inferencia de autoría en relación con los demás ilícitos imputados.
Desde luego, para la Sala no pasa desapercibido que el apoderado de Barrera Alfonso también acompañó a la petición de revocatoria el interrogatorio rendido por Carlos Enerio Beltrán Bejarano entre el 1° y el 3 de octubre de 2012, en el cual aseguró que en la organización criminal había un hombre llamado Jerónimo con el alias de “el ingeniero”[footnoteRef:11]. [11: F. 78, c. de primera instancia.] Con todo, si algún valor podía dársele en sana crítica a esta pieza no era para tenerla como refutación de la medida de aseguramiento sino todo lo contrario, es decir, como corroboración de lo dicho en los interrogatorios en que se fundamentó. A pesar de ello, RAÚL ARDILA hizo una lectura sesgada y amañada de su contenido para hacerla parecer como favorable a la pretensión de la defensa.
Es que el nombrado Beltrán Bejarano, aunque sí mencionó la existencia de un miembro de “libertadores del Vichada” de nombre Jerónimo que respondía al referido apodo, habló también de « Carlos Barrera, el ingeniero»[footnoteRef:12], con lo cual, lejos de controvertir los señalamientos elevados en su contra, los ratificó. [12: F. 187, c. 2. ] Además, afianzó aspectos contextuales de lo evocado por aquéllos - como que “careto” era el jefe de la estructura delictiva[footnoteRef:13] y que al interior de la misma se produjo una purga que derivó en el homicidio de varios de sus miembros[footnoteRef:14] -, a la vez que corroboró circunstancias más concretas de lo dicho por los desmovilizados, verbigracia, que “Lagares” se sometió a las autoridades y « había entregado los muertos, los fusiles y munición»[footnoteRef:15].
Recuérdese que esto efectivamente sucedió cuando Lagares Álvarez, luego de ponerse a disposición de efectivos del ejército, proveyó a funcionarios de policía judicial la ubicación precisa de los cuerpos de las víctimas y de una caleta con armamento[footnoteRef:16]. [13: Fs. 179 y 180, c. 2. ] [14: Fs. 186 y ss., ibídem. ] [15: F. 186, ibídem.] [16: Fs. 1 y ss., c. 3. ] Como si ello no bastara, el acá procesado soslayó que, al margen de que los tres testigos atribuyeron a Carlos Hernando Barrera Alfonso el alias de “el ingeniero” y Carlos Enerio Beltrán lo arrogó a un tercero de nombre Jerónimo, los primeros identificaron unánimemente a Barrera Alfonso en reconocimiento fotográfico como la persona contra la cual elevaban sus señalamientos, por lo cual la existencia de otra persona reconocida con ese remoquete resultaba probatoriamente inocua.
Con total desconocimiento de lo anterior, ARDILA BAQUERO, luego de disertar en extenso sobre las instituciones procesales relevantes para la controversia, decidió sobre la revocatoria reclamada en los siguientes términos: «… la fecha del delito. Este asunto es desconcertante… ya que tengo el material tomo aspectos factuales a partir de los cuales puede inferirse la fecha de comisión del delito, son apartes de la documentación que aporta Fiscalía y defensa… “me permito informar que el 13 de febrero de 2012, siendo las trece horas, esta unidad recibió información… que daba cuenta de la entrega de unos disidentes de las nuevas bandas criminales…”.
