Definición de competencia Radicación No. 55069 Alcibiades Ramírez Quimbay EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1726-2019 Radicación n.° 55069 Acta n.° 110 Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Conforme la competencia que le asigna el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio en el proceso que se sigue en contra de Alcibíades Ramírez Quimbay, por los delitos de tortura agravada en concurso homogéneo, acceso carnal violento con circunstancia de agravación punitiva en concurso homogéneo sucesivo y soborno en la actuación penal, ante el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado Itinerante de la ciudad de Pereira.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES a. Aspectos fácticos. 1. De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, se tienen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1.1. En el mes de febrero de 2018, la menor N.R.G. conoció a Alcibíades Ramírez Quimbay en el municipio de Apía (Risaralda), para el 15 de abril de 2018, emprendieron un viaje desde la ciudad de Pereira con destino a Montenegro (Quindío), hospedándose en un hotel de aquél municipio, lugar donde, el hasta hoy imputado, le propinó agresiones físicas consistentes en golpes en la cara, halar el cabello y obligarla a despojarse de sus prendas de vestir en presencia de otras personas. 1.2.
Al día siguiente, se dirigieron a la ciudad de Bogotá en transporte público terrestre, en cuyo trayecto, a bordo del automotor, Alcibíades Ramírez Quimbay obligó a la menor de edad a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, bajo la amenaza de publicar fotos íntimas de ella. Encontrándose en la ciudad de Bogotá, el procesado golpeó en la cara a la menor, nuevamente. 1.3.
Al cabo de 5 días, se dirigieron con destino a la ciudad de Armenia, estando a bordo del autobús, Ramírez Quimbay obligó a la menor de edad a sostener relaciones sexuales. Una vez arribaron a Armenia, le cortó el cabello, y con uso de cuchillas plasmó en la pierna derecha y brazo izquierdo de la víctima las iniciales de su nombre, actos que se desplegaron bajo la amenaza de la publicación de fotos íntimas y riesgo para su vida, seguidamente, la golpeó, le mordió la cara, le hizo dos (2) rayas en la ceja con una cuchilla. 1.4.
Posteriormente, reseña el escrito de acusación que hallándose en un hotel ubicado en el parque el lago de la ciudad de Pereira, Alcibíades Ramírez Quimbay golpeó nuevamente a la víctima y la forzó a tener relaciones sexuales, actos que se repitieron en la tienda del batallón San Mateo, donde estaba adscrito el agresor. b. Aspectos Procesales. 2.
Por las circunstancias fácticas descritas, se adelantó audiencia preliminar de forma concentrada el 27 de agosto de 2018 ante el Juzgado Quinto (5°) Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, momento para el cual, i) se impartió legalidad al acto de captura adelantado en contra de Alcibíades Ramírez Quimbay; ii) se formuló imputación por los delitos de tortura con circunstancias de agravación punitiva, acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo y soborno, conductas punibles previstas en los artículos 178, 179 numerales 2 y 3, 205. 211-2 de la Ley 599 de 2000, respetivamente, y de igual manera, se le señaló la prohibición de beneficios legales consagrada en la Ley 1098 de 2006, cargos que el imputado rehusó a aceptar y, iii) se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, la cual no fue recurrida por las partes procesales. 3.
En virtud de lo anterior, el escrito de acusación fue radicado el 19 de diciembre de 2018 por la Fiscal Segunda (2ª) Especializada de Risaralda ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de la capital de dicho departamento, acto procesal acusatorio que atribuye jurídicamente a Alcibíades Ramírez Quimbay, en calidad de autor, la comisión de los delitos de tortura agravada en concurso homogéneo, acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo sucesivo y soborno en la actuación penal, conductas punibles previstas en los artículos 178, 179 numerales 2 y 3, 205. 211-2 y 444ª de la Ley 599 de 2000, respectivamente. 4.
