Casación Nº 56937 Orlando Castiblanco León EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1726-2021 Radicación Nº 56937 Aprobado acta Nº 104. Bogotá, D.C, cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ORLANDO CASTIBLANCO LEÓN, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la emitida el 14 de enero del mismo año por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A quo en los siguientes términos: […] los hechos se circunscriben a que durante el año 2010, en esta ciudad, la menor LKRR –nacida el 30 de noviembre de 2003- en múltiples oportunidades, fue víctima de tocamientos en sus partes íntimas por ORLANDO CASTIBLANCO LEÓN –padrastro de su madre-, quien, además, desde el año 2011 hasta enero de 2016, la accedió oral y vaginalmente en varias ocasiones.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado ORLANDO CASTIBLANCO LEÓN [footnoteRef:1], el 2 de junio de 2017, se realizó ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la que a solicitud de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión del citado ciudadano, así como que le formuló imputación como presunto autor responsable de los delitos acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo, conforme los artículos 31, 208, 209 y 211 numeral 5º de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 4º, 7º y 8º de la Ley 1236 de 2008, cargos que no aceptó. [1: Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 12 de mayo de 2017, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ordenó librar la correspondiente orden de captura contra ORLANDO CASTIBLANCO LEÓN, la que se materializó el siguiente 1º de junio (fs. 3-6 C.1.).] En la misma diligencia el despacho afectó al imputado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: C. 1, fl 15.] 2.
El escrito de acusación fue presentado el 28 de julio de 2017 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de las conductas[footnoteRef:3]. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 27 de septiembre del mismo año[footnoteRef:4].
Por su parte, la audiencia preparatoria, se llevó a cabo el 30 de octubre siguiente[footnoteRef:5]. [3: C. 1., fs. 18-22.] [4: C. 1., fl. 32.] [5: C. 1, fl. 40.] 3. El debate oral y público inició el 3 de noviembre de 2017 culminando el 14 de enero de 2019, fecha en la que además de anunciarse el sentido de fallo, se emitió la correspondiente sentencia, en la que se declaró a ORLANDO CASTIBLANCO LEÓN autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo, en consecuencia, le impuso como pena principal 230 meses de prisión, y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:6]. [6: C. 1, fs. 155-171.] 4.
Esa providencia fue apelada por la defensa y el acusado, y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 27 de septiembre de 2019[footnoteRef:7], publicitada el siguiente 1º de octubre. [7: C. Trib., fs. 14-26.] 5. En contra de esa determinación, la defensa interpuso[footnoteRef:8] y sustentó[footnoteRef:9] el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. [8: Fl. 30 ib.] [9: Fs. 33-49. ] LA DEMANDA Luego de identificar a los intervinientes en la actuación, los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal que estimó relevante, el demandante formuló tres cargos denominados así: 1.
Violación directa de la ley sustancial «porque al proferirse la sentencia condenatoria no existía el convencimiento de la responsabilidad del hoy acusado, más allá de toda duda, como se ordena en el artículo 7 de la Ley procesal aplicable a nuestro caso, en concordancia con el rector constitucional 29». En sustento señaló que, si los falladores hubieran valorado en conjunto las pruebas practicadas en el juicio, en especial los testimonios de Mónica Castiblanco, Holman Eduardo Monroy Portela, Jazmín Rodríguez y Enrique García Moya, habrían concluido que la versión de la menor no era creíble, ni confiable por ser contradictoria, incoherente e ilógica.
Seguidamente y luego de transcribir en extenso las decisiones de la Sala, CSJ SP, 26 Sept. 2000, Rad. 13466 y SP4316-2015, 16 Ab. 2015, Rad. 43532, así como algunos comentarios planteados por la doctrina sobre la naturaleza y efectos de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, reiteró que los juzgadores incurrieron en la violación directa de la ley, al desconocer los artículos 7º de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política, pues se emitió sentencia condenatoria existiendo duda sobre la responsabilidad del procesado. 2.
En segundo lugar indicó que, el juzgador de segunda instancia «violó de manera indirecta la ley sustancial por cuanto incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad», ante el análisis parcializado realizado a la versión de la víctima, en tanto, no se consideraron las contradicciones en las que incurrió. Es así que, trae a colación algunos fragmentos de las declaraciones que diera la menor LKRR ante los profesionales que la examinaron y valoraron, para indicar que ni siquiera concuerdan con lo testificado en juicio, todo lo contrario, en todas sus versiones varía el núcleo central de la narración, cambiando tiempos y la forma en que era agredida, es más, todas y cada una de sus sindicaciones fueron desvirtuadas por los demás testigos; pues, narraron circunstancias que permitían sostener la imposibilidad física de la ejecución de los delitos enrostrados, como por ejemplo, que la niña nunca estuvo sola con el procesado y que éste laboraba precisamente en las horas en que se dice se cometía el hecho.