El 13 de febrero el CTI dice “recibí informe del ejército…”, entonces note cómo a partir de esa precisión se derivan varias consecuencias: lo primero es que el día 14, que se venía postulando como una eventual fecha de comisión del delito, desaparece… nos quedamos con 12 y 13… Después viene y dice… en un aparte del dicho de Lagares… “luego “el ingeniero” me dijo “trabaje con nosotros a los bien”… yo le pregunté a “careto” y a “el ingeniero” que qué era lo que pasaba, por qué dispararon las armas ayer en la tarde, ellos me dijeron que estaban cateando la ametralladora, yo presentí que algo malo estaba pasando, esos disparos fueron como el 13 de febrero a la una de la tarde”… ese mismo lunes 13 a la una de la tarde es cuando el ejército le reporta la novedad al C.T.I… ¿cuánta credibilidad amerita ese contenido? Yo prefiero pensar y asimilar que se trata de un error… hasta de digitación puede ser el error, porque ¿cómo es que los disparos se producen el 13 de febrero a la una de la tarde, dándole (sic) muerte a los que fallecieron y ese mismo 13 a la una de la tarde la unidad de C.T.I. recibe informe por parte del ejército? ese dicho de Larages de suyo contiene un error, induce a pensar que los eventos hayan sido el día 12, como para que el 13 estuviera diciendo que los disparos que se escucharon el día de ayer… es imposible que esos disparos se hubieran producido como el dijo, el 13 de febrero a la una de la tarde… Seguimos entonces con que las dos fechas posibles de comisión del delito lo son 12 y 13 de febrero.
Tengo en mis manos el escrito de acusación de la Fiscalía, en el tercer folio… referido a Barrera…: “así mismo, lo ubican, en particular para el día 14 de febrero de la anualidad, en el teatro de los hechos en los momentos en que fue causada la muerte de manera violenta a las personas más que referenciadas…”. Es imposible que haya sido el 14… no corresponde a la realidad.
(…) … (como pruebas nuevas) tengo testimonial, entrevista, Beltrán Bejarano, ocurre los días primero y dos de octubre del año 2012… prueba sobreviniente… la certificación de imágenes del llano que dice que sí trabajan los domingos y que el señor Barrera sí fue sujeto de radiografías… sobreviene… la ubicación del equipo de telefonía móvil del señor Barrera, esta es una prueba contenida en el paquete que refiere las llamadas telefónicas hechas del teléfono celular del señor Barrera… y me circunscribo ya a 12 y 13… en la valoración de las pruebas me veo obligado a referir… a las pruebas que fueron consideradas en la primera solicitud porque son sistemáticamente concatenadas… (…) … Beltrán Bejarano… a partir del análisis de esa prueba se obtiene… la existencia de un ingeniero, de un alias “ingeniero”, Jerónimo… hay otro “alias ingeniero”, Jerónimo, porque Beltrán Bejarano lo dijo… y respecto de Barrera afirma… que es un contratista, que lo conoció en la zona como contratista… está inmerso en relaciones contractuales de obra… yo la verdad no entiendo… me parece irresistible que después de considerar… esta evidencia uno pueda decir “Barrera no es contratista”… … el asunto de la presencia del señor Barrera en los días 12 y 13 de febrero del año 2012… los declarantes de la Fiscalía, en número de 3, desmovilizados… son enfáticos en afirmar que el señor Barrera estaba en el punto de los homicidios… los homicidios esos, 12 o 13… y ¿frente al 12 qué trae la defensa? Que el señor estaba en Villavicencio, que se presentó en las clínicas del llano de radiografías, que fue atendido… Además de eso trae el reporte de llamadas hechas de su teléfono… las llamadas que hizo… lo que tenemos acá es evidencia de presencia física de Barrera en Villavicencio… evidencia de contactos telefónicos Barrera en Villavicencio, eso con el día 12, y ahora hago la práctica con el día 13… respecto de los teléfonos igual, aquí está… ochenta contactos telefónicos… hay evidencia de que el señor estaba hablando de su teléfono del punto geográfico Villavicencio… acontece que hay más, hay unas consignaciones… un documento de una empresa “súper giros”… diez giros enviados por Carlos Hernando Barrera Alfonso… el día 13… hizo unos giros de esa empresa… a mi me parece que estos asuntos no resisten mucha consideración… a partir de todo este examen ¿yo puedo inferir de manera razonable que Barrera puede ser autor o participe de la conducta que se investiga de frente a todo este material? A mi me parece que lo que sobrevino afecta fundamentalmente las pruebas… que sirvieron de (incomprensible) para la administración de la medida de aseguramiento… la decisión que el juzgado adopta es la de revocar la medida de aseguramiento…»[footnoteRef:17]. [17: Récord 21:00 