Micelio
AP1718-2022(57799)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 906 de 2004Ley 938 de 2004

CASACIÓN 57799 CUI: 68001600025820100025201 Miguel Ángel Sandoval Rodríguez MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP1718-2022 CUI: 68001600025820100025201 Radicación Nº 57799 Acta No. 89 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Miguel Ángel Sandoval Rodríguez contra la sentencia del 16 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, y pornografía con personas menores de dieciocho años.

I.

HECHOS 1. En 2009, MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL RODRÍGUEZ, profesor del Colegio Aurelio Martínez Mutis, sede Piloto, de Bucaramanga, invitó al estudiante J.N.S.A. de once años, a formar parte del grupo denominado “PIUNI”. El programa tenía el objetivo de estudiar temáticas y realizar prácticas en el campo de la astronomía. En junio de ese año, en desarrollo de una actividad nocturna del grupo, cuando los demás alumnos ya dormían, el docente se acercó al menor de edad y manipuló y besó sus órganos genitales. 2.

Posteriormente, dado que también se desempeñaba como profesor de idiomas, MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL RODRÍGUEZ convocó en varias oportunidades a J.N.S.A. a su vivienda, con la excusa de explicarle temas de inglés. Una vez allí, lo despojaba de su ropa, lo manipulaba sexualmente, lo accedía anal y oralmente y le pedía que, a su vez, lo accediera analmente.

Además, con su teléfono celular, le tomaba fotografías, que luego le mostraba y conservaba en su dispositivo. II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 17 de septiembre de 2012, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra Miguel Ángel Sandoval Rodríguez, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorces años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, y pornografía con menor de dieciocho años.

El imputado no aceptó los cargos y, enseguida, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4. Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:1], su formulación verbal tuvo lugar el 13 de febrero de 2013, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. [1: Folios 13 a 18 Ib.] 5.

La audiencia preparatoria se realizó durante los días 7 de marzo y 8 de abril de 2013 y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 13 de abril posterior y culminaron el 3 de marzo de 2014, fecha en la cual el juzgador anunció sentido, de carácter condenatorio. 6. El 15 de febrero de 2016, el Juzgado dictó sentencia contra Miguel Ángel Sandoval Rodríguez, como autor de las conductas punibles por las cuales fue acusado (artículo 208, 209, 211-2, 218 y 31 del Código Penal).

En consecuencia, le impuso 216 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. El defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia, y el 16 de marzo de 2020 el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integridad el fallo recurrido.

III. LA DEMANDA 7. El defensor plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial. Sostiene que el fallo incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, en la modalidad de omisión. Argumenta que se omitió la “VALORACIÓN DE LA PRUEBA en su conjunto… al condenar al señor MIGUEL ANGEL SANDOVAL RODRIGUEZ; decisión abiertamente desacertada, que vulneró de manera evidente el postulado del IN DUBIO PRO REO, desconociendo tajantemente los postulados de la SANA CRITICA ”. 8.

Sus cuestionamientos pueden ser sintetizados de la siguiente manera: 9. Luego de trascribir los relatos de la víctima, proporcionados tanto en el juicio oral como ante parientes y peritos que lo atendieron, el defensor sostiene que su testimonio presenta inconsistencias y el Tribunal no debió otorgarle credibilidad. Subraya que no se analizó, particularmente, lo relacionado con la ocurrencia del acceso carnal abusivo, teniendo en cuenta que J.N.S.A. negó el hecho ante el médico legista y la psicóloga forense.

En el mismo sentido, cuestiona que, al intentar interrogar al menor de edad respecto de la razón por la cual solo hasta el juicio hacía mención al acceso carnal por vía oral, el juez no lo permitió, con lo cual vulneró el derecho de defensa del procesado. 10. Resalta que, en varias ocasiones, la víctima dijo haber accedido a las exigencias ilícitas del procesado y callar sobre lo sucedido, a causa de intimidaciones que este le dirigía, en el sentido de que algo podía ocurrirle a uno de sus hermanos. Sin embargo, indica que, al mismo tiempo, el peritaje de psicología determinó que en las amenazas no se le decía a la víctima qué era aquello que podía ocurrir.