Concluye en consecuencia señalando que, el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial «por no tener en cuenta los parámetros de la sana crítica para hacer la respectiva valoración de los elementos materiales probatorios». 3. Finalmente, precisó que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, al apartarse de las «reglas de la sana crítica, como son la ciencia, la lógica y la experiencia».
En ese contexto, luego de hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, reiteró que el atentado sexual narrado por la menor no pudo haber ocurrido ante la imposibilidad física de su materialización, pues testigos como Luz Mery Casallas desmienten que la niña hubiese estado a solas con el procesado durante todo el tiempo que convivieron, es más, dio a conocer los problemas económicos existentes entre CASTIBLANCO LEÓN y la madre de la ofendida, lo que sin lugar a dudas, dice el recurrente, fue lo que conllevó a que ésta lo denunciara, pues era la única forma para que éste no le cobrara dineros adeudados, aspecto que incluso se corroboró con el testimonio del acusado.
Con fundamento en lo anterior, señaló que el Tribunal « incurrió en violación directa de la ley sustancial por error de hecho, en la categoría de falso raciocinio, pues valoró en grado de certeza el dicho de la menor LKRR, pues como quedó expuesto la versión de la menor, única prueba directa, es contradictoria e ilógica, y además sin soporte en prueba adicional alguna…»; en consecuencia, dijo que, en aplicación de los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, se hacía imperioso casar la sentencia, y en su lugar, absolver al acusado.
CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo ha reiterado de manera pacífica y constante la Sala, el recurso extraordinario de casación, como instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias, tiene una reglamentación normativa y unas exigencias lógicas y técnicas que deben ser respetadas por el demandante para que resulte viable emitir un pronunciamiento sobre los cuestionamientos dirigidos a un fallo de segundo grado y su conformidad con el orden jurídico.
Sin desconocer la existencia de otros postulados y criterios propios de la casación, vistas las particularidades que el libelo presenta, resulta necesario insistir en la primigenia exigencia de cualquier demanda, esto es, formular planteamientos con claridad meridiana que permitan identificar la existencia, alcance y trascendencia de yerros en la decisión. Tal exigencia, debe señalarse, no se respeta cuando la fundamentación del escrito impide identificar la intención comunicativa del censor por ausencia de precisión y lógica en la argumentación, al punto de tornar incomprensible el contenido de la misma o la justificación del o los cargos propuestos.
Así las cosas, salvo que un error de trámite o de juicio trascedente sea advertido de oficio por la Corte[footnoteRef:10], la sustentación vertida en la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la eventual invalidación del fallo. [10: En los términos del inciso tercero del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. ] Por tal motivo, cada crítica debe ajustarse a los criterios jurisprudenciales debidamente establecidos para la acertada demostración del dislate que afecta la providencia adoptada, en el entendido que ésta goza de una presunción de acierto y legalidad que debe ser derruida. 2.
En el asunto que concita el interés de la Sala corresponde analizar si los tres cargos propuestos por el demandante fueron desarrollados de manera técnica, lógica y acertada; pero además, si un pronunciamiento permitiría la realización de alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a éstos inferidos y la unificación de la jurisprudencia. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto los cargos planteados carecen de un desarrollo y una fundamentación correcta frente a las causales invocadas, además de evidentes falencias de claridad y precisión. Las consideraciones presentadas por el actor lo único que entronizan es su particular postura sobre la estimación probatoria realizada por el ad quem, mas no identifican la existencia de un yerro evidente, real y trascendente con incidencia en la parte resolutiva de la providencia atacada. 3.
En primer lugar, alegó la violación directa de la ley sustancial originada en la falta de aplicación del principio de la duda favorable al reo (arts. 29 Cons. Pol. y 7 C.P.P.). En el ámbito de esa causal de casación, recuérdese, el debate no puede girar en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho.