Una vez radicada la pieza acusatoria, correspondió su conocimiento por reparto al Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado Itinerante de la ciudad de Pereira, el cual convocó a las partes e intervinientes para el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el 28 de marzo de 2019. 5. En aquella oportunidad procesal, la representante de la Fiscalía General de la Nación impugnó la competencia del ente judicial mencionado, al considerar que los hechos que originaron la investigación penal ocurrieron en los entes territoriales de Montenegro y Armenia, departamento del Quindío y, por tal razón, quienes deben conocer la fase de conocimiento son los Juzgados homólogos de Armenia.
Bajo tal postulación, la funcionaria judicial que preside el juzgado en mención, luego de negar una solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica y precisar que en este caso los hechos denunciados por la víctima ocurrieron en varios distritos, consideró que sí ostenta competencia para conocer de la fase de juzgamiento, habida cuenta que fue en aquél ámbito territorial donde se presentó el escrito de acusación al haberse acopiado allí los elementos de prueba, determinación que obedece a lo normado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004. 6.
Bajo ese marco fáctico y procesal, la titular de la agencia judicial en cita, dispuso remitir la actuación a esta Corporación, «por ser la competente para definir cuál es el juzgado que debe continuar conociendo del juzgamiento del señor ALCIBIADES RAMÍREZ QUIMBAY», conforme lo establece el artículo 341 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución legal para resolver el incidente de definición de competencia propuesto por la Fiscal Segunda (2ª) Especializada de Pereira al interior del proceso seguido en contra de Alcibíades Ramírez Quimbay, con el propósito de definir el despacho judicial que habrá de tramitar la audiencia de formulación de acusación y la etapa de juzgamiento en el presente asunto penal, en la medida en que del escenario fáctico consignado en el acto escritural de acusación y los argumentos esgrimidos por la funcionaria judicial titular del Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado Itinerante de la ciudad de Pereira, se advierte con claridad que la competencia podría recaer en despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Bogotá, Armenia o Pereira. 2.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia, señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.
Así las cosas, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación una vez se ha presentado el escrito de acusación, siempre que el escogido por la Fiscalía para tal efecto se declare incompetente o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo (impugnación de competencia), en ambos eventos en el escenario de la audiencia de formulación de acusación (art. 339 y 341 de la Ley 906 de 2004), como sucede en este caso, al provenir la inconformidad de la representante de la Fiscalía General de la Nación. El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes será el encargado de adoptar de plano la decisión que corresponda.
Valga anotar que aun cuando con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, hipótesis que por virtud del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 se hace extensiva a la formulación de imputación, se ha admitido la procedencia de la figura para otros casos, como lo es en curso de impedimentos (CSJ AP, 18 oct. 2017, rad. 51343), solicitudes de preclusión, legalización de captura, entre otras situaciones ventiladas en etapas preliminares, en tanto que las controversias de esa índole no pueden quedar en la incertidumbre, requiriendo un pronunciamiento del funcionario designado para el particular, conforme al trámite previsto en el aludido precepto.
(Cfr. CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228). 3. Para abordar el tema de fondo que concita esta decisión, refulge necesario indicar que contrario a lo sostenido por la funcionaria judicial titular del Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado Itinerante de la ciudad de Pereira, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 –factor de conexidad - y no a lo previsto en el canon 43 ejúsdem, contrario la postura jurídica adoptada, por cuanto a Alcibíades Ramírez Quimbay se le atribuyó jurídicamente la comisión de los delitos de tortura agravada en concurso homogéneo, acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo sucesivo y soborno en la actuación penal, conductas punibles descritas en los preceptos 178 y 179 numerales 2 y 3, 205 y 211 numeral 2 y 444ª de la Ley 599 de 2000.
