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AP1719-2017(49812)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impugnación especial 49812 Luis Antonio Villareal Galvis PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1719-2017 Radicación n° 49812 (Aprobado Acta n° 83) Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Corte se pronuncia respecto del “ recurso de impugnación especial” concedido por el Tribunal Superior de Bucaramanga al defensor de LUIS ANTONIO VILLAREAL GALVIS, en contra del fallo de segundo grado proferido por esa Corporación el seis de diciembre de 2016, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 10 de octubre de ese año por el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad, y en su lugar condenó al procesado a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 meses.

HECHOS En el fallo de condena emitido por el Tribunal, fueron narrados de la siguiente manera: Se desprende del escrito de acusación que el 4 de febrero de 2010, siendo las 12:25 meridiano, en la intersección de la carrera 19 con la calle 33 de esta ciudad, mientras el señor Jorge Enrique Herrada Gutiérrez intentaba cruzar la vía en sentido sur-norte, fue impactado en su humanidad por el vehículo de placas ICJ-548 conducido por LUIS ANTONIO VILLAREAL GALVIS, accidente producto del cual a la víctima le fue otorgada una incapacidad médico legal de 45 días y dictaminadas las siguientes secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente por amputación del miembro inferior izquierdo a la altura del tercio medio de la pierna.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos trascritos por el Tribunal, el 14 de enero de 2014 la Fiscalía le imputó a VILLAREAL GALVIS el delito de lesiones personales culposas, previsto en los artículos 111, 112 (inciso primero), 114 (inciso segundo) y 117 del Código Penal. La acusación se hizo en los mismos términos, en audiencia celebrada 10 meses después. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 10 de octubre de 2016 el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria.

La sentencia fue apelada por el representante de la víctima, y a la postre revocada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que condenó al procesado en los términos atrás indicados. En el numeral séptimo del fallo se dispuso lo siguiente: Contra la presente providencia procede el recurso de impugnación especial, conforme lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-792/2014.

En caso de no interponerse la alzada procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de ley. La condena fue objeto de la “ impugnación especial ” a que hizo alusión el Tribunal, promovida por el defensor de VILLAREAL GALVIS bajo el argumento de que se trata de la primera decisión adversa a su representado, por lo que debe darse aplicación a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia atrás citada.

Una vez surtido el traslado a los no recurrentes, el Tribunal remitió las diligencias a esta Corporación para que “ se surta el recurso especial de impugnación ”. CONSIDERACIONES El “ recurso de impugnación especial ” interpuesto por la defensa de LUIS ANTONIO VILLAREAL GALVIS será rechazado por improcedente, toda vez que: (i) no se trata de un mecanismo que tenga soporte legal;

(ii) no existe habilitación legal de competencia para resolverlo; y (iii) tampoco se cuenta con un trámite especifico, cuando se trata de impugnar un fallo de segunda instancia, en tanto la Ley 906 de 2004 solo contempla el recurso extraordinario de casación, de conformidad con el procedimiento allí establecido. Si bien es cierto, la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, advirtió necesario exhortar al legislador para la expedición de una ley que permita impugnar los fallos condenatorios cuando ellos se dictan por primera vez, es lo cierto que la omisión en que incurrió el Congreso de la República en el lapso de un año otorgado para el efecto, impide materializar esa posibilidad, así en la parte sustancial de la referida sentencia de exequibilidad se indique que procede dicha impugnación incluso para el caso en que se desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo.

Precisamente, en reciente decisión de la Corte[footnoteRef:1], perfectamente aplicable a este caso por su estrecha analogía fáctica, se estableció lo siguiente sobre la posibilidad de apelar la condena emitida en segunda instancia por un Tribunal: [1: CSJ AP-4428-2016, 12 jul. 2016, rad. 48012.] 1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015. 2.

En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 3.

En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal. 4.

La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho. 5.

En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156;

CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras. ] 6. En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos.

Así, se hace evidente la irregularidad en el trámite permitido a la defensa por el Tribunal, arrogándose una competencia jamás deferida por la ley y creando un recurso inexistente a partir de un trámite que, se reitera, tampoco tiene soporte legal. De esta manera, basta con enfatizar que en contra de la sentencia de segunda instancia, no importa su contenido, solo opera el recurso extraordinario de casación, el cual ha sido soslayado para introducir un mecanismo ordinario hoy carente de sustento legal, por lo que la Sala ordenará devolver la actuación al Tribunal Superior de Villavicencio, a fin de que se habiliten los términos para la sustentación del recurso de casación, por ser el único procedente en estos casos, de acuerdo con las reglas de competencia consagradas en los artículos 32, 181 y 184 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3: En el sentido de lo aquí resuelto, cfr. CSJ AP 5536 de 24 de agosto de 2016 Rad. 48546] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero: RECHAZAR, por improcedente, la “ impugnación especial ” promovida por el defensor de LUIS ANTONIO VILLAREAL GALVIS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el seis de diciembre de 2016.

Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Bucaramanga, con el propósito de que se habiliten los términos para la sustentación del recurso de casación (artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010). Contra esta decisión no procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DE VOTO Impugnación Especial Radicado. 49812 Procesado: LUÍS ANTONIO VILLAREAL GALVIS Acta No. 83 del 15 de marzo de 2017 Respeto el criterio mayoritario de la Sala.

No me queda duda que la decisión adoptada y la mía obedecen a las convicciones jurídicas que definen la postura asumida en la providencia que se aprueba y la del suscrito en este salvamento de voto. Mi discrepancia radica en que a mi juicio a partir del 25 de abril de 2016 debe tramitarse y resolverse la impugnación contra la primera condena emitida por los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, complementada con la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.

La sentencia C-792 de 2014 dispuso en el numeral 2º de la parte resolutiva « EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena» por lo que la única interpretación que puede hacerse de dicha decisión es que la impugnación procede contra todas las sentencias condenatorias ante el superior del juzgador que impuso la condena.

En la sentencia en cita dispuso la Corte Constitucional «se dispondrá que en caso de que el legislador incumpla el deber anterior, se entenderá que procede la impugnación de los referidos fallos ante el superior jerárquico (sic) o funcional de quien impuso la condena». A esta última afirmación en la decisión se hizo un llamado a pie de página con el número 141, del que en lo pertinente se trascribe: «… esta Corporación ha señalado la necesidad de que al interior de organismos judiciales colegiados como la Corte suprema de Justicia, se diferencie orgánicamente la función de investigación y la función de juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas a esta corporación. De manera análoga, en estas hipótesis se debe garantizar la revisión de los primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un juicio penal por instancias que carecen de superior jerárquico.» Para el suscrito no tiene discusión que con las decisiones de la Corte Constitucional de marras se creó el derecho a impugnar la primera condena proferida por los Tribunales y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la impugnación de la primera condena proferida por los Tribunales, la Carta Política y la Ley 906 de 2004 regulan las autoridades judiciales que tienen la condición de superior funcional para resolver las impugnaciones, apelaciones o el recurso de casación. No riñe con la Constitución Política que por jurisprudencia se establezcan las reglas para darle trámite a la impugnación en los términos en que lo ordenó la Sentencia C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 para las primeras condenas proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

En consecuencia, la primera condena del Tribunal debe notificarse y durante el término de ejecutoria establecido por la ley procesal penal para recurrir la decisión, las partes deben manifestar si interponen recurso de casación o impugnación. Como los recursos son rogados, si no se hace manifestación, en los términos señalados en el párrafo anterior, la sentencia queda ejecutoriada.

De llegar a recurrirse puede expresarse que se interpone impugnación, casación o impugnación y casación. Si solamente se interpone impugnación debe remitirse al superior funcional, como el ad quem es el Tribunal la remisión debe hacerse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta de plano la resuelva con plena competencia. Si únicamente se interpone recurso de casación se resolverá exclusivamente éste pues por voluntad del condenado o su defensor se renunció a agotar la impugnación como medio de protesta contra la decisión adoptada.

Si se manifestó el deseo de recurrir en casación e impugnación, fenecido el término de ejecutoria del fallo que impuso la primera condena se debe correr traslado simultáneo para sustentar la casación y la impugnación, por el término previsto por la ley para el primero y luego la Corte debe resolverlos conforme a la técnica y la competencia que a cada uno le corresponde.

En cuanto a la primera condena proferida por la Corte Suprema de Justicia, debo precisar el criterio que venía expresando en esta materia, porque en este caso la solución no es idéntica a la de los Tribunales. La estructura constitucional vigente no establece un superior funcional para la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación está prevista como órgano superior de cierre de la jurisdicción ordinaria, ámbito al que pertenece la primera condena, por tal razón el único autorizado por el ordenamiento jurídico para establecer la autoridad y el trámite para resolver la impugnación contra decisiones de la Sala de Casación Penal es el Congreso de la República a través de un acto legislativo, entidad a la que se le otorgó 1 año para proceder de conformidad y omitió el cumplimiento de su deber.

Es absolutamente imposible para la Corte Suprema de Justicia sustituir la voluntad del constituyente para crear un superior jerárquico y funcional de dicha Corporación en materia penal, la Corte Constitucional ha reiterado que ni siquiera el congreso puede hacer reformas que desconozcan la voluntad del constituyente primario de 1991 y desnaturalicen y modifiquen la estructura sustancial del Estado colombiano conforme a la Carta Política aprobada, así se ha ratificado, entre otras, en resiente decisión que declaró inexequible el acto legislativo 02 de 2015 sobre la reforma para el equilibrio de poderes.

Por tanto, la situación de la doble conformidad de la primera condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia tiene creado el recurso de impugnación pero es absolutamente imposible conforme a la Carta Política su trámite y decisión, lo que solamente podrá hacerse cuando el Congreso de la República cumpla con la orden que le impartió la Corte Constitucional.

Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra 13