En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar que una norma jurídica –constitucional o legal- fue objeto de exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea. Siendo así, el presupuesto fundamental de la sustentación del error consistente en la falta de aplicación del principio antes señalado, consistirá en demostrar que la sentencia reconoció que había dudas sobre la responsabilidad del acusado y, no obstante, decidió condenarlo; situación que no fue alegada y, en todo caso, se descarta con la sola lectura de los motivos de esa decisión, en la que, vale agregar, la premisa fáctica es, justamente, la contraria, es decir, la obtención de un conocimiento más allá de toda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en las conductas por las que fue acusado.
En lugar de satisfacer esa exigencia argumentativa básica, el recurrente se empeñó en poner de presente sus muy particulares conclusiones con base en la falta de prueba respecto la responsabilidad del acusado ante las supuestas inconsistencias y contradicciones en la que incurrió la menor ofendida al sindicar al procesado, relato que, de bulto, se insiste, fue desestimado en los fallos de segunda y primera instancia, pues con fundamento en la prueba practicada en el juicio, señaló con toda precisión las razones por las cuales debía considerarse que ORLANDO CASTIBLANCO LEÓN era autor del concurso de delitos por los cuales se le formuló cargos, pues, las delaciones realizadas por LKRR eran dignas de credibilidad, en tanto fue consistente y reiterativa en señalar que desde cuando tenía 7 años de edad, el acusado empezó a besarla y a tocarle sus partes íntimas, para posteriormente, cuando había cumplido 11 o 12 años, logró penetrarla vía vaginal durante aproximadamente en tres oportunidades.
Dicho de otra manera, las alegaciones expuestas por el recurrente en la censura postulada por violación directa, no se ajusta a las exigencias de técnica propias de esa vía, al implicar un criterio diferente acerca de la valoración de los medios de prueba, con los que arriba a conclusiones fácticas que en ningún momento fueron expresamente consideradas en la sentencia. Y aunque desde la perspectiva del recurso de casación, la lesión del aludido imperativo constitucional y legal igualmente puede presentarse si el juzgador en la labor de tamizaje o análisis de los diversos elementos de prueba allegados incurre en yerros o vicios que lo llevan a una representación y consecuente declaración de una realidad que no sería posible de sostener si los respectivos medios de conocimiento allegados hubiesen sido valorados en forma completa, con fidelidad a su contenido y con estricto acatamiento de los postulados que informan la sana crítica, la argumentación del defensor carece de los más mínimos fundamentos porque ni siquiera precisó cuál sería la modalidad de violación indirecta que determinó el sentido del fallo o, en otras palabras, en qué consistió el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la decisión condenatoria, pues, se insiste, se limitó a expresar, de manera bastante confusa, su lamento por la supuesta falta de prueba respecto la responsabilidad del acusado ante las supuestas inconsistencias y contradicciones en la que incurrió la menor ofendida.
Así las cosas, como el impugnante escasamente invoca acertadamente la causal, pues en el resto de su discurso desconoce el principio de no contradicción al pretender un pronunciamiento que no se desprende de lo que alega, pero además, en modo alguno desarrolla el reparo por la senda de la violación directa de la ley sustancial dado que cuestiona los hechos y la estimación probatoria, lo que lleva a que ni siquiera identifique, en gracia de discusión, la clase de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba cometidos por el ad quem y, para mayor desacierto, en contra del principio de objetividad, desconoce la realidad procesal con los argumentos que ensaya, el cargo postulado, debe ser inadmitido. 4.
En segundo lugar, el demandante, luego de citar la causal de casación consistente en la violación legal indirecta (art. 181-3 C.P.P.), denuncia un falso juicio de identidad, ante el análisis parcializado que hiciese el Tribunal de la versión de la víctima, al no considerar las contradicciones en las que incurrió, mucho menos que en todas sus versiones varió el núcleo central de su narración, amén que sus sindicaciones fueron desvirtuadas por los demás testigos.
Pues bien, cuando se denuncia la violación de la ley sustancial mediada por un yerro factico por falso juicio de identidad, le compete al demandante demostrar que el juzgador distorsionó la expresión fáctica de algún elemento de convicción, poniéndolo a decir lo que materialmente no dice, fin para el cual debe precisar lo que objetivamente refleja la prueba y lo que de ella se distorsionó en la decisión, sea con agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la transmutación de su literalidad.
Siendo ello así, el defensor desatendió la naturaleza del reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las manifestaciones de LKRR omitidas o tergiversadas o las expresiones adicionadas, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que le otorgaron los falladores. Trasladó la crítica, entonces, al proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad seleccionado.