Lo anterior, obedece a que en pretéritas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala especializada se ha encargado de puntualizar las diferencias que existen entre uno y otro precepto legal, sin que pueda afirmarse la existencia de contradicción entre ellos, regla jurídica que fue precisada en los siguientes términos: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo -, o éste es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(CSJ AP, 19 jun. 2013, Radicación nº. 41532, reiterado en CSJ AP5987-2017, 13 Sept. 2017, Radicación n. º 51125.), (Énfasis fuera de texto). 4. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
En ese orden de ideas, el pliego de cargos elevado en contra del ciudadano Alcibíades Ramírez Quimbay, enseña que la imputación jurídica versa sobre delitos conexos por razones de conexidad sustancial y procesal, destacándose las previstas en los numerales 2° (unidad temporal y espacial) y 4º (homogeneidad en el actuar) del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, lo que impone la aplicación del artículo 52 del mismo cuerpo legal cuyo tenor literal reza: … conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” (Se enfatiza) 5.
Acorde al marco jurídico traído a colación, lo primero a dilucidar es la competencia funcional, la cual, de cara a los delitos objeto de acusación, no se suscitó controversia alguna y no demanda mayor complejidad, puesto que el delito de tortura corresponde a aquellos que por su naturaleza han sido delegados a los jueces penales del circuito especializado, tal y como lo dispone el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, y por tanto, a aquellas autoridades corresponderá el juzgamiento de las demás conductas punibles conexas. 6.
Ahora, como quiera que, según lo consignado en el escrito de acusación, los delitos atribuidos al procesado sucedieron en distintos lugares, se determinará el factor territorial de competencia según el listado de criterios establecidos en el primer inciso del artículo 52 procesal, aplicables en orden excluyente y preferente: 6.1. Delito más grave: impone examinar si uno de los delitos concurrentes es más grave que los demás y, de ser así, fijar la competencia en el lugar en que se haya perpetrado, excluyendo así los demás criterios descritos en la norma.
Por tanto, la gravedad de las conductas punibles conexas se establecerá a partir de la intensidad de las sanciones de que para cada una de ellas prevé la ley penal, bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional, así: entre más grave sea el delito mayor será su castigo (principio de proporcionalidad: art. 3 C.P.), precisándose que solo se aludirá a la pena privativa de la libertad por tener un mayor grado de afectación a los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la acción pena y reflejar en mayor medida la gravedad del reato.
En ese orden, se expone el marco de punibilidad de cada uno de los delitos por los cuales se presentó la acusación: (i) Tortura agravada (art. 178 y 179 numerales 2 y 3 del Código Penal), tiene prevista la pena de prisión de 128 a 270 meses, la cual se aumenta hasta en una tercera parte por las circunstancias de agravación enunciadas, quedando los extremos punitivos en 128 meses a 360 meses.
(ii) Acceso carnal violento agravado (art. 205 y 211 numeral 2 ibídem, modificados por los artículos 1 y 7 de la Ley 1236 de 2008), es sancionado con pena de prisión definitiva de 192 meses a 360 meses. (iii) Soborno en la actuación penal (art. 444A ejúsdem, modificado por el artículo 32 de la Ley 1474 de 2011), reprochado con pena de prisión de 72 meses a 144 meses.
De esta forma, cotejados los extremos punitivos señalados para cada uno de los delitos concursantes, se observa que las sanciones más severas son las establecidas por el legislador para el delito contra la libertad, integridad y formación sexual, pues, a pesar que comparte igualdad con el extremo superior de la sanción del delito de tortura agravada, para éste el mínimo de prisión es de 192 meses, equivalente a 16 años, significando ello, que el delito de Acceso Carnal violento agravado es el de mayor gravedad, al tener previsto un mínimo de prisión de 30 años.
Así las cosas, al consultar el escrito de acusación en lo que respecta a la imputación fáctica – la cual consiste exclusivamente en una narración del contenido de elementos materiales probatorios recaudados -, se advierte que el delito de acceso carnal violento tuvo ocurrencia en diferentes escenarios territoriales y espacios temporales, presentándose así: i) vía Montenegro (Quindío) – Bogotá al interior del vehículo de servicio público de transporte intermunicipal, ii) vía Bogotá – Armenia, acción delictiva también desplegada a bordo de automotor de servicio público, iii) hotel ubicado en el parque el lago de la ciudad de Pereira y, iv) en la tienda del batallón San Mateo ubicado en la capital Risaraldense.