De otro lado, plantea que del testimonio de los médicos legistas que comparecieron al juicio, Álvaro Africano, Luis Ignacio Villamizar y Luis Fernando Marín Ortegón no se puede derivar la responsabilidad penal por el acceso carnal abusivo. Esto, por cuanto aquellos señalaron que los hallazgos físicos encontrados en J.N.S.A. podrían obedecer, no solo a episodios de acceso carnal, sino también a la cirugía que se le practicó a en 1997, por haber nacido con ano imperforado. 11.

Afirma que no fue posible establecer si se realizó un proceso pericial integral, conforme al protocolo de la Ley 938 de 2004, para evaluar la consistencia de los conceptos técnicos emitidos. Además, señala que no se permitió contrainterrogar a las psicólogas con base en el Reglamento Técnico para el Abordaje Forense Integral de la Víctima en la Investigación del Delito Sexual, con el argumento de que no había sido solicitado en la audiencia preparatoria.

Ello, argumenta, infringió el derecho de defensa, pues las leyes pueden ser utilizadas en el juicio oral sin necesidad de ser solicitadas. 12. Sostiene que los jueces de instancia injustificadamente desestimaron, por sospechosos, las declaraciones de descargo de Cristian Leonardo González Rueda, Alexis Giovanny Gómez Rueda y la menor M.C. P. Q. En su criterio, la apreciación de estos testimonios habría conducido a otra conclusión respecto de lo ocurrido en la actividad extracurricular, de astronomía, realizada en la sede Piloto del Colegio Aurelio Mutis Martínez.

Se habría determinado, estima, que el procesado no tuvo oportunidad de encontrarse esa noche a solas con J.N.S.A. 13. Acusa a los juzgadores de no tomar en cuenta la declaración de la madre del procesado, Sara Rodríguez Sandoval, quien se refirió las horas en las cuales su hijo permanecía en su domicilio, la fecha en la que adquirió el inmueble ubicado en el conjunto residencial San Remo II y el momento en el cual se trasladaron a esa vivienda.

Indica que se ha debido llevar a cabo una comparación de esta versión con la del menor ofendido, quien refiere que uno de los sitios de la agresión tuvo lugar en esa vivienda. La ocurrencia de este hecho, asegura el defensor, resultaba imposible, debido a que el procesado, según los testimonios de su progenitora, y de Emilce Arismendi García y Pedro de Jesús Marín Madero, comenzó a residir en esa unidad habitacional después, incluso, de que se hubiera formulado la denuncia penal por los hechos. 14.

En lo referente al delito de pornografía, el recurrente afirma que la condena se soportó en el testimonio del menor J.N.S.A., pero la Fiscalía no investigó, ni intentó buscar alguna prueba que sustentara su declaración. Planteó que, no obstante, podía haber recurrido a materiales como archivos de magnéticos, celulares, computadores y otros, “ fue suficiente el dicho confuso y contradictorio que manifestó el menor víctima en el juicio oral ”.

Así, sostiene que omitió darse aplicación, como correspondía, al principio de la duda a favor del procesado. 15. En este orden de ideas, al defensor solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado. IV. CONSIDERACIONES 16. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, la casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». 17.

Con las finalidades anteriores, el recurso procede por tres causales. De un lado, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. De otro lado, cuando se ha desconocido el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

Y, por último, es posible acudir a la vía extraordinaria, en aquellos supuestos en los cuales se ha producido un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia (Art. 181 del C.P.P.). 18. Ahora bien, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda puede ser inadmitida.

No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito. 19.

Conforme a la misma disposición citada, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, en virtud de los propósitos de la casación, su fundamentación en el caso concreto, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.

Esto, además, en la medida en que el recurso extraordinario opera como control constitucional y legal de las condenas de segunda instancia, cuando afectan garantías fundamentales. 20. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía. De este modo, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. En la formulación de cada cargo, se requiere seleccionar adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar la inconformidad en términos de trascendencia. 21.