El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la alteración del contenido de la citada declaración sino a censurar la apreciación de la prueba y la decisión de las instancias de condenar a CASTIBLANCO LEÓN, pero no concreta ni demuestra el yerro, limitándose a plasmar su opinión sobre los medios de convicción recaudados en el juicio oral y lo que colige de ellos.
No señala, por tanto, cómo los juzgadores, al verificar el contenido objetivo de dicho elemento, lo suprimieron parcialmente o le agregaron manifestaciones y, consecuentemente, alteraron su sentido obvio. Recuérdese que la constatación del yerro denunciado surge de la comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador consignó y comprendió de ella, pues se trata de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria.
En este caso, el cotejo no fue realizado porque ni siquiera se transcribieron las manifestaciones de la declarante y el aparte de la sentencia que las modificó o tergiverso. Debe compararse la sentencia con el texto completo de la declaración para evidenciar qué parte de ella fue recortada, adicionada o tergiversada, labor omitida por el casacionista.
Es más, con independencia de las deficiencias de la demanda, las contradicciones que el censor observa en la testigo de cargo no se configuran y sólo responden a su lectura parcializada de la prueba. Es así que el Tribunal destacó sobre el particular que: En efecto, el Tribunal destacó que: […] En la sesión de juicio oral realizada el 23 de febrero de 2018, rindió testimonio LKRR, quien manifiestó que desde que ella tenía 7 años de edad, ORLANDO CASTIBLANCO LEÓN, esposo de su abuela LUZ MERY CASALLLAS, en varias oportunidades, le tocó y le beso los senos y la vagina, como también la “violaba”.
Primero, aclaro, fue “el manoseo” y después las penetraciones con el pene por la vagina, cuyo último acto sucedió cuando ella tenía 13 años de edad. Precisó que tales hechos acontecieron en dos apartamentos en los que durante ese lapso estuvieron conviviendo, tanto en la sala como en las habitaciones de ella, de su mamá y de su abuela. En similares términos, el día 7 de abril de 2017, la niña expuso ante la psicóloga del CTI que desde que ella tenía 7 años de edad el enjuiciado comenzó a tocarle los senos y la vagina, al tiempo que la besaba, le hacía succionar el miembro viril, le quitaba la ropa interior y le restregaba el pene en la vagina, hasta que en el año 2016 la penetró en tres ocasiones aproximadamente.
Así mismo, el 4 de abril de 2018, la menor le refirió a la médica forense que desde que ella tenía 7 años su padrastro comenzó a manosearla, tocándole la vagina y los senos, y que después, cuando tenía 11 años de edad, pasó a desvestirla y a meterle el pene en la vagina y en la boca, no sin indicar que tales hechos sucedieron “muchas veces”.
Bien se ve, entonces, que no hay ninguna contradicción entre las distintas versiones que dio la víctima. En efecto conviene recordar que una contradicción se presenta cuando se afirma y se niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto, mientras que aquí no hay ninguna afirmación que en un momento haya hecho la menor y en otro la haya negado….
Tomando en consideración sus varias versiones, la Sala encuentra que todas ellas son uniformes y armónicas, en la medida que estas, apreciadas conjuntamente, se extrae con suficiente claridad que inicialmente, cuando la niña tenía 7 años de edad, el acusado empezó a besarla y a tocarle sus partes íntimas, y que posteriormente, cuando aquella había cumplido 11 o 12 años, logró penetrarla durante aproximadamente tres oportunidades, sin que a ese respecto las declaraciones de la agraviada entrañen confusión alguna.
Además, ni siquiera es cierto que, el Tribunal haya dejado de valorar los testimonios de Mónica Castiblanco Peña, Jazmín Rodríguez Casallas, Leonardo Enrique García Moya o del acusado, pues basta revisar el fallo para evidenciar que los mismos fueron considerados, cosa diferente es que los mismos no hayan sido estimados en la forma requerida por el censor.
Véase por ejemplo, respecto de lo declarado por García Moya, quien testificó que el enjuiciado trabajó con él desde finales del 2015 aproximadamente hasta el mes de mayo de 20017, cuando aquel fue privado de la libertad, con un horario de 7:00 am a 5:00 pm, refirió el Tribunal que tal aspecto en manera alguna excluía la hipótesis delictiva, de un lado, porque, atendiendo la experiencia, no hay labor en el que al trabajador no se le conceda algunos días de descanso, y de otro, porque el mismo acusado a lo largo de su testimonio, manifestó que, con anterioridad a su vinculación, trabajó en un local de juegos electrónicos, actividad con ocasión de la cual salía de su casa hacia las 6:30 a.m. y regresaba hacia las 11:30 a.m., lo que demostraba, que conforme al dicho del mismo procesado, sí tuvo la oportunidad de cometer los hechos a él atribuidos por la ofendida en las horas y espacios que señalara.