De ahí que sea dable colegir que la conducta típica en mención, tuvo lugar en diferentes oportunidades y circunscripciones territoriales, tornándose insuficiente el criterio objeto de estudio en este numeral para definir la autoridad judicial competente para conocer la fase de juzgamiento, lo cual obliga a consultar el siguiente parámetro, esto es, donde se haya realizado el mayor número de delitos. 6.2.
Del mayor número de delitos. En el sub examine, lo primero que hay que destacar es la efímera tarea adelantada por la Fiscalía General de la Nación al momento de elaborar el reproche fáctico y jurídico consolidado en el escrito de acusación, por cuanto tan solo se dedicó a exponer el contenido de los elementos de prueba recaudados en la fase investigativa, olvidando precisar en efecto, cuales de forma puntual son los hechos jurídicamente relevantes que marcan el objeto de debate y, además, nunca se detuvo a constatar la configuración de los elementos de los tipos penales indilgados – proceso de subsunción normativa -, pues a simple vista no se observa la imputación fáctica del delito de soborno en actuación penal, inobservando las reglas jurídicas fijadas por esta Sala en providencia CSJ SP3168-2017, 8 de mar. 2017, rad. 44599.
Sin embargo, al tenor de lo consignado como fundamento fáctico del escrito de acusación, se observa que las conductas punibles de acceso carnal violento agravado y tortura agravada se ejecutaron en múltiples oportunidades y lugares, en tratándose de la primera conducta punible, se ejecutó en los entes territoriales de Montenegro (Quindío), Bogotá, Armenia y Pereira, en cuanto al delito sexual, como se anotó en líneas que anteceden, este ocurrió vía Montenegro – Bogotá – sin precisarse locación exacta -, vía Bogotá – Armenia – desconociendo la ubicación exacta - y en 2 ocasiones en la ciudad de Pereira, razón suficiente para concluir que fue en la ciudad de Pereira donde se perpetraron la mayoría de los reatos. 7.
Por último, deviene necesario llamar la atención a la representante de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que asuma con mayor rigor el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en este asunto, toda vez que previo a radicar el escrito de acusación, debe de manera acuciosa estudiar las singularidades fácticas y jurídicas del asunto, pues, al ser la autoridad encargada de recolectar los medios de prueba a aducir en juicio oral, está en condiciones de advertir de antemano cuál era el funcionario ante quien debía proceder de conformidad, y no como sucedió en el caso, que es la misma funcionaria quien cuestiona la competencia del juez que ella determinó como competente para adelantar la fase de juzgamiento, por manera que a futuro han de evitarse este tipo de ligerezas a fin de no propiciar mayores e innecesarias dilaciones en el trámite. 8.
Bajo estos lineamientos, se asignará la competencia al Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado Itinerante de la ciudad de Pereira, despacho al que inicialmente le fue repartido el proceso y, por ende, se ordenará remitir el expediente para que se continúe el trámite que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
ASIGNAR la competencia al Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado Itinerante de la ciudad de Pereira, para adelantar la etapa de juzgamiento del proceso que se sigue contra Alcibíades Ramírez Quimbay. En consecuencia, se remitirá el proceso de manera inmediata a ese despacho judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte suprimirá del texto de la providencia cualquier nombre o información que pueda conducir a la individualización de la víctima menor de edad, no solo por ser un sujeto de especial protección como lo impone el artículo 44 de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006, sino para proteger su intimidad, derecho fundamental de todas las personas, consagrado en el artículo 15 de la CP. � Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia también procede en la audiencia de formulación de la imputación. � Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 ibídem. � Artículo 60 numeral 2 del C.P. PARAMETROS PARA LA DETERMINACION DE LOS MINIMOS Y MAXIMOS APLICABLES.
Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: (…)2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica. � Artículo 60 numeral 4 del C.P. (…)4.
Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. 1 PAGE 18