Definición Competencia 59436 Henry Daniel Palomino EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1724-2021 Radicación N° 59436 Aprobado Acta No. 104. Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Corresponde a la Sala resolver la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento impetrada por el apoderado judicial de HENRY DANIEL PALOMINO como presunto autor del delito de fuga de presos. 2.- El 4 de marzo de 2021, el apoderado judicial de HENRY DANIEL PALOMINO presentó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento, Oralidad Civil Familia y Depuración de Puente Nacional- Santander. 3.- Con proveído del 12 de marzo del año en curso, el juzgado cognoscente, declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud impetrada por el apoderado judicial del imputado al considerar que: “ El Juez llamado a ejercer la función de control de garantías para adelantar las diligencias solicitadas por el defensor de confianza del acusado, es el Juez Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Medellín, por ser el del lugar donde se cometió la conducta, dado que de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes relatados por la fiscalía cognoscente en el escrito de acusación, el acusado (sic) HENRY DANIEL PALOMINO, presuntamente evadió la medida de prisión domiciliaria que cumplía en el barrio Juan XXIII La Divisa, carrera 99EE N° 49AA-41 de la ciudad de Medellín. Por lo tanto, es allí en donde se entiende cometido el presunto delito de fuga de presos Aunado a lo anterior, no existe justificación razonable que permita descartar el capricho o la arbitrariedad del defensor para seleccionar erradamente a un juez de control de garantías diferente al que legalmente está facultado para resolver la solicitud, como quiera que no se advierte una conexión del hecho delictual con esta sede funcional, ello por cuanto en este municipio no tuvo ocurrencia la comisión del delito; el acusado fue capturado en jurisdicción del municipio de Barbosa Santander y se encuentra con medida de aseguramiento intramural en la Cárcel del Circuito de Vélez Santander; la investigación la adelanta la Fiscalía 83 Seccional de Medellín y el conocimiento está en el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa misma ciudad.”.
En consecuencia, ordenó remitir la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Medellín. 4.- El 24 de marzo de los corrientes, el Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, mediante auto devolvió del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento, Oralidad Civil Familia y Depuración de Puente Nacional- Santander, para que efectuara el rito pertinente, esto es, se hiciera la manifestación de incompetencia en audiencia, dándole el respectivo traslado a las partes y de existir alguna controversia por aquellas, se remitiera la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que se resuelva el conflicto.
Sin embargo, el Juez del municipio de Puente Nacional se opuso a realizar la audiencia de sustitucion de medida de aseguramiento al considerar que se puede omitir dicho procedimiento cuando se ejerce la función de control de garantías en aras de salvaguardar los derechos fundamentales y, con auto del 25 de marzo del año en curso reenvió la actuacion nuevamente a la ciudad de medellín. 5.
Retornada la actuación al Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, el 13 de abril de 2021, se instaló la diligencia de sustitución de medida de aseguramiento incoada por la defensa de HENRY DANIEL PALOMINO en la que la Juez cognoscente reiteró la omisión efectuada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional y, acto seguido manifestó su falta de competencia para conocer de la misma, al encontrase el imputado detenido en el municipio de Puente Nacional por el delito de fuga de presos, habilitando así la excepción contemplada en la jurisprudencia para ese tipo de audiencias.
A su vez, el apoderado judicial de PALOMINO coadyuvo lo manifestado por ese Despacho, al confirmar que su defendido se encuentra actualmente en detención preventiva en la Estación de Policía del municipio de Puente Nacional. El ente Fiscal, en desacuerdo con lo manifestado por la Juez y abogado, consideró que la actuación se debe realizar en la ciudad de Medellín por ser el lugar donde el detenido se encontraba con medida de aseguramiento vigente por el delito de concierto para delinquir agravado, antes de incurrir en el punible de fuga de presos siendo esta última conducta por la que se adelanta esta actuación. 6.- Por estos motivos, se remitió la diligencia a la Corte Suprema de Justicia para que se determinara, de manera definitiva, quien es la autoridad judicial que debe conocer de la solicitud impetrada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. 2.- Esta figura se encuentra regulada por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que un juez puede declarar su falta de competencia para conocer de un determinado asunto, lo cual debe comunicar a las partes en el transcurso de la determinada audiencia: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Si bien esta disposición hace referencia, inicialmente, a la audiencia de la formulación de acusación, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la función de control de garantías. 3. Tal y como fue anunciado, esta Sala resolverá de fondo el asunto, con el propósito de darle celeridad y evitar mayores traumatismos y demoras en el normal desarrollo de la actuación, a pesar de evidenciar que el procedimiento otorgado no se corresponde con la nueva postura de la Corporación sobre el trámite de definición de competencia, conforme a las decisiones adoptadas en AP2863-2019, del 17 de julio de 2019, rad. 55616 y AP2807–2020 del 28 de octubre de 2020, rad. 55618.
Por consiguiente, se definirá a qué autoridad le compete realizar la audiencia de Sustitución de Medida de Aseguramiento solicitada por la defensa de HENRY DANIEL PALOMINO, por la presunta comisión de la conducta punible de fuga de presos. 4. El inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que « La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.
El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. (Subrayas fuera de texto). Como se observa, la norma establece, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.
No obstante, esta Sala ha insistido en que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho.
Así, en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, reiterada en las CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140, CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP 4891, 14 nov. 2018, rad. 54197, esta Corporación ha puntualizado: No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso (Negrilla fuera de texto). 5.
En el sub judice, se tiene que a HENRY DANIEL PALOMINO le fue imputado el delito de fuga de presos por cuanto se le había impuesto previamente prisión domiciliaria en la carrera 99EE N° 49AA-41 del Barrio Juan XXIII, La Divisa de la ciudad de Medellín y de la cual se evadió. Ha considerado pacíficamente esta Corporación que el ilícito de fuga de presos se consuma de manera instantánea y «produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente»1.
Así las cosas, se tiene que el lugar de consumación del delito enrostrado a PALOMINO es en el municipio de Medellín, lugar en el que debía cumplir la prisión domiciliaria impuesta con anterioridad y acorde con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual, sería competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. No obstante, se evidencia que, el imputado se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía del municipio de Puente Nacional, tal como se advierte en el (i) correo de notificación enviado por la Juez Coordinadora del Centro Servicios Judiciales de Medellín – Sistema Acusatorio Penal- a esa Estación de Policía convocando al imputado HENRY DANIEL PALOMINO a la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento programada para el 13 de abril de 2021 y (ii) la manifestación realizada por el apoderado judicial de PALOMINO al preguntársele por la ubicación de su representado en la audiencia. Así las cosas, al concurrir una circunstancia especial que habilita al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento, Oralidad Civil Familia y Depuración de Puente Nacional- Santander para celebrar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento impetrada por la defensa, se le asignará el conocimiento de la misma.
En consecuencia, se declarará que la competencia recae en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento, Oralidad Civil Familia y Depuración de Puente Nacional- Santander.
RESUELVE
Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento, Oralidad Civil Familia y Depuración de Puente Nacional- Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo: ORDENAR la devolución inmediata de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11