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AP1725-2021(59358)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

Impedimento 59358 Luis Hernando Rodríguez Ramírez y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1725-2021 Radicación No. 59358 Acta 104. Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por el integrante de la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 8 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que negó la conexidad de varios procesos adelantados contra LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, acusado por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por omisión y peculado por apropiación.

ANTECEDENTES 1. El 9 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo audiencia de imputación contra LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ex alcalde de ciudad Ibagué en el periodo comprendido entre el 2012 y 2015, en la cual le atribuyó diferentes irregularidades en la estructuración de documentos y proceso de contratación que debía adelantar en el proyecto de remodelación, adecuación y construcción de escenarios deportivos que servirían como sede para llevar a cabo los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV para Nacionales de 2015, lo que conllevó a que terceros se apropiaran de manera ilícita de dineros del Estado, entre otras anomalías.

Por esos hechos el ente instructor le imputó autoría en los delitos de prevaricato por omisión –Art. 414 C.P.-, interés indebido en la celebración de contratos –Art. 409 CP-, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales –Art. 410 C.P.- y peculado por apropiación – Art. 397 C.P.-, cargos que RODRÍGUEZ RAMÍREZ no aceptó. De otra parte, en este mismo acto público, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2.

El escrito de acusación se radicó el 9 de febrero de 2018, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica, el cual fue formalizado el 16 de marzo del mismo año en audiencia oficiada en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. 3. En la sesión de audiencia preparatoria del 8 de febrero de 2021[footnoteRef:1], la defensa solicitó la conexidad procesal de la presente actuación con la que se adelanta bajo los radicados 730016000000201600120, 730016000000201500066, 730016000000201600123 y 730016000000202000125, con fundamento en los numerales 2º y 4º del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, petición a la que no accedió el juzgador, motivo por el cual el mencionado sujeto procesal interpuso recurso de apelación, remitiéndose la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. [1: La audiencia preparatoria se instaló el 15 de junio de 2018, sin embargo, la misma no se ha culminado por diferentes solicitudes de aplazamiento de las partes y peticiones como recusaciones contra los funcionarios judiciales. ] 4.

El 19 de marzo de 2021, el magistrado Héctor Hugo Torres Vargas, integrante de la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se declaró impedido para conocer el asunto, invocando la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En sustentó señaló que, al escuchar las audiencias en la que se tomó la decisión recurrida, se percató que la representante de la Fiscalía General de la Nación Dra. Nora Constanza Medina Olmos, Fiscal Segunda Especializada de Ibagué, era la funcionaria que formuló imputación y acusó a un pariente de consanguinidad que se ubica en el primer grado, dentro del radicado 73026 60 00 456 2018 00183 00, incluso solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, decisiones que no solo afectan a su familiar sino también al entorno cercano, lo que ha «generado prevención y sentimientos desfavorables respecto de la citada servidora».

A su juicio la situación descrita, tiene la entidad suficiente para afectar la imparcialidad y objetividad de la que debe estar revestido para tomar cualquier determinación en el presente asunto, lo cual lo ubica en la causal de impedimento que invoca. Agregó que, la situación planteada puede generar total incertidumbre en cuanto a la transparencia e imparcialidad de la Administración de Justicia, ya que para la comunidad no resulta aceptable desde ningún punto de vista, que un Juez o Magistrado tome decisiones o participe en ellas, en asuntos en los que la representante de la Fiscalía (parte), fue la misma servidora que imputó y acusó a un pariente suyo ubicado en los grados de consanguinidad -primero- previstos en la causal 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, máxime, cuando se trata de procesos de notoria connotación como el presente. 5.

El 25 de marzo de 2021, los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, Magistrados María Judith Durán Calderón y María Cristina Yepes Avivi, declararon infundado el impedimento expuesto por su homologo, al no observarse cuál podría ser el interés, ventaja o afectación moral que predica el Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas respecto de las resultas de la presente actuación y menos que tenga interés en que sea decidido en uno u otro sentido.

Se precisó además que, aunque existan sentimientos negativos de la familia del magistrado que se declara impedido contra la Fiscal encargada de la fase de juzgamiento, en ningún momento se explicó qué provecho, utilidad o ganancia podía él obtener o algún miembro de su familia, de ser decretada o denegada la solicitud de conexidad alegada.

CONSIDERACIONES 1. Conforme lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, compete a esta Corporación emitir pronunciamiento sobre el impedimento manifestado, luego de que el mismo fuese rechazado por los demás integrantes de la Sala de Decisión. 2. La Sala en distintos pronunciamientos ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, decantando que tienen por fin garantizar el derecho de las personas a ser juzgados por un tribunal imparcial, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política (CJS AP, 20 mar. 2019.

