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AP1719-2014(42542)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42542 Javier Alexis Álvarez Garcés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1719-2014 Radicación N°. 42542 (Aprobado acta N°. 93) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Javier Alexis Álvarez Garcés, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS El Ad quem resumió la cuestión fáctica en los siguientes términos: El agente de tránsito Mauricio Zapata Ruiz informó que el día 31 de octubre de 2003, a las 14:30 horas, en el cruce de la calle 33 con carrera 23 del Municipio de Palmira Valle, colisionaron el microbus de servicio público marca Chevrolet, de placas VPF 085 conducido por el señor Javier Alexis Álvarez Garcés, una motocicleta marca Yamaha de placa FOY 14 A conducida por el señor César Hugo Teherán Cabrera, y una bicicleta conducida por el señor Alexander Cuasapud Yandún, último que sufrió lesiones y posteriormente falleció. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Adelantada la investigación, el 18 de diciembre de 2008 la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta y Uno de Palmira calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Javier Alexis Álvarez Garcés, por el delito de homicidio culposo, decisión que fue confirmada el 15 de octubre de 2009 por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 2.

El 20 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Palmira condenó al procesado como autor responsable de la misma conducta punible. Le impuso la pena principal de dos (2) años de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de tres (3) años, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción corporal y la obligación de cancelar, en solidaridad con los terceros civilmente responsables, los perjuicios materiales y morales, a favor de la compañera, el hijo menor y los familiares del occiso, en la forma como aparecen discriminados en el cuerpo de la providencia. Por último, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.

El 25 de junio del mismo año, el Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación formulado por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA El libelista comienza por manifestar que, en su calidad de apoderado judicial del procesado y del tercero civilmente responsable, señora Orlanda Ruth Jurado, propietaria del vehículo de transporte público, formula recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin invocar alguna de las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce que de acuerdo con los antecedentes consignados en la providencia, es importante destacar que la víctima se desplazaba en su bicicleta por el lado izquierdo de la calzada, cuando en materia de tránsito, la norma -que no identifica- menciona que todos los vehículos deben circular por el lado derecho.

Además, la bicicleta no era apta para ser conducida porque carecía de algún dispositivo sonoro o de frenos. Enseguida, comenta que desde un comienzo ha venido insistiendo en que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta lo previsto en los artículos 100 del Código Penal y 67 del Código de Procedimiento Penal, que hablan del comiso, pues se negaron a practicar «el respectivo experticio técnico dentro de los diez (10) días siguientes a los hechos», con lo cual dejaron en indefensión al procesado y al tercero civilmente responsable.

Lo anterior obedece a que hubo una gran confusión y se perdió la prueba reina, en razón a que César Hugo Teherán Cabrera, conductor de la motocicleta, manifestó que en ningún momento tocó la buseta, pero en realidad faltó a la verdad porque en las fotografías a color que aparecen dentro del plenario, se observan unos rayones rojos en el faldón del vehículo de servicio público, los cuales pertenecen a los mangos de su rodante y ello significa que «golpeó a la buseta y posteriormente accidentó al ciclista, prueba de ello es la herida que presentaba la víctima en el lugar de los hechos».

Asegura que con la práctica de la prueba técnica, se hubiera podido comprobar que quien golpeó a la víctima fue Teherán Cabrera, por lo cual no encuentra explicable que el instructor le hubiese dictado preclusión, sin haber adelantado una indagación profunda, en los términos de la sentencia C- 228 de 2002, lo cual se muestra desconocedor del debido proceso, del derecho de contradicción y del principio de investigación integral.

Insiste, entonces, tras citar jurisprudencia penal, que la negativa del instructor y del juzgador, de ordenar la prueba técnica de los tres vehículos involucrados en el accidente de tránsito donde perdió la vida el señor Alexánder Cuasapud Yandún, para determinar a cuál pertenecían los rasgos que aparecen en la buseta, condujo a la condena de su asistido, «cuando es fácil determinar por los mangos o protectores de la motocicleta que estos tienen el mismo color de los rayones o huellas que aparecen plasmados en el vehículo buseta», y, por consiguiente, que Javier Alexis Álvarez Garcés no tuvo responsabilidad en el siniestro.

Solicita se ordene la nulidad de todo lo actuado, por violación al debido proceso. CONSIDERACIONES La demanda que se examina es un escrito de libre elaboración que no cumple con los mínimos requisitos legalmente establecidos para su admisión. 1. Una vez más, la Sala debe recordar que el recurso de casación no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni constituye un mecanismo para alcanzar pretensiones que no fueron concedidas por el juzgador.