y ss. ] Al margen de que el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, al negar la revocatoria de la medida de aseguramiento en la primera ocasión, ya había considerado los registros de llamadas del celular de Barrera Alfonso, los comprobantes de los giros que supuestamente efectuó desde ese municipio el 13 de febrero de ese año y lo atinente a la radiografía que se practicó el día anterior (y entendió que nada de ello enervaba la inferencia de autoría, entre otras razones porque es posible desplazarse entre esa ciudad y Puerto Gaitán en un mismo día)[footnoteRef:18], la grosera e irrebatible ilegalidad de lo decidido por ARDILA BAQUERO deviene principalmente de que ignoró por completo que a Barrera Alfonso no se le impuso la medida de aseguramiento sólo por el delito de homicidio, sino también por los de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. [18: Récord 37:30 y ss. ] Al aquí acusado le bastó entender derruida la inferencia de autoría del primero de esos punibles para acceder a lo pretendido por la defensa, cuando en verdad no se aportó nada que enervara los fundamentos de la detención preventiva en relación con los dos restantes ilícitos (de los cuales ni siquiera hizo mención tangencial) y a pesar de que, en esas condiciones, la improcedencia de levantarla surgía evidente.
Debe anotarse, por demás, que no se trataba de una situación jurídica y procesal que admitiera distintas interpretaciones o apreciaciones. Basta con revisar el contenido de la providencia por la cual Barrera Alfonso fue afectado con medida de aseguramiento para discernir, con absoluta claridad y sin ámbito de duda, que la misma no se le impuso sólo por los delitos contra la vida, sino también por los otros dos ya mencionados: «…el primer examen que se debe realizar es si esa persona… es el autor de la conducta que se está investigando… tiene entonces este despacho que recalcar cómo en la audiencia antecedente el delegado de la Fiscalía, con suficiencia, hizo una imputación fáctica y la adecuó jurídicamente en las conductas delictivas de concierto para delinquir con fines de homicidio… en concurso con homicidio y tráfico o fabricación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares atendiendo elementos materiales probatorios que ha iniciado en su recaudo… con ocasión a la información que entregaran tres miembros desmovilizados… quienes refirieron… que ellos habían pertenecido a la nueva organización que se autodenomina “libertadores del Vichada”… (…) … ¿Cómo se logra entonces hacer la vinculación del señor Carlos Hernando Barrera Alfonso a estos hechos que ya fueron adecuados jurídicamente como delitos por las previsiones de los artículos 340… 104… y el 366…. y es que los tres testigos… refirieron ser miembros de esa organización, ya disidentes… que para el día de la masacre habían visto a alias “ingeniero” acompañando a “careto” y que esta persona también colaboraba con la dotación de víveres… portaba… armas de uso privativo de las fuerzas militares… considera el despacho que se cumple esa primera previsión respecto de que sí se tiene una inferencia razonable de que el señor Carlos Hernando Barrera Alfonso resulta ser el mismo alias “ingeniero” por los reconocimientos fotográficos y videográficos que hicieron estos testigos… considero que resulta suficiente para que se llene la expectativa de inferencia razonable de probable autoría o participación del señor Carlos Hernando Barrera Alfonso… … las conductas que se le han imputado a Carlos Hernando Barrera, todas ellas resultan graves … y ello resulta suficiente para que de manera razonable pueda considerar este despacho que ese requisito de carácter subjetivo… la protección de la seguridad de la sociedad… se puede prever cómo se encuentra satisfecho ese primer requisito contenido en el inciso primero (del artículo 310 de la Ley 906 de 2004)… por el contexto en que esta investigación se ha iniciado, y es que al parecer el señor Carlos Hernando Barrera hace parte de una organización ilegal que se dedica específicamente a controlar y a comercial el narcotráfico… podemos inferir que sí hace parte probablemente de la organización ilegal… y si establecemos que fueron tres las conductas delictivas que se le enrostraron también se cumpliría la condición del numeral segundo …»[footnoteRef:19]. [19: Récord 17:30 y ss. ] Sin la menor dificultad, ambigüedad o ambivalencia surgía evidente, a partir de la motivación de esa providencia, que el mentís de su participación en el delito de homicidio no constituía razón suficiente para « inferir razonablemente que (habían) desaparecido los requisitos» para la privación cautelar de la libertad.