Rad. 54718. CSJ AP, 20 feb. 2019. Rad. 54632). Con ese propósito, el legislador estableció causales de impedimento de orden objetivo y subjetivo, las que, de configurarse, exigen al juez individual y plural apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, para garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes en el proceso, la imparcialidad y transparencia en sus decisiones.

De cara a esa comprensión, las circunstancias que dan lugar a separar del conocimiento del caso a un funcionario judicial, tendrán vocación de prosperar solamente cuando quien las manifieste tenga el pleno convencimiento de que conforme a lo reglado por el legislador, subyace una situación fáctica que compromete anticipadamente su criterio, poniendo en peligro la autonomía de la administración de justicia y el derecho fundamental de las partes e interviniente en el proceso a que el caso se resuelva por un tribunal imparcial[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54663.] 3.

En este caso la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual se presenta cuando «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. ».

En relación con este motivo de impedimento, esta Corporación ha sostenido que no se configura por la simple verificación del nexo parental, es necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto que concurre, capaz de perturbar la imparcialidad del funcionario judicial. Específicamente en relación con el motivo invocado…esto es, el previsto en el numeral primero, artículo 56, de la Ley 906 de 2000… es posible determinar que no opera por la simple verificación del nexo parental, sino que es necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto que concurre, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del funcionario judicial al resolver el asunto sometido a su consideración. La Sala de manera constante ha manifestado que el interés a que se refiere la norma debe entenderse como “…aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso…”[footnoteRef:3].

(CSJ AP616 - 2015). [3: Radicados 14104 de 17 de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros.] 4. De acuerdo con los anteriores criterios interpretativos, claro se concluye que la manifestación de impedimento hecha por el Magistrado Torres Vargas, no es afortunada, pues como él mismo lo reconoce, dentro de la presente actuación no está interviniendo ninguna de las personas con los grados mencionados en la norma.

Pero es que, además, no se percibe cuál sería el interés que le asiste en su calidad de Magistrado o de los suyos en la decisión que se adopte dentro de la presente actuación, o el provecho o utilidad que pueda percibir o le represente su participación en la Sala de Decisión. El impedimento lo genera es un sentimiento negativo respecto de la funcionaria que representa a la Fiscalía General de la Nación, al haber imputado y acusado a un consanguíneo en un proceso totalmente diferente a este, en consecuencia, el interés que en dado caso podría obligarlo a apartarse del conocimiento de un asunto es respecto a aquel que está juzgando a su familiar y no uno que se sigue contra un tercero, en este caso LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, independientemente que la Fiscalía sea representada por la misma persona.

Tampoco logra la Sala desentrañar por qué razón los sentimientos negativos que tienen hacia la Fiscalía Delegada, causen un detrimento actual y directo en la resolución del asunto, menos aún se entiende cuál sería la razón para que dicha situación comprometa su ánimo al punto de afectar la objetividad, independencia o buen juicio que le debe asistir en el cumplimiento del deber que se le ha encomendado, si en cuenta se tiene que la decisión que se adopte en punto de la conexidad procesal que se solicita incide – favorable o contraria a sus intereses o de los suyos- en el proceso seguido contra su consanguíneo.

De significativa utilidad se reporta lo traído a colación por los Magistrados que no aceptaron el impedimento, en cuanto aceptar tal posición sería tanto como concluir que cada vez que un funcionario judicial o su entorno familiar, tenga sentimientos negativos contra alguno de los sujetos procesales, deba declararse impedido para continuar conociendo el proceso, bajo el supuesto hecho de tener “interés en la actuación”, independientemente del proceso que se trate, cuando el interés a que hace referencia la premisa normativa en cita, hace relación a aquella expectativa por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, que comprende la imparcialidad del administrador de justicia, aspectos que en manera alguna, se insiste, fueron acreditados por el Magistrado que se declara impedido.

Finalmente, no sobra precisar que, en la actualidad, las razones que sustentaron el impedimento del Magistrado han desaparecido, pues según información que aportara la Representante del Ministerio Público, la doctora Nohora Constanza Medina Olmos, ya no funge como fiscal Segunda Especializada dentro de la presente actuación, pues a través de Resolución No. 0001652 del 14 de abril de 2020, expedida por la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, fue relevada del cargo encargándose en el mismo al funcionario Ariel Alape Bernate. 5.

De conformidad con las razones que vienen de consignarse, la conclusión a la que sin dificultad se llega es que, el doctor Héctor Hugo Torres Vargas no se encuentra incurso en la causal impeditiva que invocó, es decir, la consagrada en numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, si ello es así, lo procedente es declarar infundada su manifestación En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, doctor Héctor Hugo Torres Vargas, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase inmediatamente al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12