Su objetivo es remover la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de mérito, cuando quiera que se haya cometido uno de los errores judiciales expresamente contemplados en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Con ese objetivo, el interesado debe confeccionar una demanda en la identifique los sujetos procesales, la sentencia, sintetice los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador y su incidencia en la decisión confutada, así como de las normas que estime infringidas.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 205-3 ejusdem, cuando el injusto objeto de condena esté sancionado con pena de prisión cuyo máximo no supere los ocho (8) años, es preciso acudir a la casación discrecional, que comporta para el demandante la carga argumentativa de justificar, en forma clara, uno de los motivos por los cuales interpone el recurso y aspira a un pronunciamiento de la Corte, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales.

Una vez establecido el cumplimiento de estos requisitos previos, se procede al examen del aspecto formal de la demanda, conforme a las previsiones que para su admisibilidad consagra la ley en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. 2. El defensor del procesado no advirtió que en este caso se hacía necesario acudir al recurso de manera excepcional, en razón de la sanción prevista en el artículo 109 del Código Penal para el delito de homicidio culposo (2 a 6 años de prisión) y, por consiguiente, tampoco acreditó los requisitos en comento, situación que impide a la Sala, en uso de la discrecionalidad, admitir la demanda, puesto que dicha facultad está limitada a la justificación que el interesado ofrezca. 2.1.

Adicionalmente, de manera escueta y sin apoyo en alguna de las causales de casación consagradas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, atribuye a los sentenciados la presunta inobservancia del precepto que consagra la figura del comiso (artículo 100 de la Ley 599 de 2000), específicamente, en lo atinente a la práctica de los «experticios técnicos» allí aludidos en relación con los vehículos automotores, cuando se trata de delitos culposos.

Omisión que advierte desconocedora del debido proceso y por ello solicita la nulidad de todo lo actuado. 2.2. Bastante se ha insistido que en esta sede, el demandante tiene la carga de escoger adecuadamente la causal que permite enjuiciar la sentencia y, conforme a las directrices ampliamente decantadas por la jurisprudencia, elaborar un análisis ordenado, coherente y fundamentado que demuestre la ocurrencia del yerro y su trascendencia, de tal forma que su remoción conduzca necesariamente a la variación sustancial de la decisión recurrida. 2.3.

En tal sentido, si el reproche que se pretende hacer valer presupone el desconocimiento de derechos fundamentales, debe enmarcarse en la causal tercera, enseñando a la Corte la clase de irregularidad que se configura, de estructura o de garantía, así como el efecto dañino causado en la actuación, el momento desde el cual se debe invalidar y las normas que se vieron vulneradas.

Además, el motivo que se postule debe atender a los principios que rigen las nulidades y, en ese sentido, es preciso considerar que, de acuerdo al artículo 309 del Código de Procedimiento Penal: El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 ejusdem, sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar al motivo invalidatorio, salvo lo referente a la ausencia de defensa técnica ( protección ); aún cuando se configure el vicio, este se puede convalidar con el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado, siempre que se respeten las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento ( trascendencia ); y, para subsanar el yerro no debe existir otro remedio procesal ( residualidad ). 3.

La queja del impugnante desatiende los anteriores derroteros, pues se concreta en la negativa, por parte de los juzgadores, de practicar la prueba técnica a los vehículos que se vieron involucrados en el accidente, según lo dispone el artículo 100-3 del Código Penal y 67-3 del Código de Procedimiento Penal, de lo cual deriva el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política porque, a su modo de ver, aquella habría determinado que quien golpeó a la víctima fue el conductor de la moto, César Hugo Teherán Cabrera, y no su defendido, Javier Alexis Álvarez Garcés. No mencionó, empero, que desde la etapa instructiva se negó la misma solicitud invalidante, esto es, el 17 de agosto de 2006 por la Fiscalía Seccional 150 de Palmira que conocía el asunto, y más adelante, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al momento de resolver el recurso de apelación contra la resolución de acusación. En la última oportunidad, se razonó así: En el caso que se somete a consideración de la Delegada, encontramos que el punto neural del asunto se haya (sic) en la declaratoria de nulidad por el hecho de no haberse ordenado ni practicado una diligencia de inspección judicial y una experticia técnica a los vehículos involucrados en los hechos.

Siendo ese el punto en rededor (sic) del cual gira la controversia y sabiendo que en verdad la fiscalía de primer nivel dejó de practicar aquellas pruebas, no constituye motivo suficiente para concluir en la vulneración de los derechos alegados, para declarar la nulidad de lo actuado, pues, a la par con ello se debía –y se debe- establecer si esa omisión en realidad de verdad traduce una flagrante vulneración sustancial del derecho de defensa, debido a la importancia y trascendencia de las pruebas obviadas, a tal punto que podrían variar el rumbo de la investigación, circunstancia que demostraría la necesidad de evacuar esos elementos de convicción. Será ese el punto emblemático que enseguida entraremos a definir.