La única solución ajustada a derecho era rechazar la pretensión de la defensa. En suma, pues, le asistió la razón al ad quem al concluir que lo decidido por RAÚL HERNÁN ARDILA contravino ostensiblemente la ley, en concreto, el inequívoco y diáfano tenor del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, conforme el cual el levantamiento de la privación cautelar de la libertad sólo procede cuando el interesado aporte « elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento… pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento» [footnoteRef:20]. [20: Sentencia C – 456 de 2006. ] Frente a tal constatación – no sobra indicarlo - el argumento presentado por el impugnante en el sentido de que la privación de la libertad durante el proceso es excepcional (aunque ello es cierto) resulta irrelevante.
Esa premisa tenía incidencia en el análisis de procedibilidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le correspondió adelantar al Juzgado Segundo Penal Municipal cuando encontró satisfechas las exigencias para detener a Barrera Alfonso preventivamente, pero nada tiene que ver con la función que ARDILA BAQUERO debía cumplir, cual era exclusivamente establecer si los fundamentos de esa decisión fueron rebatidos con medios de prueba novedosos no considerados por ese despacho. 2.2 En relación con la tipicidad subjetiva del comportamiento, el impugnante – a más de transcribir extensamente los apartes de la sentencia de primer grado que se ocuparon del tema – apenas alegó que « la revocatoria de la medida de aseguramiento… fue el resultado de un análisis particular de la situación que se mostraba compleja para la judicatura, que admitía varias interpretaciones de los medios de convicción arrimados».
La simple transcripción de la decisión absolutoria de primer grado no constituye motivación del recurso, pues ello en nada refuta, confronta o rebate los argumentos del ad quem. La replicación literal de la providencia del Tribunal no explica cuáles serían los errores – de hecho o de derecho – en que supuestamente habría incurrido el superior jerárquico al colegir, en contrario, que RAÚL ARDILA BAQUERO obró dolosamente.
Por otra parte, el único argumento expuesto por el impugnante no resulta suficiente para cuestionar de manera seria la conclusión que a ese respecto construyó el ad quem. Es que, como se vio, el reproche fundamental elevado contra ARDILA BAQUERO no deriva de la valoración que hizo de los medios de conocimiento allegados por la defensa de Barrera Alfonso en sustento de la pretensión revocatoria (como para aducir que simplemente cometió un error ante un asunto de gran complejidad fáctica o con evidencias contradictorias de difícil ponderación), sino de que, aún admitiéndose que los medios suasorios allegados por la defensa permitían contemplar como posible que Carlos Hernando Barrera Alfonso estaba en Villavicencio los días 12 y 13 de febrero de 2012 (y, con ello, que la inferencia de autoría por el delito de homicidio fue desvirtuada), no sucedió lo propio con los punibles de concierto para delinquir y porte de armas, por lo cual era abiertamente improcedente levantar la medida cautelar personal. 3.
Conclusión. Visto que el impugnante no demostró ningún error en la sentencia recurrida que haga procedente revocarla y constatado, del mismo modo, que aquélla se soporta en una valoración adecuada de las pruebas practicadas a partir de las cuales se concluye, más allá de toda duda, que el auto proferido por RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO violó ostensiblemente la ley y éste así lo sabía y quería, la misma necesariamente habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia, por la cual se condenó a RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO como autor del delito de prevaricato agravado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11