En el presente asunto, la Sala encuentra que la demanda no satisface los requisitos mínimos para ser admitida. El recurrente no solo no señala la finalidad perseguida con la impugnación, sino que los cargos que plantea y la argumentación que los sustenta no superan las exigencias de claridad, precisión y debida fundamentación. Además, tampoco se aprecia la violación a derechos fundamentales, que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario. 22.

El recurrente propone un único cargo contra la sentencia del Tribunal, a la cual acusa de incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia, en la modalidad de omisión. Este cauce elegido por el demandante implicaba indicar la(s) prueba(s) sobre las cuales se materializó el error alegado. A continuación, exigía señalar los precisos contenidos demostrativos omitidos por la sentencia atacada y las circunstancias de hecho que estos demostraban.

De igual forma, comportaba evidenciar de qué manera, de no haber sido aquellos pretermitidos, la decisión habría sido distinta. 23. El casacionista, sin embargo, sigue un esquema de justificación inconsistente. En primer lugar, en el desarrollo del cargo sostiene que aquello que se omitió valorar fue “ la prueba en su conjunto ”, conforme a la sana crítica, lo cual habría desconocido el principio de in dubio pro reo.

Este planteamiento torna antitécnica la demanda, pues pese a haberse planteado por la vía del falso juicio de existencia (por omisión), la sustentación apela al error derivado del falso raciocinio. 24. De este modo, la postulación del cargo y su demostración se fundan en modalidades de error de apreciación probatoria de naturaleza y alcance distintos.

Mientras que en el falso juicio de existencia el razonamiento probatorio falla porque se ignora lo que las pruebas inequívocamente muestran, en el falso raciocinio se valoran las evidencias de modo incompatible con aquello que supone su razonable apreciación. Como efecto, el censor transgrede los principios de autonomía y claridad que rigen la impugnación extraordinaria. 25.

En segundo lugar, si el recurrente consideraba que el fallo cuestionado violaba la ley, realmente, porque la valoración probatoria había sido inconsistente -falso raciocinio-, entonces, debió encausar la sustentación por esta vía. Tenía la carga de mostrar que el Tribunal desconoció algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al momento de valorar determinada prueba.

En esa dirección, le correspondía identificar el contenido objetivo del medio de convicción, indicar lo inferido por el fallador y, en seguida, señalar cuál postulado en concreto desconoció. 26. Además de lo anterior, debía precisar de qué manera el falso raciocinio en que habría incurrido el Tribunal incidió en el sentido del fallo. Sin embargo, nada de lo anterior proporcionó el demandante en su argumentación. Particularmente, a pesar de afirmar que el razonamiento probatorio de la sentencia cuestionada quebrantó la sana crítica, ninguno de los parámetros que le dan contenido a esta fue enunciado como desconocido. 27.

Y, en tercer lugar, en ciertos apartados, el defensor asevera que, en el marco del debate probatorio, se infringieron los derechos a la contradicción y al debido proceso. Sin embargo, si aquello que buscaba era denunciar una afectación de dicha naturaleza, debía acudir a la causal segunda y evidenciar cómo la irregularidad en cuestión había vulnerado las bases del procesamiento o los derechos de su representado, así como la trascendencia de la misma en la decisión. No obstante, tampoco el recurrente ofrece una fundamentación orientada en tal sentido. 28.

Ahora bien, analizada la argumentación de la demanda, la Sala encuentra que el defensor realmente no plantea que la sentencia haya incurrido en un error de apreciación probatoria propiamente dicho. Su impugnación asume típicamente la forma de un alegato de instancia, que se reduce a oponer su personal valoración probatoria a aquella que efectuó el Tribunal.

Muestra de ello es que la demanda de casación se encuentra compuesta, en su mayoría, por apartados textualmente tomados de la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 29. En todo caso, la Corte observa que, contrario a lo afirmado por el demandante, la sentencia de segundo grado se fundó en un análisis conjunto y ponderado de los medios de prueba practicados en el juicio oral.

