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AP1720-2017(49893)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 49.893 WILSON ALVARADO CASTIBLANCO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1720-2017 Radicación N° 49.893 Acta 83 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Define la Sala la competencia en este asunto, en el cual la Juez 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio aduce no ser competente para conocer de la audiencia de formulación de acusación contra Wilson Alvarado Castiblanco, por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS 1. Ante la Fiscalía 3ª Local de Sopo (Cundinamarca), Magda Rodríguez Ramos, en representación de sus hijos D.S.A.R, D.M.A.R y D.F.A.R denunció penalmente a Wilson Alvarado Castiblanco por la probable comisión del delito de inasistencia alimentaria. 2. El 3 de febrero de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del referido municipio se efectuó la audiencia de imputación. 3.

El 13 de julio de 2016, la Fiscalía 12 Local de Villavicencio radicó escrito de acusación cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 8º Penal Municipal de Conocimiento de esa capital, autoridad que en auto del 21 de noviembre pasado se rehusó a conocer de proceso en atención a que la denuncia presentada por la madre de las víctimas se presentó en el municipio de Tocancipá – Cundinamarca, lugar en que para la época residían los menores. 4.

Bajo ese entendido dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia cuando en la misma se involucran juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, en este caso, Villavicencio y Cundinamarca. 2.

La figura de definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. El artículo 54 ibídem regula el trámite de dicho incidente señalando que «… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …». 3.

En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado en contra de Wilson Alvarado Castiblanco por el delito de Inasistencia de alimentaria. Conforme con el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, los factores que determinan la competencia por razón del territorio son «i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-.» (CSJ AP 1508-2016).

A su turno, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, dispone:

ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. Y la Sala, refiriéndose al tema de la competencia territorial en los delitos de inasistencia alimentaria, ha explicado (CSJ AP1361-2016, que reitera AP, 10 jun. 2015, rad. 46.138): i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”. ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”. iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”. iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”. v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para el juzgamiento”.

De manera adicional, formuló la siguiente precisión: En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente.

Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898). b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia. En el escrito de acusación se observa que los hechos delictivos se suscitaron en el Municipio de Tocancipá – Cundinamarca, donde los menores D.S.A.R, D.M.A.R y D.F.A.R y su madre tenían fijada su residencia para la época de la denuncia presentada, inclusive, en ese mismo lugar se suscribió el acta de conciliación de alimentos suscrita el 23 de octubre de 2009 ante la Comisaria Segunda de Familia donde Wilson Alvarado Castiblanco se comprometió a reconocer la suma de $800.000 mensuales.

Dicha realidad permite colegir sin ambages que, entonces, es el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de dicho lugar el llamado a conocer del asunto, en atención al factor territorial, conforme las reglas jurisprudenciales acabadas de relacionar. La sola circunstancia de que para la fecha en que se presentó el escrito de acusación en la ciudad de Villavicencio, el menor y la querellante hayan mudado su domicilio a esa municipalidad, no es motivo que valide la fijación del asunto en los jueces de esa jurisdicción, ya que con ello « se propiciaría tantos cambios de competencia como mudanzas indefinidas de cada persona, según sus especiales circunstancias» (CSJ.

AP6362-2015). 4. En conclusión, la Corte asignará el conocimiento del trámite procesal al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Tocancipá – Cundinamarca, a donde se remitirán de inmediato las diligencias para que proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DISPONER que el juicio adelantado contra Wilson Alvarado Castiblanco como presunto responsable del delito de inasistencia alimentaria, se adelante en el Juzgado Promiscuo Municipal de Conocimiento de Tocancipá (Cundinamarca), a donde se remitirá la actuación. Informar de esta determinación al Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2