Y respecto a lo indicado por Castiblanco Peña, quien refirió que la menor nunca permanecía a solas con el enjuiciado, pues ella era quien la cuidaba y la recogía en el colegio, consideró el Ad quem que, había de tenerse en cuenta que la nombrada al ser la hija del procesado no iba a ser imparcial y objetiva, además, su dicho fue refutado con lo declarado por la progenitora de la víctima Jazmín Rodríguez Casallas, al precisar que en algunas ocasiones, cuando Castiblanco Peña debía salir del apartamento, su hija quedaba al cuidado de ORLANDO CASTIBLANCO LEÓN, quien incluso le hacía el favor de recogerla en el colegio.
La demanda, en consecuencia, dedica su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la declaración de la víctima, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad, pues no es una tercera instancia, máxime cuando ni siquiera se configuran los supuestos vicios advertidos por la defensa.
Opone el defensor, por tanto, su análisis al del juzgador y omite considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales. Olvida, además, que el mérito probatorio que se le otorgue a una declaración no depende de que al testigo se le practique un test para determinar su credibilidad sino de la coherencia de su relato y la corroboración con los demás elementos de convicción acopiados en el proceso, aspectos que ni siquiera fueron enunciados por el recurrente.
Así las cosas, como el cargo sólo contiene, un alegato de instancia que repite y profundiza los argumentos puestos de presente en la apelación, incluso, entremezcla los errores en que pudo incurrir el Tribunal, ha de inadmitirse el mismo, porque el recurso extraordinario no es escenario para continuar con discusiones decididas en las instancias. 5.
En cuanto al último cargo, ha de recordarse que el falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión. En ese orden de ideas, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
Nada de lo anterior explicó el demandante, ya que ni siquiera señaló el contenido de los medios probatorios cuestionados, ni tampoco indicó lo que el Tribunal infirió de estas pruebas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena, ni mucho menos refirió el postulado lógico ni la ley científica desconocida, simplemente se limitó, nuevamente, a cuestionar la credibilidad que al testimonio de la menor se le dio no obstante la existencia de lo que califica contradicciones o inconsistencias respecto de sus aseveraciones.
En realidad, frente a dicho tópico, surge evidente para la Corte, como lo fue para los juzgadores, que ninguna indefinición en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito cabe predicar en este caso, por el contrario, el testimonio de LKRR merece credibilidad porque exhibe coherencia interna, dado que de forma circunstanciada, coherente y consistente relató los episodios en los que el aquí acusado realizó con ella maniobras erótico sexuales, aprovechando que se encontraban solos en la casa y la confianza que la niña depositó en él por ser su padrastro.
Además, se insiste y, contrario a lo postulado por el recurrente, no existen las contradicciones e inconsistencias entre lo declarado por LKRR en juicio y lo dicho por ella en la entrevista forense y examen sexológico practicados, pues en ambos escenarios señaló a su padrastro como el autor del atentado sexual al que fue sometida. Entonces, el pregonado estado de incertidumbre alegado por el demandante y que le da pie para reclamar la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, no pasa de ser una tesis especulativa carente de desarrollo, que no explica las razones por las que considera que existe un dislate en la condena de su defendido.
Es que ni siquiera, los muy precisos argumentos presentados por los falladores en las sentencias, fueron abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, por lo que ante la completa ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis probatorio realizado por las instancias, la crítica del demandante se convierte en un alegato de instancia en el que cataloga de trascendentes algunas contradicciones de la víctima y que los falladores examinaron bajo otra óptica, desde luego diferente a la suya, pretendiendo imponer su particular estudio de la prueba.
Así las cosas, la Corte se encuentra relevada de cualquier tipo de consideración frente al error de hecho tan solo enunciado; máxime que jamás hizo el necesario análisis de trascendencia que obliga, no importa cuál sea el cargo, demostrar, con una verificación de la prueba en conjunto, ya eliminado el vicio, que sin este no se sostiene la decisión. 6.
En conclusión, como en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda instancia, la que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de ORLANDO CASTIBLANCO LEÓN contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena proferida en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo, por las razones expuestas en precedencia. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2