A partir de una apreciación razonada de los medios de conocimiento, justificó el conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del acusado en los delitos por los cuales se le acusó. 30. El demandante cuestiona la credibilidad del testimonio de la víctima, a partir de la confrontación de diversos detalles entre las versiones entregadas antes y en el juicio oral.

Critica, particularmente, que se haya considerado probado el delito de acceso carnal abusivo vía anal, pese a que el dictamen sexológico no fue conclusivo y a que la víctima lo negó ante algunos profesionales que lo atendieron. Así mismo, reprocha que no se le haya permitido contrainterrogar al testigo, al referir al acceso carnal vía oral, en el debate probatorio del juicio. 30.1.

En relación con los anteriores aspectos, como primera cuestión, debe subrayarse que la sentencia cuestionada parte de considerar la contundencia del testimonio de la víctima en el juicio oral. Así, según lo indicó el Tribunal, J.N.S.A. narró de forma clara y congruente las circunstancias en las cuales tuvieron lugar las agresiones de las que fue objeto.

Afirmó que el testigo detalló la manera en la cual procedía el acusado, al despojarlo de sus prendas y tocar sus partes íntimas, la forma en la cual lo amenazaba y manipulaba para abusar sexualmente de él, así como las veces en las cuales lo accedió y le dio dinero para que no comunicara a nadie lo ocurrido. A partir del relato del menor de edad, resalta que el enjuiciado aprovechaba su condición de profesor de inglés y director del grupo PIUNI, para atacarlo sexualmente. 30.2.

De igual forma, el Tribunal destacó que J.N.S.A. proporcionó una narración precisa, confiable y coherente cronológicamente, en relación con los sucesos vividos. Indicó que, luego de un tiempo, contó los hechos a su madre R.A.P. y a su hermana S.T.N.A., pues ya no sentía el temor generado por las amenazas con las cuales el procesado evitó durante meses que lo denunciara.

El Tribunal resaltó, además, que las versiones del niño fueron reiterativas ante los peritos que lo examinaron, así como en el juicio oral. 30.3. En relación con este último aspecto, la Sala constata que, en efecto, la víctima mantuvo un mismo relato respecto de las experiencias sufridas, en todos los momentos procesales en los cuales comentó lo ocurrido.

En adición, en el juicio, sus declaraciones se mostraron claras, hiladas, concretas y denotan la seguridad de quien informa sucesos realmente vividos. En ellas, con espontaneidad, cierta vergüenza y la actitud y lenguajes propios de una persona de su edad, de forma inequívoca y sin dubitaciones testificó cómo era agredido por el acusado. 30.4.

Explicó que MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL RODÍRGUEZ lo abordó, la primera vez, de forma subrepticia, en una actividad nocturna extracurricular del Colegio, por él coordinada, y manipuló sus genitales externamente. Así mismo, refirió que luego siguió siendo agredido, mediante tocamientos y accesos vía anal, en dos inmuebles, los cuales identificó con claridad, con los nombres de los conjuntos en los cuales se ubicaban y las condiciones físicas en las que se encontraban.

Además, sus respuestas fueron reiterativas en relación con lo anterior y en aspectos, como el dinero que le daba y las intimidaciones que recibía para que accediera y no contara nada de lo ocurrido. 30.5. El recurrente identifica discordancias menores entre las narraciones del J.N.S.A. y, a partir de ellas, objeta al Tribunal el haberle otorgado credibilidad.

Sin embargo, pierde de vista que ciertas imprecisiones no solo no afectan la consistencia de un testimonio, sino que son comunes, precisamente, cuando los relatos no son preelaborados, sino producto de la memoria, luego de un tiempo significativo de ocurrido el suceso. Y, en particular, la crítica ignora que las declaraciones de la víctima, en los términos anotados, son contundentes e invariables en sus elementos centrales respecto de los hechos delictivos, declaraciones que comprometen la responsabilidad penal del acusado. 30.6.