(…) Se omitió la experticia técnica, la cual igualmente sería improcedente practicar por cuanto dichos automotores fueron entregados a sus propietarios. Pero una razón de mucho más peso es que dentro del plenario se allegaron oportunamente, piezas probatorias fundamentales y determinantes, veámos: (…). No encuentra pues esta instancia, motivo válido para decretar la nulidad en las condiciones solicitadas por el recurrente a quien solo le resultó suficiente enunciar que con base en ellas podría tomarse otra determinación y lo hacía con el objeto de garantizar el derecho de defensa.

Lo anterior, por cuanto no existe dubitación alguna que la causa eficiente del resultado la coloco (sic) el señor Javier Alexis Álvarez, conductor del microbus, razón por la cual éste debe responder en la etapa del juzgamiento por Homicidio Culposo, por reunir los requisitos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, para proferir resolución de acusación en su contra.

En consecuencia se dispone confirmar la decisión apelada. El fallador de segunda instancia, al resolver idéntico planteamiento, recordó al defensor que ya había sido estudiado por la fiscalía en dos oportunidades, en forma negativa, por lo cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, arriba transcrito, estimó improcedente analizar de nuevo la solicitud. 3.1.

De todo lo anterior, surge que la misma nulidad propuesta por el actor en esta sede, fue resuelta en las instancias, sin que evidencie ahora que la ausencia de la experticia, en verdad vulnera garantías fundamentales, y que para remediarla no existe alternativa distinta a invalidar lo actuado y menos aun precisa el momento desde el cual se ha de retrotraer el diligenciamiento, en franco desconocimiento de los postulados de trascendencia y residualidad que disciplinan el instituto. 3.2.

Es cierto que la omisión en la práctica de una prueba comporta quebranto al principio de investigación integral, apenas mencionado por el demandante, pero su viabilidad impone la necesidad de acreditar la incidencia favorable en la situación del procesado y que la negativa obedeció a la arbitraria e injustificada negativa o negligencia del funcionario judicial.

De donde se sigue, que su demostración no se agota con indicar los elementos que no se aportaron a la foliatura, sino que es menester precisar su utilidad y eficacia con miras a denotar que su práctica y consecuente valoración conjunta con los demás elementos de juicio válidamente recaudados, necesariamente conducen a variar el sentido de la decisión. 3.3.

Esa tarea no fue realizada por el casacionista, quien creyó suficiente considerar un hipotético resultado, producto de su propio parecer, para afirmar que la prueba objeto de reclamo habría demostrado la inocencia de su defendido, porque con ella se hubiera podido comprobar que quien golpeó a la víctima fue Teherán Cabrera, dado que los mangos o protectores de su motocicleta tienen el mismo color de los rayones o huellas que aparecen plasmados en la buseta que conducía Javier Alexis Álvarez Garcés, quien por consiguiente no tuvo responsabilidad en el siniestro.

Distinto fue el criterio de los juzgadores, quienes descartaron ese planteamiento defensivo, pues según señaló el A quo, en «las fotografías anexadas a folios 152 y s, del c.o. No 1, podemos decir, que en estas solo se observa en la parte trasera de la buseta, lado derecho, una línea en diagonal, en la cual no puede verse el mencionado color rojo a que hace alusión la defensa » y del examen conjunto de las pruebas concluyó «que la única causa del accidente en que perdió la vida el ciudadano Alexander Guasapud Yandun fue la omisión en la realización del pare por parte del enjuiciado Javier Alexis älvarez Garcés, conductor del bus, al llegar a la intersección de la Cra 23 con calle 33 » del municipio de Palmira. 4.

El letrado optó por desconocer las reflexiones de los sentenciadores y, en su lugar, dar a conocer su particular criterio, sin atender que la casación no es una tercera instancia a la que se pueda acudir para oponerse a la apreciación probatoria y continuar el debate que, sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado, se agotó en las instancias.

Se concluye, entonces, que el actor en su argumentación no demostró la ocurrencia de un vicio que comprometa la legalidad de la sentencia recurrida. Por tanto, como se dijo, la demanda deberá ser inadmitida y contra esta decisión no procede recurso alguno. 5. Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.

Se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 593 Cuaderno original 2. � Folios 250 a 263 Cuaderno original 1. � Folios 353 a 391 Cuaderno original 2. � Folios 543 a 561 Ib. � Folios 593 a 605 Ib. � Folios 385 a 389 Cuaderno original 2. � Folio 552 Ib. � Ib.

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