La sentencia de segunda instancia sostuvo, en ese sentido, que al menor afectado no le asistía interés de perjudicar al procesado. Expresó que tampoco se comprobó que alguien le insinuara la idea o lo persuadiera para incriminar a quien fuera su profesor, respecto de ninguna de las dos conductas punibles de las cuales lo señaló. Además, añade que los resultados del dictamen psicológico detectaron la coherencia y el alto grado de credibilidad de lo narrado por el menor acerca de que MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL RODRÍGUEZ lo hizo objeto de vejámenes de contenido sexual. 30.7.

El recurrente asevera que no se le permitió contrainterrogar a la víctima, en relación con el tema del acceso carnal vía oral, hecho que, asegura, J.N.S.A. no había mencionado con anterioridad, ante otros expertos. Sin embargo, el registro del juicio oral muestra que, en realidad, el defensor contrainterrogó sobre el referido tema, la Fiscalía objetó y la objeción fue encontrada fundada[footnoteRef:2].

De acuerdo con el Juez, la pregunta fue impropia porque consistió en un reclamo hacía la víctima a cerca de por qué, supuestamente, no había mencionado tal circunstancia con anterioridad, lo cual, de hecho, podría desconocer su dignidad. En otros términos, se entiende que la pregunta se consideró improcedente porque constituía un reproche o reclamo al menor de edad sobre sus motivaciones, antes que una pregunta sobre los hechos objeto de discusión[footnoteRef:3]. [2: Ver archivo de audio “26 DE (sic) ABRILO 2013 PARTE 2.

MTS”, minuto 11:45 a 12:13.] [3: Ibídem, minuto 12:47 a 14:50.] 30.8. El Juez, en todo caso, confirmó con el defensor que todos los elementos materiales probatorios le habían sido descubiertos en la oportunidad procesal correspondiente. De igual manera, le aclaró que, con base en aquello que las respectivas evidencias físicas mostraban, podía continuar la confrontación que al parecer pretendía, en el contrainterrogatorio al testigo[footnoteRef:4].

El defensor, sin embargo, no insistió en preguntar adecuadamente respecto del referido tema. De este modo, no encuentra la Corte razón alguna para considerar que se haya producido un desconocimiento del derecho de defensa. [4: Ibídem, minuto 15:25 a 15:45.] 31. De otra parte, el recurrente cuestiona que, de los dictámenes rendidos por Álvaro Africano Zafra, Luis Ignacio Villamizar Durán y Luis Fernando Marín Ortegón no podía inferirse la ocurrencia del acceso carnal contra la víctima.

Lo cierto, sin embargo, es que el Tribunal tampoco razonó de esa manera. El Ad quem tomó en cuenta que los referidos conceptos técnicos daban cuenta de que J.N.S.A. había padeció una patología, la cual requirió una intervención quirúrgica que pudo haber causado que el ano no tuviese la forma y el tono usuales. Sin embargo, el Tribunal también resaltó que los conceptos en mención indicaron la posibilidad de que los hallazgos obedecieran, igualmente, a penetraciones crónicas. 32.

A continuación, el juez de segunda instancia estimó que la hipótesis de las penetraciones cobraba fuerza, “ …si se analiza en contexto con las demás pruebas practicadas ”. Resaltó que esa probabilidad coincidía con las repetidas penetraciones que la víctima puso de presente en su testimonio. Además, adujo que, precisamente, el dictamen pericial no constituye “ una tarifa legal para demostrar la ocurrencia de una actividad sexual, tal como atrás quedó decantado ”. 33.

Respecto del cuestionamiento, referido a que no se efectuó un “proceso pericial integral” en la elaboración de los dictámenes psicológicos, según el protocolo medicolegal establecido para el efecto, y tampoco se permitió contrainterrogar con base en este, el defensor no precisa la relevancia de su argumento. No señala específicamente cuáles reglas del protocolo que cita eran pertinentes para este caso, por qué afirma que se omitieron y cómo ello habría incidido en las conclusiones de los conceptos respectivos.

Tampoco ilustra cómo, desde el punto de vista de una o algunas de tales pautas, la apreciación de los peritajes por parte del Tribunal resulta irrazonable. 34. Además, debe precisarse que pese a existir reglas técnicas o protocolos de diversas fuentes para la elaboración de dictámenes, no existe una norma legal que exija su presentación de una determinada forma.

En cambio, su consistencia y capacidad demostrativa es controlada por el juez, al momento de la valoración en el marco de la sana crítica. Adicionalmente, debe subrayarse que para arribar a sus conclusiones, el Tribunal tuvo en cuenta, no solo los dictámenes periciales psicológicos. Además de las declaraciones de la víctima, se fundó en los testimonios de su progenitora y hermana, los del coordinador y el rector de la institución educativa donde estudiaba J.N.S.A., así como en las atestaciones de los médicos tratantes y el legista que práctico el examen sexológico. 35.

En relación con el cuestionamiento del demandante a la valoración del Tribunal hacia los testimonios de descargo de Cristian Orlando González Rueda, M.C.P.Q., alumnos del procesado, y Alexi Giovanny Gómez Rueda, recreacionista del grupo de astronomía en el 2009, la crítica tampoco resulta fundada. De un lado, es contradictoria porque inicialmente asegura que tales declaraciones se omitieron y, luego, que fueron injustificadamente tachadas de sospechosas.

De otro lado, en realidad, los testimonios en mención fueron apreciados por el Tribunal y, mediante argumentos atendibles, se justificó por qué no podía concluirse que los declarantes recordaran detalles de la noche en la cual ocurrió la primera agresión sexual. 36. De este modo, indicó el juez de segunda instancia que Alexi Giovanny Gómez Rueda dijo sentir un “amplio grado” de amistad y M.C.P.Q. confesó que le tenía un gran aprecio al procesado.

De igual forma, señaló que sus versiones abordaron aspectos de difícil evocación luego de más de cuatro años de haberse vivido. Esto, por cuanto se refirieron a horas concretas o la tenencia de las llaves exclusivamente por parte del vigilante del Colegio e, incluso, a las prendas de vestir y la supuesta actitud de rebeldía de la víctima. 37.

El Tribunal sustentó que los citados testigos asistían regularmente a las reuniones programadas por el procesado y que no asociaron, con algo en particular, el encuentro llevado a cabo la noche en que ocurrió la primera agresión sexual. En estas condiciones, cuestiona que tuvieran posibilidad de recodar detalles específicos de la jornada realizada en tal ocasión. De ahí que, en su concepto, las declaraciones no contaran con suficiente credibilidad. 38.

En un sentido semejante, tampoco es verdad que no se haya escuchado “detenidamente” la declaración de Sara Rodríguez Sandoval, madre del procesado, y que no se haya confrontado con la del menor, como afirma el defensor. El Tribunal observó que la ascendiente del acusado manifestó haber residido con sus hijos en el conjunto Samanes V, desde 1988 hasta marzo de 2010, y que luego adquirió una vivienda en San Remo II, a donde se mudó el 18 de marzo de 2010, luego de unos arreglos locativos.

De igual forma, que Jesús Maldonado, maestro de construcción encargado de la obra, era el único que tenía llaves de este inmueble. 39. Sin embargo, a continuación, el juez de segundo grado recordó que, justamente, según la víctima, las conductas ocurrieron en la residencia que el procesado compartía con su progenitora y hermana, inicialmente en Samanes V (en relación con lo cual aportó datos de la torre y el apartamento), y luego, en la casa ubicada en San Remo II, la cual refirió como deshabitada.

Enseguida, planteó que la tesis de la defensa no tenía asidero, al pretender demostrar, a partir de lo dicho por el maestro de construcción, que el procesado no tuvo acceso al segundo inmueble. Indica que el testigo solo declaró que le entregaron un juego de llaves, pero ello no excluye que pudieran existir otras en poder del procesado. 40.

El Tribunal, también, destacó que la versión de que solo el acusado tuvo acceso a la residencia no contó con otro soporte probatorio. En contraste, señaló que el encargado de los ajustes locativos explicó que siempre se entendía MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL RODRÍGUEZ para definir aspectos de la reforma. Esto, subrayó el juez plural, implica que difícilmente se puede sostener que nunca haya estado presente en la casa cuando la estaban remodelando, de ahí que — contrario a lo pretendido por la defensa — se demostró que los eventos sexuales también sucedieron en dicho lugar. 41.

Por último, en cuanto al injusto de pornografía con personas menores de dieciocho años, el demandante reclama que la Fiscalía no haya aportado un medio técnico dirigido a soportar la acusación. Sin embargo, no sustenta por qué una evidencia de esa naturaleza, pese a la claridad que podría aportar, sería necesaria a fin de demostrar la conducta y responsabilidad del imputado.

Además, para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal se fundó en los señalamientos reiterados e inequívocos de la víctima, valoración que en ningún momento el defensor intentó desvirtuar. 42. El juez de segundo grado sostuvo: Desde el inicio de sus declaraciones JSNA fue contundente al afirmar que Miguel Ángel Sandoval Rodríguez le tomaba fotografías cuando estaba desnudo y — usualmente — con el pene erecto y otras tantas practicando sexo oral, todo lo cual se repitió en múltiples ocasiones — generalmente, cada vez que sucedían los encuentros sexuales -, material que almacenaba en su celular e, incluso, le permitía observarlo; por lo tanto, no cabe duda que el reato de pornografía infantil también se materializó, puesto que la versión de JSNA — tal como se reiteró a lo largo de la providencia — guardó un hilo conductor, preservó detalles sobre lo sucedido y no se otean incongruencias relevantes que afecten su credibilidad, a más que la defensa no controvirtió — en ese sentido — el fallo impugnado. 43.

En este orden de ideas, es verdad que la demostración del delito de pornografía con menor de 18 años no fue soportada con evidencias físicas, digitales o de otra clase. Sin embargo, lo relevante es que el propio agredido reveló con claridad que fue fotografiado en situaciones que, como es evidente, son asociables a representaciones reales de actividad sexual.[footnoteRef:5] Esto, en la medida en que implicaron la exhibición explícita de sus órganos genitales y, como se infiere del contexto de los hechos, la finalidad de la propia representación estaba asociada a la estimulación del deseo sexual (sobre estos elementos de la conducta punibles, ver CSJ SP 123-2018, rad. 45868). [5: El artículo 218 del Código Penal establece: “El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (…) ] 44.

Obsérvese, además, que el agredido dice haber sido objeto de las fotografías y detalló que estas eran realizadas con un teléfono celular. De igual manera, expresó que luego de tomadas, el acusado se las enseñaba y las conservaba en su dispositivo móvil. De esta forma, no se observa una razón por la cual se requirieran otros elementos de convicción para demostrar la ocurrencia de la conducta y responsabilidad del procesado. 45.

En este orden de ideas, la Corte concluye que la demanda de casación interpuesta por el defensor carece de los presupuestos técnicos para ser admitida. Esto, fundamentalmente porque, en lugar de formular adecuadamente un cargo, solamente propone una valoración probatoria paralela a la efectuada por el Tribunal. Así, no supera los requisitos de claridad, precisión y debida fundamentación. 46.

En todo caso, la Sala constata que la sentencia de segunda instancia se fundó en una valoración conjunta y ponderada de los medios de convicción practicados en el juicio oral. Sobre la base de lo anterior, la conclusión sobre la materialidad de las conductas imputadas y la responsabilidad del acusado se aprecia razonable. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales, que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario. 47.

En consecuencia, la demanda habrá de ser inadmitida. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Se advierte que sus reglas, en ausencia de disposición legal expresa, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014.[footnoteRef:6]. [6: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de Miguel Ángel Sandoval Rodríguez.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3